QUEJA 115/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. PONENTE: MANUEL MUÑOZ BASTIDA. SECRETARIA: PERLA DEYANIRA PINEDA CRUZ.
Fecha: 13-Mar-2020
Artículo
"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."
De la exposición de motivos, se advierte la intención del Constituyente de garantizar el acceso efectivo a la justicia a través de un recurso sencillo, rápido y efectivo, lo cual consideró que no se cumple con tutelar solamente el acceso formal a un recurso y que se produzca la decisión definitiva, ya que en nuestro país existe una cultura procesalista, lo que genera que en el desahogo de una parte importante de asuntos se atiendan cuestiones formales y se deje de lado, sin resolver, la controversia efectivamente planteada.
Asimismo, el Constituyente advirtió que en la impartición de justicia generalmente se presentan dos categorías de obstáculos de acceso a la justicia: i) excesivas formalidades previstas en la legislación y ii) la inadecuada interpretación y aplicación de las normas por los operadores del sistema de justicia, por ello consideró que las resoluciones emitidas por los tribunales, a fin de purgar vicios formales o procesales intrascendentes al sentido del fallo, son inconsistentes con el principio de justicia pronta, pues sólo postergan la solución final del asunto, lo cual impacta en la eficacia del sistema jurisdiccional porque las controversias que pueden decidirse de una sola vez son sucesivamente planteadas cuando las violaciones formales o de procedimiento son reparadas, circunstancia que refleja que los gobernados no han obtenido solución definitiva sobre las pretensiones originalmente planteadas, lo que origina que se incumpla con el principio de justicia completa, porque se evita un pronunciamiento de fondo respecto de las cuestiones debatidas.
Por tanto, el Constituyente consideró adecuado llevar a cabo una reforma que elevara a rango constitucional el deber de las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto, lo cual implica exigir un cambio en la mentalidad de las autoridades para que en el despacho de los asuntos no se opte por la resolución más sencilla o rápida, sino por el estudio que concluya, efectivamente, la controversia y la aplicación del derecho sustancial, con lo cual se evitará que en un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se impongan obstáculos entre la acción de las autoridades y las pretensiones de los justiciables, o bien, límites a las funciones de las autoridades en la decisión de fondo del conflicto.
Asimismo, el Constituyente destacó que dicha reforma no implica pasar por alto el mandato del párrafo segundo del artículo 17 constitucional, de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, o bien, que los tribunales dejen de observar los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional, ya que daría lugar a un estado de incertidumbre en los destinatarios de esa función, pues se desconocería la forma de proceder de esos órganos, esto es, a pesar de la reforma, los juzgadores deben apegarse a los principios que rigen la función judicial, como el de debido proceso y el de equidad procesal, que garantizan la seguridad jurídica y credibilidad en los órganos que administran justicia, pues la adición del tercer párrafo en el artículo 17 constitucional, no pretende la eliminación de toda formalidad, ni soslayar disposiciones legales, sino sólo eliminar formalismos que sean obstáculos para hacer justicia completa y expedita.
Acorde con la intención del Constituyente de adicionar el tercer párrafo al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de imponer el deber para las autoridades de privilegiar, por encima de aspectos formales, la resolución de fondo del asunto, se considera que de una interpretación pro homine de la fracción II del artículo 111 de la Ley de Amparo, si la ampliación de demanda procede cuando el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial, entonces, si no guardan esa relación, se entiende que debe promoverse una demanda de amparo distinta; de ahí que el juzgador debe proveer lo conducente para que la ampliación se registre como una demanda de amparo, para que sea turnada al propio juzgado a fin de que se pronuncie al respecto pues, de otra forma, se dejaría en estado de indefensión al quejoso, dado que al tratarse de actos independientes, se le estaría obligando a promover un juicio de amparo distinto respecto de esos actos, con la posible consecuencia de que haya transcurrido el plazo para ello.
Lo anterior es así, en tanto que no se afecta la igualdad entre las partes ni el debido proceso o algún otro derecho, ya que no se deja en estado de indefensión a las partes, además se cumpliría con el imperativo impuesto en el mencionado precepto constitucional de preferir o privilegiar el estudio de fondo, sobre los aspectos formales.
Cobra aplicación, al respecto, la tesis aislada I.1o.A.E.69 K (10a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en toda la República, que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, Décima Época, página 1870 «registro digital: 2014243 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas» de título y subtítulo y tenor siguientes:
"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI NO SE ACREDITA SU ESTRECHA RELACIÓN CON EL ESCRITO INICIAL, DEBE PROVEERSE SU TRÁMITE COMO DEMANDA INDEPENDIENTE. Cuando el promovente de un juicio de amparo indirecto pretenda modificar los términos de la litis original, por ejemplo, al reclamar nuevos actos, señalar nuevas autoridades o ampliar los conceptos de violación, como ello implica el ejercicio de la acción de amparo, es necesario que lo plantee como ampliación a la demanda, con la oportunidad que establece el artículo 111 de la Ley de Amparo, y la admisibilidad de ésta se entiende condicionada a la existencia de una estrecha relación entre una y otra causas, lo que corresponde a la figura procesal de la conexidad y atiende a los principios procesales de economía y de concentración, por virtud de los cuales, se estima favorable la sustanciación de ambas en un solo procedimiento, en aras de brevedad y para evitar decisiones contradictorias entre sí. Por tanto, si no se acredita la estrecha relación entre el escrito inicial y lo que se plantea como ampliación, en observancia al principio pro actione, el juzgador debe tener esta última como una demanda independiente para salvaguardar, en favor del quejoso, el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y proveer lo conducente para que se remita al Juez correspondiente."
Atento a lo hasta aquí expresado, procede revocar el acuerdo recurrido y ordenar al Juez de amparo realizar la separación de los juicios y proveer lo conducente para que la ampliación se registre y tramite como una nueva demanda en el mismo Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, dado que existe identidad de partes y es necesario que se resuelvan por el mismo órgano jurisdiccional.
Así, por lo expuesto y con apoyo, además, en los artículos 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo y 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
RESUELVE:
PRIMERO.—Es fundado el recurso de queja interpuesto contra el acuerdo de catorce de enero de dos mil diecinueve, por las razones expuestas en el último considerando.
SEGUNDO.—Se revoca el acuerdo recurrido y se ordena al Juez de amparo realizar la separación de los juicios y proveer lo conducente para que la ampliación se registre y tramite como una nueva demanda en el mismo Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, con residencia en Tampico, dado que existe identidad de partes y es necesario que se resuelvan por el mismo órgano jurisdiccional.
Notifíquese como corresponda; anótese en el libro de gobierno; con el testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el presente asunto como concluido.
Así lo resolvió el Pleno del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Décimo Noveno Circuito por mayoría de votos de los Magistrados Manuel Muñoz Bastida y Miguel Ángel Mancilla Núñez; contra el voto particular del Magistrado Guillermo Cuautle Vargas; siendo presidente y ponente el primero de los nombrados.
En términos de lo previsto en los artículos 16, 68 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.