RECURSO DE APELACIÓN 4/2025, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2025, PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE APELACIÓN 4/2025, DERIVADO DE LA SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 1/2025, PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Fecha: 15-Nov-2024

ESTUDIO DE PROCEDENCIA

El derecho fundamental a la administración de justicia o tutela judicial efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional, consiste en poder solicitar a los órganos legalmente competentes que ejerzan la función jurisdiccional, en virtud de la potestad de que son investidos para dirimir cuestiones contenciosas entre aquéllos, por lo que al ser un deber que se les impone no tienen la posibilidad de negarse a ejercerla.

Sin embargo, no es absoluto ni irrestricto pues al instarlo se debe ajustar a los mecanismos establecidos por el legislador para que los órganos jurisdiccionales ejerzan sus funciones conforme al derecho aplicable, en virtud que no pueden hacer más de lo que la ley expresamente les faculta y por ende, no tienen la posibilidad de hacer a un lado las disposiciones específicamente creadas para el caso.

Así, se concluye que el estudio de procedencia de un juicio es una cuestión de orden público que debe ser analizada de forma oficiosa, toda vez que el derecho a la tutela jurisdiccional no es ilimitado, puesto que la ley adjetiva expresamente ordena el procedimiento al tener del cual deben tramitarse las diversas controversias, sin que permita a los particulares adoptar diversas formas de juicio salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.

En ese sentido, la prosecución de un juicio en la forma que establece la ley tiene el carácter de presupuesto procesal que debe ser atentado previamente a la decisión de fondo, porque el análisis de las acciones solo puede llevarse a efecto si el juicio, en la vía escogida por la parte actora, es procedente, pues de no serlo, la Jueza estaría impedida para resolver sobre las acciones planteadas.

Cobra vigencia al respecto, el criterio emitido por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada, cuyo rubro y texto son:

(…)

En la presente demanda, se desprende que la pretensión de la parte actora, es reclamar al demandado Casa Saba, Sociedad Anónima de Capital Variable, la reparación del daño causado a la colectividad, mediante la restitución de las cosas al estado que guardaban antes de la afectación.

En ese sentido, de la lectura realizada a los hechos del escrito inicial de demanda, así como de los anexos que fueron acompañados a la misma, se advierte que la pretensión colectiva que ahora se analiza, tiene sustento en las conductas que se le atribuyen a la parte demandada Casa Saba, Sociedad Anónima de Capital Variable, que causaron un daño al mercado de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en el territorio nacional, lo que fue determinado a través de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida en el expediente administrativo IO-001/2016, en la que se estableció su responsabilidad por haber coadyuvado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas denominadas, días de descanso, comité de crédito y descuentos limitados, previstas en la fracción II del artículo 53, así como de la fracción I del artículo 9, ambos de la Ley Federal de Competencia Económica.

A fin de determinar la procedencia de la acción colectiva es importante precisar que la parte actora sustenta su acción colectiva difusa en contra de Casa Saba, Sociedad Anónima de Capital Variable, con fundamento en los artículos 134 de la Ley Federal de Competencia Económica, con el propósito de que este juzgado declare que se condene al demandado al cumplimiento de las prestaciones que se hacen valer.

Al respecto, esta Juzgadora considera que NO ES PROCEDENTE LA ACCIÓN que intente hacer valer la parte actora atendiendo a las siguientes consideraciones:

La parte actora fundamenta la acción de su demanda, entre otros en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica, el cual establece lo siguiente:

(…)

Conforme a lo anterior, para que las personas puedan interponer ante los tribunales especializados en materia de competencia económica, radiodifusión y telecomunicaciones, acciones judiciales para defender sus derechos, se requieren dos requisitos:

1. Que hayan sufrido daños o perjuicios a causa de una práctica monopólica o una concentración ilícita.

2. Que la resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica haya causado ejecutoria.

En el caso se advierte que la pretensión colectiva que ahora se analiza, tiene sustento en las conductas que se le atribuyen a la parte demandada Casa Saba, Sociedad Anónima de Capital Variable, que causaron un daño al mercado de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en el territorio nacional, lo que fue determinado a través de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida en el expediente administrativo IO-001/2016, en la que se estableció su responsabilidad por haber coadyuvado en la comisión de prácticas monopólicas absolutas denominadas, días de descanso, comité de crédito y descuentos limitados, previstas en la fracción II del artículo 53, así como de la fracción I del artículo 9, ambos de la Ley Federal de Competencia Económica.

En efecto, puede considerarse por satisfecho el primer requisito de procedencia establecido en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia, toda vez que con motivo de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, se determinó la responsabilidad de la demandada Casa Saba, Sociedad Anónima de Capital Variable, lo que ocasionó un daño al mercado de la producción, distribución y comercialización de medicamentos en el territorio nacional.

Sin embargo, esta Juzgadora considera que el segundo requisito de procedencia, consistente en que haya causado ejecutoria la resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica, no se encuentra satisfecho.

Lo anterior, se considera así ya que mediante auto de treinta de octubre del presente año, se tuvieron como hecho notorio los juicios de amparo 375/2022, 377/2022, 378/2022, 380/2022, 382/2022, 383/2022, 381/2022, 384/2022, 385/2022, 386/2022, 389/2022, 390/2022, 391/2022 y 396/2022, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en esta misma especialidad, donde el acto reclamado en todos ellos es la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno (la cual determinó la responsabilidad de la demandada), emitida en el expediente administrativo, IO-001/2016, juicios en los que no se ha emitido una sentencia firme.

No se soslaya el hecho de que la parte actora haya citado en el capítulo denominado “FIRMEZA Y PRESCRIPCIÓN”, diversos criterios en los que pretende acreditar que con motivo de la emisión de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, se puede considerar que ha quedado firme, y por lo tanto, acreditar el segundo requisito establecido en el artículo 134 de la Ley Federal de Competencia Económica.

Contrario a lo precisado por la actora, esta juzgadora considera necesario referirnos a lo dispuesto en el artículo 28, vigésimo párrafo, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; que a continuación se reproduce:

(…)

El numeral transcrito establece que las normas, actos u omisiones de la Comisión Federal de Competencia Económica, podrán impugnarse únicamente mediante el juicio de amparo indirecto, y que no serán objeto de suspensión, salvo los casos en los que se reclame multas o la desincorporación de activos por parte de la citada Comisión, pues dichas resoluciones serán ejecutadas hasta que se resuelva el juicio de amparo.

En ese sentido, la propia Constitución reconoce un medio legal de defensa contra de la resolución de dos de agosto de dos mil veintiuno, emitida por la Comisión Federal de Competencia Económica, la cual al haber sido cuestionada mediante diversos juicios de amparo que fueron precisados en párrafos que anteceden, los cuales no tienen sentencia firme, por ende tampoco es ejecutable.

Por lo expuesto, con fundamento en el principio de tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 Constitucional SE DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN intentada por Andrea Marván Saltiel, en su carácter de Comisionada Presidenta de la Comisión Federal de Competencia Económica, en contra de Casa Saba, sociedad anónima de capital variable.

  1. En el escrito relativo y en el de su ratificación, la recurrente plantea un único agravio, en el que en esencia sostiene que:
  2. La determinación impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 28 de la Constitución General de la República, párrafo vigésimo primero, fracción VII; 134 de la LFCE; así como 356 y 588, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles.
  3. Lo anterior, ya que el numeral 28 de la Constitución Federal dispone que los actos emitidos por la COFECE, únicamente pueden ser impugnados mediante el juicio de amparo indirecto, el cual no es una segunda o ulterior instancia de los procedimientos en materia de competencia económica, es decir, no es una instancia o continuidad de la sede administrativa para efectos del derecho de recurrir las resoluciones de la Comisión, pues ello provocaría que el Poder Judicial de la Federación se arrogara atribuciones que no le son propias, en tanto que la función del juicio de amparo es la de ser un medio de control del parámetro de regularidad constitucional.
  4. Mediante el diseño constitucional plasmado en el citado artículo 28 constitucional, se establece una regla general consistente en la ejecutabilidad de normas, actos u omisiones de la COFECE, lo que conlleva su firmeza, al disponer que en su contra únicamente procede el juicio de amparo indirecto, excluyendo así cualquier recurso ordinario.
  5. Por consiguiente, la hipótesis prevista en la fracción I, del artículo 356 del Código Federal de Procedimientos Civiles, corresponde a la figura conocida en la doctrina y en diversas legislaciones procesales como “ejecutoria por ministerio de ley”, la cual consiste en que las resoluciones contra las cuales los ordenamientos aplicables no prevean algún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser confirmadas, modificadas o revocadas, causarán estado o ejecutoria a partir de su emisión y producirán efectos de cosa juzgada.
  6. Por lo que lo decidido en el auto impugnado, que determinó la improcedencia de la acción colectiva, es contrario a derecho, pues sí se colma el requisito de resolución firme que refiere el artículo 134 de la LFCE, en tanto que lo resuelto en el procedimiento administrativo, en el que se acreditó la responsabilidad de diversas personas, por la comisión de prácticas monopólicas absolutas, adquiere firmeza a partir de su emisión, con independencia de que ciertos agentes económicos hayan presentado demanda de juicio de amparo en su contra, pues ello no es el recurso que refiere el Código Federal de Procedimientos Civiles para evitar que se actualice su ejecutoriedad.
  7. La interpretación contenida en la resolución impugnada, es contraria al derecho humano a la tutela judicial efectiva, el principio a favor de la acción , rector de las acciones colectivas y la protección de los consumidores, reconocidos en los artículos 17 y 28 constitucionales, pues “parece pretender que culminen todos los juicios de amparo indirecto intentados contra la resolución, para determinar que es firme”, retrasando injustificadamente el acceso a la administración de justicia.
  8. De ahí que la interpretación debe ser que la resolución adquiere firmeza desde su emisión, por no preverse recurso ordinario en su contra; de lo contrario se atenta contra los principios de expedites y prontitud.