RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 19/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 19/2022

Fecha: 30-Nov-2022

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto . Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, el ocho de agosto de dos mil diecinueve, Osvaldo Rubén Reyna Martínez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra los actos y las autoridades que a continuación se señalan:

III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES:

a. Congreso del Estado de San Luis Potosí.

b. Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí.

IV.- LEY O ACTO IMPUGNADO:

Se controvierte la constitucionalidad del precepto legal 40 fracción I inciso a) de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí vigente en el estado que establece el monto a pagar por concepto de derechos por la inscripción de Títulos de propiedad de bienes inmuebles, así como el Decreto 254, mediante el cual el Congreso del Estado de San Luis Potosí, reformó diversos dispositivos de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, entre ellos, la reforma publicada en el Periódico Oficial el 31 de diciembre de 2014, respecto al artículo 93 de la Ley de Hacienda para el Estado.

V.- LEY O ACTO QUE SE RECLAMA A CADA AUTORIDAD:

a) Del H. Congreso del Estado de San Luis Potosí, el proceso legislativo, consistente en el inicio, discusión, aprobación y expedición del decreto por el cual se aprueba la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, en especial, los artículos 40 fracción I inciso a) y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado (…).

b) Del Gobernador del Estado de San Luis Potosí, la expedición, promulgación, publicación del decreto por el cual se aprueba la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, en especial, los artículos 40 fracción I inciso a) y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado (…).

De igual forma se reclaman de dichas autoridades responsables los actos consistentes en el cobro de los derechos que en esta vía se impugna tal y como se advierte de la documentación comprobatoria que se aporta en el Anexo uno, que acredita el pago de la contribución cuya constitucionalidad es impugnada por este medio, específicamente el comprobante de pago FOLIO ********** expedido en favor del suscrito por una cantidad que de forma total asciende a $********** (********** M.N.).

  1. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez Segundo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, quien por acuerdo de doce de agosto de dos mil diecinueve, la registró bajo el número 798/2019.
  2. Seguido el trámite del juicio, el trece de septiembre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia constitucional y se dictó sentencia, al tenor del siguiente punto resolutivo: ÚNICO . La Justicia de la Unión AMPARA y PROTEGE a Osvaldo Rubén Reyna Martínez, por propio derecho, contra los actos y las autoridades precisadas en el considerando segundo, por los motivos expuestos en el considerando séptimo ”.
  3. En concreto, el amparo se concedió para los siguientes efectos:

a) El Congreso y el Gobernador del Estado de San Luis Potosí desincorporen de la esfera jurídica de la parte quejosa las imposiciones que se establecen a su cargo con motivo del pago previsto por los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.

b) El Director de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, a quien se vincula al cumplimiento del fallo:

Recalcule el monto contenido en el recibo ********** correspondiente al derecho a pagar por la operación conforme a la tarifa de cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente prevista por el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí (vigente al momento en que se suscitó el primer acto de aplicación de la norma combatida) y devuelva a la justiciable la diferencia que resulte a su favor.

Con base en lo anterior, calcule nuevamente el concepto de asistencia social por el monto del veinticinco por ciento a que se refiere el numeral 93 de la citada ley, y devuelva a la agraviada la diferencia resultante.

  1. Firmeza de la sentencia de amparo y trámite de cumplimiento. El tres de octubre de dos mil diecinueve, el juzgador federal declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria, por lo que inició el procedimiento de ejecución de sentencia.
  2. En ese tenor, requirió a las autoridades responsables: Congreso del Estado; Gobernador Constitucional del Estado de San Luis Potosí y al Director de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, todos del Estado de San Luis Potosí, esta última a quien se vinculó al complimiento del fallo, para que dieran cumplimiento a la sentencia
  3. Acuerdo que declaró cumplida la ejecutoria. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil veinte, el Juez de Distrito declaró cumplida la sentencia de amparo, sin excesos ni defectos, bajo los siguientes razonamientos:

“1. El Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno en ausencia del Gobernador Constitucional del Estado, con residencia en esta ciudad, remitió oficio recibido en este juzgado el ocho de octubre de dos mil diecinueve (foja 92), de cuyo contenido se advierte que en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, manifestó la inexistencia de algún acto concreto en cumplimento al fallo protector.

2. El Presidente de la Directiva del Congreso del Estado, con residencia en esta ciudad, mediante oficio recibido en este órgano el día diez siguiente (foja 100), informó que desincorporaría de la esfera jurídica de la parte quejosa la norma decretada como inconstitucional.

El Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, en representación del Director de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí (autoridad vinculada al cumplimiento), mediante oficio recibido el cinco de noviembre posterior (foja 106), comunicó que mediante memorándum SF/DGI/DJCF/AD/M/1906/2019 de diez de octubre de esta anualidad, Dirección Jurídica y de Capacitación Fiscal dejó insubsistente el entero relativo al folio ********** y recalculó el monto del derecho a pagar conforme a la tarifa prevista en el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, dando como resultado la cantidad de $********** (********** M.N.), monto que se entregó el día once siguiente a la parte quejosa mediante cheque de folio **********; aseveraciones que se apoyan en las documentales que adjuntó (fojas 108 y 111).

No obstante, en acuerdo de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, este juzgado declaró que existía defecto en su cumplimiento, concretamente del Gobernador de esta entidad, pues del análisis de la comunicación con la que pretendió dar cumplimiento no se advertía la mención relativa que hubiera desincorporado de la esfera jurídica de la parte quejosa la norma decretada como inconstitucional; por lo que se requirió el cumplimiento en dicho aspecto (foja 118).

De ese modo, por oficio SGG/DGAJ/2733/2019 de veintisiete de noviembre siguiente, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría General de Gobierno, en ausencia y en representación del Gobernador Constitucional del Estado, con sede en esta ciudad, manifestó que desincorporaba de la esfera jurídica de la parte quejosa la norma declarada inconstitucional (foja 121), remitiendo con posterioridad el oficio SF/DRPF/4929/19, mediante el cual el Director de Recaudación de Política Fiscal de la Dirección de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, a través del cual hizo del conocimiento de los jefes subalternos adscritos a la Delegación Fiscal, Zona Centro, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, la instrucción de desincorporar de la esfera jurídica del quejoso las diversas imposiciones tributarias (foja 129), quienes quedaron enterados de tal circunstancia, según se expuso del oficio SF/DRPF/104/2020 (foja 135).

(…)

Bajo esa tesitura, se tiene que las aludidas responsables acataron los lineamientos del fallo protector al desincorporar de la esfera jurídica del quejoso las diversas imposiciones tributaria, y efectuar el recalculo correspondiente, devolviendo la diferencia, en términos del artículo 77 de la Ley de Amparo, y restituyó a la parte quejosa en el pleno goce del derecho humano vulnerado, sin que exista defecto o exceso en su cumplimiento; por tanto, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 196 de la Ley de Amparo, se tiene por cumplida la ejecutoria de amparo.

  1. Se ordena el archivo del expediente. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veinte, el Juez de Distrito hizo constar que contra la resolución que tuvo por cumplida la sentencia de amparo no se interpuso recurso de inconformidad, por lo que se tenía por consentida. Por consiguiente, ordenó el archivo del expediente como asunto concluido.
  2. Denuncia de repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil veintiuno ante la Oficialía de Partes Común de los Juzgados de Distrito en San Luis Potosí (y recibido en el Juzgado de Distrito del conocimiento el once de octubre de la misma anualidad), la parte quejosa denunció la repetición del acto reclamado, señalando como tal el pago de las facturas con números de folio **********, **********, ********** y **********; a través de las cuales, a su consideración, le fueron aplicados los preceptos declarados inconstitucionales, puesto que acudió al Instituto Registral y Catastral de la localidad el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno a registrar cuatro contratos de compraventa celebrados en mayo, agosto y octubre de dos mil dieciocho.
  3. Por acuerdo de trece de octubre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito del conocimiento ordenó tramitar la denuncia de repetición del acto reclamado, solicitando al Congreso, Gobernador y Director de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno, todos del Estado de San Luis Potosí, el informe respectivo, de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Amparo.
  4. Por acuerdos de veintiuno y veintiséis de octubre de esa anualidad, se agregaron los informes rendidos por las referidas autoridades, dejándose a vista de las partes, sin que la parte quejosa haya realizado manifestaciones respecto a los citados informes, razón por la que se ordenó dictar la resolución correspondiente.
  5. Seguido el trámite correspondiente, por interlocutoria de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Juez de Distrito declaró infundado el incidente de repetición del acto reclamado, bajo las siguientes consideraciones esenciales:

…en la especie, como ya se ha visto, la acción constitucional que dio origen a la sentencia ejecutoria que se dice vulnerada en cuanto al desacato de la cosa juzgada que representa, se hizo derivar de un acto de autoaplicación consistente en el pago que tuvo su origen en un acto específico de compraventa, celebrado el trece de febrero de dos mil diecinueve, erogación realizada el dieciocho de julio de dos mil diecinueve ante las oficinas recaudadoras de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, por la cantidad de $**********, por la aplicación de lo dispuesto por el numeral 40, fracción I, inciso a) de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, más la aplicación que por concepto de Asistencia Social fue añadido, lo cual se estipula en el artículo 93 de la misma ley.

No obstante, dentro de ese entorno jurídico, el quejoso ahora revela que antes de ese acto jurídico (origen de la acción constitucional en el presente juicio de amparo, ejercitada el ocho de agosto de dos mil diecinueve), celebró múltiples contratos de compraventa (en mayo, agosto y octubre de dos mil dieciocho), y decidió esperar para inscribirlos en el Instituto Registral y Catastral del Estado hasta el diecisiete de septiembre del año en curso, por lo que debió pagar la cantidad de $********** (********** M.N.) , ante la Dirección General de Ingresos, Dirección de Recaudación y Política Fiscal del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, con lo que, dice, se está repitiendo en su perjuicio el acto reclamado en este asunto, pues se le están cobrando nuevamente los derechos previstos en los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, a través de las facturas ya identificadas, sobre lo cual, argumenta, ya existía una declaratoria de inconstitucionalidad.

(…)

Por ello, si en el caso analizado, los actos jurídicos que dan origen al ulterior pago por los tributos indicados que se dicen son repetidores del acto reclamado acaecieron con anterioridad a aquél (en dos mil dieciocho, cuando celebró los diversos contratos de compraventa que refiere, específicamente durante los meses de mayo, agosto y octubre de ese año), que además no pueden reputarse como una secuela del acto analizado como acto reclamado en el juicio constitucional, el pago que al efecto se haya hecho y la recepción del mismo por la autoridad hacendaria local, no hace incurrir a ésta en la conducta repetitiva de referencia, pues se trata de actos que tienen un origen anterior al analizado en juicio, que no forman parte de una misma secuencia jurídica, y que, por tanto, tampoco fueron materia de análisis en el juicio de amparo. (...)

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad.

  1. Por razón de turno, correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, cuyo Presidente mediante proveído de diecinueve de enero de dos mil veintidós, lo registró bajo el número 3/2022 y lo admitió a trámite.
  2. Seguida la secuela procesal, en sesión de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado declaró fundado el mencionado recurso y lo remitió a este Alto Tribunal, bajo las siguientes consideraciones:

(…)

Los argumentos así planteados se estiman fundados.

(…)

Al respecto se estima oportuno mencionar que, conforme al artículo 2° de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí, el Registro Público de la Propiedad es un servicio público que consiste en dar publicidad a los actos jurídicos inscritos, que precisan de ese requisito para surtir plenamente efectos contra terceros. De modo tal que, para quienes celebran un contrato de compraventa, como ocurrió en el caso concreto, es una cuestión potestativa inscribir el acto jurídico en el Registro Público de la Propiedad; y sin que el hecho de no realizar la inscripción implique falta alguna por parte de los contratantes.

En esa tesitura, si en el caso concreto el contrato fue celebrado el trece de febrero de dos mil ocho (o el trece de febrero de dos mil diecinueve como se aseveró en la demanda de amparo), y los derechos para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad fueron enterados hasta el dieciocho de julio de dos mil diecinueve, lo relevante para efectos de determinar la inconstitucionalidad de los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, fue la fecha del primer acto de aplicación de esos preceptos, es decir, el dieciocho de julio de dos mil diecinueve, data en la cual el aquí recurrente pagó los derechos correspondientes por la inscripción del instrumento jurídico en el Registro Público de la Propiedad y por Asistencia Social; sin que la fecha de celebración del contrato resulte relevante, pues en ese momento no se materializó la aplicación de los citados preceptos. Luego, si el aquí inconforme efectuó nuevos pagos el quince de octubre de dos mil veintiuno, conforme a la fecha que presentan las facturas, por los conceptos de pago de derechos por Asistencia Social e Inscripción de Instrumentos Jurídicos, como consta en las facturas o recibos de pago de serie y folios números: folio **********, folio **********, folio ********** y folio **********, (y que el disidente, en su escrito de denuncia de repetición del acto reclamado, señala que los pagos los realizó el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve); se estima que tales pagos constituyen una nueva aplicación de los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, respecto de los cuales el disidente obtuvo la protección constitucional para el efecto de que dichos preceptos fueran desincorporados de su esfera jurídica. No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que los contratos de compraventa celebrados por el aquí inconforme, por los cuales se generó el pago de los derechos referidos, se celebraran el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el siete de agosto de dos mil dieciocho, el seis de agosto de dos mil dieciocho y el veintidós de octubre de dos mil dieciocho; pues como ya se mencionó, para efectos de la concesión de la protección constitucional al quejoso, lo relevante fue la fecha en que se materializó el primer acto de aplicación de los artículos 40, fracción I, inciso a) y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, y no así la diversa data en que celebró el contrato que generó ese primer acto de aplicación. Por tanto, se estima irrelevante que el aquí inconforme, hubiera celebrado los contratos aludidos en las fechas dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, el siete de agosto de dos mil dieciocho, el seis de agosto de dos mil dieciocho y el veintidós de octubre de dos mil dieciocho, las cuales son anteriores a la diversa de dieciocho de julio de dos mil diecinueve en que se actualizó el primer acto de aplicación, y por el cual se le otorgó la protección constitucional.

(…) si la Dirección de Ingresos de la Dirección de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaría de Finanzas, efectuó el cobro de las facturas o recibos de pago de serie y folios números: folio **********, folio **********, folio ********** y folio **********, es patente que con ello actualizó el supuesto de repetición del acto reclamado, pues el cobro de los derechos de Asistencia Social y de Inscripción de Instrumentos Jurídicos, a fin de que el recurrente pudiera inscribir los contratos de compraventa en el Registro Público de la Propiedad, tiene sustento en los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.

Máxime si como ocurre en el caso, la citada autoridad Dirección de Ingresos de la Dirección de Recaudación y Política Fiscal de la Secretaría de Finanzas, pertenece al Poder Ejecutivo del Estado cuyo titular es el Gobernador Constitucional, quien sí fue señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo; en mérito de lo expuesto, se concluye lo fundado de los agravios. (…).

  1. Remisión del recurso de inconformidad a este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 19/2022, y ordenó turnar el asunto a la señora Ministra Yasmín Esquivel Mossa.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el conocimiento del asunto a ésta, y ordenó la remisión de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto , toda vez que se trata de un recurso de inconformidad por repetición del acto reclamado que, a consideración del Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento, resulta fundado.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  6. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
  7. En el caso no resulta necesario el pronunciamiento sobre estos aspectos, pues de ellos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto .
  8. CUESTIÓN PRELIMINAR
  9. De manera preliminar debe destacarse que se está en presencia de un asunto que si bien es competente el Tribunal Colegiado de Circuito para analizar la inconformidad en la que se plantea una repetición del acto reclamado, en términos de lo previsto en el punto cuarto, fracción IV, del Acuerdo General Plenario 5/2013 , es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal, circunstancia que se corrobora con lo previsto en los puntos Segundo, fracciones VI, inciso C), y XVI, en relación con el Tercero del referido Acuerdo Plenario .
  10. En este sentido, es competencia exclusiva de este Alto Tribunal aplicar la sanción correspondiente a la destitución y dar vista al Ministerio Público Federal, en el caso de que la autoridad responsable efectivamente hubiese repetido el acto reclamado .
  11. Así, el artículo 199 de la Ley de Amparo establece que la parte interesada puede denunciar la repetición del acto reclamado ante el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de garantías, a fin de que tramite dicha incidencia y resuelva lo que en derecho corresponda.
  12. Conforme al párrafo segundo de dicho precepto, si la interlocutoria de mérito declara que existe repetición del acto reclamado, se remitirán los autos al tribunal colegiado de circuito o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.
  13. Finalmente, el diverso numeral 200 de la Ley de Amparo prevé que recibidos los autos en este Alto Tribunal se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado. En el primer supuesto, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y se ordenará la separación del cargo del titular de la autoridad responsable, así como su consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito que corresponda.
  14. En caso contrario, esto es, de no existir repetición del acto reclamado o habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de esta Suprema Corte, se hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial remitente.
  15. Del contenido de tales disposiciones se advierte que recibidos los autos en este Alto Tribunal, se analizará la existencia o no de la repetición del acto reclamado a fin de determinar si se generan o no las consecuencias antes comentadas, es decir, ordenar la separación del cargo de la autoridad respectiva y su correspondiente consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito respectivo.
  16. Lo anterior se corrobora con el propio contenido del artículo 200 de la Ley consultada que, como se dijo, establece que recibidos los autos en esta Suprema Corte, se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado y, de ser fundada, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
  17. En tal virtud, considerando que es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107 , fracción XVI, constitucional, es que resulta de importancia toral determinar si existe repetición del acto reclamado, al ser un presupuesto esencial para ordenar la separación y eventual consignación de la autoridad respectiva ante el juez competente, destacando que la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no obliga a este Alto Tribunal. En otras palabras, es menester analizar en primer término si el incidente de repetición del acto reclamado es procedente o no, de donde derivan los siguientes supuestos:
  • En caso de que el acto no sea repetitivo, el recurso de inconformidad y la denuncia respectiva serán infundados;
  • En caso de que exista la reiteración del acto y la autoridad no hubiera dejado sin efectos el acto previamente a la resolución de este Alto Tribunal, se aplicarán las sanciones de separación del cargo y procesamiento por el delito de incumplimiento de sentencias; y
  • En caso de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución que dicte este Alto Tribunal, no es posible eximir a la autoridad de la responsabilidad en caso de que hubiera actuado dolosamente.
  1. En el caso que nos ocupa, el Tribunal Colegiado determinó que resultaba fundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución interlocutoria de veintiséis de noviembre de veintiuno, por la cual el Juez de Distrito estimó que era infundado el incidente de repetición del acto reclamado. Consecuentemente, es viable analizar el presente recurso, a efecto de determinar si se configuró la repetición del acto reclamado.
  2. Es ilustrativa la jurisprudencia de rubro siguiente: DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. SU PROCEDENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A QUE PREVIAMENTE EL ÓRGANO DE AMPARO TENGA POR CUMPLIDO EL FALLO PROTECTOR” .
  3. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).
  4. ESTUDIO
  5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que resulta parcialmente fundado el presente recurso de inconformidad, en virtud de que se considera que existe repetición del acto reclamado, sin embargo, no se está en el supuesto de imponer las sanciones que establece el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  6. Este apartado se dividirá en dos partes. El primero de ellos está relacionado en determinar si en el caso concreto se actualizó la repetición del acto reclamado , mientras que, en caso de que se arribe a tal conclusión, en el segundo se analizará si deben o no de aplicarse las sanciones que establece el texto constitucional para tal efecto.
  7. Para determinar si existe repetición del acto reclamado, resulta necesario efectuar un análisis comparativo entre ambos actos (el reclamado en el juicio de garantías y el tildado de repetitivo) considerando sus causas, motivos, fundamentos, efectos y demás elementos que lo constituyen, cuando de alguno de ellos haya dependido la concesión del amparo. Es importante destacar que el análisis comparativo entre ambos actos se circunscribe al elemento respecto del cual se concedió la protección constitucional, pues en ello radica la esencia de la reiteración.
  8. En efecto, la denuncia de repetición del acto reclamado tiene como finalidad determinar si la autoridad responsable, al emitir un nuevo acto, volvió a incurrir en las mismas violaciones de derechos fundamentales por las que se estimó inconstitucional el acto reclamado en el juicio constitucional.
  9. Por lo que, en esa medida al ser el cumplimiento de las sentencias de amparo de orden público, resulta ineludible que para resolver si fue correcta la decisión de declarar infundado el incidente que por repetición del acto reclamado planteó la parte quejosa, este Alto Tribunal se debe de allegar de todos los elementos de convicción necesarios para el legal pronunciamiento.
  10. En tal sentido, es necesario tener presentes ambas resoluciones, la reclamada y las que se denuncian como repetición, sin perjuicio de otros elementos que pudieran resultar idóneos, pues sólo de esta manera se estará en posibilidad legal de efectuar el debido análisis comparativo y determinar así, mediante la correcta valoración de todos los elementos de juicio, si el acto denunciado incurre en los mismos vicios que aquel impugnado en el juicio de garantías y objeto del fallo protector.
  11. Para tal análisis, conviene traer a colación, en esencia, los antecedentes que originaron el presente asunto, para lo cual debemos considerar que, en el caso concreto se concedió el amparo para los siguientes efectos:

a) El Congreso y el Gobernador del Estado de San Luis Potosí desincorporen de la esfera jurídica de la parte quejosa las imposiciones que se establecen a su cargo con motivo del pago previsto por los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.

b) El Director de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, a quien se vincula al cumplimiento del fallo:

Recalcule el monto contenido en el recibo ********** correspondiente al derecho a pagar por la operación conforme a la tarifa de cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente prevista por el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí (vigente al momento en que se suscitó el primer acto de aplicación de la norma combatida) y devuelva a la justiciable la diferencia que resulte a su favor.

Con base en lo anterior, calcule nuevamente el concepto de asistencia social por el monto del veinticinco por ciento a que se refiere el numeral 93 de la citada ley, y devuelva a la agraviada la diferencia resultante.

  1. La sentencia de amparo causó estado el tres de octubre de dos mil diecinueve y se tuvo por cumplida el veintitrés de enero de dos mil veintiuno.
  2. Posterior a ello, el quejoso denunció como acto repetitivo el pago de las facturas con números de folio **********, **********, ********** y **********; a través de las cuales, a su consideración, le fueron aplicados los preceptos declarados inconstitucionales, puesto que acudió al Instituto Registral y Catastral de la localidad el diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno a registrar cuatro contratos de compraventa celebrados en mayo, agosto y octubre de dos mil dieciocho.
  3. Al respecto, esta Segunda Sala considera que existe la repetición del acto reclamado en el presente asunto, lo cual se corrobora de las siguientes consideraciones.
  4. En efecto, en cumplimiento en la sentencia de amparo referida en los párrafos que anteceden el Director Jurídico y de Capacitación Fiscal, mediante el oficio SF/DGI/DGCF/AD/M/1906/2019, recalculó el monto a pagar por los conceptos de “Asistencia Social” e “ Inscripción Inst. Jurídicos Reg.Pub.Prop. títulos de propiedad” , aplicando para tal efecto el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí. El procedimiento fue detallado en ese oficio, señalando que devenía de multiplicar **********, lo que daba como resultado la cantidad de $********** (********** M.N.), cantidad que bajaba a $********** (********** M.N.) , esto por concepto de “ Inscripción Inst. Jurídicos Reg.Pub.Prop. títulos de propiedad”; mientras que para determinar el monto a pagar por el concepto de “Asistencia Social”, se debía multiplicar la cantidad del concepto anterior por 25%, de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, lo que daba como resultado la cantidad de $********** (********** M.N.), que bajaba a $********** (********** M.N.) .
  5. Esto es, la autoridad vinculada al cumplimiento dejó de aplicar los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, lo que implicó que recalculara el monto del derecho a pagar por cada operación que se genere por la inscripción de bienes inmuebles en el Registro Público de la Propiedad estatal, así como recalcular el concepto de “Asistencia Social” a razón del veinticinco por ciento.
  6. Lo anterior, se aprecia de mejor manera con la siguiente tabla:

  1. Ello dio como resultado que al quejoso se le devolviera la cantidad precisada en la última columna de la tabla anterior por ambos conceptos.
  2. Ahora bien, el acto denunciado como repetitivo por la parte quejosa fue el pago de las facturas con números de folio **********, **********, ********** y **********, en donde se advierte que le fueron aplicados de nueva cuenta los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, puesto que los montos pagados por los conceptos de “Asistencia Social” e “Inscripción Inst. Jurídicos Reg.Pub.Prop. títulos de propiedad” son muy superiores al monto que la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo determinó al aplicar (en cumplimiento) el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí (junto con el diverso 93).
  3. Ello se aprecia de mejor manera de los siguientes montos:

1) Factura con número de folio **********, de fecha de quince de octubre de dos mil veintiuno:

2) Factura con número de folio **********, de fecha de quince de octubre de dos mil veintiuno:

3) Factura con número de folio **********, de fecha de quince de octubre de dos mil veintiuno:

4) Factura con número de folio **********, de fecha de quince de octubre de dos mil veintiuno:

  1. Basta comparar la información que contiene la tabla dictada en cumplimiento con la que tienen las facturas exhibidas por el quejoso como repetitivas para advertir que éste efectuó pagos por los mismos conceptos en montos muy superiores a los recalculados por la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo.
  2. Lo anterior, demuestra que para calcular el monto a pagar por el registro de los títulos de propiedad (y el relacionado con la asistencia social) se aplicaron montos mayores a los señalados en la ejecutoria de amparo, puesto que debía aplicarse el procedimiento establecido en el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí (junto con el diverso 93), en el entendido que la tarifa a pagar era la de cinco veces el valor de la UMA vigente.
  3. En consecuencia, se concluye que sí existe repetición del acto reclamado, en cuanto a la aplicación de los artículos 40, fracción I, inciso a), y 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí.
  4. No pasa desapercibido por esta Segunda Sala el hecho de que los títulos de propiedad que se inscribieron en el Registro Público de la Propiedad datan del año de dos mil dieciocho, puesto que el acto repetitivo es el cobro del derecho para registrar los títulos de propiedad, mismo que se actualiza en el momento en que los particulares acuden a las oficinas registrales a inscribir actos jurídicos, como lo fue, en el caso concreto, los títulos de propiedad, mas no se actualiza la obligación de pagar tal derecho (por registrar) cuando se celebran los actos jurídicos que se pretenden inscribir.
  5. Máxime que el registro de los títulos de propiedad es potestativo sin que sea obligatorio para los particulares inscribirlos en el Registro Público de la Propiedad, puesto que éste es un servicio público que consiste únicamente en dar publicidad a los actos jurídicos en él inscritos.
  6. Ahora bien, resuelto lo anterior corresponde determinar si es dable o no aplicar las consecuencias previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal consistentes en separar de su cargo al titular de la autoridad responsable y dar vista a la autoridad competente con el delito correspondiente.
  7. Del contenido de dicho precepto se advierte que la repetición del acto reclamado será sancionada salvo en los casos en que la autoridad no haya actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido hasta antes de la emisión de esta resolución.
  8. Del examen de autos no se advierte que la autoridad vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo haya dejado sin efectos las facturas que exhibió el quejoso con su denuncia.
  9. Sin embargo, esta Segunda Sala considera que tal circunstancia obedece a la falta de claridad del fallo protector.
  10. Como se dio noticia, el juez concedió el amparo para el efecto de que las autoridades responsables –Congreso y Gobernador del Estado de San Luis Potosí– desincorporaran de la esfera jurídica del quejoso los mencionados artículos de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí; asimismo vinculó al Director de Recaudación y Política Fiscal de la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de esa entidad para que recalculara el monto contenido en el recibo ********** a pagar por la operación conforme a la tarifa de cinco veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización vigente prevista por el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí (vigente al momento en que se suscitó el primer acto de aplicación de la norma combatida) y devolviera al quejoso la diferencia que resulte a su favor (así como calcular nuevamente el concepto de asistencia social).
  11. La precisión hecha por el juez en ese sentido originó que la autoridad vinculada al cumplimiento, esto es, la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí, considerara que el amparo trascendía sólo al recibo **********.
  12. A partir de esa circunstancia se entiende por qué la autoridad mencionada no ha dejado insubsistente el acto repetido, pues atendiendo a la literalidad de la concesión del amparo estimó que la protección federal se otorgó al quejoso sólo en cuanto a los actos que originaron la promoción del amparo, esto es, el cobro de derechos por el registro del título de propiedad al que el recibo ********** se refería.
  13. De esa manera, el actuar de la autoridad parte de la oscuridad del fallo protector y del desconocimiento claro de los efectos del amparo contra las disposiciones reclamadas.
  14. Si se toma en cuenta que la autoridad consideró que el amparo otorgado trascendió sólo al recibo identificado en la ejecutoria, es evidente la razón por la que persiste en su subsistencia.
  15. En consecuencia, a juicio de esta Sala, tal circunstancia debe eximir a la responsable de las consecuencias que al efecto establece el texto constitucional, al relacionarse con la oscuridad del fallo protector.
  16. Asumir un criterio distinto y sancionar a la autoridad por su persistencia implicaría obligar a todos los entes de gobierno a dejar insubsistentes los actos supuestamente repetidos aun cuando consideren que atendiendo a la literalidad del fallo protector están en lo correcto y, aún más, sin que al efecto se hubiera resuelto en definitiva la existencia o inexistencia del acto denunciado.
  17. Además, debe tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de inconformidad, en este caso, es lograr el cumplimiento del fallo protector, y no sancionar a las autoridades que incurrieron en error ante la dificultad para entender los alcances de la ejecutoria.
  18. Máxime que en la especie tampoco está acreditado dolo en su actuar.
  19. A través de diversos criterios este Alto Tribunal ha definido al dolo como la deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico de ajustar la conducta a las normas de rectitud y la buena fe que informan la justicia.
  20. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que la autoridad vinculada al cumplimiento, esto es, la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí no actuó dolosamente al reiterar el acto reclamado porque, aunado a la oscuridad del fallo, la repetición pudo atender al tiempo que transcurrió desde la concesión del amparo (y su cumplimiento) hasta la fecha en que se emitieron los actos denunciados como repetitivos, puesto que dicha autoridad cumplió con la sentencia de amparo al haber informado que recalculó los montos establecidos en el recibo ********** y que devolvió las cantidades excedentes al quejoso. Lo anterior por medio del Memorándum SF/DGI/DJCF/AD/M/1906/2019 de diez de octubre dos mil diecinueve.
  21. Mientras que los actos denunciados como repetitivos datan de octubre de dos mil veintiuno, es decir, dos años después al cumplimiento de su parte de la sentencia (lo cual podría implicar también que en ese lapso de tiempo hubiere cambios de titulares o funcionarios públicos en órganos del estado, encargados de aplicar las disposiciones jurídicas correspondientes).
  22. De esta manera, se estima razonable que dicha autoridad, por la oscuridad del fallo protector y por el tiempo que transcurrió hasta los actos denunciados como repetitivos, hubiere aplicado los artículos declarados inconstitucionales, lo cual de ninguna manera demuestra su deliberada intención de causar injustamente un mal al quejoso.
  23. En consecuencia, no ha lugar a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal.
  24. En las relatadas circunstancias, lo que se impone es declarar que existe repetición del acto reclamado, cuyo efecto inmediato y directo es la ineficacia jurídica de las facturas con números de folio **********, **********, ********** y **********, debiendo la responsable vinculada al cumplimiento de la sentencia de amparo, esto es, la Dirección General de Ingresos de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de San Luis Potosí , emitir unas nuevas en que calcule el derecho a enterar por el registro de los títulos de propiedad (así como el relacionado con la asistencia social), con base en el artículo 40, fracción I, inciso a), segundo párrafo, y el diverso 93 de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí, todo dentro de un plazo no mayor a quince días a partir de la notificación de esta resolución.
  25. Como se aprecia, el efecto directo e inmediato de la presente resolución necesariamente es que la autoridad vinculada emita nuevas facturas, y no pasa inadvertido que ello guarda similitud con uno de los efectos de la sentencia protectora, el cual en esta misma resolución se estimó obscuro y a partir de ello es que se justificó el actuar de la autoridad. Sin embargo, tal defecto no implica que en lo subsecuente exista la posibilidad para la autoridad de incurrir en repetición del acto reclamado bajo la misma circunstancia.
  26. En ese sentido, con base en lo expuesto y al reconocerse la obscuridad en la sentencia de amparo en esta ejecutoria, se estima conveniente conminar a las autoridades para que en el futuro se abstengan de aplicar al quejoso el artículo 40, fracción I, inciso a), de la Ley de Hacienda para el Estado de San Luis Potosí —así como el artículo 93 de la misma legislación con base en dicho artículo 40, fracción I, inciso a)—, puesto que fue expulsado de su esfera jurídica al considerarse inconstitucional por la justicia federal.
  27. En consecuencia, devuélvanse los autos al órgano judicial de origen a efecto de que se continúe con el procedimiento de cumplimiento respectivo.
  28. Similares consideraciones se sostuvieron por esta Segunda Sala al resolver el Recurso de Inconformidad 350/2016 previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo derivado del juicio de amparo indirecto 78/2013, resuelto en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos.
  29. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa (ponente).