QUEJA 71/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Fecha: 05-Ago-2022
I En Amparo Indirecto Contra Las Siguientes Resoluciones
"e) Las que se dicten durante la tramitación del juicio, o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; así como las que con las mismas características se emitan después de dictada la sentencia en la audiencia constitucional; ..."
En el auto impugnado de veintinueve de julio de dos mil veintiuno, dictado por el Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado, sostuvo:
"Visto lo de cuenta, agréguese a sus antecedentes para los efectos legales conducentes, el escrito presentado vía electrónica con evidencia criptográfica correspondiente a **********, autorizado en amplios términos por la parte quejosa, mediante el cual ocurre a cumplir con la prevención contenida en el auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, en la que, medularmente, se le solicitó:
"‘Allegue ciento veintidós copias de la demanda de amparo y anexos acompañados a la misma, puesto que se presentó sin copias, y se necesitan cuatro para las autoridades responsables, ciento quince para los terceros interesados que señaló, una más para el agente del Ministerio Público Federal de la adscripción y dos para los cuadernos del incidente de suspensión cuya apertura solicita, el cual se tramita por duplicado y cuerda separada del principal (en términos del numeral 128 de la Ley de Amparo). Ello, en el entendido de que este juzgado podrá valorar si les asiste el carácter de terceros interesados a los que nombra en su demanda, lo cual se realizará una vez que cumpla con la prevención que se le formula en este acuerdo.’
"Ahora, el ocursante aduce dar cumplimiento a la prevención aludida adjuntando para tal efecto la imagen digitalizada de la demanda de amparo y sus anexos, con lo cual este órgano jurisdiccional estima que no se encuentra cumplida debidamente la prevención conforme el artículo 110 de la Ley de Amparo, que a la letra dice:
"‘Artículo 110. Con la demanda se exhibirán copias para cada una de las partes y dos para el incidente de suspensión, siempre que se pidiere y no tuviere que concederse de oficio. Esta exigencia no será necesaria en los casos que la demanda se presente en forma electrónica.
"‘El órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando el amparo se promueva por comparecencia, por vía telegráfica o por medios electrónicos, lo mismo que en asuntos del orden penal, laboral tratándose de los trabajadores, cuando se puedan afectar intereses de menores o incapaces, así como los derechos agrarios de los núcleos de población comunal o ejidal o de los ejidatarios o comuneros, así como cuando se trate de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio. ...’
"De la intelección del numeral transcrito se puede obtener que el órgano jurisdiccional de amparo, de oficio, mandará expedir las copias cuando la demanda se presente en forma electrónica, situación que no aconteció en la especie, dado que la demanda que dio origen a este asunto se presentó de manera física y sin copias.
"Lo anterior es relevante, dado que precisamente la materia de la prevención contenida en el auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno consistió en que, ante la omisión en exhibir las copias del libelo constitucional, se subsanara dicha irregularidad detectada, como lo refiere el artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo.
"Luego, el hecho de que el autorizado de la quejosa exhibiera la imagen digitalizada de la demanda de amparo y refiriera que en términos del precepto legal 110 de la ley de la materia, este órgano jurisdiccional de amparo debe, de oficio, mandar expedir las copias necesarias de tal ocurso, con motivo de que el desahogo de la prevención se realiza por medios electrónicos, no puede dar lugar a tener por cumplida la prevención, pues si el impetrante optó en un inicio por tramitar su demanda de forma física, el desahogo de tal prevención ante la ausencia de copias para correr traslado a las partes debe también realizarse de manera física. Lo anterior, máxime que el presente asunto tampoco se ubica en alguna de las hipótesis de excepción que marca el invocado numeral.
"Por tal motivo no se estima aplicable el criterio III.2o.C.24 K (10a.) que invoca el ocursante en su escrito de cuenta, dado que, en principio, el mismo constituye una tesis aislada que no es obligatoria para este juzgado, conforme al artículo 217 de la Ley de Amparo y, en segundo término, la misma se refiere a que se expedirán de oficio las copias cuando la demanda se promueva por medios electrónicos lo que, en todo caso, robustece la decisión adoptada en este acuerdo pues, se insiste, la demanda no fue presentada de esa forma, sino de manera física.
"De ahí que la parte quejosa debe cumplir con la exhibición de copias en los tantos indicados en la prevención descrita.
"Cabe decir que con la presente determinación no se desconoce la aptitud de la parte quejosa de actuar mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, tan es así que en el presente acuerdo se atiende a lo expuesto mediante esa modalidad; sin embargo, los beneficios que pueden derivar del juicio en línea no se aprecia que puedan irrogar respecto al cumplimiento de la prevención aquí realizada, porque atiende a una irregularidad detectada con antelación a que el promovente decidiera actuar de manera electrónica.
"En consecuencia, toda vez que a la fecha no ha transcurrido en su integridad el término de cinco días que le fuera concedido al demandante para que desahogara la prevención de mérito, y con la finalidad de no dejar al promovente en estado de indefensión, sólo agréguese a los autos el escrito de cuenta para que obre como corresponda, a fin de que se encuentre en aptitud de cumplir correctamente con la prevención formulada, y en caso de no hacerlo dentro del aludido término concedido, se hará efectivo el apercibimiento realizado en el auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
"En el entendido de que el término referido se suspende con la presentación del escrito de referencia y se reanudará una vez que surta efectos la notificación a la parte promovente del presente proveído.
"Es aplicable al caso la tesis de jurisprudencia 2a./J. 106/2003, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es: ‘AMPARO. ACLARACIÓN DE DEMANDA. SI LA PROMOCIÓN DE CUMPLIMIENTO SE PRESENTA ANTES DEL TÉRMINO, EL JUEZ DEBE ACORDAR SI SE ACATÓ LA PREVENCIÓN, SEÑALANDO, EN SU CASO, LAS OMISIONES, PARA DAR OPORTUNIDAD AL PROMOVENTE DE SUBSANARLAS, PERO DENTRO DE AQUEL TÉRMINO.’."
Como puede advertirse, el Juez de Distrito en funciones consideró que el hecho de que el autorizado de la quejosa exhibiera la imagen digitalizada de la demanda de amparo y refiera que en términos del precepto legal 110 de la ley de la materia, ese órgano jurisdiccional de amparo debe, de oficio, mandar expedir las copias necesarias de tal ocurso, con motivo de que el desahogo de la prevención se realiza por medios electrónicos, no puede dar lugar a tener por cumplida la prevención, pues si el impetrante optó en un inicio por tramitar su demanda de forma física, el desahogo de tal prevención ante la ausencia de copias para correr traslado a las partes debe también realizarse de manera física. Lo anterior, máxime que el presente asunto tampoco se ubica en alguna de las hipótesis de excepción que marca el invocado numeral.
Estimó que la parte quejosa debe cumplir con la exhibición de copias en los tantos indicados en la prevención descrita.
Estableció que, en consecuencia, toda vez que a la fecha no había transcurrido en su integridad el término de cinco días que le fuera concedido al demandante para que desahogara la prevención de mérito, y con la finalidad de no dejar al promovente en estado de indefensión, sólo agregó a los autos el escrito de cuenta para que obre como corresponda, a fin de que se encuentre en aptitud de cumplir correctamente con la prevención formulada y, en caso de no hacerlo dentro del aludido término concedido, se hará efectivo el apercibimiento realizado en el auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Precisó que en el entendido de que el término referido se suspende con la presentación del escrito de referencia y se reanudará una vez que surta efectos la notificación a la parte promovente del presente proveído.
Al efecto, resulta claro que no se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, ya que, por su naturaleza, esa determinación no ocasiona, por sí misma, un perjuicio irreparable a la quejosa recurrente, como lo exige el referido numeral, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda, por lo cual, el perjuicio irreparable sólo se produciría, en su caso, si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda de amparo.
En principio, se tiene que el artículo 97, fracción I, inciso a), de la Ley de Amparo dispone que el recurso de queja procede, en amparo indirecto, contra las resoluciones que admitan total o parcialmente, desechen o tengan por no presentada una demanda de amparo o su ampliación.
No obstante, en el caso, no se está en el supuesto precisado en el párrafo anterior, ya que la juzgadora no ha emitido el auto en el que tenga por no presentada la demanda de amparo, derivado del incumplimiento de la prevención recurrida.
Por su parte, el inciso e) del referido numeral establece que el citado recurso procederá contra las resoluciones que se dicten durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión que no admitan expresamente el recurso de revisión y que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.
Con base en lo expuesto, para determinar la procedencia del medio de impugnación en comento, en el supuesto del inciso e) de la fracción I del artículo 97 de la Ley de Amparo, es necesario verificar los siguientes requisitos:
1. Que la resolución haya sido dictada durante la tramitación del juicio o del incidente de suspensión.