QUEJA 144/2021. JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 28 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 144/2021. JUNTA DIRECTIVA DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA Y OTROS. 28 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JOSÉ MARTÍN HERNÁNDEZ SIMENTAL. SECRETARIO: ARTURO PEDROZA ROMERO.

Fecha: 09-Dic-2022

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"Artículo 132. En los casos en que sea procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, el órgano jurisdiccional fijará discrecionalmente el importe de la garantía. La suspensión concedida a los núcleos de población no requerirá de garantía para que surta sus efectos."

De dicha transcripción, en la parte que interesa, se desprende que en los casos en los cuales sea procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere sentencia favorable en el juicio de amparo.

Luego, si en el caso no existe un tercero interesado a quien la suspensión pudiera causar algún daño, el a quo no estaba obligado a solicitar garantía alguna a la parte quejosa para que se le concediera la medida cautelar, sobre todo porque a las responsables no les resulta el carácter de tercero interesadas, amén de que por lo que respecta a éstas, el precepto legal mencionado no establece que se deba fijar garantía como si fueran tercero interesado para que a la solicitante de la tutela constitucional se le otorgara la medida cautelar recurrida; por ello, no prospera lo alegado al respecto.

Luego, ante lo infundado de los argumentos de la parte recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de catorce de mayo de dos mil veintiuno, dictado en el cuaderno principal del juicio de amparo **********/2021.

En similares términos fueron resueltos, por unanimidad de votos, los recursos de queja administrativo **********/2020, **********/2020, **********/2020, **********/2020, **********/2020 y **********/2020, en las sesiones correspondientes al diecinueve, veintisiete y veintinueve de mayo, primero y dos de julio y veintiséis de agosto, todos de dos mil veinte, respectivamente. Por lo expuesto y fundado, con apoyo, además, en los artículos 97, fracción I, inciso b), 98, fracción I, 99, 100 y 101, último párrafo, de la Ley de Amparo, se resuelve: