QUEJA 93/2020. 25 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LIZETH LOMBARD SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 93/2020. 25 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: DAVID GUSTAVO LEÓN HERNÁNDEZ. SECRETARIA: LIZETH LOMBARD SÁNCHEZ.

Fecha: 25-Feb-2022

Juicio En Línea

"Artículo 28. Actuación electrónica como eje rector en la tramitación de expedientes. Aunque el levantamiento de plazos trae aparejada la posibilidad de recibir promociones presentadas físicamente y la de desahogar diligencias y actuaciones con presencia física de las partes, la nueva estrategia de inmediata digitalización de las constancias en los asuntos nuevos que se promuevan físicamente, la apertura total del juicio en línea a todas las materias e instancias en los asuntos competencia de los órganos a cargo del Consejo, y la necesidad de que la mayor parte del personal jurisdiccional continúe trabajando de manera remota, hacen necesaria y a la vez idónea la continuidad en la tramitación de expedientes por medios electrónicos como eje rector del quehacer jurisdiccional.

"Adicionalmente, los órganos jurisdiccionales procurarán exhortar a las partes para que, cuando les sea posible, transiten hacia la actuación desde el Portal de Servicios en Línea.

"Artículo 29. Requisitos para actuar desde el Portal de Servicios en Línea. Para la actuación desde el Portal de Servicios en Línea, las partes, sus representantes o sus autorizados con facultades expresas para hacerlo, deberán haber solicitado la consulta de expedientes electrónicos y la práctica de notificaciones electrónicas de las resoluciones, mismas que el órgano jurisdiccional deberá haber autorizado. La actuación por este medio requiere de la utilización de una firma electrónica vigente, ya sea FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal.

"Quienes no tengan autorizada la actuación por medios electrónicos podrán solicitar, por sí o por conducto de las personas antes mencionadas, a través de promoción física o electrónica desde el propio Portal de Servicios en Línea, el acceso a un expediente electrónico determinado y la práctica de notificaciones electrónicas, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo General 12/2020. Así, quienes actualmente actúen en un expediente bajo el modelo tradicional, pueden en cualquier momento transitar hacia el modelo de juicio en línea.

"Artículo 30. Actuación simultánea en varios expedientes. Las partes que tengan intervención en diversos juicios, podrán presentar la misma promoción en uno o a varios expedientes electrónicos de manera simultánea, desde el Módulo de ‘Promociones y Recursos’. Para ello, seleccionarán el órgano jurisdiccional que conoce del asunto, ingresarán el tipo de asunto y expediente electrónico asignado, adjuntarán el archivo que contenga su promoción o ingresarán el texto de su promoción utilizando el texto en blanco a su disposición, agregarán su firma electrónica vigente y enviarán el archivo.

"Artículo 31. Tramitación de juicios en línea en los que una o varias partes actúen físicamente. La tramitación de los juicios en línea continuará con independencia de que la o las otras partes en un expediente continúen actuando en el esquema tradicional, y a pesar de que la tramitación requiera de la práctica de notificaciones personales o del desahogo de actuaciones que exijan la presencia física de las partes.

"Los órganos jurisdiccionales deberán dar puntual seguimiento y trámite a los asuntos electrónicos recibidos por medio del Portal de Servicios en Línea, lo que implica la captura completa y oportuna de la información en los Sistemas Electrónicos del Consejo, específicamente en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes."

De lo reproducido se concluye que el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes y sus representantes en los juicios de amparo, podrán acceder electrónicamente a las Oficinas de Correspondencia Común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en éstos.

Que es a través de dicho portal y mediante el uso de la firma electrónica, donde pueden promoverse demandas y recursos en el juicio de amparo; además de que la firma electrónica producirá los mismos efectos que la firma autógrafa, tomando en cuenta lo previsto en el artículo 3o. de la Ley de Amparo y en las disposiciones generales aplicables a los demás asuntos de la competencia de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación.

Es importante destacar que el artículo 29 del "Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19", prevé la posibilidad de actuar desde el Portal de Servicios en Línea, utilizando una firma electrónica vigente, que puede ser la FIREL, e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal.

En ese contexto, bajo esos lineamientos normativos, en concordancia con los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo, la vía electrónica autorizada para la promoción de demandas, interposición de recursos y promociones ante los órganos del Consejo de la Judicatura Federal del Poder Judicial de la Federación, como son los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, es el Portal de Servicios en Línea, pues sólo por ese medio se tendrá certeza de la firma electrónica de quien promueve un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, pues constituye un signo expreso e inequívoco de su voluntad de plantear la inconstitucionalidad de un acto de autoridad ante el tribunal de amparo, por lo que es un requisito esencial de validez para las promociones remitidas electrónicamente.

Consecuentemente, si el aludido sistema no contempla como medio tecnológico para la presentación e interposición de demandas, recursos o promociones, las direcciones electrónicas institucionales de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, es evidente que la impugnación por ese medio conlleva declarar que el escrito relativo carece de firma autógrafa o electrónica, que imposibilita verificar con certeza la identidad del remitente.

En el caso, el recurso de queja se pretendió interponer vía electrónica, ya que del análisis de las constancias de este asunto se advierte que el escrito de agravios fue remitido al correo electrónico institucional [email protected], del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz, lo que se corrobora con el contenido del oficio 15389/2020, suscrito electrónicamente por la secretaria del referido órgano jurisdiccional,(1) así como de la certificación signada por la secretaria del Juzgado de Distrito en mención;(2) sin que pase inadvertido el sello impuesto en el escrito de agravios que refiere "recibí original"(3) pues, se insiste, de las constancias que integran el presente asunto y del legajo de copias certificadas del juicio de amparo indirecto **********, se pone en evidencia que el escrito de agravios fue remitido al correo electrónico institucional del Juzgado Décimo Tercero de Distrito en el Estado, con residencia en Poza Rica de Hidalgo, Veracruz.

En tales condiciones, si el recurso de queja se pretendió interponer electrónicamente, el requisito indispensable para su validez era ser remitido a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, y con la firma electrónica registrada y vigente ante dicho portal, que según refiere el artículo 29 del "Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19", puede ser la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL), e.firma u otra cuyo certificado digital homologado sea validado por el Consejo de la Judicatura Federal, pues sólo de esa forma existe un signo expreso e inequívoco de voluntad del promovente, al producir los mismos efectos que la firma autógrafa; sin embargo, en el caso, con la presentación del escrito de agravios que nos ocupa ante el correo institucional del Juzgado de Distrito, se imposibilita verificar con certeza la identidad del remitente, aunado a que no existe forma de transferir algún signo de la expresión de su voluntad, como es la firma electrónica necesaria para la presentación de demandas, recursos y promociones vía digital.

Es aplicable, por su sentido, la tesis aislada 2a. XXII/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO. LA FALTA DE FIRMA AUTÓGRAFA O ELECTRÓNICA DE QUIEN INTERPONE UN RECURSO O CUALQUIER OTRO MEDIO DE DEFENSA PREVISTO EN LA LEY DE LA MATERIA, TIENE COMO CONSECUENCIA SU DESECHAMIENTO. Conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, las promociones en los juicios de amparo deben formularse por escrito, mediante formato impreso o documento electrónico, debiendo contener, en el primer caso, la firma autógrafa del promovente y, en el segundo, su firma electrónica, la cual producirá los mismos efectos que la autógrafa. De esta manera, la firma de quien interpone un recurso o cualquier otro medio de defensa previsto en la Ley de Amparo, constituye un signo expreso e inequívoco de su voluntad de instar la nulidad de un acto ante el tribunal de amparo, razón por la cual, se traduce en un requisito esencial de validez que condiciona su procedencia, de ahí que si una promoción carece de la firma autógrafa o electrónica procede su desechamiento, ya que ello impide tener certeza de la autenticidad del documento, porque para probar la voluntad del recurrente es necesario tener certidumbre de su intención de interponer el medio de impugnación intentado."

Asimismo, es ilustrativa la parte conducente de la resolución recaída al recurso de reclamación 1674/2017, emitida por la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, de la que surgió la tesis transcrita, que establece: