QUEJA 71/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 71/2022. 16 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: ROGELIO CEPEDA TREVIÑO. SECRETARIO: LUIS ALBERTO MATA BALDERAS.

Fecha: 05-Ago-2022

Que No Admitan Expresamente El Recurso De Revisión

3. Que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva.

El primer requisito se encuentra satisfecho, dado que el proveído fue dictado durante la tramitación del juicio de amparo; asimismo, se cumple con el segundo requisito, pues el auto recurrido no admite expresamente el recurso de revisión.

Sin embargo, no se cumple el tercer requisito, es decir, que debido a la naturaleza trascendental y grave de la resolución recurrida se pueda causar perjuicio a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva.

Lo anterior es así, dado que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar el contenido de la Ley de Amparo abrogada, determinó que el auto en el que se previene a la promovente del amparo para que cumpla con algún requisito no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la ley de la materia, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda.

El perjuicio irreparable, precisó el Alto Tribunal, sólo se produciría si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda, y es al momento de analizar esta última determinación que se podrá dilucidar si la prevención o requerimiento del que deriva fue ajustada a derecho.

Lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia P./J. 97/97, con número de registro digital: 197241, que al respecto sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contradicción de tesis 23/96, Novena Época, materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VI, diciembre de 1997, página 21, que dice:

"REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA. Contra el auto que manda aclarar o completar la demanda de garantías, dictado con fundamento en el artículo 146 de la Ley de Amparo, no procede el recurso de queja porque no ocasiona, por sí mismo, un perjuicio irreparable, como lo exige la fracción VI del artículo 95 de la misma ley, en la medida que, de cumplimentarse lo prevenido, procedería la admisión de la demanda. El perjuicio irreparable sólo se produciría si el Juez de Distrito, por estimar no cumplimentado o indebidamente cumplimentado el requerimiento formulado, tuviera por no presentada la demanda. Ahora bien, si contra el acuerdo preventivo no procede el recurso de queja y es el auto que tiene por no presentada la demanda el que actualiza ese perjuicio al promovente del amparo, en contra del cual procede el recurso de revisión, según lo previsto en la fracción I del artículo 83 de la citada ley, se concluye que en la revisión en contra del auto que tiene por no presentada la demanda puede plantearse y examinarse la legalidad del auto preventivo, cuyo incumplimiento es la base y fundamento de la determinación de tener por no interpuesta la demanda, en la que actualiza el perjuicio de la ilegalidad del auto preventivo."

Bajo ese contexto, en el presente recurso se impugna el auto en el que precisó que, con motivo de que el desahogo de la prevención se realiza por medios electrónicos, no puede dar lugar a tener por cumplida la prevención, pues si el promovente optó en un inicio por tramitar su demanda de forma física, el desahogo de tal prevención ante la ausencia de copias para correr traslado a las partes debe también realizarse de manera física.

Además, se consideró que toda vez que a la fecha no había transcurrido en su integridad el término de cinco días que le fuera concedido al demandante para que desahogara la prevención de mérito, y con la finalidad de no dejar al promovente en estado de indefensión, sólo agregó a los autos el escrito de cuenta para que obre como corresponda, a fin de que se encuentre en aptitud de cumplir correctamente con la prevención formulada y, en caso de no hacerlo dentro del aludido término concedido, se hará efectivo el apercibimiento realizado en el auto de diecinueve de julio de dos mil veintiuno.

Al considerar el contenido de la prevención anterior, resulta claro que de acuerdo con el contenido del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo y la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citada con antelación, es improcedente el recurso de queja.

Lo anterior, como ya se dijo, porque dicha actuación no tiene una naturaleza trascendental y grave que pueda causar un perjuicio no reparable en la sentencia, pues lo que podría, en su caso, causar dicho perjuicio, es el auto en el que se tenga a la promovente por no cumpliendo con la prevención y, por tanto, no presentada la demanda de amparo.

Sin que sea óbice para arribar a esa conclusión, que por acuerdo de presidencia se haya admitido a trámite este medio de impugnación, toda vez que ese tipo de resoluciones no causan estado, porque simplemente corresponden a un examen preliminar del asunto, ni obligan al Pleno, el cual conserva en todo momento sus facultades decisorias para desechar los recursos que sean improcedentes, como acontece en la especie.

Lo anterior tiene su apoyo en la jurisprudencia P./J. 19/98, con número de registro digital: 196731, que al respecto sostiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, marzo de 1998, página 19, que dice:

"REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. La admisión del recurso de revisión por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye una resolución que no es definitiva, ya que el Tribunal Pleno está facultado, en la esfera de su competencia, para realizar el estudio a fin de determinar la procedencia del recurso y, en su caso, resolver su desechamiento."

Igual criterio sostuvo este tribunal al resolver por unanimidad los recursos de queja 236/2021, 244/2021, 238/2021, 245/2021, 249/2021, 272/2021, 304/2021 y 247/2021, vistos en sesiones de veintitrés de septiembre, la primera y segunda de las mencionadas; el treinta de septiembre la tercera, cuarta y quinta referidas; el veintiuno de octubre la sexta; el veintiocho de octubre la penúltima y el diecinueve de noviembre la última en comento, todas de dos mil veintiuno.