QUEJA 119/2019. CONDOMINIO RESIDENCIAL JARDINES DEL LAGO, A.C. 5 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID PÉREZ CHÁVEZ. SECRETARIO: NILTON GERMÁN MORALES MATEOS.
Fecha: 19-Mar-2021
Las Consideraciones Anteriores No Son Compartidas Por Este Tribunal Colegiado
33. El artículo 210 de la Ley de Amparo contempla la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, sea emitida ésta en el juicio de amparo en revisión, como lo establece el título cuarto, capítulo VI, de la citada ley, o bien, que el procedimiento derive de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
34. Así, la denuncia que se presente con motivo de una declaratoria general de inconstitucionalidad que derive de la resolución emitida en una acción de inconstitucionalidad, se encuentra regulada por el artículo 72, párrafo segundo,(6) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no así por el numeral 47, pues si bien las acciones de inconstitucionalidad no cuentan con un apartado relativo a la ejecución de las sentencias, por lo que sería aplicable lo dispuesto por el diverso numeral 59(7) de la ley reglamentaria en mención, lo cierto es que esa remisión –posibilidad de denunciar– se encuentra contenida en el capítulo de las sentencias referente a las acciones de inconstitucionalidad.
35. Empero, para dilucidar si la denuncia que establece el párrafo segundo del artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en favor de las personas que no han sido parte dentro del procedimiento en la acción de inconstitucionalidad (o bien, referente a la controversia constitucional, facultad contenida en el artículo 47, párrafo tercero, de la citada ley reglamentaria), conlleva estimar excluida la posibilidad de promover el juicio de amparo en contra de un acto concreto de autoridad que tenga como fundamento una disposición contenida en la norma invalidada; no basta realizar la interpretación armónica y sistemática de la estructura jurídica procesal de las acciones de inconstitucionalidad de que se trata, pues debe atenderse, además, a la circunstancia relativa a la forma en que surten sus efectos las resoluciones de invalidez que en las mismas se pronuncia.
36. Es decir, debe advertirse que, de conformidad con el artículo 45(8) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los efectos de una sentencia de invalidez suscitados en la acción de inconstitucionalidad se producen a partir de la fecha en que lo determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
37. De esta manera, cuando alguien que no ha sido parte dentro de la contienda se ve afectado por un acto en el cual se aplica un precepto que por sentencia emitida en una acción de inconstitucionalidad se ha declarado invalidado, es necesario tener en cuenta que no es por sí el pronunciamiento de tal determinación, ni su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano oficial en que tales normas se hubiesen publicado –como lo mandata el numeral 44(9) de la multicitada ley reglamentaria, en tratándose de la invalidez de normas generales–, lo que hará que, por sí, la norma jurídica no sea válida en el sistema legal y, por tanto, inaplicable.
38. En el caso concreto, el Juez de Distrito refiere que la fecha de notificación al Congreso del Estado de Aguascalientes de la resolución que recayó a la acción de inconstitucionalidad 15/2019 –tres de octubre de dos mil diecinueve–, representa un hecho que le es notorio, siendo tal fecha de notificación la que fue señalada en la resolución por el propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el momento a partir del cual surtiría sus efectos.
39. No obstante, ese hecho notorio lo es para el juzgador, en la medida en que fue él quien tramitó el procedimiento relativo al juicio de amparo indirecto 1444/2019-IV-4, a través del cual arribó a ese conocimiento; sin embargo, cuando el artículo 47, párrafo tercero, así como el numeral 72, párrafo segundo, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aluden a la posibilidad de que la persona que sin ser parte en la controversia constitucional o en la acción de inconstitucionalidad, que se vea afectada con la aplicación de la norma general que fue invalidada, pueda denunciar dicho acto de conformidad con el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley de Amparo, no debe soslayarse que dicha hipótesis jurídica contempla a quienes no han sido partícipes dentro del procedimiento y, por ende, no tomarán conocimiento directo (por virtud de algún acto acaecido en el propio proceso que invalidó la norma) del momento en que fue practicada la notificación respectiva, que actualizó o produjo los efectos jurídicos determinados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
40. En concordancia con lo anterior, la circunstancia de que se prevea la posibilidad de denunciar la aplicación de la norma, en tanto se emplea el vocablo "podrá" para una persona ajena al procedimiento, no estriba en el deber de denunciar su incumplimiento, sino en la elección de poder acudir o no a este medio –denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad– como un mecanismo adicional para salvaguardar el derecho que se ve conculcado, pues ello responde a un esfuerzo agregado para lograr la efectiva protección del derecho afectado con motivo de la aplicación de la norma general invalidada.
41. Ahora, este Tribunal Colegiado no desconoce la interpretación que realizó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 148/2007,(10) en el sentido de que si la ley que regula el acto reclamado permite recurrirlo a través de un determinado medio de impugnación utilizando en su redacción el vocablo "podrá", ello no implica que sea de libre elección agotarlo antes de acudir al juicio de amparo, sino que estriba en la posibilidad de elegir entre recurrir o no la resolución respectiva; empero, en el caso concreto, no estamos frente a procedimientos del orden común que imponen la obligación a las partes contendientes de observar los medios ordinarios de defensa concedidos a su favor por la ley que regula el acto reclamado, es decir, no encuadra en la hipótesis de partes contendientes que tuvieron acceso a cada fase del procedimiento, o bien, la injerencia en el que les permitiera conocer la situación en que se encuentra el asunto, sino que estamos ante el supuesto de partes que no figuraron dentro de la discusión, respecto de las cuales, se debe permitir el acceso a los instrumentos de carácter procesal que permitan lograr la operatividad de las normas fundamentales cuando existe una violación de cualquier tipo en relación con ellas, pues en esto último gravita la defensa constitucional que cada medio de control regula y autoriza.
42. Estimar lo contrario implicaría que, eventualmente, alguien denunciara el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, sin conocer a partir de qué momento se surten los efectos de la declaración de invalidez, cuando dichos alcances fueron fijados en la sentencia, de conformidad con la fracción IV del artículo 41(11) de la ley reglamentaria aludida, que en el caso específico fue la notificación de los puntos resolutivos al Congreso del Estado de Aguascalientes, como la condicionante para que surtiera efectos la sentencia de invalidez normativa, respecto de la cual, su notificación no era del conocimiento directo de la inconforme en el juicio de amparo, por no ser ésta parte dentro de la acción de inconstitucionalidad.
43. Por tanto, al ser las normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, en atención a sus características, se estableció en el párrafo primero del artículo 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el instante en que la Suprema Corte de Justicia de la Nación instituirá a partir de qué momento surtirán sus efectos; tal condición crea la posibilidad abierta de que esa hipótesis se suscite en un momento aleatorio que sea ajeno a la emisión de la resolución o a su publicación y, en esa medida, como ha sido señalado, puede conllevar que producido un acto concreto de aplicación de la norma invalidada, la sentencia que la anuló aún no origine consecuencias jurídicas.
44. En tal conjetura, la persona ajena a la controversia que promueva una denuncia en términos del párrafo tercero del precepto 47, o bien, del segundo párrafo del numeral 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concomitancia con el artículo 210 de la Ley de Amparo, obtendría una determinación de su improcedencia y, ello, eventualmente podría conducir a que, al pretender encauzar por la vía del juicio de amparo su pretensión, ésta se torne extemporánea por no controvertir dentro del plazo establecido el acto concreto de aplicación, vedándose su derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
45. Lo anterior, en modo alguno puede ser permitido bajo el argumento relativo a la reducción o simplificación en su tramitación –denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad–, pues dicha denuncia no debe ser entendida como un medio que excluya la posibilidad de promover el juicio de amparo, ya que esa interpretación constituye un obstáculo no previsto en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que ineludiblemente coloca a la persona afectada en una situación desfavorable que le impide acceder a la tutela jurisdiccional vía juicio de amparo, exégesis que, con base en lo expuesto, se tornan excesivas y desproporcionadas respecto de los fines constitucionalmente permitidos.
46. Finalmente, cuando se trata de actos concretos de aplicación de normas generales declaradas inconstitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Ley de Amparo, en su artículo 118, prevé la tramitación de un procedimiento sencillo y rápido del juicio para dirimir la controversia; sumario en el que, en todo caso, el juzgador deberá otorgar la suplencia de la queja deficiente, derivado de que la disposición aplicada a la parte quejosa fue declarada inconstitucional por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
47. Consecuentemente, procede declarar fundado el recurso de queja y revocar el proveído de veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, para el efecto de que el Juez Tercero de Distrito en el Estado de Aguascalientes provea lo conducente en relación con la admisión de la demanda de amparo.
48. De igual manera, es pertinente señalar que no compete a este Tribunal Colegiado pronunciarse sobre la admisión de la demanda, no obstante que, en términos de lo dispuesto en el artículo 103(12) de la Ley de Amparo, no existe el reenvío en tratándose del recurso de queja, salvo que la resolución implique la reposición del procedimiento; empero, el artículo 113(13) del cuerpo legal mencionado establece que la facultad de analizar la demanda de amparo corresponde de manera exclusiva al órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto.
49. En esos términos, la disposición consistente en que no existe reenvío tratándose del auto por el que se desechó la demanda de amparo, debe entenderse en el sentido de que el Tribunal Colegiado de Circuito debe dictar la resolución que corresponda, pero en estricta sujeción a la litis planteada, es decir, únicamente en relación con la causa de improcedencia invocada en el auto impugnado, de conformidad con los agravios planteados en su contra; sin que pueda tener el alcance de que se pronuncie respecto de alguna causa de improcedencia diversa, en razón de que ello necesariamente implica el análisis integral de la demanda, a fin de verificar si existe alguna que se actualice de manera manifiesta e indudable, facultad que le ha sido reservada al órgano jurisdiccional que conoce del juicio de amparo indirecto, en el artículo 113 de la Ley de Amparo.
50. Así lo señaló la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 73/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo II, agosto de 2014, página 901 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas», con número de registro digital: 2007069, de título, subtítulo y texto siguientes:
"RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO. DE SER FUNDADO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE DEVOLVER LOS AUTOS AL JUEZ DE DISTRITO A EFECTO DE QUE SE PRONUNCIE SOBRE LA ADMISIÓN Y, EN SU CASO, SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR. El artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo establece que procede el recurso de queja en amparo indirecto contra las resoluciones que desechen una demanda de amparo. Por su parte, el diverso 103 del mismo ordenamiento prevé que, en caso de resultar fundado el recurso, se dictará la resolución que corresponda sin necesidad de reenvío, salvo que ésta implique la reposición del procedimiento. Así, del análisis relacionado de esas disposiciones, tomando en consideración la naturaleza del recurso de queja en el que no existe devolución de jurisdicción, cuando un Tribunal Colegiado de Circuito declare fundado el recurso de queja contra el desechamiento de una demanda de amparo, éste dictará la resolución que corresponda, ordenando al Juez de Distrito proveer lo conducente en relación con la admisión, en términos de los artículos 112 a 115 del propio ordenamiento, lo que implica que no puede asumir la jurisdicción que a éste corresponde."
51. Por lo expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 97, fracción I, inciso a), 103 y 188 de la Ley de Amparo, así como 35 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se
Resuelve:
- Videcisión Y Su Justificación
- Corolario De Lo Anterior Los Argumentos Devienen Fundados Aunque Suplidos En Su Deficiencia
- Las Consideraciones Anteriores No Son Compartidas Por Este Tribunal Colegiado
- Únicoes Fundado El Recurso De Queja En Los Términos Del Último Considerando
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Artículo Las Sentencias Deberán Contener