QUEJA 153/2022. 13 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JAIME CONTRERAS CARAZO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

QUEJA 153/2022. 13 DE ENERO DE 2023. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: LIVIA LIZBETH LARUMBE RADILLA. SECRETARIO: JAIME CONTRERAS CARAZO.

Fecha: 24-Mar-2023

Quintodecisión

Son esencialmente fundados los agravios propuestos por la parte recurrente, suplidos en la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción IV, de la Ley de Amparo.

Cierto es que en el acuerdo de tres de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito requirió al promovente **********, en los siguientes términos:

"A efecto de acordar sobre su admisión, si en el caso procede, con fundamento en lo establecido en los artículos 108, fracciones III y IV y 114, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, requiérase a **********, quien se ostenta como apoderado de **********, para que dentro del término de cinco días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación del presente proveído, realice lo siguiente:

"Acredite con documento fehaciente el carácter con el que se ostenta en el presente juicio de amparo, en razón de que refiere promover con el carácter de apoderado de **********, sin que exhiba documento idóneo que acredite su personalidad.

"Lo anterior en razón de que al escrito de demanda que nos ocupa, el promovente, a fin de justificar su personalidad, exhibió únicamente copia del auto dictado el veinte de agosto de dos mil catorce, dentro del expediente **********, misma que, además de ser copia simple carece de las firmas de todos los integrantes de la Junta ante quien se tramita el juicio de que se trata, ya que en la citada documental sólo aparece inserta la firma del secretario de dicha Junta; de ahí que, ante tales inconsistencias, ese medio de convicción no es apto para acreditar la personalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Amparo.

"En el entendido que, en todo caso, debió exhibir un poder general para pleitos y cobranzas, copia certificada de la carta poder exhibida en el expediente del que emana el acto reclamado, o bien, copia certificada de la actuación en la que la responsable le haya reconocido el carácter con el que se ostenta; o copia digitalizada de cualquiera de esos documentos, con la protesta relativa de ser copia íntegra e inalterada de su original o copia certificada.

"Cierto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley de Amparo, la personalidad debe acreditarse en los siguientes términos: (los transcribe)

"Por lo que, al ser omiso el promovente en acreditar la personalidad con la que refiere ostentarse, procede realizar la presente prevención.

"Tiene aplicación, por analogía, la jurisprudencia P./J. 43/96, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, materia común, página 48, con número de registro digital: 200084, cuyos datos de localización, rubro y texto, enseguida se citan:

"‘PERSONALIDAD EN EL AMPARO. EL JUEZ DEBE PRONUNCIARSE SOBRE ELLA CUANDO PROVEE ACERCA DE LA DEMANDA Y, SI NO ESTÁ ACREDITADA, PREVENIR AL PROMOVENTE, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO; DE LO CONTRARIO, EL REVISOR ORDENARÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.’ (la transcribe)

"En la inteligencia de que la parte inconforme deberá presentar el escrito aclaratorio en el que dé cumplimiento a la anterior prevención en original, y con las copias suficientes tanto del ocurso de mérito y sus anexos, en términos del artículo 110 de la Ley de Amparo, para ser distribuidas entre las partes y formar los cuadernos incidentales.

"Se apercibe a la parte quejosa que, de ser omisa en el cumplimiento de la prevención materia de este auto, se procederá conforme a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 114 de la Ley de Amparo, esto es, se tendrá por no presentada la demanda."

Conforme a esta transcripción, fue equivocado el proceder del Juez de Distrito al tener por no presentada la demanda de amparo derivado de que el promovente incumplió con el requerimiento que le formuló para que exhibiera el documento idóneo con el cual acreditara su personalidad.

Pues como bien lo aduce la parte inconforme, dicha sanción procesal tuvo como presupuesto una prevención injustificada, consistente en que el acuerdo de veinte de agosto de dos mil catorce,(2) que agregó a la demanda de amparo carece de las firmas del auxiliar de la Junta responsable, de los representantes del patrón y de los trabajadores, por lo que, dijo, no era apta para acreditar su personalidad en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo.

Con lo cual el Juez de Distrito perdió de vista lo dispuesto en los párrafos primero y último del citado numeral, de que el promovente del juicio de amparo debe acreditar con las constancias respectivas su afirmación en el sentido de ostentar la representación reconocida ante la autoridad responsable y, que la autoridad responsable que reciba la demanda expresará, en el informe justificado, si el promovente tiene el carácter con que se ostenta.

Luego, al apreciar el juzgador federal que el acuerdo exhibido no es apto para acreditar la personalidad de quien se ostentó como apoderado de la parte actora, por no contener las firmas del auxiliar de la Junta responsable ni de los representantes del capital y trabajo, constituye un despropósito que no está previsto en la Ley de Amparo, tomando en cuenta la hipótesis establecida en el último párrafo del citado numeral 11, pues aun ante la ausencia de firmas se desprende presuntivamente la personalidad del promovente, al habérsele reconocido, lo cual habrá de corroborar con el informe justificado que rinda la autoridad responsable.

Aplica, en lo conducente, en términos del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, y por compartirla, la tesis aislada del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, de rubro y texto siguiente:(3)

"PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA LABORAL. SI QUIEN COMPARECE A NOMBRE DEL TRABAJADOR PRETENDE ACREDITARLA CON UNA COPIA SIMPLE DE UNA CONSTANCIA QUE OBRA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Y DE LA QUE SE DERIVA TAL CARÁCTER, DEBE PREVENÍRSELE PARA QUE EXHIBA EL ORIGINAL Y ADMITIRSE PREVENTIVAMENTE LA DEMANDA. De la interpretación armónica de los artículos 4o., 12 a 14, 16 y 215 de la Ley de Amparo se advierte que cuando en un juicio de amparo indirecto se reclama un acto derivado de un procedimiento laboral, quien comparezca a nombre del trabajador y pretenda acreditar el carácter de apoderado del peticionario con una copia simple de una constancia que obra dentro del procedimiento de origen, de la cual se deriva tal carácter, la demanda de amparo debe admitirse preventivamente, requiriendo al promovente para que exhiba el original; de no hacerlo, el juzgador debe esperar el informe con justificación de la responsable, para advertir si, en efecto, le fue reconocida esa personería, y decidir lo conducente."

Al igual que la tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por compartirla, cuya literalidad es:(4)

"PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ATENTO AL PRINCIPIO PRO PERSONA Y ANTE LA PREVENCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO, PUEDE TENERSE POR PRESUNTIVAMENTE JUSTIFICADA CON COPIAS SIMPLES DE LAS QUE SE DESPRENDA LA RECONOCIDA POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El primer párrafo del artículo 11 de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, establece que el promovente del juicio de amparo debe acreditar con las constancias respectivas su afirmación en el sentido de ostentar la representación reconocida ante la autoridad responsable; sin embargo, no precisa la forma en que debe justificarlo al momento de presentar la demanda, si fehaciente o presuntivamente. Ahora bien, en atención al principio pro persona, de la interpretación de dicho precepto, tomando en cuenta la hipótesis establecida en su último párrafo, se concluye que las copias simples de las actuaciones practicadas ante la autoridad responsable, de las que se desprenda la personalidad por ella reconocida, exhibidas previo requerimiento del Juez de Distrito, son suficientes para justificar presuntivamente ese extremo, sin que ello exima al juzgador de requerir a la autoridad responsable para que, con su informe justificado, presente las constancias necesarias que lo acrediten, en caso de ser cierto. Lo anterior no implica soslayar la jurisprudencia P./J. 23/2009, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE, PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL PROMOVENTE EXHIBA LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EL RECONOCIMIENTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.’, pues ésta no alude al supuesto en el que el quejoso, con motivo de una prevención, exhibe copias simples tendentes a demostrar el carácter que ostenta en el juicio natural."

Bajo las apuntadas condiciones, es fundado el recurso de queja a que el presente toca se refiere, y el Juez de Distrito deberá admitir la demanda de amparo.

No obsta a esta conclusión que la parte promovente incumpliera con la prevención que le impuso el Juez de Distrito para que exhibiera el documento idóneo que acreditara representar al actor en el juicio laboral de origen, en principio, porque es improcedente el recurso de queja contra dicho acuerdo de prevención y, luego, esta decisión que le sirvió de sustento a la determinación de tener por no presentada la demanda fue injustificada, por lo que el promovente no se encontraba obligado a desahogar tal requerimiento.