QUEJA 119/2019. CONDOMINIO RESIDENCIAL JARDINES DEL LAGO, A.C. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID PÉREZ CHÁVEZ. SECRETARIO: NILTON GERMÁN MORALES MATEOS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 119/2019. CONDOMINIO RESIDENCIAL JARDINES DEL LAGO, A.C. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID PÉREZ CHÁVEZ. SECRETARIO: NILTON GERMÁN MORALES MATEOS.

Fecha: 19-Mar-2021

Corolario De Lo Anterior Los Argumentos Devienen Fundados Aunque Suplidos En Su Deficiencia

31. El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes, para considerar actualizada la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción VIII,(3) la relacionó con el diverso numeral 210(4) de la Ley de Amparo, así como con el precepto 47(5) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, fundamentalmente, externó lo siguiente:

• El artículo 61, fracción VIII, de la Ley de Amparo prevé la improcedencia del juicio de amparo cuando se impugnen normas generales respecto de las cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya emitido una declaratoria general de inconstitucionalidad, entendiéndose como la determinación del Alto Tribunal de que una norma no superó un test a la luz de los preceptos constitucionales, por lo que se declara su invalidez.

• Las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad tienen en común el análisis abstracto de la norma y su expulsión del sistema jurídico mexicano, al contravenir principios y valores consagrados en la Carta Magna; con dicha expulsión de la norma, el juicio de amparo se torna improcedente desde el momento en que se emite la declaratoria de inconstitucionalidad.

• La fracción VIII del artículo 61 de la Ley de Amparo debe interpretarse sistemáticamente con el numeral 210 de esa propia legislación, haciéndolo improcedente también contra los actos de aplicación de las normas invalidadas, pues en tales medios de control constitucional se realiza un análisis abstracto de la regularidad constitucional de la norma, no así de sus actos de aplicación, resultando ilógica una interpretación literal de la disposición apuntada, pues no existiría congruencia del sistema normativo y se transgrediría el principio de seguridad jurídica en agravio de los gobernados; por tanto, se tenía que realizar una interpretación teleológica y sistemática de ese numeral con el diverso 210, concluyendo que la restricción para promover el juicio de amparo incluía también los actos de aplicación de aquellas normas que previamente fueron declaradas inconstitucionales de manera general por el Alto Tribunal, por lo que ese juzgador estaba técnica y jurídicamente impedido para analizar el acto de aplicación que tuvo su fundamento en una norma que ya fue materia de declaratoria general de inconstitucionalidad.

• En el caso particular, el treinta de septiembre de dos mil diecinueve, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 15/2019, en la que declaró la invalidez de diversos artículos de la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes y de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Jesús María, Rincón de Romos, San José de Gracia, Aguascalientes, Asientos, Calvillo, El Llano, Pabellón de Arteaga, San Francisco de los Romo y Tepezalá, para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, relativa a los preceptos que regulaban el derecho de alumbrado y su cobro con base en el consumo de energía eléctrica; con la declaratoria de invalidez, se ordenó que la sentencia surtiría efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, ordenándose también dar vista a los Municipios sobre los cuales se declaró la invalidez de sus disposiciones respectivas.

• Que al haber declarado la Suprema Corte de Justicia de la Nación la invalidez de los artículos de todos los Municipios del Estado de Aguascalientes, dichas normas ya fueron expulsadas del sistema jurídico desde el día en que se notificaron los puntos resolutivos al Congreso del Estado y a los Municipios, lo que sucedió desde el tres de octubre del presente año, ya que el Congreso del Estado así lo informó en el juicio de amparo indirecto número 1444/2019-IV-4 de su índice, aspecto que invocó como hecho notorio, de conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.

• Por tanto, de las documentales que anexó la quejosa a su demanda de amparo se desprendía que se hizo sabedora de la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, con posterioridad a la notificación de los puntos resolutivos de la acción de inconstitucionalidad 15/2019; por ende, al tratarse de un acto de aplicación derivado de una norma sobre la que la Suprema Corte declaró su invalidez, el juicio de amparo indirecto resultaba improcedente.

• Justificó que tal determinación no dejaba en estado de indefensión a la parte quejosa, pues tenía a su alcance el procedimiento establecido en los artículos 210 de la Ley de Amparo y 47 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procedimiento que salvaguarda los derechos del gobernado para combatir los actos de aplicación de una norma que fue invalidada por una declaratoria general de inconstitucionalidad, constituyendo la denuncia un medio sencillo y ágil a su alcance que le permite respetar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

• Que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas reclamadas, así como su desaplicación lograda a través de la denuncia correspondiente ante el Juzgado de Distrito, constituían por sí un remedio previsto por la Ley de Amparo que implicaba una garantía de no repetición, toda vez que su desaplicación implicaba que el acto legislativo no volvería a aplicarse en casos futuros, con efectos generales, obteniéndose así un grado amplísimo de protección, cumpliéndose con la finalidad subyacente de la declaratoria general señalada.

• Expuso que para ese juzgador no existía duda respecto a la actualización de la causa de improcedencia, ya que su situación atendía a una situación de derecho y no de hecho, pues con independencia de la sustanciación que pudiera darse al juicio, no cambiaría la procedencia del juicio, ya que no existía medio de convicción alguno que revirtiera tal circunstancia.