ANTECEDENTES
- PRIMERO. Juicio de amparo indirecto. Mediante escrito recibido el quince de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, Tzitly Arizbek de la Rosa Leyva , por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y por los actos que a continuación se indican:
“III. La autoridad o autoridades responsables:
Les reviste tal carácter a las siguientes autoridades:
- Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco
- Director de Profesiones del Estado de Jalisco
- Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco
IV. La norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame:
- La aplicación de los artículos 12 fracciones IV, VI, XIX, 13 fracción II, 24, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 80 últimos tres renglones, 87, fracción IX, CUARTO TRANSITORIO, derivada de la expedición del documento denominado como CEDULA (sic) TEMPORAL número PEJ356465 a favor de la aquí quejosa.
Cabe señalar que los actos mencionados son en relación al primer acto de autoridad que afecta a la aquí quejosa; (…).”
- En su escrito de demanda formuló, en esencia, los siguientes conceptos de violación:
- Incertidumbre jurídica en cuanto a la inexistencia de un reglamento ad hoc a la ley y la existencia de un reglamento en que sí se contempla la cédula definitiva. Los artículos impugnados vulneran la garantía de certeza jurídica y libre elección de arte, oficio o profesión, toda vez que prevén la expedición de una cédula que obliga a los profesionistas a la constante renovación y nueva certificación de los conocimientos ya adquiridos y acreditados ante la institución correspondiente, máxime que el artículo 5° constitucional no prevé dicha certificación.
- Vulneración al principio de libertad de oficio y supremacía constitucional. La ley impugnada va más allá de lo previsto por el artículo 5° de la Constitución Federal, en virtud de que impone al gobernado una carga coercitiva de no poder ejercer la profesión si no cumple con ciertos requisitos al término de cada cinco años.
- Incertidumbre jurídica en cuanto a la múltiple imposición de expedición de documento oficial, así como múltiple tributación, vulneración al principio de proporcionalidad tributaria. La ley combatida impone una múltiple tributación, pues da a entender que el acto administrativo que se expide tiene un propósito recaudatorio y no así como su función lo determina que es la libre elección y ejercicio de profesión, violando así el artículo 31, fracción IV, constitucional, es decir, se impone al profesionista una carga económica cada cinco años para el ejercicio de su profesión.
- Vulnerabilidad a la libertad laboral y al derecho al libre desarrollo de la personalidad. La ley impugnada le genera una afectación irreparable al prever la expedición de una cédula temporal sin que esta pueda ser definitiva, por lo que las disposiciones normativas reclamadas conforman un sistema de prohibiciones administrativas que afecta su libre desarrollo de la personalidad, así como la libertad que tiene para ejercer la profesión lícita que eligió.
- Por auto de dieciocho de junio de dos mil veintiuno, el Juez Séptimo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco , a quien correspondió conocer de la demanda, la registró con el número 1000/2021-VIII y precisó que no había recibido la demanda original ni las constancias que se anexaron, razón por la que reservaría proveer lo conducente hasta en tanto las recibiera.
- En auto de veintiuno de junio siguiente, una vez que recibió la demanda original y constancias anexas, el juez del conocimiento formuló a la quejosa determinada prevención.
- Mediante escrito recibido el seis de julio de esa anualidad en la oficialía de partes del juzgado del conocimiento, la quejosa precisó lo siguiente:
“PRIMERO. En cuanto al primer punto de prevención señalo que la ley de la cual derivan los artículos que motivan el amparo que nos ocupa es la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ aprobada el día 22 de octubre del año 2015 y publicada el día 1 uno de diciembre del año 2015 mediante decreto 25559/LX/15, el cual entró en vigencia el día 1 de enero del año 2016.
SEGUNDO. El acto reclamado a las autoridades es la aplicación de la ley en cita en el párrafo anterior;
De la señalada como Secretario General de Gobierno del Estado de Jalisco: La aplicación de los artículos señalados en mi escrito inicial y por ende, la expedición de una cédula temporal en vez de una definitiva fuera de todo reglamento vigente, así como la ratificación de la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ misma que no es constitucional.
De la señalada como Director de Profesiones del Estado de Jalisco: La aplicación de los artículos señalados en mi escrito inicial y por ende, La expedición de una cédula temporal en vez de una definitiva fuera de todo reglamento vigente De (sic) la señalada como Dirección de Profesiones del Estado de Jalisco:
De la ahora señalada como Congreso del Estado de Jalisco : Por la promulgación y aprobación de la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ (nueva conforme al punto tercero de prevención)
De la ahora señalada como Gobernador del Estado de Jalisco: La iniciativa, y creación y entrada en vigor, así como aplicación de la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ (nueva conforme al punto tercero de prevención)
De la ahora señalada como Periódico Oficial del Estado de Jalisco: La publicación de la ´Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco´ (nueva conforme al punto tercero de prevención) .
(…).”
- En auto de veintiséis de julio de dos mil veintiuno, el juez del conocimiento admitió a trámite la demanda y fijó hora y día para que tuviera verificativo la audiencia constitucional, la cual se celebró el veintiuno de septiembre siguiente; acto seguido, el a quo dictó resolución, autorizada el veintitrés de septiembre siguiente, en la que determinó negar el amparo solicitado , con base en las siguientes razones torales:
- El artículo 5° constitucional establece el derecho fundamental de libertad de comercio o de ocupación (libertad de trabajo) , como también se le ha denominado, en el que dispone que a nadie podrá impedírsele que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos.
- Sin embargo, como cualquier otro derecho, no puede entenderse de un modo absoluto e irrestricto, sino que debe analizarse a la luz del resto de los derechos humanos reconocidos a favor de las personas y de conformidad con el resto de las disposiciones que integran la Constitución Federal; está condicionado a que se trate de una actividad lícita, no se afecten derechos de terceros y no se vulneren derechos de la sociedad.
- La Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco define los conceptos “cédula” y “certificación de competencias profesionales” ; de dichos conceptos se advierte que no le asiste razón a la quejosa en virtud de que la temporalidad por la que se le expidió la cédula profesional no le impide dedicarse a la profesión, industria, comercio o trabajo lícito que le interese, sino que existe una limitación para ejercer esa actividad profesional dada su vigencia; sin embargo, una vez que se acredite el proceso de certificación de competencias profesionales, se renovará la cédula profesional; lo anterior atiende a la mejora continua de los profesionistas en dicho Estado en beneficio de la sociedad.
- Por otra parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de derechos por servicios, el legislador cumple con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, cuando en la norma que prevé el derecho de que se trate existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.
- La doble imposición no está prohibida por la Constitución Federal, a menos que esta agote la fuente de riqueza y torne al derecho en ruinoso, circunstancia que la quejosa no demuestra, pues únicamente se queja de que se le sujeta a realizar el pago cada cinco años para efecto de que le sea expedida la certificación profesional.
- Finalmente, la actividad de emisión de autorizaciones sanitarias que expresa la quejosa no se ve obstaculizada con la falta de su cédula profesional, pues esta es un documento oficial con fines distintos.
- SEGUNDO. Recurso de revisión. Inconforme con el fallo anterior, mediante escrito recibido el veintiuno de octubre de dos mil veintiuno en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito , cuyo presidente, en proveído de once de noviembre de esa anualidad, lo registró con el número 428/2021 y lo admitió.
- En sesión celebrada el tres de mayo de dos mil veintidós, el Pleno del referido Tribunal Colegiado dictó resolución en la que, entre otras cuestiones, solicitó a este Alto Tribunal reasuma su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto; lo anterior con base en las siguientes razones:
- Considera que el recurso de revisión interpuesto es de importancia y trascendencia en virtud de que la quejosa promovió juicio de amparo indirecto contra diversos artículos de la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, toda vez que, a su juicio, limitan el derecho al libre ejercicio de su profesión previsto en la Constitución Federal y, además, contempla la existencia de un sistema de “certificación profesional” periódico que será obligatorio, según el artículo tercero transitorio a partir del séptimo año de vigencia de la referida ley.
- Asimismo, en términos del artículo cuarto transitorio de la propia ley, con su posterior reforma efectuada el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, establece que los profesionistas que estén obligados a presentar su certificación profesional y que al uno de septiembre de dos mil dieciocho no cuenten con cédula definitiva o de especialidad, deberán observar el procedimiento de certificación previsto en el artículo 55 de la ley y su cédula será con vigencia temporal.
- Precisa que si bien la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo en revisión 807/2017, asunto que derivó de un juicio de amparo en el que también se impugnó la Ley para el Ejercicio de las Actividades Profesionales del Estado de Jalisco, también lo es que la referida Sala señaló que los temas relacionados con la certificación y certificado de competencias profesionales escapaban de la materia de dicho recurso; lo anterior implica que no realizó pronunciamiento sobre la regularidad constitucional de tales temas.
- TERCERO. Solicitud de reasunción de competencia. Por acuerdo de veinte de mayo de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de reasunción de competencia y la registró con el número 63/2022 ; asimismo, ordenó turnar el expediente al Ministro Luis María Aguilar Morales, integrante de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- CUARTO. Avocamiento. En proveído de trece de junio de dos mil veintidós, la Presidenta de la Segunda Sala indicó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y envió los autos a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
