QUEJA 144/2021. JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 28 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.
Fecha: 09-Dic-2022
En Sus Agravios Las Autoridades Recurrentes Argumentaron En Esencia Lo Siguiente
A. El acto que se reclama no encuadra en ninguno de los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, toda vez que no se trata de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera del procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, ni tampoco se trata de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
A.a. La negativa de inscribir al esposo de la derechohabiente en el servicio médico pudiera considerarse como un acto inhumano o de maltrato cuando se encuentre en estado de vulnerabilidad; sin embargo, la quejosa en ningún momento ha acreditado que la persona para quien se requiere el servicio médico padezca de alguna enfermedad que requiera de atención médica inmediata y que de no recibirla pudiera peligrar su vida; de tal manera que si dicha persona goza de buena salud, la omisión de brindarle el servicio médico no es un acto inhumano, así como tampoco el estado de contingencia sanitaria por SARS-CoV-2, ya que siguiendo las medidas de prevención necesarias el riesgo de contagio es mínimo, así como su estado de vulnerabilidad.
A.b. En virtud de lo anterior, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 15 y 126 de la Ley de Amparo, no tenía por qué otorgarse la suspensión de plano del acto reclamado a las responsables, por lo que debe dejarse sin efecto la resolución recurrida.
B. No se han negado a proporcionar el derecho a la salud a **********, toda vez que no ha solicitado ni atención médica ni su afiliación al servicio médico que presta esa institución, por lo que es imposible que se le haya negado el derecho a la salud o que se le otorgue algún servicio médico.
B.a. La negativa de afiliación del quejoso en ningún momento implicó cancelar o restringir un derecho que, previamente a la presentación de la demanda, hubiera tenido **********, ya que nunca se había solicitado su admisión al servicio médico, por lo que no se acredita que previamente a la presentación de la demanda hubiere contado con un derecho reconocido para gozar de dicha prestación.
B.a. Conceder la suspensión de plano del acto reclamado para el efecto de que se proporcione servicio médico asistencial al esposo de la quejosa no es una medida que se ajuste al supuesto establecido en el artículo 127, fracción II, de la Ley de Amparo, puesto que al afiliarlo no se evita que se consume un acto que posteriormente sea imposible físicamente de reparar, sino que se le constituye un derecho sin el debido proceso que precisamente debió existir para determinar que existía, no manteniendo al cónyuge de la peticionaria del amparo dentro de una protección a su derecho adquirido, sino modificando su estatus jurídico para obtener un beneficio que no ha acreditado que le corresponda, siendo precisamente ello la materia de este juicio.
B.b. Afirman que, al respecto, en todo caso tal derecho le corresponde al esposo de la quejosa por disposición constitucional, específicamente estipulado en el artículo 4o. de nuestra Carta Magna, pero no de forma genérica ante cualquier institución de salud, sino respecto al ente que cuente con facultades para tal efecto, de acuerdo con lo dispuesto por las diversas normatividades aplicables; que en ese tenor, el artículo 34 de la Ley General de Salud establece lo siguiente:
"Artículo 34. Para los efectos de esta ley, los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en: I. Servicios públicos a la población en general; II. Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social a los servidores públicos del Estado y de los Municipios, o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo estatal, preste la misma institución a otros grupos de usuarios; III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad sanitaria."
B.c. En este contexto, el artículo 35 del mismo ordenamiento estipula lo siguiente: "Artículo 35. Son servicios públicos a la población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a los residentes del país que así lo requieran, regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios."
B.d. Expresan que, por otro lado, el artículo 37 describe de manera puntual que "Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otro (sic) grupos de usuarios..." y, del mismo modo, refiere que "Estos servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por las contenidas en esta ley, en lo que no se oponga a aquéllas."
B.e. En este sentido, esa institución se ubica dentro del supuesto de institución prestadora de servicios de seguridad social, según se establece en el artículo 2o. de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, de contenido: "Artículo 2o. El presente ordenamiento tiene por objeto regular el sistema de seguridad social para los trabajadores a que se refiere el artículo anterior, régimen que prevé el otorgamiento de pensiones, así como el acceso a préstamos y diversas prestaciones económicas."
B.f. Derivado de lo anterior, para que alguna persona cuente con un derecho exigible hacia la institución, respecto a la coyuntura del servicio médico asistencial, según lo estipulado en el artículo 34 de la Ley General de Salud, es menester cumplir con los requisitos que establece el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua (por ser éste el normativo que rige al organismo respecto a los mecanismos para proporcionar el servicio correspondiente, independientemente de que su existencia provenga de diverso ordenamiento).
B.g. Siendo así, si bien hay derecho exigible de manera genérica al Estado, no lo existe de manera particular frente a la institución, por lo que se tiene que acudir a lo establecido en el artículo 77 Bis 1 de la Ley General de la Salud, que claramente dispone lo siguiente: "Artículo 77 Bis 1. Todos los mexicanos tienen derecho a ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin importar su condición social: La protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizara el acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización y sin discriminación a los servicios médico quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de atención, así como de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general, ginecobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención. Las disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este título."
B.h. En concordancia con lo expuesto, se advierte lo establecido en diversas disposiciones de la Ley del Organismo Público Descentralizado denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud, cuyos preceptos conducentes se transcriben: "Artículo 1. Se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Salud, y con domicilio en la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua.". "Artículo 2. El organismo denominado Régimen Estatal de Protección Social en Salud tiene por objeto garantizar las acciones de protección social en salud, mediante el financiamiento y la coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la provisión de los servicios de salud, de conformidad con el título tercero bis de la Ley General de Salud.". "Artículo 3. El Régimen Estatal de Protección Social en Salud tendrá las siguientes funciones: I. Organizar, administrar y operar en el Estado el Sistema de Protección Social en Salud.—II. Identificar e incorporar beneficiarios al Sistema de Protección Social en Salud, ejerciendo actividades de difusión y promoción.—III. Conducir el proceso de integración, administración y actualización del padrón de beneficiarios al Sistema de Protección Social en Salud, conforme a los lineamientos vigentes.—IV. Financiar, coordinar y verificar de forma eficiente, oportuna y sistemática la prestación integral de los servicios de salud a las familias y personas incorporadas al Sistema y que no cuenten con seguridad social en salud, en los que se incluya la atención médica, los medicamentos y demás insumos asociados al mismo.—V. Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud.—VI. Garantizar, a través de los establecimientos de salud, la capacidad de insumos y el suministro de medicamentos necesarios para su oferta y calidad."
B.i. Como consecuencia de lo ya expuesto, si bien es cierto que para el caso que nos ocupa existe el elemento consistente en la apariencia del buen derecho, puesto que es claro que el esposo de la quejosa cuenta con la prerrogativa de que el Estado garantice su derecho a la salud, no menos lo es que no ha lugar a concluirse de forma previa a la tramitación de un procedimiento apegado a los ordenamientos aplicables, que éste es exigible a una institución cuyo marco de competencia se encuentra delimitado a un universo de población específico, derivado de las relaciones de seguridad social que tiene con ciertas personas.
B.j. Por otra parte, el otorgar la suspensión de plano para conceder el derecho a una persona contraviene la disposiciones lógicas, naturales y legales del propio carácter de una medida cautelar, que es precisamente el evitar que un acto de autoridad modifique el estatus jurídico de una persona lo cual, en ese caso, efectivamente podría causar un daño irreparable a la parte quejosa y no el otorgarle al esposo de la quejosa una prerrogativa cuyo derecho a contar con ella se encuentra bajo litigio lo cual, incluso, puede derivar en un uso indiscriminado de la figura jurídica de la suspensión del acto reclamado dado que, bajo ese criterio, únicamente basta con que una autoridad omita resolver una solicitud de afiliación para que, sin analizar en su fondo y contexto un acto reclamado, un tribunal determine que una persona se encuentra notoriamente a cargo de una institución del Estado, con presupuesto público, desde la perspectiva de su servicio médico, situación que a todas luces contraviene las disposiciones de orden público, puesto que permite que una persona sin el derecho adquirido suficiente reciba prerrogativas que provienen del erario lo cual, tanto en una perspectiva individual como en una colectiva, causa graves daños al patrimonio del Estado.
B.k. En última instancia, es importante señalar que la suspensión de plano concedida ni siquiera encuadra dentro del supuesto de un efecto restitutorio, puesto que esto sólo sería aplicable en caso de que, previo a la presentación de la demanda, el esposo de la quejosa acreditara haber contado con el derecho al servicio médico debidamente reconocido, supuesto no actualizado, lo que implica que, en la práctica, la suspensión concedida contiene efectos constitutivos, lo cual contraviene expresamente lo establecido en el segundo párrafo del artículo 131 de la Ley de Amparo, el cual estipula que "en ningún caso, el otorgamiento de la medida cautelar podrá tener por efecto modificar o restringir derechos ni constituir aquellos que no haya tenido el quejoso antes de la presentación de la demanda".
C. Afirman que se observa que brindarle el servicio médico a una persona que no ha acreditado encontrarse dentro de los supuestos que legalmente se establecen para ello, evidentemente resulta en una afectación a las finanzas del Fondo de Servicios Médicos Estatales, que es precisamente de donde deriva el costeo de los diversos servicios que se le proporcionan a los asegurados y sus beneficiarios debidamente afiliados que han acreditado los requisitos correspondientes, lo que conlleva una clara afectación social e, incluso, discriminación hacia aquellas personas que no reciben el servicio médico de este organismo por no acreditar su derecho.
C.a. Les causa perjuicio el otorgamiento de la medida suspensional, ya que se afectarán recursos públicos que constituyen el Fondo de Servicios Médicos Estatales para brindarle servicio médico a una persona que no ha acreditado tener derecho al mismo, como es el caso del esposo de la quejosa; en consecuencia, sí debió habérsele exigido el otorgamiento de una garantía, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 de la Ley de Amparo.
Como se adelantó, es infundado lo expuesto en los resumidos agravios, mismos que se analizarán de manera conjunta por encontrarse estrechamente relacionados.
Para comprobar la afirmación anterior, cabe precisar que el derecho a la salud significa, entre otras, la obligación del Estado de determinar la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud y garantizar su existencia permanente y disponibilidad a la población que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.
En relación con la disponibilidad de medicamentos, conviene decir que la Organización Mundial de la Salud, como autoridad directiva y coordinadora de la acción sanitaria en el sistema de las Naciones Unidas, recomienda que en el proceso de prescripción de un medicamento, etapa previa al suministro, se sigan los siguientes principios: eficacia, seguridad, conveniencia y coste.
Atendiendo a ello, la disponibilidad de medicamentos –como servicio básico de salud– obliga al Estado a elaborar un cuadro básico en donde se incluyan los insumos y medicamentos, una vez que se ha demostrado su eficiencia, seguridad y eficacia; razón por la cual, la ley y el reglamento ordenan que sólo los medicamentos que estén en el cuadro básico serán susceptibles de suministrarse.
En efecto, el derecho a la salud, consagrado por el artículo 4o., cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con la tesis P. XIX/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comprende la recepción de medicamentos básicos para el tratamiento de una enfermedad, como parte integrante del servicio básico de salud consistente en la atención médica, que en su actividad curativa significa proporcionar un tratamiento oportuno al enfermo, lo que incluye, desde luego, la aplicación de los medicamentos básicos correspondientes conforme al cuadro básico de insumos del sector salud, sin que obste a lo anterior el que los medicamentos sean recientemente descubiertos y que existan otras enfermedades que merezcan igual o mayor atención por parte del sector salud, pues éstas son cuestiones ajenas al derecho del individuo de recibir los medicamentos básicos para el tratamiento de su enfermedad, como parte integrante del derecho a la protección de la salud que se encuentra consagrado como derecho humano y del deber de proporcionarlos por parte de las dependencias y entidades que prestan los servicios respectivos. La tesis citada tiene como datos de localización, rubro y texto los siguientes: