QUEJA 3/2019. 31 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 3/2019. 31 DE ENERO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: IRMA RIVERO ORTIZ DE ALCÁNTARA. PONENTE: EMMA MEZA FONSECA. SECRETARIO: MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ ACUÑA.

Fecha: 08-Mar-2019

La Resolución Que El Juez De Control Dicte En Estos Casos No Admitirá Recurso Alguno

En esa medida, es inconcuso que el recurso precitado solamente se refiere a que la persona que puede interponer el citado recurso es la víctima u ofendido; por tanto, de conformidad con una interpretación gramatical "a contrario",(3) el artículo 258 de ese ordenamiento no es aplicable para el imputado; por tanto, éste no se encuentra obligado a agotar dicho recurso antes de interponer el amparo indirecto en contra de los actos reclamados.

Lo cual se reafirma con lo expuesto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues al analizar dicho numeral señaló que la víctima u ofendido, no así el imputado puede impugnar ante el Juez de Control las omisiones de la autoridad ministerial derivadas de su facultad investigadora, a través del medio de defensa innominado que prevé el artículo 258 citado. Lo anterior, pues así lo expuso en las jurisprudencias 1a./J. 27/2018 (10a.) y 1a./J. 28/2018 (10a.).

De esta exposición, se llega a la conclusión de que el motivo de improcedencia que invocó el Juez de Distrito para desechar la demanda, no es notorio, indudable ni manifiesto.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de la Segunda Sala de la Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) que dice: "DEMANDA DE AMPARO, LA POSIBILIDAD DE UN RECURSO, NO ES OBSTÁCULO PARA ADMITIRLA."

En las narradas condiciones, ante el resultado de los agravios lo procedente es declarar fundado el recurso de queja; por tanto, debe decirse que queda sin efectos el auto de cuatro de diciembre de dos mil dieciocho en el juicio de amparo indirecto **********, en lo tocante a los actos reclamados en el presente considerando; nuevamente analice las constancias y provea sobre la admisión de la demanda de amparo, bajo el presupuesto de que no se actualiza la causal de improcedencia que señaló en el auto combatido.

Una vez hecho lo anterior, la Juez Federal deberá continuar con el trámite correspondiente del juicio de amparo para, en su oportunidad, celebrar la audiencia constitucional y dictar con libertad de jurisdicción la sentencia que en derecho corresponda.

Esto, en la inteligencia de que la presente resolución conduce materialmente a la reposición del procedimiento y no solamente a subsanar de manera concreta un vicio del auto impugnado, ya que será necesario además del estudio de las constancias, el de otras cuestiones atinentes a un escrito inicial de demanda, como puede ser su relación con hechos notorios u otros juicios o pruebas que sólo son del conocimiento del Juez Federal, así como el de su agenda de audiencias, que eventualmente debe utilizar con independencia para el señalamiento de fecha y hora para la celebración de la audiencia constitucional.

Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(5) que dice: "RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR."

Por lo expuesto y fundado, con apoyo además en los normativos 97, fracción I, inciso a) y 103 de la Ley de Amparo vigente, 35 y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: