REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 63/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

REASUNCIÓN DE COMPETENCIA 63/2022

Fecha: 17-Ago-2022

CONSIDERANDO

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la presente solicitud de reasunción de competencia, con fundamento en los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21, fracción IX, y 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero, tercero y décimo cuarto del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  3. SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de reasunción de competencia proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, ya que la formularon los integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  5. TERCERO. Estudio. En primer término, con apoyo en lo dispuesto en la fracción VIII, inciso a), del artículo 107 de la Constitución Federal así como del diverso 83 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de aquellos recursos de revisión que deriven de juicios de amparo en los que se hubiese impugnado la constitucionalidad de una norma general y en el recurso subsista ese problema; sin embargo, al emitir el Acuerdo General 5/2013, punto cuarto, el Tribunal Pleno delegó a los tribunales colegiados de circuito la facultad de resolver ciertos asuntos cuya resolución es competencia originaria de este Alto Tribunal.
  6. En este sentido, en la fracción I, inciso b), del punto cuarto del mencionado Acuerdo General, este Alto Tribunal delegó a los tribunales colegiados la facultad de conocer sobre recursos de revisión en los que: “En la demanda se hubiere impugnado una ley local, un reglamento federal o local, o cualquier disposición de observancia general, salvo aquéllos en los que el análisis de constitucionalidad respectivo implique fijar el alcance de un derecho humano previsto en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, respecto del cual no exista jurisprudencia del Pleno o de las Salas de este Alto Tribunal, sin menoscabo de que la Sala en la que se radique el recurso respectivo determine que su resolución corresponde a un Tribunal Colegiado de Circuito” .
  7. No se desconoce que, según el punto décimo cuarto del Acuerdo General citado, existe la posibilidad de que la Suprema Corte, ya sea en Pleno o en Salas, reasuma su competencia originaria para conocer de un determinado asunto si existen razones relevantes para ello. Lo anterior significa que se puede reasumir competencia sobre aquellos casos que revistan características excepcionales y trascendentes, reflejadas en su relevancia, novedad o complejidad; por tanto, para determinar si la Segunda Sala debe reasumir competencia sobre un determinado asunto, es necesario analizar si en la especie se cumplen con los requisitos de “importancia y trascendencia” y para hacerlo debe atenderse a los argumentos de constitucionalidad que fueron esgrimidos durante el juicio de amparo; a las consideraciones de la sentencia recurrida, y a los agravios planteados por los recurrentes.
  8. Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto en la jurisprudencia 2a./J. 33/2012 (10a.) de rubro: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE EJERCERLA PARA CONOCER DE ASUNTOS DE SU COMPETENCIA ORIGINARIA SINO, EN SU CASO, REASUMIR ÉSTA”.
  9. Este Alto Tribunal ha establecido que el requisito de interés lo cumplen los asuntos cuyo problema jurídico represente una atención especial para la sociedad o impliquen determinados actos de gobierno que puedan ser afectados de manera determinante con motivo de la solución que sobre ellos sea emitida, ya sea en términos jurídicos, históricos, políticos, económicos o sociales.
  10. En cuanto a la trascendencia, ha sostenido que deriva del carácter excepcional o novedoso que significará la fijación de un criterio estrictamente jurídico o de la complejidad sistémica que tienen algunos asuntos por su interdependencia jurídica o procesal, de forma tal que su análisis sea relevante para la resolución de casos futuros.
  11. Es aplicable, por analogía, el criterio que informa la tesis 2a./J. 143/2006 cuyo rubro es: “FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA.”
  12. Una vez señalado lo anterior, esta Segunda Sala considera que se satisfacen los aspectos relativos al interés y trascendencia del asunto que acreditan su conocimiento por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues podría analizarse si la certificación de competencias profesionales -proceso de evaluación que tiene por objeto determinar si un profesionista no sólo cuenta con los conocimientos autorizados, las aptitudes y la ética profesional, sino también con las habilidades y la experiencia necesaria para el ejercicio de una actividad profesional- , que se exige a los profesionistas para ejercer su actividad profesional en el Estado de Jalisco, vulnera o no el derecho a la libertad de trabajo, máxime que dicha certificación tiene una vigencia máxima y que al término de esta, el profesionista deberá someterse a un nuevo proceso de evaluación, llegando al extremo, incluso, de suspenderse su actividad profesional en caso de no aprobar tal certificación.
  13. Los antecedentes que informan el asunto ponen de manifiesto que en el amparo indirecto, del que deriva el recurso de revisión cuya reasunción se solicita, se cuestionó –y subsiste tal aspecto–, la constitucionalidad de los artículos 12, fracciones IV, VI y XIX, 13, fracción II, 24, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80 últimos tres renglones, 87, fracción IX, y Cuarto Transitorio de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco .
  14. Es importante precisar que en la acción de inconstitucionalidad 118/2015 , promovida por la Comisión de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán en la que solicitó la invalidez de diversas normas de la Ley para el Ejercicio Profesional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Pleno de este Alto Tribunal abordó un planteamiento parecido, pues los artículos 14 a 21 de ese ordenamiento legal establecían un procedimiento de certificación para profesionistas que, a juicio de la actora, constituía un doble requisito de registro profesional, posterior a la obtención del título profesional y de la emisión de cédula correspondiente; lo anterior pareciera restarle importancia y trascendencia al asunto que nos ocupa por ser un tema que ha sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Sin embargo, de la resolución dictada se advierte que el Pleno reconoció la validez de esas normas en virtud de que “…el apartado del cual forman parte regula un sistema de certificación, el cual tiene como objeto la determinación del nivel de competencia y grado de actualización de los profesionistas que deseen someterse a ella, sin que se advierta que a través de ella se condicione o limite el ejercicio de la profesión.” ; asimismo, precisó que ese procedimiento de certificación no era obligatorio para los profesionistas, sino voluntario.
  16. Lo anterior evidencia que el caso que nos ocupa es distinto al resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal, por lo que aquellas consideraciones no pueden orientar la solución de la litis en el presente amparo en revisión, pues a diferencia de aquella legislación, la ley impugnada establece un sistema de certificación obligatorio.
  17. Atendiendo a la relevancia de ese tópico que potencialmente podría analizarse y considerando el impacto jurídico, económico y social de la decisión que al efecto se emita, es que esta Segunda Sala determina reasumir su competencia originaria para conocer del recurso de revisión derivado del juicio de amparo de origen.
  18. En las relatadas circunstancias, esta Segunda Sala reasume competencia originaria para conocer del amparo en revisión 428/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, derivado del juicio de amparo indirecto 1000/2021-VIII, del índice del Juzgado Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco.
  19. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume su competencia originaria.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la Secretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente la Ministra Loretta Ortiz Ahlf.