QUEJA 49/2022. FÁBRICA PEPSICO MEXICALI, S. DE R.L. DE C.V. 3 DE MARZO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: RICARDO GALLARDO VARA. SECRETARIA: SARA VIRIDIANA ALBA HERNÁNDEZ.
Fecha: 20-May-2022
Considerando
7. NOVENO.—Estudio. Así, para verificar si es procedente la concesión de la suspensión provisional para el efecto de que la quejosa realice el servicio de transporte de mercancías sin emitir comprobantes fiscales digitales con el complemento carta porte y hacerlos deducibles, en los términos y condiciones que imperaban previo a la emisión de los actos reclamados, así como que no le sean aplicados de manera retroactiva los artículos 2.7.1.7., fracción IX, 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.3., 2.7.7.4., 2.7.7.5., 2.7.7.6., 2.7.7.7. y 2.7.7.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós, es necesario comprobar que se cumpla con los requisitos establecidos en el numeral 128 de la Ley de Amparo, esto es, que la haya solicitado la promovente y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
8. El primero de ellos se colmó, pues en el escrito de demanda la quejosa solicitó la medida suspensiva. En cuanto al segundo de los requisitos, es oportuno mencionar que el orden público es la expresión de un valor, aplicado en casos concretos, determinando una mayor intervención o límite a derechos y libertades individuales o particulares en razón de proteger intereses de carácter colectivo. Es así que es un concepto jurídico esencialmente indeterminado que persigue cierto grado de armonía social y de eficacia del derecho, que se actualiza en cada caso concreto y acorde al marco normativo, cuyo contenido sólo puede ser delineado por las circunstancias de modo, tiempo y lugar que prevalezcan en el momento en que se realice la valoración o estudio del mismo.
9. En ese contexto, su connotación debe ser consistente con circunstancias de casos concretos y con supuestos de afectación, por lo que no es posible predeterminar su alcance de manera genérica y anticipada con una pretensión de definición fija e inflexible.
10. Por tanto, el concepto de orden público que tiene el propósito y consecuencia de restringir, al clausurar y reprimir el alcance de protección de los derechos fundamentales, debe controlarse y no dar un uso arbitrario o ajeno a los efectos concretos e innecesarios de su secuela limitadora.
11. Por su parte, el interés social se traduce en la necesidad de beneficiar a la sociedad o evitarle algún mal, desventaja o trastorno, es decir, debe considerarse como tal el hecho, acto o situación que reporte a la sociedad una ventaja o la satisfacción de una necesidad colectiva, o bien, le evite un daño público.
12. Al respecto, el orden público y el interés social han sido definidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación de manera ejemplificativa y ha sostenido que se afectan esas instituciones cuando con la suspensión se priva a la colectividad de un beneficio que le otorgan las leyes o se le infiere un daño que de otra manera no resentiría.
13. En efecto, la suspensión es improcedente cuando el acto reclamado afecta el interés público o social, para lo cual no basta con que se funde formalmente en una ley de interés público o que en forma expresa o implícita pretenda perseguir una finalidad de índole social, sino que es necesario que se acredite que la concesión de la suspensión causaría reales perjuicios a éste o que implicaría una contravención ineludible a disposiciones de esa naturaleza por las características propias del acto; en estos supuestos, para determinar la procedencia de la suspensión se debe sopesar el perjuicio que podría sufrir la parte quejosa con su ejecución y la afectación a sus derechos en disputa frente al bienestar de la colectividad.
14. Sobre el particular, resulta pertinente citar el contenido del artículo 29, párrafos primero y penúltimo, del Código Fiscal de la Federación y de las reglas 2.7.1.7. fracción IX, 2.7.7.1., 2.7.7.2., 2.7.7.3., 2.7.7.4., 2.7.7.5., 2.7.7.6., 2.7.7.7. y 2.7.7.8. de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil veintidós que disponen, respectivamente, lo siguiente:
"Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su uso o goce temporal, reciban servicios, realicen pagos parciales o diferidos que liquidan saldos de comprobantes fiscales digitales por Internet, o aquellas a las que les hubieren retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por Internet respectivo. Los contribuyentes que exporten mercancías que no sean objeto de enajenación o cuya enajenación sea a título gratuito, deberán expedir el comprobante fiscal digital por Internet que ampare la operación.
"...
"El Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que servirán para amparar el transporte y la legal tenencia y estancia de las mercancías durante el mismo, así como de los comprobantes que amparen operaciones realizadas con el público en general."