QUEJA 115/2019. 6 DE JUNIO DE 2019. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: GUILLERMO CUAUTLE VARGAS. PONENTE: MANUEL MUÑOZ BASTIDA. SECRETARIA: PERLA DEYANIRA PINEDA CRUZ.
Fecha: 13-Mar-2020
I No Hayan Transcurrido Los Plazos Para Su Presentación
"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial.
"En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley. En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."
El contenido de este precepto se soporta en los principios jurídicos de economía procesal y de concentración, que resultan aplicables al juicio de amparo, conforme a los cuales es exigible que en la conducción de un enjuiciamiento se procure abreviar su duración, simplificar su tramitación y rechazar las diligencias innecesarias o inconducentes, para evitar costos innecesarios a las partes y al Estado y ventilar todas las cuestiones litigiosas que guarden conexidad en un mínimo de actuaciones.
Es por eso que, si una vez presentada una demanda de amparo el quejoso estima conveniente formular nuevos aspectos de impugnación, debe instar nuevamente, en cuyo caso, si se trata del mismo acto, de las mismas autoridades o de una cuestión que guarde relación con lo planteado, pueda hacerlo como una ampliación de la demanda inicialmente interpuesta, a condición de que no se haya agotado el plazo para ello.
Una situación diversa se presenta cuando, con posteridad al inicio de un juicio de amparo, el promovente tiene conocimiento de nuevos actos que estima lesivos a sus derechos.
En ese supuesto, la fecha en que tenga conocimiento de ellos será el referente para la promoción del amparo y en orden a los principios jurídicos mencionados, tiene la opción de plantear el nuevo amparo como una ampliación si entre los actos reclamados en la demanda inicial y en la nueva existe una relación de conexidad o interdependencia que dé pauta para estimar favorable que se sustancien en forma conjunta y se decidan en una sola sentencia, lo que podría imprimir mayor agilidad en su tramitación e, incluso, evitar el dictado de resoluciones contradictorias.
De lo hasta aquí expuesto puede afirmarse que siempre que se modifique la materia de litigio, debe ser mediante una demanda que dé lugar a un nuevo juicio, o bien, mediante una ampliación a la demanda inicial, siempre y cuando exista esa relación de conexidad, esto último en observancia a los principios de concentración y economía procesal, es decir, si no hay conexidad habrá un nuevo juicio.
La segunda hipótesis es la que interesa en el presente caso, en virtud de que el Juez de Distrito desechó la ampliación de la demanda, al considerar que el acto señalado como reclamado no guarda estrecha relación con los reclamados en la demanda de amparo inicial.
En el caso, la parte recurrente aduce, en esencia, que contrario a lo considerado por el Juzgado de Distrito, los actos señalados como reclamados en la demanda de amparo, sí guardan estrecha relación con los reclamados en la demanda inicial; sin embargo, no asiste razón a la parte recurrente pues, como se explicó en párrafos precedentes, la determinación de caducar la instancia en el incidente de honorarios y darlo de baja de la pantalla de incidentes, no se relaciona con la negativa de conceder al quejoso la medida de aseguramiento que solicitó, consistente en depositar en el juzgado responsable el monto de la condena; por lo que no se actualiza la estrecha relación, al haberse negado su existencia.
En efecto, los actos reclamados en la demanda y en la ampliación son autónomos, así, las violaciones que, en su caso, se pudieran decretar son independientes; de ahí que no se actualiza la hipótesis contenida en la fracción II del artículo 111 de la Ley de Amparo.
Por consiguiente, resulta ajustado a derecho que el Juez de Distrito considerara que la ampliación de demanda no guarda relación o vinculación de causa-efecto con los actos previamente reclamados en la demanda de amparo y en la ampliación de demanda.
No obstante lo anterior, si al promoverse una ampliación de demanda de amparo no se acredita la estrecha relación de los actos reclamados en la ampliación con los inicialmente reclamados, debe proveerse su trámite como demanda independiente, en aras de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva.
En efecto, en caso de que no se justifique la relación estrecha entre la demanda inicial y lo que se plantea como ampliación, en observancia al principio pro actione el juzgador debe tener esta última como una demanda independiente para salvaguardar, en favor de la quejosa, el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal y proveer lo conducente para que sea tramitada como una nueva demanda, en virtud de que al reclamar procedimientos distintos, no existe justificación para tramitarlos conjuntamente; en consecuencia, deben tramitarse de manera independiente.
Así, cuando no hay mérito para la ampliación de la demanda, en el caso, por conexidad de los actos reclamados, como lo hace valer el inconforme, en aras de salvaguardar los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva y atento al principio pro persona, se deben tomar en cuenta los actos reclamados y proveer lo conducente para que el asunto se registre y tramite como una nueva demanda.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 536, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, materia: constitucional «registro digital: 2007064 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas», de título y subtítulo y texto siguientes:
"TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO. La tutela judicial efectiva, consagrada como derecho humano en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, por lo que los órganos encargados de administrar justicia, al interpretar los requisitos y las formalidades procesales legalmente previstos, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto. Por tanto, los requisitos para admitir los juicios, incidentes en ellos permitidos, o recursos intentados, establecidos por el legislador, son de interpretación estricta para no limitar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, haciendo posible, en lo esencial, el ejercicio de dicho derecho, por lo que debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e in dubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados."
Al respecto, también conviene traer a colación la reforma que sufrió el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado el quince de diciembre de dos mil diecisiete, que entró en vigor a los ciento ochenta días posteriores, esto es, el trece de junio de dos mil dieciocho, del cual se destaca la adición del párrafo tercero del citado numeral, que establece: