REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 63/2022
SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: JUAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I |
ANTECEDENTES |
1 |
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II |
COMPETENCIA |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
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III |
LEGITIMACIÓN |
La solicitud proviene de parte legitimada |
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IV |
ESTUDIO |
Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria para conocer del recurso de revisión. Posible tema a tratar: analizar si la certificación de competencias profesionales -proceso de evaluación que tiene por objeto determinar si un profesionista cuenta sólo con los conocimientos autorizados, las aptitudes y la ética profesional, sino también con las habilidades y la experiencia necesaria para el ejercicio de una actividad profesional- , que se exige a los profesionistas para ejercer su actividad profesional en el Estado de Jalisco, vulnera o no el derecho a la libertad de trabajo, máxime que dicha certificación tiene una vigencia máxima y que al término de esta, el profesionista deberá someterse a un nuevo proceso de evaluación, llegando al extremo, incluso, de suspenderse su actividad profesional en caso de no aprobar tal certificación. |
9 |
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V |
DECISIÓN |
Se reasume competencia originaria. |
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SOLICITUD DE REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 63/2022
SOLICITANTE: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES.
SECRETARIO: JUAN SERGIO GAYOSSO VILLEGAS.
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecisiete de agosto de dos mil veintidós, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Recaída a la reasunción de competencia 63/2022 , solicitada por los magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
ANTECEDENTES
- PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito recibido el quince de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Tzitly Arizbek de la Rosa Leyva , por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
“III. La autoridad o autoridades responsables:
Les reviste tal carácter a las siguientes autoridades:
- Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco
- Director de Profesiones del Estado de Jalisco
- Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame:
- La aplicación de los artículos 12 fracciones IV, VI, XIX, 13 fracción II, 24, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80 últimos tres renglones, 87, fracción IX, CUARTO TRANSITORIO, derivada de la expedición del documento denominado como CEDULA (sic) TEMPORAL número PEJ356465 a favor de la aquí quejosa.
Cabe señalar que los actos mencionados son en relación al primer acto de autoridad que afecta a la aquí quejosa; (…).”
- En su escrito de demanda formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Incertidumbre jurídica en cuanto a la inexistencia de un reglamento ad hoc a la ley y la existencia de un reglamento en que sí se contempla la cédula definitiva. Los artículos impugnados vulneran la garantía de certeza jurídica y libre elección de arte, oficio o profesión, toda vez que prevén la expedición de una cédula que obliga a los profesionistas a la constante renovación y nueva certificación de los conocimientos ya adquiridos y acreditados ante la institución correspondiente, máxime que el artículo 5° constitucional no prevé dicha certificación.
- Vulneración al principio de libertad de oficio y supremacía constitucional. La ley impugnada va más allá de lo previsto por el artículo 5° de la Constitución Federal, en virtud de que impone al gobernado una carga coercitiva de no poder ejercer la profesión si no cumple con ciertos requisitos al término de cada cinco años.
- Incertidumbre jurídica en cuanto a la múltiple imposición de expedición de documento oficial, así como múltiple tributación, vulneración al principio de proporcionalidad tributaria. La ley combatida impone una múltiple tributación, pues da a entender que el acto administrativo que se expide tiene un propósito recaudatorio y no así como su función lo determina que es la libre elección y ejercicio de profesión, violando así el artículo 31, fracción IV, constitucional, es decir, se impone al profesionista una carga económica cada cinco años para el ejercicio de su profesión.
- Vulnerabilidad a la libertad laboral y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. La ley impugnada le genera una afectación irreparable al prever la expedición de una cédula temporal sin que esta pueda ser definitiva, por lo que las disposiciones normativas reclamadas conforman un sistema de prohibiciones administrativas que afecta su libre desarrollo de la personalidad, así como la libertad que tiene para ejercer la profesión lícita que eligió.
- Por auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco , a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 1000/2021-VIII y precisó que no había recibido la demanda original ni las constancias que se anexaron, razón por la que reservaría proveer lo conducente hasta en tanto las recibiera.
- En auto de veintiuno de junio siguiente, una vez que recibió la demanda original y constancias anexas, el juez del conocimiento formuló a la quejosa determinada prevención.
- Mediante escrito recibido el seis de julio de esa anualidad en la oficialía de partes del juzgado del conocimiento, la quejosa precisó lo siguiente:
“PRIMERO. En cuanto al primer punto de prevención señalo que la ley de la cual derivan los artículos que motivan el amparo que nos ocupa es la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ aprobada el día 22 de octubre del año 2015 y publicada el día 1 uno de diciembre del año 2015 mediante decreto 25559/LX/15, el cual entró en vigencia el día 1 de enero del año 2016.
SEGUNDO. El acto reclamado a las autoridades es la aplicación de la ley en cita en el párrafo anterior;
De la señalada como Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco: La aplicación de los artículos señalados en mi escrito inicial y por ende, la expedición de una cédula temporal en vez de una definitiva fuera de todo reglamento vigente, así como la ratificación de la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ misma que no es constitucional.
De la señalada como Director de Profesiones del Estado de Jalisco: La aplicación de los artículos señalados en mi escrito inicial y por ende, La expedición de una cédula temporal en vez de una definitiva fuera de todo reglamento vigente De (sic) la señalada como Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco:
De la ahora señalada como Congreso del Estado de Jalisco : Por la promulgación y aprobación de la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ (nueva conforme al punto tercero de prevención)
De la ahora señalada como Gobernador del Estado de Jalisco: La iniciativa, y creación y entrada en vigor, así como aplicación de la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ (nueva conforme al punto tercero de prevención)
De la ahora señalada como Periódico Oficial del Estado de Jalisco: La publicación de la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ (nueva conforme al punto tercero de prevención) .
(…).”
- En auto de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda y fijó hora y día para que tuviera verificativo la audiencia constitucional, la cual se celebró el veintiuno de septiembre siguiente; acto seguido, el a quo dictó resolución, autorizada el veintitrés de septiembre siguiente, en la que determinó negar el amparo solicitado , con base en las siguientes razones torales:
- El artículo 5° constitucional establece el derecho fundamental de libertad de comercio o de ocupación (libertad de trabajo) , como también se le ha denominado, en el que dispone que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
- Sin embargo, como cualquier otro derecho, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el resto de las disposiciones que integran la Constitución Federal; está condicionado a que se trate de una actividad lícita, no se afecten derechos de terceros y no se vulneren derechos de la sociedad.
- La Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco define los conceptos “cédula” y “certificación de competencias profesionales” ; de dichos conceptos se advierte que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que la temporalidad por la que se le expidió la cédula profesional no le impide dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícito que le interese, sino que existe una limitación para ejercer esa actividad profesional dada su vigencia; sin embargo, una vez que se acredite el proceso de certificación de competencias profesionales, se renovará la cédula profesional; lo anterior atiende a la mejora continua de los profesionistas en dicho Estado en beneficio de la sociedad.
- Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de derechos por servicios, el legislador cumple con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, cuando en la norma que prevé el derecho de que se trate existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.
- La doble imposición no está prohibida por la Constitución Federal, a menos que esta agote la fuente de riqueza y torne al derecho en ruinoso, circunstancia que la quejosa no demuestra, pues únicamente se queja de que se le sujeta a realizar el pago cada cinco años para efecto de que le sea expedida la certificación profesional.
- Finalmente, la actividad de emisión de autorizaciones sanitarias que expresa la quejosa no se ve obstaculizada con la falta de su cédula profesional, pues esta es un documento oficial con fines distintos.
- SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , cuyo presidente, en proveído de once de noviembre de esa anualidad, lo registró con el número 428/2021 y lo admitió.
- En sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno del referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, solicitó a este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto; lo anterior con base en las siguientes razones:
- Considera que el recurso de revisión interpuesto es de importancia y trascendencia en virtud de que la quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra diversos artículos de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, toda vez que, a su juicio, limitan el derecho al libre ejercicio de su profesión previsto en la Constitución Federal y, además, contempla la existencia de un sistema de “certificación profesional” periódico que será obligatorio, según el artículo tercero transitorio a partir del séptimo año de vigencia de la referida ley.
- Asimismo, en términos del artículo cuarto transitorio de la propia ley, con su posterior reforma efectuada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, establece que los profesionistas que estén obligados a presentar su certificación profesional y que al uno de septiembre de dos mil dieciocho no cuenten con cédula definitiva o de especialidad, deberán observar el procedimiento de certificación previsto en el artículo 55 de la ley y su cédula será con vigencia temporal.
- Precisa que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 807/2017, asunto que derivó de un juicio de amparo en el que también se impugnó la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, también lo es que la referida Sala señaló que los temas relacionados con la certificación y certificado de competencias profesionales escapaban de la materia de dicho recurso; lo anterior implica que no realizó pronunciamiento sobre la regularidad constitucional de tales temas.
- TERCERO. Solicitud de reasunción de competencia. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con el número 63/2022 ; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- CUARTO. Avocamiento. En proveído de trece de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala indicó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
CONSIDERANDO
- PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción IX, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que la formularon los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
- TERCERO. Estudio. En primer término, con apoyo en lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Federal así como del diverso 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista ese problema; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
- En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito” .
- No se desconoce que, según el punto décimo cuarto del Acuerdo General citado, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; a las consideraciones de la sentencia recurrida, y a los agravios planteados por los recurrentes.
- Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”. [1]
- Este Alto Tribunal ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o impliquen determinados actos de gobierno que puedan ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos sea emitida, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
- En cuanto a la trascendencia, ha sostenido que deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico o de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
- Es aplicable, por analogía, el criterio que informa la tesis 2a./J. 143/2006 cuyo rubro es: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.” [2]
- Una vez señalado lo anterior, esta Segunda Sala considera que se satisfacen los aspectos relativos al interés y trascendencia del asunto que acreditan su conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues podría analizarse si la certificación de competencias profesionales -proceso de evaluación que tiene por objeto determinar si un profesionista no sólo cuenta con los conocimientos autorizados, las aptitudes y la ética profesional, sino también con las habilidades y la experiencia necesaria para el ejercicio de una actividad profesional- , que se exige a los profesionistas para ejercer su actividad profesional en el Estado de Jalisco, vulnera o no el derecho a la libertad de trabajo, máxime que dicha certificación tiene una vigencia máxima y que al término de esta, el profesionista deberá someterse a un nuevo proceso de evaluación, llegando al extremo, incluso, de suspenderse su actividad profesional en caso de no aprobar tal certificación.
- Los antecedentes que informan el asunto ponen de manifiesto que en el amparo indirecto, del que deriva el recurso de revisión cuya reasunción se solicita, se cuestionó –y subsiste tal aspecto–, la constitucionalidad de los artículos 12, fracciones IV, VI y XIX, 13, fracción II, 24, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80 últimos tres renglones, 87, fracción IX, y Cuarto Transitorio de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco [3] .
- Es importante precisar que en la acción de inconstitucionalidad 118/2015 [4] , promovida por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán en la que solicitó la invalidez de diversas normas de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Pleno de este Alto Tribunal abordó un planteamiento parecido, pues los artículos 14 a 21 de ese ordenamiento legal establecían un procedimiento de certificación para profesionistas que, a juicio de la actora, constituía un doble requisito de registro profesional, posterior a la obtención del título profesional y de la emisión de cédula correspondiente; lo anterior pareciera restarle importancia y trascendencia al asunto que nos ocupa por ser un tema que ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sin embargo, de la resolución dictada se advierte que el Pleno reconoció la validez de esas normas en virtud de que “…el apartado del cual forman parte regula un sistema de certificación, el cual tiene como objeto la determinación del nivel de competencia y grado de actualización de los profesionistas que deseen someterse a ella, sin que se advierta que a través de ella se condicione o limite el ejercicio de la profesión.” [5] ; asimismo, precisó que ese procedimiento de certificación no era obligatorio para los profesionistas, sino voluntario.
- Lo anterior evidencia que el caso que nos ocupa es distinto al resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, por lo que aquellas consideraciones no pueden orientar la solución de la litis en el presente amparo en revisión, pues a diferencia de aquella legislación, la ley impugnada establece un sistema de certificación obligatorio.
- Atendiendo a la relevancia de ese tópico que potencialmente podría analizarse y considerando el impacto jurídico, económico y social de la decisión que al efecto se emita, es que esta Segunda Sala determina reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo de origen.
- En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala reasume competencia originaria para conocer del amparo en revisión 428/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto 1000/2021-VIII, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria.
Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la solicitud de reasunción de competencia 63/2022, fallado en sesión de diecisiete de agosto de dos mil veintidós. CONSTE. –
En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
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Texto: “La indicada facultad constituye el medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional con el que cuenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos que, en principio, no son de su competencia originaria, pero revisten interés y trascendencia. Así, este Alto Tribunal puede ejercer la facultad de atracción en asuntos cuya competencia originaria corresponda a los Tribunales Colegiados de Circuito, en la inteligencia de que por "originaria" se entiende la fijada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o la ley en su literalidad como regla general. En tal virtud, si en la demanda de amparo indirecto se plantea la inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento expedido por el presidente de la República en uso de la facultad reglamentaria otorgada por el artículo 89, fracción I, constitucional, y en la revisión subsiste el problema de constitucionalidad, el asunto no es competencia originaria de los indicados Tribunales Colegiados sino de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, por tanto, ésta no debe ejercer la facultad de atracción para conocer del asunto, sino reasumir su competencia originaria”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Segunda Sala, jurisprudencia, libro VII, abril de 2012, tomo 2, 2a./J. 33/2012 [10a.], página 1033, registro digital 2000579) ↑
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Texto: “Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.” (Registro digital 174097; Instancia: Segunda Sala; Novena Época; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXIV, Octubre de 2006, página 335) ↑
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“Artículo 12. Son obligaciones de los profesionistas que ejerzan en el Estado: (…)
IV. Mantenerse actualizado en la materia de su actividad profesional y obtener la certificación profesional correspondiente en los casos de ejercer una actividad profesional que lo exija; (…)
VI. En caso de urgencia inaplazable, prestar los servicios que se le requieran a cualquier hora y en el sitio que sean requeridos, lo que deberá ser informado al colegio que corresponda con posterioridad; (…)
XIX. Proporcionar a la Dirección su domicilio profesional y particular; en caso de cambio, dar aviso dentro de los siguientes treinta días hábiles; y (…).
Artículo 13. Para ejercer en el Estado como profesionista de cualquier grado académico o especialidad, considerados en los planes de estudio impartidos por las instituciones del sistema educativo nacional o del extranjero, descentralizadas o particulares, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, se requiere: (…)
II. Certificado de competencia profesional, si la actividad profesional se encuentra sujeta a certificación obligatoria; (…).”
Artículo 24. Los profesionistas que no estén registrados en algún colegio de profesionistas, podrán comprometerse con la Dirección para la prestación del servicio social profesional y acreditar ante la misma su cumplimiento, para que le sea entregada la constancia correspondiente y acceder al curso de actualización gratuito.
Artículo 55. La certificación profesional tendrá una vigencia máxima de cinco años, al término de los cuales deberá someterse a un nuevo proceso y cumplir con los requisitos y evaluaciones establecidas por el ente certificador que corresponda y considerará las siguientes condiciones:
I. La certificación considerará experiencia profesional, cursos de actualización, conferencias, publicaciones, examen y las demás que acuerde la Comisión;
II. La primera acreditación de la certificación profesional deberá considerar la aplicación de examen, y volverá a observar esta modalidad en su tercera acreditación de la certificación profesional y así sucesivamente; y
III. La segunda acreditación de la certificación profesional deberá sólo considerar evidencias de actualización continua, y volver a observar esta modalidad en su cuarta acreditación de la certificación profesional y así sucesivamente.
La Comisión, de oficio o a petición de cualquier interesado, podrá establecer plazos menores para alguna actividad profesional específica, en función de sus características técnicas y científicas.
Artículo 56. Los profesionistas tendrán la obligación de certificarse en su respectiva actividad profesional a más tardar cumplidos cinco años contados a partir de la fecha de acreditación de su modalidad de titulación u obtención del diploma de especialidad.
Si la actividad profesional fuera de aquellas cuya certificación tuviera una vigencia menor a cinco años en los términos del artículo anterior, el plazo para la primera certificación a que se refiere este artículo deberá corresponderse con dicha vigencia.
Artículo 57. Cuando el solicitante no acredite el procedimiento de certificación, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis meses. En caso de no acreditar la certificación por segunda ocasión consecutiva, deberá esperar un plazo máximo de seis meses para formular una nueva solicitud ante un ente certificador.
En caso de no acreditar la certificación por tercera ocasión consecutiva, deberá volver a someterse a dicho procedimiento dentro del plazo máximo de seis meses; podrá ser el colegio a través de su Comisión ética o un profesionista certificado, supervisor de su ejercicio profesional, con la finalidad de no suspenderlo; en caso de que no cuente con alguno de los apoyos referidos, su actividad profesional quedará suspendida hasta en tanto no acredite la certificación correspondiente; lo que se hará del conocimiento a la Dirección para que lo haga constar en el Registro Estatal.
Artículo 58. El colegio al que pertenezca el profesionista que no acreditó la certificación profesional, vigilará el estricto desempeño de su actividad o, en su caso, el cumplimiento de la suspensión en coadyuvancia con la autoridad. Todos los colegios pertenecientes a la actividad profesional de que se trate, serán notificados de la suspensión por conducto de la Comisión y el colegio al que pertenezca prestará total apoyo para que dé cumplimiento a la brevedad posible con los requisitos de ejercicio correspondientes.
Artículo 59. Los procedimientos de certificación serán transparentes e imparciales. Todos los requisitos que se fijen para acceder a dichos procedimientos deberán ser objetivos. La autoridad vigilará que los entes certificadores cumplan con estos principios.
Artículo 60. La certificación profesional constituye un servicio público de naturaleza no lucrativa; consecuentemente, la retribución que se pague por ese concepto tendrá el carácter de cuota de recuperación y cubrirá exclusivamente el costo operativo del trámite.
Artículo 61. Los programas de educación continua y actualización profesional serán instrumentados por los colegios de profesionistas; además podrán participar en su implementación las instituciones educativas, organismos empresariales y la Dirección. Dichos programas deberán cumplir con los lineamientos establecidos por la Comisión y registrados ante la Dirección para hacerlos constar en el Registro Estatal de Actividades Profesionales. El cumplimiento de tales programas dará puntaje para la certificación y serán considerados como requisito para el acceso a la certificación profesional.
Artículo 62. La solicitud para la realización del procedimiento de certificación que formule el profesionista podrá realizarse a través del colegio de (sic) que lleve su expediente o la Dirección. No podrá negarse el trámite de la solicitud al profesionista salvo por lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 63. El certificado de acreditación de la certificación profesional solamente será emitido al profesionista que cumpla con los siguientes requisitos:
I. Acreditar el procedimiento de certificación establecido por el ente certificador;
II. Haber cumplido con el programa de educación continua y actualización profesional implementados de conformidad con la presente Ley;
III. Pago del arancel correspondiente; y
IV. Los que determine la Comisión.
Artículo 64. La resolución del ente certificador deberá ser comunicada a la Dirección para su registro en términos de esta Ley. Igualmente notificará el resultado al profesionista solicitante y, en su caso, al colegio de profesionistas que lleve su expediente.
Artículo 65. La resolución del ente certificador que niegue el otorgamiento de la certificación, podrá ser recurrida dentro de los quince días siguientes a la notificación de la decisión ante la propia entidad, para su reconsideración. En caso de que el ente certificador confirme su decisión, se estará a lo dispuesto en el capítulo de medios de impugnación establecido en la presente Ley.
Artículo 80. Para que ejerzan legalmente los profesionistas en el Estado, es necesario que los documentos a que se refiere el artículo siguiente, así como el certificado de competencia profesional cuando corresponda, sean registrados en la Dirección, la cual expedirá la cédula profesional previo pago de los derechos correspondientes.
Artículo 87. La Dirección tendrá las facultades y obligaciones siguientes: (…)
IX. Expedir cédulas con vigencia temporal para profesionistas certificados, renovable a partir de la acreditación de la certificación profesional; (…).
CUARTO. Los profesionistas que estén obligados a presentar su certificación profesional y que al 1 de septiembre de 2018 no cuenten con cédula definitiva o de especialidad, deberán observar el procedimiento de certificación previsto en el artículo 55 de la Ley y su cédula será con vigencia temporal. (…).” ↑
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Fallada en sesión de 2 de agosto de 2018, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Medina Mora I., Laynez Potisek, Pérez Dayán y Aguilar Morales. Ausentes las señoras Ministras Luna Ramos y Piña Hernández. (Esta votación es respecto del tema que se da cuenta en el presente proyecto) ↑
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Párrafo 108 de la resolución dictada en la acción de inconstitucionalidad 118/2015. ↑