QUEJA 5/2021. 22 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 5/2021. 22 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: FERNANDO RANGEL RAMÍREZ. SECRETARIA: MIRIAM AIDÉ GARCÍA GONZÁLEZ.

Fecha: 14-Ene-2022

I Permitir Al Gobernado El Despliegue Pleno De Su Derecho De Defensa

ii. Regularse un procedimiento que impida la consumación irreparable, en los derechos del gobernado, de los efectos que produce el acto de autoridad.

Por lo que si el recurso o medio ordinario de defensa previsto en la legislación procesal no satisface cualquiera de los anteriores requisitos, no existirá obligación de la parte quejosa de interponerlo antes de acudir al amparo.

Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 145/2011 (9a.), con número de registro digital: 160373, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2530, del contenido siguiente:

"PRUEBA PERICIAL CONTABLE OFRECIDA POR LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO SOBRE LA CONTABILIDAD DE ÉSTE. CONTRA EL AUTO QUE LA ADMITE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO SIN NECESIDAD DE CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO QUE PROCEDE EN SU CONTRA SE TRAMITA CONJUNTAMENTE CON LA SENTENCIA DEFINITIVA (CÓDIGO DE COMERCIO REFORMADO POR DECRETOS DE 17 DE ABRIL Y 30 DE DICIEMBRE DE 2008). El artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé como uno de los principios rectores del juicio de amparo el de definitividad, que se traduce en la obligación impuesta al demandante de la acción constitucional de agotar el recurso ordinario procedente que pudiera tener el efecto de revocar o modificar el acto reclamado, previamente a recurrir a la instancia constitucional. Ahora bien, en el caso del Código de Comercio, reformado mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril y el 30 de diciembre de 2008, el legislador adoptó un sistema de recursos con el fin de dar mayor celeridad al procedimiento; así, conforme a este nuevo sistema de impugnación, el artículo 1203 prevé que contra el auto que admite las pruebas procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, de tramitación conjunta con la apelación contra la sentencia de primera instancia, es decir, dicho recurso será estudiado con el recurso de apelación que en su caso se interponga contra la sentencia definitiva una vez concluido el juicio. En ese tenor, si se toma en cuenta que este Alto Tribunal ha considerado que la admisión de la prueba pericial contable en los libros de una de las partes ofrecida por su contraria, afecta directa e inmediatamente sus derechos sustantivos protegidos por la Constitución ante la posibilidad de quedar expuesta la secrecía y la confidencialidad de la contabilidad que habrá de intervenirse, es evidente que la interposición de un recurso ordinario en los términos establecidos en dicho ordenamiento –que impide al quejoso cumplir con la carga de agotar el recurso–, genera que la prueba pericial se desahogue, con lo que quedaría irremediablemente consumada la afectación a su esfera jurídica sin posibilidad de repararse; ello, porque la contabilidad ya no volverá al secreto ni a la confidencialidad, tornándose nugatorio el objeto de las sentencias que conceden el amparo conforme al artículo 80 de la ley de la materia. De manera que aunque el Código de Comercio dispone la procedencia de un recurso ordinario contra el auto que admite la prueba pericial contable, debe estimarse un caso de excepción al principio de definitividad, en el cual procede el juicio de amparo indirecto."

Jurisprudencia que es aplicable al caso concreto, por analogía, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente pues, aunque interpreta a la ley de la materia abrogada, no se contrapone a los postulados de la vigente.

Con base en la anterior premisa, en la ejecutoria de la que derivó la anterior jurisprudencia –la cual resolvió la contradicción de tesis 218/2011–, en lo que aquí interesa, el Alto Tribunal consideró:

"...la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha manifestado que el derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo ante los Jueces o tribunales nacionales competentes ‘es una garantía judicial fundamental mucho más importante de lo que uno pueda prima facie suponer, y que jamás puede ser minimizada. Constituye, en última instancia, uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, como del propio Estado de derecho en una sociedad democrática (en el sentido de la Convención)’. De acuerdo a los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, los recursos judiciales deben existir no sólo formalmente, sino que deben ser efectivos y adecuados. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que recursos adecuados ‘significa que la función de esos recursos, dentro del sistema de derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado es obvio que no hay que agotarlo. Así lo indica el principio de que la norma está encaminada a producir un efecto y no puede interpretarse en el sentido que no produzca ninguno o su resultado sea manifiestamente absurdo o irrazonable ... Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido’.

"65. De ahí que si bien este juicio de control constitucional se rige bajo ciertas reglas y principios que disponen la Constitución y la ley reglamentaria, lo cierto es que en aras de cumplir con los cometidos que se han explicado, la propia ley y la jurisprudencia, mediante su interpretación, admiten la posibilidad de fijar excepciones a esas reglas.

"66. Con base en las anteriores consideraciones, no sería atinado obligar al quejoso a la mera presentación de la apelación para acceder al juicio de garantías, sabiendo que su trámite y resolución quedarán reservados hasta que se dicte la sentencia que ponga fin al juicio y que no podría tener como resultado protegerlo de los derechos fundamentales que estima violados. En la especie, condicionar la procedencia del juicio de amparo indirecto a un trámite ocioso sería supeditar la protección de la Justicia Federal a la presentación de un recurso inútil y obstaculizar el acceso a un medio de garantía efectivo.

"67. En suma, la interposición de la apelación en contra de un auto que admite una prueba pericial contable sobre la contabilidad del quejoso en un juicio ordinario mercantil regido con las disposiciones del Código de Comercio reformado el diecisiete de abril y el treinta de diciembre de dos mil ocho, no es útil para lograr los fines perseguidos por el legislador mediante el cumplimiento del principio de definitividad ni logra proteger al quejoso de una merma en la confidencialidad y secreto de su contabilidad, pues la posible revocación del auto que admitió la prueba vendrá después de desahogado el medio de convicción y no podría destruir todos los efectos del acto reclamado que impactaron su esfera jurídica. De ahí que su interposición no puede constituir un requisito de procedencia del juicio de amparo que combate la admisión de la citada probanza."

Conforme a lo expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que cuando los recursos y medios ordinarios de defensa previstos en la legislación procesal no satisfacen las cualidades de ser idóneos y eficaces para salvaguardar los derechos del gobernado frente a un acto que lo afecte, ello constituye una excepción al principio de definitividad y, por tanto, es válido promover de inmediato el juicio de amparo indirecto.

Conclusión

Como se ha señalado, contrario a lo considerado por el juzgador federal en la resolución recurrida, los actos reclamados sí son de imposible reparación en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.(7)

Además, si bien como lo consideró el juzgador federal, la parte quejosa señaló que promovió incidente de nulidad de actuaciones y recurso de apelación en contra de los actos reclamados, ello, por el momento, no evidencia la existencia de una causa de improcedencia manifiesta e indudable que faculte desechar de plano la demanda en términos de lo previsto en el artículo 113 de la Ley de Amparo.

Lo anterior, pues precisamente la causa de pedir que se desprende de los agravios expresados por la recurrente está encaminada a evidenciar que los medios ordinarios de impugnación que hubiere interpuesto la parte quejosa en contra de los actos reclamados pudieran no ser eficaces para salvaguardar sus derechos, dada la contingencia sanitaria que impera en el país y en la comunidad mundial con motivo del fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.

Pues la recurrente señala que, con motivo de esa contingencia, el Tribunal Superior de Justicia ha suspendido plazos procesales y, por ende, no se ha dado cabal trámite a los medios de impugnación que interpuso.

Ahora, constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró que el coronavirus SARS-Cov2 y la enfermedad COVID-19 debían calificarse como una pandemia, por lo que hizo un llamado a los países a adoptar medidas urgentes y agresivas.

De igual forma, el Consejo de Salubridad General de México emitió el Acuerdo por el que se declaró como emergencia sanitaria por causas de fuerza mayor, a la epidemia de enfermedad generada por el virus SARS-Cov2 (COVID 19); el cual se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta de marzo de dos mil veinte.

Posteriormente, el secretario de Salud emitió el Acuerdo General por el que se establecen acciones extraordinarias para atender la emergencia sanitaria en comento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil veinte, en el que se ordenó la suspensión de actividades no esenciales, situación que se ha venido extendiendo hasta la fecha.

Con motivo de lo anterior, en diversos comunicados, tanto el Poder Judicial de la Ciudad de México como el Poder Judicial de la Federación han suspendido las labores para casos no urgentes y, por consecuencia, la suspensión de términos procesales, a partir del dieciocho de marzo de dos mil veinte a la fecha.

En ese tenor, aunque en principio el incidente de nulidad es el medio ordinario de defensa idóneo para obtener la nulificación del emplazamiento y embargo reclamados; y el recurso de apelación también sería idóneo para revocar o modificar el auto de exequendo y aquellos en los que se hubiere ordenado el perfeccionamiento del embargo y los que hayan apercibido o impuesto a la quejosa, ahora recurrente, alguna o varias medidas de apremio; podrían no ser eficaces si éstos no se estuvieren sustanciando dada la suspensión de labores en los órganos jurisdiccionales de la Ciudad de México.

Por ello, de resultar verídico que el incidente de nulidad y los recursos de apelación que hubiere interpuesto la ahora recurrente no se hayan acordado o se encuentre suspendida su sustanciación o resolución, o reservada esta última hasta que se emita sentencia definitiva; ello genera que las consecuencias que producen el embargo reclamado y su aseguramiento, sigan impactando la esfera jurídica de la recurrente y que esa afectación se prolongue en forma indefinida mientras persista la contingencia sanitaria referida y la eventual suspensión de plazos procesales, lo cual podría ocasionar a la promovente del amparo consecuencias que pudieran ser irreparables.

Lo mismo acontece si es que, en tanto se resuelven los referidos recursos y medio ordinario de defensa, se ejecuta alguna medida de apremio que se hubiere impuesto a la parte quejosa –que también señaló como acto reclamado, aun en forma genérica– y, con motivo de ello, se afecta en forma irreparable su libertad personal.

Por ello, se estima que la situación extraordinaria e inédita que vive el país y la comunidad mundial con motivo de la referida contingencia sanitaria, genera una situación especial que podría tornar ineficaces los recursos y mecanismos ordinarios de defensa que hubiere interpuesto la parte quejosa en contra de los actos reclamados, lo que hace procedente la admisión de la demanda de amparo.

Es aplicable, en lo conducente, la tesis aislada 1a. CCLXXVII/2012 (10a.), con número de registro digital: 2002287, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 1, diciembre de 2012, página 526, que dice:

"DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS. El citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Ahora bien, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a tales derechos constituye una transgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo. En este sentido, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. De manera que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso concreto, resulten ilusorios, esto es, cuando su inutilidad se ha demostrado en la práctica, ya sea porque el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan, se deniega la justicia, se retarda injustificadamente la decisión o se impida al presunto lesionado acceder al recurso judicial."

En consecuencia, no son manifiestas ni indudables las causas de improcedencia en que se apoyó el juzgador federal para desechar la demanda de amparo.

No obstante, el juzgador federal, en el momento procesal oportuno, deberá tomar en cuenta lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la ejecutoria mediante la cual resolvió la contradicción de tesis 218/2011, antes referida, en donde el Alto Tribunal consideró:

"...68. En relación a lo sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el sentido de que una vez que el quejoso decidió interponer el recurso previsto en ley, entonces queda obligado a recorrer antes de entablar el juicio constitucional, todos los trámites de dicho recurso encaminados a confirmar, reformar o revocar el acto lesivo a sus intereses, debe decirse que, en efecto, de haberse interpuesto la apelación respectiva, el juicio de garantías sería improcedente por actualizarse la causal prevista en la fracción XIV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así ya que el hecho de que la violación que pudiera sufrir el quejoso sea directa e inmediata a sus derechos sustantivos, no tiene los alcances de permitir al juzgador federal pronunciarse sobre una resolución que está sub-júdice por la voluntad del propio peticionario de garantías, quien optó por agotar el recurso ordinario cuando la ley y la jurisprudencia le permite no agotarlo.

"69. Debe destacarse que lo anterior no hace nugatorio el derecho del quejoso ya que, de darse este último supuesto, el impetrante de garantías está en posibilidad de desistir de dicho medio de impugnación para acceder a la Justicia Federal, si está en tiempo."