QUEJA 144/2021. JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 28 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 144/2021. JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 28 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.

Fecha: 09-Dic-2022

Registro Digital: 31122

Rubro:

SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA NEGATIVA U OMISIÓN DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD DE AFILIACIÓN O DE PROPORCIONAR SERVICIO MÉDICO AL BENEFICIARIO DE UN DERECHOHABIENTE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO.

Localización: None

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 7

Fecha de publicación: 2022-12-09 10:21:00.0

QUEJA 144/2021. JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 28 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Son infundados los agravios. Como cuestión previa, es importante mencionar que los actos reclamados se estiman provenientes de una autoridad para efectos del juicio de amparo, pues se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 5o, fracción II,(3) primer párrafo, de la Ley de Amparo, porque el concepto de autoridad responsable quedó desvinculado de su naturaleza formal y ahora atiende al tipo de acto que se impugne, el cual debe ser susceptible de crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas de forma unilateral y obligatoria, ya que dicha porción normativa señala que los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esa fracción y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.


En este sentido, el quejoso reclama la negativa de las autoridades responsables Junta Directiva, director general, jefa del Departamento de Afiliación y Vigencia y coordinador jurídico, todos de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, de afiliar al servicio médico al peticionario **********, cónyuge supérstite de **********, en su calidad de beneficiario de esta última.


Luego, si dichas autoridades participan en la ejecución del acto al impedir que el quejoso reciba atención médica, así como la atención a su derecho a la salud, es inconcuso que les resulta el carácter de responsables para efectos del juicio de amparo.


Es aplicable, en lo conducente y por analogía, el siguiente criterio:


"Décima Época

"Registro digital: 2020444

"Instancia: Segunda Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo III

"Materia constitucional

"Tesis: 2a./J. 117/2019 (10a.)

"Página: 2285


"COMPETENCIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE RECLAMARON PRESTACIONES DERIVADAS DEL DERECHO A LA SALUD, POR PARTE DE AUTORIDADES DE UN INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. SE SURTE EN FAVOR DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para fijar la competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto por un Juez de Distrito con competencia mixta, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad responsable. En este sentido, si de la demanda de amparo se advierte que el quejoso reclama de diversas autoridades de un Instituto de Seguridad Social (ISSSTE o IMSS) la omisión de otorgarle cita para la atención médica, de colocarle bloqueo terapéutico o de establecer un diagnóstico, proporcionar medicamentos y atención precisa a su problema de salud, se trata de actos relacionados con el derecho a la salud reconocido en el artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por tanto, revisten naturaleza administrativa. Además, las decisiones de carácter médico de las instituciones de seguridad social derivan de una facultad administrativa, puesto que tales actos son emitidos de manera unilateral y con ellos se modifican situaciones jurídicas que pueden afectar la esfera legal del derechohabiente o beneficiario, lo cual se lleva a cabo bajo una relación de supra a subordinación en la que el interesado, como gobernado, se somete al imperio del instituto en cuestión; por tanto, la competencia para conocer del recurso de revisión de que se trata corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa."


En sus agravios, las autoridades recurrentes argumentaron, en esencia, lo siguiente:


A. El acto que se reclama no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, toda vez que no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, ni tampoco se trata de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.


A.a. La negativa de inscribir al esposo de la derechohabiente en el servicio médico pudiera considerarse como un acto inhumano o de maltrato cuando se encuentre en estado de vulnerabilidad; sin embargo, la quejosa en ningún momento ha acreditado que la persona para quien se requiere el servicio médico padezca de alguna enfermedad que requiera de atención médica inmediata y que de no recibirla pudiera peligrar su vida; de tal manera que si dicha persona goza de buena salud, la omisión de brindarle el servicio médico no es un acto inhumano, así como tampoco el estado de contingencia sanitaria por SARS-CoV-2, ya que siguiendo las medidas de prevención necesarias el riesgo de contagio es mínimo, así como su estado de vulnerabilidad.


A.b. En virtud de lo anterior, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, no tenía por qué otorgarse la suspensión de plano del acto reclamado a las responsables, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución recurrida.


B. No se han negado a proporcionar el derecho a la salud a **********, toda vez que no ha solicitado ni atención médica ni su afiliación al servicio médico que presta esa institución, por lo que es imposible que se le haya negado el derecho a la salud o que se le otorgue algún servicio médico.


B.a. La negativa de afiliación del quejoso en ningún momento implicó cancelar o restringir un derecho que, previamente a la presentación de la demanda, hubiera tenido **********, ya que nunca se había solicitado su admisión al servicio médico, por lo que no se acredita que previamente a la presentación de la demanda hubiere contado con un derecho reconocido para gozar de dicha prestación.


B.a. Conceder la suspensión de plano del acto reclamado para el efecto de que se proporcione servicio médico asistencial al esposo de la quejosa no es una medida que se ajuste al supuesto establecido en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que al afiliarlo no se evita que se consume un acto que posteriormente sea imposible físicamente de reparar, sino que se le constituye un derecho sin el debido proceso que precisamente debió existir para determinar que existía, no manteniendo al cónyuge de la peticionaria del amparo dentro de una protección a su derecho adquirido, sino modificando su estatus jurídico para obtener un beneficio que no ha acreditado que le corresponda, siendo precisamente ello la materia de este juicio.


B.b. Afirman que, al respecto, en todo caso tal derecho le corresponde al esposo de la quejosa por disposición constitucional, específicamente estipulado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, pero no de forma genérica ante cualquier institución de salud, sino respecto al ente que cuente con facultades para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto por las diversas normatividades aplicables; que en ese tenor, el artículo 34 de la Ley General de Salud establece lo siguiente:


"Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: I. Servicios públicos a la población en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios, o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo estatal, preste la misma institución a otros grupos de usuarios; III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria."


B.c. En este contexto, el artículo 35 del mismo ordenamiento estipula lo siguiente: "Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios."


B.d. Expresan que, por otro lado, el artículo 37 describe de manera puntual que "Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otro (sic) grupos de usuarios..." y, del mismo modo, refiere que "Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta ley, en lo que no se oponga a aquéllas."


B.e. En este sentido, esa institución se ubica dentro del supuesto de institución prestadora de servicios de seguridad social, según se establece en el artículo 2o. de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, de contenido: "Artículo 2o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el sistema de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, régimen que prevé el otorgamiento de pensiones, así como el acceso a préstamos y diversas prestaciones económicas."


B.f. Derivado de lo anterior, para que alguna persona cuente con un derecho exigible hacia la institución, respecto a la coyuntura del servicio médico asistencial, según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley General de Salud, es menester cumplir con los requisitos que establece el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua (por ser éste el normativo que rige al organismo respecto a los mecanismos para proporcionar el servicio correspondiente, independientemente de que su existencia provenga de diverso ordenamiento).


B.g. Siendo así, si bien hay derecho exigible de manera genérica al Estado, no lo existe de manera particular frente a la institución, por lo que se tiene que acudir a lo establecido en el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de la Salud, que claramente dispone lo siguiente: "Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social: La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizara el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención. Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este título."


B.h. En concordancia con lo expuesto, se advierte lo establecido en diversas disposiciones de la Ley del Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud, cuyos preceptos conducentes se transcriben: "Artículo 1. Se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Salud, y con domicilio en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.". "Artículo 2. El organismo denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud tiene por objeto garantizar las acciones de protección social en salud, mediante el financiamiento y la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la provisión de los servicios de salud, de conformidad con el título tercero bis de la Ley General de Salud.". "Artículo 3. El Régimen Estatal de Protección Social en Salud tendrá las siguientes funciones: I. Organizar, administrar y operar en el Estado el Sistema de Protección Social en Salud.—II. Identificar e incorporar beneficiarios al Sistema de Protección Social en Salud, ejerciendo actividades de difusión y promoción.—III. Conducir el proceso de integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios al Sistema de Protección Social en Salud, conforme a los lineamientos vigentes.—IV. Financiar, coordinar y verificar de forma eficiente, oportuna y sistemática la prestación integral de los servicios de salud a las familias y personas incorporadas al Sistema y que no cuenten con seguridad social en salud, en los que se incluya la atención médica, los medicamentos y demás insumos asociados al mismo.—V. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud.—VI. Garantizar, a través de los establecimientos de salud, la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta y calidad."


B.i. Como consecuencia de lo ya expuesto, si bien es cierto que para el caso que nos ocupa existe el elemento consistente en la apariencia del buen derecho, puesto que es claro que el esposo de la quejosa cuenta con la prerrogativa de que el Estado garantice su derecho a la salud, no menos lo es que no ha lugar a concluirse de forma previa a la tramitación de un procedimiento apegado a los ordenamientos aplicables, que éste es exigible a una institución cuyo marco de competencia se encuentra delimitado a un universo de población específico, derivado de las relaciones de seguridad social que tiene con ciertas personas.


B.j. Por otra parte, el otorgar la suspensión de plano para conceder el derecho a una persona contraviene la disposiciones lógicas, naturales y legales del propio carácter de una medida cautelar, que es precisamente el evitar que un acto de autoridad modifique el estatus jurídico de una persona lo cual, en ese caso, efectivamente podría causar un daño irreparable a la parte quejosa y no el otorgarle al esposo de la quejosa una prerrogativa cuyo derecho a contar con ella se encuentra bajo litigio lo cual, incluso, puede derivar en un uso indiscriminado de la figura jurídica de la suspensión del acto reclamado dado que, bajo ese criterio, únicamente basta con que una autoridad omita resolver una solicitud de afiliación para que, sin analizar en su fondo y contexto un acto reclamado, un tribunal determine que una persona se encuentra notoriamente a cargo de una institución del Estado, con presupuesto público, desde la perspectiva de su servicio médico, situación que a todas luces contraviene las disposiciones de orden público, puesto que permite que una persona sin el derecho adquirido suficiente reciba prerrogativas que provienen del erario lo cual, tanto en una perspectiva individual como en una colectiva, causa graves daños al patrimonio del Estado.


B.k. En última instancia, es importante señalar que la suspensión de plano concedida ni siquiera encuadra dentro del supuesto de un efecto restitutorio, puesto que esto sólo sería aplicable en caso de que, previo a la presentación de la demanda, el esposo de la quejosa acreditara haber contado con el derecho al servicio médico debidamente reconocido, supuesto no actualizado, lo que implica que, en la práctica, la suspensión concedida contiene efectos constitutivos, lo cual contraviene expresamente lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, el cual estipula que "en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda".


C. Afirman que se observa que brindarle el servicio médico a una persona que no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos que legalmente se establecen para ello, evidentemente resulta en una afectación a las finanzas del Fondo de Servicios Médicos Estatales, que es precisamente de donde deriva el costeo de los diversos servicios que se le proporcionan a los asegurados y sus beneficiarios debidamente afiliados que han acreditado los requisitos correspondientes, lo que conlleva una clara afectación social e, incluso, discriminación hacia aquellas personas que no reciben el servicio médico de este organismo por no acreditar su derecho.


C.a. Les causa perjuicio el otorgamiento de la medida suspensional, ya que se afectarán recursos públicos que constituyen el Fondo de Servicios Médicos Estatales para brindarle servicio médico a una persona que no ha acreditado tener derecho al mismo, como es el caso del esposo de la quejosa; en consecuencia, sí debió habérsele exigido el otorgamiento de una garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo.


Como se adelantó, es infundado lo expuesto en los resumidos agravios, mismos que se analizarán de manera conjunta por encontrarse estrechamente relacionados.


Para comprobar la afirmación anterior, cabe precisar que el derecho a la salud significa, entre otras, la obligación del Estado de determinar la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud y garantizar su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.


En relación con la disponibilidad de medicamentos, conviene decir que la Organización Mundial de la Salud, como autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, recomienda que en el proceso de prescripción de un medicamento, etapa previa al suministro, se sigan los siguientes principios: eficacia, seguridad, conveniencia y coste.


Atendiendo a ello, la disponibilidad de medicamentos –como servicio básico de salud– obliga al Estado a elaborar un cuadro básico en donde se incluyan los insumos y medicamentos, una vez que se ha demostrado su eficiencia, seguridad y eficacia; razón por la cual, la ley y el reglamento ordenan que sólo los medicamentos que estén en el cuadro básico serán susceptibles de suministrarse.


En efecto, el derecho a la salud, consagrado por el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la tesis P. XIX/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como derecho humano y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. La tesis citada tiene como datos de localización, rubro y texto los siguientes:


"Novena Época

"Registro digital: 192160

"Instancia: Pleno

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, marzo de 2000

"Materia constitucional

"Tesis: P. XIX/2000

"Página: 112


"SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS. La Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud que consagra el artículo 4o., párrafo cuarto de la Carta Magna, establece en sus artículos 2o., 23, 24, fracción I, 27, fracciones III y VIII, 28, 29 y 33, fracción II, que el derecho a la protección de la salud tiene, entre otras finalidades, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población; que por servicios de salud se entienden las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona y de la colectividad; que los servicios de salud se clasifican en tres tipos: de atención médica, de salud pública y de asistencia social; que son servicios básicos de salud, entre otros, los consistentes en: a) la atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias, definiéndose a las actividades curativas como aquellas que tienen como fin ejecutar un diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno; b) la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud para cuyo efecto habrá un cuadro básico de insumos del sector salud. Deriva de lo anterior, que se encuentra reconocido en la Ley General de Salud, reglamentaria del derecho a la protección de la salud, el que tal garantía comprende la recepción de los medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa el proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como garantía individual, y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos."


Sobre este último punto, debe decirse que del análisis conjunto de los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 12, numeral 2, inciso d), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se desprende que el Estado Mexicano se encuentra obligado a crear las condiciones que aseguren a todas las personas la asistencia médica y servicios médicos en casos de enfermedad.


Asimismo, se advierte que una cuestión fundamental e inherente a la debida protección del derecho a la salud es que los servicios se presten de manera integral, lo que implica que se debe proporcionar un tratamiento adecuado y completo. En este sentido, la debida protección del derecho a la salud incluye, cuando menos, el suministro de medicamentos básicos necesarios para su tratamiento.


Por ello, no debe entenderse como un impedimento o una restricción para los beneficiarios de las dependencias y entidades que prestan el servicio de protección de la salud, el hecho de que algún medicamento no esté incluido en el cuadro básico y catálogo de insumos del Sector Salud, pues atento a la visión progresiva con la que deben apreciarse los derechos fundamentales del gobernado, dichas dependencias y entidades, entre las que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social, deben suministrar de cualquier forma a sus beneficiarios esos medicamentos, siempre que exista una prescripción médica que lo avale.


Sin que obste a lo anterior que los medicamentos sean de reciente descubrimiento o que únicamente se manejen u obtengan en el sector privado o, incluso, que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud (criterio utilitarista), pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo (quejoso) de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado a su favor como derecho humano de primer nivel, y del correlativo deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos.


Al respecto, se comparte el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostenido en la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2010052

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo III

"Materia constitucional

"Tesis: IX.1o.1 CS (10a.)

"Página: 2014


"DERECHO HUMANO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. PARA GARANTIZARLO, EL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL DEBE SUMINISTRAR A SUS BENEFICIARIOS LOS MEDICAMENTOS QUE SE LES PRESCRIBAN, AUN CUANDO NO ESTÉN INCLUIDOS EN EL CUADRO BÁSICO Y CATÁLOGO DE INSUMOS DEL SECTOR SALUD. La protección de la salud constituye un derecho fundamental que el Estado está obligado a garantizar; y que está tutelado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se advierte que los servicios básicos de salud consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud. No obstante, no debe entenderse como un impedimento o una restricción para los beneficiarios de las dependencias y entidades que prestan el servicio de protección de la salud, el hecho de que algún medicamento no esté incluido en ese cuadro básico, como se advierte del criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P. XIX/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 112, de rubro: ‘SALUD. EL DERECHO A SU PROTECCIÓN, QUE COMO GARANTÍA INDIVIDUAL CONSAGRA EL ARTÍCULO 4o. CONSTITUCIONAL, COMPRENDE LA RECEPCIÓN DE MEDICAMENTOS BÁSICOS PARA EL TRATAMIENTO DE LAS ENFERMEDADES Y SU SUMINISTRO POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES QUE PRESTAN LOS SERVICIOS RESPECTIVOS.’. Por tanto, atento a la visión progresiva con la que deben apreciarse los derechos fundamentales del gobernado, dichas dependencias y entidades, entre las que se encuentra el Instituto Mexicano del Seguro Social, deben suministrar a sus beneficiarios esos medicamentos, aun cuando no estén en ese cuadro básico, siempre que exista una prescripción médica que lo avale."


Por otra parte, de lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 126 (4) de la ley de la materia se desprende con claridad que tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, la suspensión de los actos reclamados deberá concederse de oficio y de plano.


Ahora, si bien es cierto que el artículo 126 de la ley de la materia prevé que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, también lo es que dicho precepto no admite solamente una interpretación literal conforme a la cual "el peligro de privación de la vida" se actualice sólo en casos en que haya una persecución letal o una pena de muerte o casos como los que, en otras épocas históricas, era esperable entender que quedaban referidos en tal expresión, en los que directamente se viera comprometida la vida de un individuo.


Se afirma lo anterior, ya que una interpretación de tal expresión, sensible a las problemáticas actuales y a la protección de los derechos humanos, lleva a considerar que son diversas las hipótesis que de facto pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad de las personas, pues son esas situaciones de alto y sensible riesgo a las que la legislación de amparo ha querido acoger y dar una protección especial y de amplio acceso.


En relación con ese tipo de suspensión (de plano) y el tema de omisión de atención médica, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que procede conceder la medida cautelar a partir de un juicio valorativo que pondere las manifestaciones contenidas en la demanda de amparo, en las que se advierta que el acto relativo comprometa la esfera de derechos del gobernado, equiparándola a un tormento en términos del artículo 22 de la Constitución Federal, pues la finalidad de la suspensión de mérito radica en tutelar derechos fundamentales de especial relevancia, de ataques que se consumarían irreparablemente en perjuicio del quejoso.


Dicho criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia con rubro y texto siguientes:


"Décima Época

"Registro digital: 2020430

"Instancia: Primera Sala

"Tipo de tesis: jurisprudencia

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, agosto de 2019, Tomo II

"Materias común y penal

"Tesis: 1a./J. 55/2019 (10a.)

"Página: 1270


"SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE CONCEDERSE CUANDO UN INTERNO RECLAMA DE LAS AUTORIDADES PENITENCIARIAS LA OMISIÓN DE BRINDARLE ATENCIÓN MÉDICA, SI SE ADVIERTE QUE ESA SITUACIÓN COMPROMETE GRAVEMENTE SU DIGNIDAD E INTEGRIDAD PERSONAL, AL GRADO DE EQUIPARARSE A UN TORMENTO. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la suspensión de oficio y de plano obedece a la necesidad de tutelar derechos fundamentales de especial relevancia de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio del quejoso, haciendo imposible su restitución a través del juicio de amparo, como son los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, entre los que se encuentra el tormento de cualquier tipo, el cual se refiere a aquellos actos y omisiones que afectan gravemente a la dignidad e integridad personales (como pueden ser los actos de tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes). Ahora bien, la omisión de proporcionar atención médica es un acto que recorre una amplia gama no reducible a un solo supuesto, pues puede abarcar desde los casos en que se pide en relación con actividades preventivas, que no colocan al quejoso en una situación en la que su dignidad e integridad personal se encuentren gravemente comprometidas, hasta aquellos que obedecen a actividades curativas, de rehabilitación, o bien, de urgencia médica, cuya falta de atención oportuna somete al quejoso a cierto dolor físico y/o estado patológico que, incluso, pudiera tener consecuencias irreversibles en su salud o la pérdida de su vida, por lo que sí es factible que lo ubiquen en la situación apuntada. Por lo tanto, el Juez de amparo deberá conceder la suspensión de oficio y de plano, en los casos en que un interno reclame dicha omisión, si a partir de un juicio valorativo en el que pondere las manifestaciones vertidas en la demanda de amparo, advierte que la falta de atención médica que se reclama, compromete gravemente su dignidad e integridad personal, al grado de equipararse tal situación a un tormento."


En la especie, del estudio integral de la demanda de amparo y de su anexo se obtiene que entre ellos obra copia del oficio **********, de treinta de abril de dos mil veintiuno, dirigido a la esposa del quejoso **********, en el cual el coordinador jurídico en representación del director general y jefa de Departamento de Afiliación y Vigencia de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua desechó por improcedente su solicitud de afiliación para su cónyuge, al no ajustarse a lo establecido en el párrafo primero y último del artículo 1 del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de ese organismo.


El Juez de Distrito consideró que en atención a que la parte quejosa reclamó la negativa de las responsables de proporcionar el servicio médico a **********, en su carácter de beneficiario de **********, con número de afiliación **********, resultaba procedente conceder la medida suspensional de oficio y de plano para el efecto de que las autoridades responsables, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, procedieran de inmediato a brindar a **********, la atención médica y hospitalaria que requiriera, ya que se encuentra grave y recuperándose de la enfermedad denominada COVID-19, la cual se le complicó debido a una úlcera en el estómago, por lo que debía proporcionarle el tratamiento y medicamentos necesarios para tal efecto.


Bajo ese contexto fáctico, normativo y jurisprudencial, es inconcuso que el a quo estuvo en lo correcto al decretar de oficio y de plano la suspensión de la negativa reclamada para el efecto de que la autoridades responsables, aquí recurrentes, otorguen al quejoso ********** la atención médica y hospitalaria que requiera con motivo del estado de salud en que se encuentra, debiendo las responsables informar en un plazo de doce horas sobre el cumplimiento dado a esa determinación.


Se afirma lo anterior, toda vez que de acuerdo con el juicio valorativo realizado por el a quo en el auto recurrido y por este tribunal en párrafos precedentes, en donde se ponderaron no sólo las manifestaciones del peticionario contenidas en su demanda de amparo, sino el contenido de la referida documental que anexaron, así como la pandemia que se está enfrentando, la omisión y dilación de la atención médica que requiere compromete su esfera de derechos, fundamentalmente los vinculados con los derechos humanos a la vida, a la salud e, incluso, a la dignidad humana, en tanto que el hecho de no proporcionarle la atención médica con la prontitud necesaria pone en riesgo su vida, su salud y su integridad física, pues no debe olvidarse que son diversas las hipótesis que de facto pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad de las personas.


Ello, porque si bien la negativa de un instituto de salud de prestar el servicio médico, por lo general, no constituye un acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, para efectos de proveer de oficio y de plano sobre la suspensión en términos de la legislación de la materia, pues aunque implica un acto de privación no se equipara a tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, lo cierto es que en casos excepcionales, como el de la especie, tal negativa por parte de esa institución de seguridad social sí puede constituir un acto inhumano o de maltrato y debe proveerse sobre la suspensión de oficio y de plano (que salvaguardará su dignidad y salud durante el trámite del juicio, en los términos del artículo 147, párrafo segundo, de la Ley de Amparo), por las circunstancias y el contexto en que se da esta condición, resulta razonable suponer que privar al quejoso del servicio de salud o prestarlo con dilación compromete no sólo su dignidad, sino su integridad personal y la de las personas que lo rodean, por las consecuencias que puede traer consigo la demora en la atención de sus enfermedades y la satisfacción de sus necesidades en el rubro de salud.


Aunado a que el país enfrenta una crisis sanitaria derivada de la pandemia provocada por el coronavirus (COVID-19).


Por lo cual, la Secretaría de Salud ordenó la suspensión inmediata del treinta de marzo al treinta de mayo de dos mil veinte de las actividades no esenciales, con la finalidad de mitigar la dispersión y transmisión del virus SARS-CoV-2 en la comunidad para disminuir la carga de la enfermedad, sus complicaciones y la muerte por COVID-19 en la población residente en el territorio nacional, con especial énfasis en grupos vulnerables; por ende, el derecho a la salud requiere de una protección reforzada, aunado a que al encontrarse el país en una situación de emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, implica que deban necesariamente tomarse decisiones extraordinarias a fin de garantizar al quejoso su derecho a la salud, como lo es que deban minimizarse los trámites requeridos para la obtención de los medicamentos y tratamientos necesarios.


Además, es importante destacar que en los asuntos en los cuales se reclaman actos que ponen en peligro la vida, cobra puntual importancia la protesta de decir verdad de los hechos contenidos en la demanda, porque debe partirse de la idea de que la parte quejosa se responsabiliza de sus afirmaciones y, partiendo de esa premisa, puede el juzgador proceder a suspender los actos reclamados.


Dicho criterio se encuentra inserto en la tesis sustentada por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se comparte y dice:


"Novena Época

"Registro digital: 171389

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de tesis: aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, septiembre de 2007

"Materia común

"Tesis: I.15o.A.28 K

"Página: 2613


"PROTESTA DE DECIR VERDAD COMO REQUISITO EN LA EXPRESIÓN DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. RESPONSABILIZA AL QUEJOSO Y GENERA CERTEZA EN EL JUZGADOR DE QUE LO AFIRMADO SUCEDIÓ EN LA FORMA DESCRITA. El examen de los antecedentes legislativos del artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, que establece como requisito de la demanda de amparo indirecto la obligación del quejoso de manifestar ‘bajo protesta de decir verdad’ los hechos o abstenciones que le consten y que constituyen los antecedentes del acto reclamado o fundamento de los conceptos de violación, revela que el propósito fundamental del legislador es evitar el abuso del ejercicio de la acción de garantías, imponiendo sanciones a los quejosos que manifiesten hechos o abstenciones falsos en la demanda constitucional, según se corrobora de lo dispuesto en el artículo 211 de esa legislación al señalar que cuando algún quejoso afirme hechos falsos u omita los que le consten, se hará acreedor a una sanción de seis meses a tres años de prisión y multa de diez a noventa días de salario; por lo que si lo aseverado por el quejoso, bajo protesta de decir verdad, resulta falso, será sancionado. Además, esa protesta de decir verdad es susceptible de influir en el ánimo del juzgador de que los hechos o abstenciones expresados bajo esa condición, sucedieron en la forma que se describen, y si bien pueden no implicar la veracidad de lo narrado, sí presuponen su certeza, en tanto se trata de un juicio de buena fe y, en todo caso, las partes pueden demostrar la falsedad de lo afirmado."


Lo anterior encuentra sentido sobre todo si se considera que la suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se decide sin sustanciar incidente y sin exigir requisito alguno para que surta efectos, pues la medida tiene por objeto la protección de bienes jurídicos irreductibles y de preservación preponderante, como es el derecho a la salud y, por ende, a la vida, cuya protección conlleva una urgencia y gravedad que permiten al juzgador actuar de manera inmediata y únicamente utilizando su discrecionalidad. En la especie, el quejoso manifestó, bajo protesta de decir verdad, los siguientes antecedentes del acto reclamado:


"Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que los hechos que a continuación relato constituyen antecedentes de los conceptos de violación y de las leyes y actos que se reclaman. Mi esposa ********** ingresó al **********, en el año de 1969, habiendo desempeñado diversos cargos dentro de dicha institución gubernamental; posteriormente, se jubiló por parte del Gobierno del Estado de Chihuahua, por lo que de manera ininterrumpida laboró para la citada institución durante más de 28 años.—Con motivo de su ingreso como empleada del Hospital Central Universitario, mi esposa fue afiliada y dada de alta en Pensiones Civiles del Estado con el número **********/1.—Asimismo, expongo que en el año de mil novecientos setenta y ocho contrajimos matrimonio el suscrito ********** y la C. **********, decidimos vivir juntos contrayendo matrimonio con fecha 2 de agosto de 1978, unión de la que procreamos a nuestros cuatro hijos de nombres ********** y **********, todos de apellidos **********, con fechas de nacimiento del veintidós de enero de mil novecientos setenta y nueve, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, veinte de agosto de mil novecientos ochenta y uno y quince de abril de mil novecientos ochenta y cinco, respectivamente, a quienes registré como beneficiarios del servicio médico que otorga la institución mencionada, asignándosele el número de pensiones **********, ********** y **********, requiriéndoseme para su registro únicamente copia certificada de la partida de su nacimiento. De tal manera que las cuotas y aportaciones correspondientes a Pensiones Civiles del Estado fueron deducidas de la pensión de mi esposa y debidamente pagadas a Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.—Cabe mencionar que con fecha 2 de junio de 2020 mi extinta esposa ********** solicito el amparo y protección de la Justicia Federal a efecto de que se respondiera su solicitud de afiliación para el suscrito y en determinado momento se me afiliara debido a la negativa ficta de parte de la autoridad, en el cual, con fecha 27 de agosto del 2020, se celebró la audiencia constitucional en la cual, por una parte, se sobresee en el amparo y, por otra, la Justicia de la Unión ampara y protege a la quejosa contra el acto precisado en el considerando segundo, para los efectos precisados en el considerando último de dicha sentencia, los cuales se limitan a que la autoridad responsable dé contestación a la petición realizada por mi extinta esposa **********, de una forma congruente, y sin efectos discriminatorios, la cual a la letra dice:


"‘...’


"Posteriormente, con fecha 30 de abril de 2021, mediante oficio **********/2021, emitido por el Lic. **********, emitió un oficio mediante el cual me informa que resulta improcedente mi afiliación al servicio médico de pensiones debido a que no cumplí con la normativa contenida en el artículo 1 del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de dicha institución, debido a que no me apersoné al Departamento de Afiliación y Vigencia para que fuera proporcionado un formato de presentación de solicitud, lo cual es evidentemente un pretexto para no afiliarme debido a que en ningún momento fui citado o informado al respecto, además de que, como se anticipó, el artículo 1 del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial, en relación con el artículo 25 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores del Servicio del Estado de Chihuahua, es a todas luces inconstitucional y viola los derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la no discriminación por razón de género, en virtud de que exige mayores requisitos al cónyuge varón que a la mujer y, por lo tanto, constituye una violación a los derechos de seguridad social y a la salud, ante la negativa de brindarme el servicio médico como cónyuge de mi extinta esposa **********, causando un perjuicio en mi esfera jurídica ..."


Por otra parte, en el capítulo de suspensión expuso, esencialmente, que con fundamento en los artículos 125, 126, 128 y 147 y demás aplicables de la Ley de Amparo vigente, solicitaba la suspensión del acto reclamado para el efecto de que se le brindara el servicio médico al quejoso, al verse comprometida su salud e, inclusive, su vida, pues de lo contrario se le causarían daños irreparables a su salud, por lo cual debían fijarse los efectos de la suspensión para que se le brindara el servicio médico a que tenía derecho, hasta tanto se resolvía el fondo de esa controversia, pues bajo protesta de decir verdad el quejoso manifestó que se encuentra grave y recuperándose de la enfermedad denominada COVID-19, la cual se le complicó debido a una úlcera en el estómago, por lo que en caso de que se le retire el seguro médico, su vida se encontraría en grave riesgo, ya que no cuenta con los medios ni con ningún otro seguro médico.


De lo anterior se desprende que ********** (quien refiere ser cónyuge supérstite de **********), bajo protesta de decir verdad, manifestó que esta última fue derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, con número de afiliación ********** y haber acudido su esposa ante las autoridades responsables a solicitar que le fuera otorgada la calidad de beneficiario de los servicios que presta dicha institución al quejoso, quienes desecharon tal petición, por no ajustarse a lo establecido en el primer y último párrafos del artículo 1 del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de ese organismo, tomando en cuenta que no se advertía que se hubiera apersonado ante ese departamento para que le fuera proporcionado formato para la presentación de la solicitud, sino que únicamente remitió un escrito que no se ajustó a dichos preceptos, por lo que se dio por concluido el trámite.


Por ende, es evidente que los actos negativos u omisivos relacionados con la prestación de ese servicio inciden directamente en el derecho fundamental de protección a la salud y, desde luego, en la esfera jurídica de la derechohabiente y su beneficiario y, por tanto, en cuanto a las consecuencias y efectos que produce el referido acto reclamado, es posible otorgar esa medida suspensional, tal como lo hizo el a quo.


Asimismo, cabe señalar que las autoridades responsables deben ponderar en todo momento la salud del beneficiario de la impetrante del amparo y les corresponde privilegiar los derechos a la salud y a la integridad física, previstos por el artículo 4o., párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica que al tomar cualquier determinación deberán preservar su salud sobre cualquier otra circunstancia administrativa interna en las clínicas o centros hospitalarios a su cargo; en el entendido que de soslayar el derecho aludido, las consecuencias que de ello pudieran derivar quedan bajo su más estricta responsabilidad.


Por tanto, una interpretación de tal expresión, sensible a las problemáticas actuales y a la protección de los derechos humanos, lleva a considerar que son diversas las hipótesis que de facto pueden representar un riesgo o amenaza a la subsistencia de las personas, como sucede en determinados casos en torno a ciertos riesgos o afectaciones a la salud que comprometen la subsistencia o integridad de las personas, pues son esas situaciones de alto y sensible riesgo las que la legislación de amparo ha querido acoger y dar una protección especial y de amplio acceso, haciendo inaplazable y de carácter urgente proveer sobre la demanda y su suspensión.


Además, en el ámbito jurisdiccional, específicamente en los juicios de amparo, tratándose de asuntos donde los actos reclamados puedan afectar la salud de la parte quejosa, hasta el grado de poner en riesgo su vida, se considera procedente que los tribunales interpreten el artículo 15 de la Ley de Amparo con la mayor amplitud, a efecto de proteger los derechos humanos de los promoventes, considerándolos casos urgentes y de tramitación inmediata.


Por ello, contrario a la pretensión de la parte recurrente, se estima correcta la determinación del a quo de dar al presente asunto un tratamiento urgente y, por ende, haberse pronunciado respecto a la suspensión de oficio y de plano, de conformidad con el artículo 126 de la Ley de Amparo.


Es aplicable, por analogía, la tesis de este Tribunal Colegiado, que con sus datos de difusión pública se reproduce:


"Registro digital: 2019475

"Tesis aislada

"Materia común

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 64, marzo de 2019, Tomo III

"Tesis: XVII.1o.P.A.9 K (10a.)

"Página: 2801


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE UN ORGANISMO DE SEGURIDAD SOCIAL DE MINISTRAR UN MEDICAMENTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS Y ORDENAR A LA AUTORIDAD RESPONSABLE QUE LO SUMINISTRE A LA QUEJOSA. La protección de la salud constituye un derecho fundamental que el Estado está obligado a garantizar y que está tutelado por los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de los cuales se advierte que los servicios básicos de salud consisten, entre otros aspectos, en la disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud, para cuyo efecto habrá un cuadro básico y catálogo de insumos del sector salud. Por otra parte, conforme al artículo 147 de la Ley de Amparo, cuando proceda conceder la suspensión de los actos reclamados, de ser jurídica y materialmente posible, el órgano jurisdiccional podrá restablecer provisionalmente al quejoso en el goce del derecho que dice violado; para lo cual, debe tomarse en cuenta la apariencia del buen derecho, a que se refieren los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 138 de la propia ley, en el que se encuentra imbíbita la noción del peligro en la demora. En esa tesitura, si una persona reclama la omisión de un organismo de seguridad social de surtirle un medicamento básico e indispensable para su tratamiento médico, resulta procedente otorgar la suspensión definitiva solicitada con efectos restitutorios y ordenar a la autoridad responsable que se lo suministre, habida cuenta que existe petición de parte de la agraviada y al realizarse una ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al interés social, se advierte que con el otorgamiento de la medida cautelar no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, porque no se interfiere en el cumplimiento de las relaciones u obligaciones del asegurado con su patrón o con el instituto asegurador, aunado a que la consumación del acto reclamado sería de difícil reparación, pues podría implicar un deterioro irreversible en las condiciones de salud del agraviado o, incluso, su muerte, con lo cual también se actualiza el peligro en la demora."


Sin que al respecto, las autoridades responsables recurrentes puedan argumentar la falta de presupuesto para cumplir con la suspensión, atendiendo al contenido del diverso artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Se dice lo anterior, atendiendo a lo determinado en el amparo en revisión 378/2014, resuelto en sesión correspondiente al quince de octubre de dos mil catorce por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuya litis consistía en determinar si las condiciones en las que el Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias (INER) proporcionó la atención médica a los pacientes afectados resultó apegado al derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental o si, por el contrario, estuvieron indebidamente expuestos a adquirir otras infecciones, enfermedades y trastornos que pudieron prolongar su tratamiento e, incluso, poner en peligro su salud y su vida.


En ese asunto se consideró que las autoridades incumplieron las obligaciones previstas en los artículos 4o. constitucional, 2 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. En consecuencia, se otorgó el amparo a los afectados y se determinó que el INER, en coordinación con el comisionado Nacional de Protección en Salud y el Comité Técnico del Fideicomiso de Protección Social en Salud, debía tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar el derecho humano al disfrute del más alto nivel posible de salud de los pacientes afectados, considerando que eran portadores del VIH, por lo que debían recibir su tratamiento médico en instalaciones separadas del resto de los pacientes, a efecto de evitar el contagio de alguna enfermedad.


Destaca de la ejecutoria que las normas internacionales imponen al Estado Mexicano, por una parte, una obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio hasta el máximo de los recursos de que disponga. Así, cuando el Estado contratante, aduciendo una falta de recursos, incumpla con la plena realización del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, o bien, no asegure los niveles esenciales del mismo, corresponderá no sólo a éste comprobar dicha situación sino, además, acreditar que ha realizado todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos que están a su disposición, habida cuenta que en el uso de su arbitrio para el desarrollo de las políticas públicas y para las decisiones atinentes a la distribución o redistribución de recursos, debe tomar en cuenta a los grupos vulnerables, así como a las situaciones de riesgo, en el entendido de que se encuentra proscrito que incurra en decisiones que resulten arbitrarias o discriminatorias.


Asimismo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el incidente de inejecución 493/2001, en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dos, determinó que el artículo 126 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(5) acepta que el presupuesto no debe ser estricto, inflexible, ni imposible de modificar, pues prevé la posibilidad de que pueda variarse al establecer que no podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por ley posterior, de donde se desprende que en el propio texto de la norma constitucional referida subyace el principio de modificación presupuestaria, al permitir que el gasto pueda programarse en dos momentos, uno anterior y otro posterior, a saber: a) al aprobarse el presupuesto de egresos; o, b) en ley posterior, la que por su cronología necesariamente sucede a aquel proyecto presupuestario original en el tiempo; de manera que el precepto constitucional en mención, en lugar de constituir un valladar insuperable para la autoridad responsable, prevé la posibilidad de modificación del presupuesto original para adecuarlo a las necesidades sobrevenidas, es decir, su virtud es la de establecer un remedio para los casos fortuitos, que le permite solicitar los ajustes presupuestarios necesarios para enfatizar las obligaciones pecuniarias del Estado, gasto que necesaria e ineludiblemente debe autorizarse por tratarse del cumplimiento de un mandato de amparo cuya ejecución es impostergable.


Además, dijo, si la autoridad ya tiene autorizado un presupuesto que le permite efectuar un pago, aun cuando no esté previsto específicamente en él, debe realizarlo si con ello da cumplimiento a un mandato de amparo, pues exclusivamente en esta hipótesis no podría considerarse jurídicamente que vulnera la prohibición contenida en el artículo 126 de la Constitución General de la República, en razón de que el cumplimiento de la suspensión decretada en el incidente deducido de un juicio de amparo no puede quedar condicionado a la determinación de si se aprueba o no una partida presupuestal para hacer frente a la obligación impuesta, dado que la supremacía de la Constitución Federal impone categóricamente que aquéllas sean cumplidas inexcusablemente, por lo que únicamente en estas hipótesis no puede operar el principio de responsabilidad que deriva del mencionado artículo 126 constitucional, pues técnicamente no se estaría contraviniendo, sino que se actualizaría un caso de excepción en el que no sería punible la conducta de la autoridad.


Asimismo, considera que tal proceder tampoco contravendría el artículo 134 del Ordenamiento Fundamental, relativo al manejo de los recursos económicos con apego al principio de honradez, la cual se entiende como un actuar probo, recto, sin desvío alguno, pues no hay improbidad alguna en cumplir un mandato de suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo; por el contrario, es un principio rector de los actos de la autoridad cumplir y hacer cumplir la Constitución y, por ende, los mandatos de amparo que derivan de ésta, cuya finalidad es el restablecimiento del orden constitucional.


Consideraciones que sirvieron de sustento para emitir la tesis de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS TRATÁNDOSE DE LAS OBLIGACIONES DE PAGO DERIVADAS DE SU CUMPLIMIENTO."(6)


Sólo resta precisar que no resulta obstáculo a lo anterior lo alegado por las recurrentes, en el sentido de que la autoridad de amparo, para otorgar la suspensión, debió solicitar a la parte quejosa una garantía en términos del artículo 132 de la Ley de Amparo.


Lo anterior es así, ya que el numeral antes citado a letra señala lo siguiente:


"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."


De dicha transcripción, en la parte que interesa, se desprende que en los casos en los cuales sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.


Luego, si en el caso no existe un tercero interesado a quien la suspensión pudiera causar algún daño, el a quo no estaba obligado a solicitar garantía alguna a la parte quejosa para que se le concediera la medida cautelar, sobre todo porque a las responsables no les resulta el carácter de tercero interesadas, amén de que por lo que respecta a éstas, el precepto legal mencionado no establece que se deba fijar garantía como si fueran tercero interesado para que a la solicitante de la tutela constitucional se le otorgara la medida cautelar recurrida; por ello, no prospera lo alegado al respecto.


Luego, ante lo infundado de los argumentos de la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el cuaderno principal del juicio de amparo **********/2021.


En similares términos fueron resueltos, por unanimidad de votos, los recursos de queja administrativo **********/2020, **********/2020, **********/2020, **********/2020, **********/2020 y **********/2020, en las sesiones correspondientes al diecinueve, veintisiete y veintinueve de mayo, primero y dos de julio y veintiséis de agosto, todos de dos mil veinte, respectivamente. Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99, 100 y 101, último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve:


ÚNICO.—Se confirma el auto recurrido.


Notifíquese, publíquese y anótese en el libro de registro; remítase testimonio de esta resolución al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en esta ciudad, en términos del artículo 2 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así, lo resolvió el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, por unanimidad de votos de los Magistrados Eduardo Ochoa Torres, José Martín Hernández Simental y José Raymundo Cornejo Olvera, siendo presidente el primero y ponente el segundo de los nombrados, firmando los integrantes de este tribunal de manera electrónica con la intervención del secretario de Acuerdos licenciado José Alberto Chávez García, que autoriza y da fe con firma electrónica.


En términos de lo previsto en los artículos 108 y 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas IX.1o.1 CS (10a.), XVII.1o.P.A.9 K (10a.) y de jurisprudencia 1a./J. 55/2019 (10a.) y 2a./J. 117/2019 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de septiembre de 2015 a las 10:30 horas, 8 de marzo de 2019 a las 10:11 horas, 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas y 23 de agosto de 2019 a las 10:31 horas, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa al incidente de inejecución 493/2001 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 504, con número de registro digital: 16968.








________________

3. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general."


4. "Artículo 126. La suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.

"En este caso, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

"La suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal."


5. "Artículo 126. No podrá hacerse pago alguno que no esté comprendido en el presupuesto o determinado por la ley posterior."


6. Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 187083. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: aislada. Tomo XV, abril de 2002, materia constitucional, tesis P. XX/2002, página 12.

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