QUEJA 51/2022. 14 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIO: FERNANDO ANDRÉS ORTIZ MEJÍA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 51/2022. 14 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: PATRICIO GONZÁLEZ-LOYOLA PÉREZ. SECRETARIO: FERNANDO ANDRÉS ORTIZ MEJÍA.

Fecha: 18-Feb-2022

Estudio

Con la finalidad de resolver los agravios propuestos, es oportuno señalar que, en términos del artículo 126 de la Ley de Amparo,(1) la suspensión se concederá de oficio y de plano, entre otros, contra actos que, por sí, importen peligro de privación de la vida.

Este Tribunal Colegiado, en aplicación del principio pro persona,(2) atendiendo al mandato constitucional de procurar en la mayor medida posible la efectividad de los derechos fundamentales de las personas gobernadas, considera que la disposición normativa transcrita debe interpretarse en forma extensiva para comprender dentro de ese grupo de actos los que nieguen al o a la justiciable el acceso a servicios públicos de salud para la prevención de enfermedades epidémicas, cuya consecuencia consista en no proveer lo conducente a efecto de aminorar el riesgo que esa situación afecte severamente la salud, la integridad física y/o la vida, como ocurre con la inaplicación de vacunas contra la COVID-19.

Debe considerarse si ese acto genera una situación que amerite una respuesta inmediata, que es característica de los supuestos previstos para la procedencia de la suspensión de plano y de oficio, y resulta indiscutible que el riesgo latente de contagio y de la severidad de los efectos posibles de la enfermedad llevan a reconocer que el no tomar una acción inmediata para procurar la prevención que brinda la vacuna tiene esa característica.

En la especie convergen dos figuras trascendentales en la protección de los derechos humanos, a saber: el interés superior del quejoso menor de edad, como criterio rector para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, y el derecho a la salud, que se pone en serio peligro mientras subsistan las omisiones que aquél reclama.

El interés superior de la niñez es un principio de rango constitucional previsto en el artículo 4o., basado en que todas las decisiones y actuaciones del Estado velarán y cumplirán con dicho principio, garantizando de manera plena sus derechos.

Este principio implica que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral, lo que debe guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez, así como ser considerado de manera primordial en la toma de decisiones sobre una cuestión debatida que los involucre.(3)

El interés superior de la niñez, enfocado al deber estatal, se actualiza cuando en la normativa jurídica se reconocen expresamente el cúmulo de derechos y se dispone el mandato de efectivizarlos y, actualizado el supuesto jurídico para alcanzar la función de aquel principio, surge una serie de obligaciones para las autoridades estatales, entre los cuales se encuentra analizar, caso por caso, si ante situaciones conflictivas donde existan diversos intereses de terceros que no tienen el rango de derechos, deben privilegiarse los de las personas menores o, cuando se trate de contraponer contra los de otras, el alcance de este interés superior deberá fijarse según las circunstancias particulares del asunto y no podrá implicar la exclusión de los derechos de terceros.

Dicha dimensión conlleva el reconocimiento de un "núcleo duro de derechos", esto es, aquellos que no admiten restricción alguna –como el derecho a la salud– y, por tanto, constituyen un límite infranqueable que alcanza, particularmente, al legislador; además, el interés superior de la niñez como principio garantista también implica la obligación de priorizar las políticas públicas destinadas a garantizar el núcleo mencionado.(4)

La jurisprudencia ha reconocido que el interés superior de la niñez permite y, en ciertas circunstancias, obliga al Juez a actuar oficiosamente en los litigios que conozca, entendiendo que, de lo contrario, no se hace efectivo tal principio.(5)

A su vez, el Pleno del Máximo Tribunal del País ha reconocido que el interés superior de la persona menor implica tomar medidas reforzadas para la protección de los derechos de la niñez.(6)

Se colige que en toda actuación concerniente a niñas, niños y adolescentes que asuman los órganos jurisdiccionales, como toda autoridad, debe considerar primordialmente el interés superior de la niñez y la prioridad que demandan sus derechos y necesidades más básicas, lo que obliga a realizar las interpretaciones y modulaciones en favor de su bienestar pleno, incluso, a tomar medidas "reforzadas" o "agravadas" que hagan efectivo ese interés superior.

A lo anterior se suma lo establecido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el interés superior del menor es un concepto triple, al ser: (i) un derecho sustantivo; (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental; y, (iii) una norma de procedimiento. El derecho del interés superior del menor prescribe que se observe "en todas las decisiones y medidas relacionadas con el niño", lo que significa que en "cualquier medida que tenga que ver con uno o varios niños, su interés superior deberá ser una consideración primordial a que se atenderá", lo cual incluye no sólo las decisiones, sino también todos los actos, conductas, propuestas, servicios, procedimientos y demás iniciativas.

Las decisiones particulares adoptadas por las autoridades administrativas –en esferas relativas a la educación, el cuidado, la salud, el medio ambiente, las condiciones de vida, la protección, el asilo, la inmigración y el acceso a la nacionalidad, entre otras– deben evaluarse en función del interés superior de las personas menores de edad y han de estar guiadas por él, al igual que todas las medidas de aplicación, dado el interés reforzado que tiene el Estado por preservar y privilegiar su especial condición de desventaja y vulnerabilidad.(7)

En el ámbito jurisdiccional, el interés superior es el principio rector de la actividad interpretativa relacionada con cualquier norma jurídica que tenga que aplicarse a un niño, niña o adolescente en un caso concreto o que pueda afectar sus intereses, y que ordena la realización de una interpretación sistemática que, para darle sentido a la norma en cuestión, tome en cuenta los deberes de protección de las personas menores y sus derechos especiales previstos en la Constitución, tratados internacionales y leyes de protección de la niñez.

Tal principio ordena a todas las autoridades estatales que la protección de los derechos de la niñez se realice a través de medidas "reforzadas" y la idea que subyace a este mandato es que sus intereses deben protegerse con la mayor intensidad posible.

El artículo 4o., párrafo cuarto, constitucional establece que es obligación del Estado garantizar el disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfaga las necesidades de la población, entendiéndose como tal las acciones dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la persona.

Las autoridades responsables deberán tener como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física, para lo cual deberán atender su obligación inmediata de asegurar el pleno ejercicio por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos que disponga, a fin de garantizar la práctica de todas las medidas necesarias que permitan la óptima salud del menor quejoso.(8)

Explicado lo anterior, se tiene que como parte de las medidas de control para enfrentar la COVID-19, se encuentra la aplicación de una vacuna contra esta enfermedad y disminuir su impacto en la salud, la economía y la sociedad.

La distribución de las vacunas se rige por lo dispuesto en la "Política Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, para la prevención de la COVID-19 en México", publicada en la página de Internet oficial www.coronavirus.gob.mx, que constituye el documento rector que contiene las directrices bajo las cuales México desplegará sus acciones en lo relativo a la aplicación respectiva.

La política en consulta no contempla la aplicación de vacunas a los menores de edad entre cinco y once años de edad, como el quejoso.

Es oportuno tener como hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, que el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno la COFEPRIS emitió el comunicado 23/2021, cuyo contenido establece que, bajo su más estricta responsabilidad, dictaminó procedente la modificación a las condiciones de autorización para uso de emergencia de la vacuna Pfizer-BioNTech, ampliando la indicación terapéutica para su posible aplicación a partir de los doce años.

Al momento no existe un pronunciamiento de la autoridad mexicana especializada en la evaluación de los riesgos a la salud que haya definido la seguridad de la aplicación del biológico en menores de doce años, como el caso del quejoso, quien a la fecha tiene seis años.

Sin embargo, también es un hecho notorio que el veintinueve de octubre de dos mil veintiuno la Administración de Alimentos y Medicamentos de los EE.UU. –FDA, por sus siglas en inglés– autorizo´ el uso de emergencia de la vacuna contra la COVID-19 de Pfizer-BioNTech, para incluir a niños de cinco a once años de edad; dicha autoridad emitió un comunicado(9) en el que señaló, en lo que interesa, que: "... Hoy, la Administración de Alimentos y Medicamentos de los EE.UU. (FDA, por sus siglas en inglés) autorizó el uso de emergencia de la vacuna contra el COVID-19 de Pfizer-BioNTech para la prevención del COVID-19 para incluir a niños de 5 a 11 años de edad. La autorización se basó en la evaluación exhaustiva y transparente de la FDA de los datos que incluyó aportes de expertos del comité asesor independiente que votaron contundentemente a favor de poner la vacuna a disposición de los niños en este grupo de edad ..."

Con la finalidad de cumplir con el escrutinio estricto a que los órganos de impartición de justicia se encuentran obligados conforme a la jurisprudencia P./J. 7/2016 (10a.), tratándose de la protección de los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, este Tribunal Colegiado estimó indispensable recabar la información técnica-científica pertinente para definir si la aplicación de tal vacuna es segura respecto de menores de edad entre cinco y once años, en su caso, tomando como sustento lo determinado por la Administración de Alimentos y Medicamentos de los EE.UU.

Mediante oficio INER/DI/JAZR/254/2021, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, el doctor Joaquín Alejandro Zúñiga Ramos, director de área del Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias Ismael Cosío Villegas, informó –en la queja 245/2021– textualmente lo siguiente:

"En respuesta al oficio 16734/2021, emitido dentro de los autos del expediente de queja 245/2021, recibido con fecha 15 de diciembre del año curso, signado por el Lic. Arturo Muñoz Cuevas, actuario del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, me permito dar una opinión científica en relación a la utilidad de la vacuna COVID-19 de Pfizer-BioNTech, como una medida de protección en menores de un rango de edad de 5 a 11 años. Quiero mencionar que esta opinión la emito en base al análisis de la literatura publicada y del ensayo clínico realizado por la compañía Pfizer y las recomendaciones emitidas por los Centros para el Control de Enfermedades (CDC) y la Administración de Alimentos y Medicamentos (FDA) de los Estados Unidos, dado que no existen estudios clínicos de esta vacuna en la población mexicana.

"Es importante mencionar que la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 (también conocida como BNT162b2) es una vacuna basada en tecnología novedosa de RNAm que codifica para una secuencia de la proteína S del virus SARS-CoV-2 y que está formulada con nanovesículas lipídicas como medio de transporte del RNAm. Esta vacuna ha sido utilizada a nivel global, con una buena eficacia mayor al 90%, generando buena protección contra el virus SARS- CoV-2 y el desarrollo de formas graves de la enfermedad conocida como COVID-19. En este sentido, en agosto de 2021 la FDA aprobó el uso de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19, en personas mayores de 16 años y también en adolescentes de 12 a 15 años bajo una autorización de uso de emergencia. El esquema de vacunación recomendado en este grupo de adolescentes >12 años es de 2 dosis de 30 microgramos cada una con una diferencia de 3 semanas entre la primera y segunda dosis.

"Posterior a esto, la compañía Pfizer comenzó a evaluar la eficacia y seguridad de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 en niños de un rango de edad de 5 a 11 años mediante un ensayo clínico de fase II/III aleatorizado, doble ciego y controlado con placebo que originalmente incluyó un poco más de 2,000 participantes de edades entre 5 y 11 años. Dos tercios de esos niños recibieron dos dosis de la vacuna con tres semanas de diferencia mientras que un tercio recibió dos inyecciones de un placebo.

"Según los datos de Pfizer para este grupo etario de 5 a 11 años, la vacuna tuvo un 90,7% de efectividad en la prevención del COVID-19 sintomático con buena producción de anticuerpos, similar a los niveles de protección observados en jóvenes vacunados de 16 a 25 años. Los niños del grupo de 5 a 11 años de Pfizer recibieron dos dosis de 10 microgramos y se observó que esta dosis más pequeña produce una fuerte respuesta inmune.

"Pfizer amplió su estudio a un tamaño de muestra de 4,500 niños con la finalidad de tener más fuerza estadística para detectar posibles efectos adversos a la vacuna. Según los resultados de Pfizer, la vacuna es segura y bien tolerada sin casos de enfermedades graves o afecciones cardiacas. En este comunicado de la FDA de los Estados Unidos publicado el 29 de octubre de 2021 (https://www.fda.gov/news-events/press-announcements/fda- authorizes-pfizer-biontech-covid-19-vaccine-emergency-use-children-5-throuqh-11-years-age), se concluye que los beneficios de prevenir casos graves de COVID-19 con la vacuna de Pfizer generalmente superan los riesgos de los posibles efectos secundarios en ese grupo de edad.

"Finalmente, a principios de noviembre de 2021, después de una exhaustiva revisión de los datos disponibles del ensayo clínico del uso de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 en menores de 5 a 11 años ... por parte del Comité Asesor sobre Prácticas de Inmunización del CDC, conformado por un grupo de expertos de reconocimiento internacional, recomendó el uso de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 en niños de 5 a 11 años en los Estados Unidos para la prevención de COVID-19 ...

"Derivado de lo anterior, considero que las evidencias publicadas hasta hoy, suponiendo sin conceder, apoyaran el uso, la eficacia y la seguridad de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 en niños de un rango de edad de 5 a 11 años. Los datos del ensayo clínico fase II/III de la eficacia de la formulación de dos dosis de 10 microgramos administradas con 21 días de diferencia en este grupo de niños fueron publicados en la revista New England Journal of Medicine son serios y de alta calidad científica. Otros aspectos relevantes en relación con la protección de este grupo etario son la posibilidad de reducir algunas complicaciones derivadas de la infección por el virus SARS-CoV-2 en niños como miocarditis o síndromes inflamatorios generalizados que, aunque son complicaciones poco frecuentes sí pueden aparecer en un pequeño porcentaje de niños infectados con este virus y finalmente reducir la transmisibilidad del virus a los familiares o compañeros de escuela de estos niños ..."

Del informe anterior destaca que, en opinión del experto del INER, la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 de Pfizer-BioNTech en niños de cinco a once años es segura y eficaz, en atención a lo siguiente:

• La vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19, también conocida como BNT162b2 "Comirnaty", tiene una eficacia mayor al 90%, generando buena protección contra el virus SARS-CoV-2 y el desarrollo de formas graves de la enfermedad conocida como COVID-19.

• Según los datos de Pfizer, para el grupo etario de cinco a once años, la vacuna tuvo un 90.7% de efectividad en la prevención del COVID-19 sintomático, con buena producción de anticuerpos, similar a los niveles de protección observados en jóvenes vacunados de dieciséis a veinticinco años. Los niños del grupo de cinco a once años recibieron dos dosis de 10 microgramos y se observó que esta dosis más pequeña produce una fuerte respuesta inmune.

• Según los resultados de Pfizer, la vacuna es segura y bien tolerada, sin casos de enfermedades graves o afecciones cardiacas.

• Lo anterior fue avalado por la FDA, quien concluyó que los beneficios de prevenir casos graves de COVID-19 con la vacuna de Pfizer generalmente superan los riesgos de los posibles efectos secundarios en ese grupo de edad.

• Después de una exhaustiva revisión de los datos disponibles del ensayo clínico del uso de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19, en menores de cinco a once años por parte del Comité Asesor sobre Prácticas de Inmunización del CDC, conformado por un grupo de expertos de reconocimiento internacional, se recomendó el uso de la vacuna en niños de cinco a once años en los Estados Unidos de América.

• Con las evidencias publicadas al momento, que son serias y de alta calidad científica, se concluye en la eficacia y seguridad de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 en niños de un rango de edad de cinco a once años; en dos dosis de 10 microgramos administradas con veintiún días de diferencia.

• La aplicación de tal vacuna es benéfica, porque en relación con la protección de este grupo etario reduce algunas complicaciones derivadas de la infección por el virus SARS-CoV-2 en niños, como miocarditis o síndromes inflamatorios generalizados que, aunque son complicaciones poco frecuentes, sí pueden aparecer en un pequeño porcentaje de niños infectados con este virus y, finalmente, reducir la transmisibilidad del virus a los familiares o compañeros de escuela de estos niños. Lo anterior, además, está reforzado por las recomendaciones emitidas por el Centro para el Control de Enfermedades de los E.E.U.U. –CDC por sus siglas en inglés– y la Academia Americana de Pediatría.(10)

Por su parte, el veinte de enero de dos mil veintidós, el doctor Francisco Moreno Sánchez, jefe de Medicina Interna en el Centro Médico ABC y Coordinador del Programa COVID-19 Centro Médico ABC, informó –en el citado recurso de queja– textualmente lo siguiente:

"La vacunación contra el virus del SARS-CoV-2 se debe extender a la población de mexicanos entre los 5 y 15 años por las siguientes razones:

"1. Desde que surgió la variante Delta en el mundo se observó un incremento en las infecciones en los niños de 5 a 18 años, incluso en el estudio publicado en agosto de 2021, por la revista Morbility Mortality Weekly Report (MMRW), revista que funge como órgano de comunicación del Centro de Control de Infecciones de los EEUU (CDC), se comparó al grupo de edad de 5 a 12 años de niños vacunados con los que no lo fueron y se demostró que aquellos que no recibieron la inmunización presentaron un riesgo 10 veces mayor para ser ingresados al hospital comparado con los que sí recibieron las dosis del biológico.

"En el reporte más reciente de la Academia Americana de Pediatría, publicado el 19 de enero del 2022 (A joint report from the American Academy of Pediatrics and the Children’s Hospital Association Summary of publicly reported data from 49 states, NYC, DC, PR, and GU), se documentó un incremento en los casos de infección por COVID-19 en donde de la semana del 6 de enero al 13 de enero del 2022, donde se documentaron 981,488 niños contagiados por el virus lo que representó el 21.4% de los casos totales ocurridos en EEUU. También en este reporte se establece que el porcentaje de hospitalizados que corresponde a menores de edad fue de 1.7 a 4.4% del total de pacientes ingresados a un centro de salud. Lo que muestra una tendencia ascendente con respecto a lo que había ocurrido al inicio de la pandemia con la variante original del nuevo coronavirus detectada el 31 de diciembre del 2019.

"2. La frecuencia de COVID LARGO, una complicación que ocurre en pacientes que resultan infectados por el virus SARS-CoV-2 y que consisten en una serie de manifestaciones de índole neurológico, cardiopulmonar, vascular, articular que pueden persistir por meses después de haber sufrido la enfermedad se ha documentado según un estudio del Reino Unido que ocurre en el 11% de los casos. Esta alteración si bien no pone en riesgo la vida de los pacientes sí afectan de forma importante la calidad de vida. Lo que consideramos ya, un problema de salud pública.

"Al existir un mayor número de niños contagiados, habrá, por ende, un mayor número de menores de edad con este trastorno. La vacunación ha demostrado una disminución en la frecuencia de este problema en infectados vacunados. Por lo que la vacunación de este grupo de edad podría disminuir los nuevos casos y evitar este padecimiento.

"3. Los menores de edad son considerados una fuente importante de contagios en la comunidad, está demostrado que los niños transmiten el virus en forma tan eficaz como lo hacen los adultos. Por lo que para lograr una adecuada contención de la diseminación se requiere que la mayor parte de la población se encuentre inmunizada, lo que sólo se logrará si se incluye a este grupo de edad.

"4. En el reporte de diciembre 31, del 2021 de la revista Morbilitiy Mortality Weekly report Weekly /December 31, 2021 / 70(5152); 1755-1760, se analiza la seguridad de la vacuna Pfizer-BioNTech COVID-19 en niños entre los 5 y 11 años de edad. Para ese momento se habían aplicado 8.7 millones de dosis en este grupo de edad, durante este tiempo hubo 4,149 reportes de efectos adversos, de los cuales el 96.7% fueron catalogados como no serios e incluyeron dolor en el sitio de la inyección, fatiga y dolor de cabeza. El porcentaje de niños que requirieron ser valorados en un hospital fue de 0.02%. Con estos datos se ha soportado el hecho de que la vacunación en este grupo de edad es segura y no conlleva un efecto adverso mayor en el 99.98% de los que reciben el biológico. Los efectos adversos mayores fueron fiebre, vómito y elevación de una enzima cardiaca denominada troponina. Del total de vacunados hubo dos fallecimientos ambos en mujeres, una de 5 y otra de 6 años de edad quienes ya se encontraban con condiciones médicas delicadas por lo que no se demostró que hubiese una relación directa entre la vacunación y el fallecimiento.

"Con lo anterior expuesto se puede concluir que a raíz de los cambios en la estructura del SARS-Cov-2, que ha dado origen a una nueva variante, el grupo de edad de niños y jóvenes que en un inicio parecía no ser afectado por el nuevo coronavirus, ha presentado un incremento en casos sintomáticos, hospitalizaciones y fallecimientos.

"También se ha demostrado que existe riesgo del desarrollo de complicaciones tardías de la infección por lo que es necesario proteger a este grupo de edad, lo que se ha llevado a cabo en múltiples regiones del mundo con una vacuna que ha resultado segura y eficaz.

"También queda demostrado que como medida de salud pública se requiere que el mayor número de individuos reciba el biológico, de otra forma la diseminación del virus en la comunidad continuará, esto incluye a personas menores de 18 años."

De la transcripción anterior destaca que en opinión del doctor Francisco Moreno Sánchez, jefe de Medicina Interna en el Centro Médico ABC y coordinador del Programa COVID-19 Centro Médico ABC, la aplicación de la vacuna contra la COVID-19 de Pfizer-BioNTech en niños de cinco a once años de edad es necesaria, en atención a lo siguiente:

• Existe evidencia científica de que los niños de entre cinco a doce años de edad que no recibieron la inmunización presentaron un riesgo diez veces mayor para ser ingresados al hospital, comparado con los que sí recibieron las dosis del biológico.

• Con las nuevas variantes existe una tendencia ascendente con respecto a lo que había ocurrido al inicio de la pandemia, con la variante original del nuevo coronavirus.

• La vacuna puede evitar una serie de manifestaciones de índole neurológico, cardiopulmonar, vascular y articular que pueden persistir por meses después de haber sufrido la enfermedad.

Además, es un hecho notorio que no sólo la FDA autorizó el uso de emergencia de la vacuna contra la COVID-19 de Pfizer-BioNTech, para incluir a niños de cinco a once años de edad, pues el veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno la Agencia Europea del Medicamento (EMA, por sus siglas en inglés) también recomendó que se otorgue una extensión de indicación para la vacuna frente a la COVID-19, para incluir su uso en menores de cinco a once años;(11) lo que, a su vez, fue retomado por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.(12) Datos que redundan en el consenso científico que existe respecto a la seguridad y eficacia de la vacuna en niños de ese grupo etario.

La evaluación científica referida pone en evidencia los serios riesgos y peligros por no administrar el biológico y, en contrapartida, los riesgos y contraindicaciones son de mucho menor entidad, lo que permite ponderar la razonabilidad y conveniencia de aplicar la vacuna. Esto es, la evaluación ponderada de ventajas, desventajas, daños previsibles y riesgos aconsejan aplicar la vacuna y no negarla, acorde a lo solicitado y respaldado por los padres en pleno ejercicio de su autonomía como responsables de la salud e integridad de sus menores hijos en ejercicio de la patria potestad.

De los estudios realizados se desprende que como medida de sanidad, con reconocimiento médico y científico, se tiene que se trata de una medida susceptible de favorecer el cuidado y la prevención para el quejoso respecto de la enfermedad generada por la COVID-19.

Se destaca que con la concesión de la suspensión de plano no se impide el combate a la epidemia causada por el virus SARS-CoV-2 pues, en todo caso, corresponde al Estado Mexicano la obligación constitucional de satisfacer esas necesidades, gestionando la forma más eficaz al allegarse de las vacunas y proveer su aplicación a la población.(13)

Por lo anterior, este Tribunal Colegiado, contrario a lo que resolvió el juzgador de amparo, considera que procede conceder la suspensión de oficio y de plano contra la omisión de vacunar contra el virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 a los menores que conforman el grupo etario de cinco a once años, pues la decisión de no hacerlo compromete gravemente su vida, su salud y su integridad personal.

En términos del artículo 126 de la Ley de Amparo, interpretado en forma extensiva, en aplicación del principio pro persona, la suspensión debe concederse de oficio y de plano, entre otros casos, contra actos que importen peligro de privación de la vida, dentro de los que se consideran los actos reclamados que niegan al menor quejoso el acceso a la vacuna contra la COVID-19.

Es un hecho notorio que esa enfermedad, causante de la epidemia mundial que actualmente acontece, puede tener efectos notables en la salud del menor quejoso y provocarle daños irreparables o, incluso, la muerte.

Entre las vacunas hasta ahora producidas, autorizadas para uso de emergencia, la desarrollada por los laboratorios Pfizer-BioNTech se ha considerado segura y eficaz para ser utilizada en el grupo de menores de cinco a doce años, y ese reconocimiento motivó que las autoridades sanitarias de otros países, destacadamente la Administración de Alimentos y Medicamentos de los Estados Unidos de América y la Agencia Europea del Medicamento –Food and Drug Administration y European Medicines Agency, respectivamente– y la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, ordenaran la inoculación de la población que se encuentra en ese rango etario.

En México las autoridades sanitarias no se han pronunciado al respecto, por lo cual, habiendo solicitado este órgano judicial a expertos de instituciones médicas enfocadas a la atención de pacientes con esa afección en los ámbitos público y privado, opinión sobre la viabilidad del empleo de esa vacuna en nuestro país, éstos coincidieron en que se trata de una medida de protección utilizable a nivel global.

Se considera que es un deber de las autoridades de salud velar por la mayor protección disponible en favor del menor quejoso, lo que implica aplicarle la vacuna que se encuentra disponible en la dosificación y bajo las condiciones que se han identificado como favorables al fin perseguido.

En esta decisión convergen tanto el interés superior del menor como el derecho a la salud reconocidos en el artículo 4o. constitucional, cuyo contenido ordena a las autoridades garantizar el más alto nivel de salud, por todos los medios apropiados, hasta el máximo de los recursos que disponga, garantizando la práctica de todas las medidas necesarias para ello.

Las diversas opiniones científicas emitidas por autoridades expertas en materia de salud, tanto a nivel nacional como internacional, evidencian los serios riesgos y peligros por no administrar el biológico Pfizer-BioNTech a menores que conforman el grupo etario de cinco a once años y, en contrapartida, los beneficios y contraindicaciones son de mucho menor entidad, lo que permite ponderar la razonabilidad y conveniencia de aplicarle la vacuna al menor quejoso.

Es decir, la evaluación ponderada de ventajas, desventajas, daños previsibles y riesgos conduce a considerar preferible aplicar la vacuna y no negarla, acorde con lo solicitado por los padres en pleno ejercicio de su autonomía, como responsables de la salud e integridad de sus menores hijos.

De ahí que se considere oportuna la medida cautelar de oficio y de plano pues, de lo contrario, indebidamente se preservaría una situación de riesgo para la vida e integridad personal del menor quejoso, dado que su petición se funda en la condición de peligro grave que implica no recibir el esquema de vacunación anti COVID-19, con lo cual se surte uno de los supuestos previstos en el artículo 126, en armonía con los diversos preceptos 15 y 147, párrafo último, de la Ley de Amparo, al indicar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defraude el derecho de los menores, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

Con base en lo expuesto, resulta procedente conceder la suspensión de plano al menor quejoso y revocar el auto recurrido, atento a lo previsto en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues de no conceder la suspensión solicitada se pone en riesgo su vida, dado que esa petición se funda en la condición de peligro grave que les afecta al no recibir el esquema de vacunación anti SARS-CoV-2 de Pfizer-BioNTech, con lo cual se surte uno de los supuestos previstos en ese numeral, en armonía con los diversos numerales 15 y 147, párrafo último, de la ley de la materia, al indicar que el órgano jurisdiccional tomará las medidas necesarias para evitar que se defraude el derecho de los menores, en tanto se dicte sentencia definitiva en el juicio de amparo.

Ello para no infringir el derecho fundamental del quejoso de acceso a una medida esencial para la prevención de la mencionada enfermedad epidémica, en términos de los artículos 4o., constitucional,(14) 2, 4 y 6 de la Convención de los Derechos del Niño y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, de los que México es Parte, debe ordenarse a la responsable a cargo del programa de aplicación a menores, que se aplique el esquema completo de la mencionada vacuna (Pfizer BioNTech) en dos dosis de 10 microgramos administradas con veintiún días de diferencia.

El Juez de Distrito deberá requerir a las responsables para que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, computadas a partir del momento en que quede notificada, previa comunicación al quejoso, respecto del momento en que lo ejecutará, designe hora concreta y lugar, el cual debe ser accesible y, en su caso, facilitar su acceso, que cuente con todas la medidas sanitarias necesarias para prevenir el contagio del virus, así como el especialista o médico que aplicará la primera dosis de la vacuna al menor quejoso para que, con posterioridad, acuerde la aplicación de la segunda dosis.