RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 11/2022.
Fecha: 21-Sep-2022
C O N S I D E R A N D O:
- ÚNICO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos del Acuerdo General número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
- En primer término, conviene señalar que el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus puntos Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción IV y Noveno, segundo párrafo, señalan lo siguiente:
“(…)
CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
(…)
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
(…).
OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:
(…).
IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado. (ADICIONADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.
NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:
(…).
En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán: (ADICIONADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
I. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;
II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;
III. Declararlos infundados, o
IV. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE) (…)”.
- Por otro lado, el Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modifican diversas disposiciones del Acuerdo General Plenario 5/2013 referido, en sus transitorios Primero y Cuarto dispone lo siguiente:
“ TRANSITORIOS:
PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.
(…).
CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo (...)”.
- Asimismo, los considerandos octavo, noveno, décimo y décimo segundo del citado instrumento normativo señalan lo siguiente:
“ OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;
NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2ª./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;
DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;
(…).
DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.
En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo en virtud del cual:
ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI , del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue (…)”.
- De lo anterior se advierte que el Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dispone que este Alto Tribunal delega su facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, contra las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que:
- Tengan por cumplida una sentencia de amparo directo;
- Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto;
- Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
- Además, mediante Instrumento modificatorio del acuerdo antes citado se señaló que corresponde al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emitir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo; los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
- Una vez señalado lo anterior, en el presente asunto la parte quejosa presentó el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno escrito de denuncia de repetición del acto reclamado contra la sentencia emitida el catorce de octubre de la citada anualidad por parte del Tribunal Unitario Agrario, Distrito 34, con sede en la ciudad de Mérida, Yucatán, en el expediente TUA 34-1110/2019, de su índice.
- Posteriormente, en sesión de veintiuno de abril de dos mil veintidós el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito resolvió que era infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
- Inconforme con lo anterior, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad por conducto del tribunal colegiado del conocimiento, y por acuerdo de treinta y uno de mayo del citado año, el Presidente de ese órgano jurisdiccional ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el escrito original del recurso de inconformidad, los autos del expediente relativo a la repetición del acto reclamado y el juicio de amparo directo 160/2020, de su índice.
- Esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado del conocimiento debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto, pues, como quedó indicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó su facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo e incluso las que declaren improcedente la denuncia de repetición del acto reclamado, a partir del seis de septiembre de dos mil diecisiete (fecha en que cobraron aplicación las modificaciones al Acuerdo General Plenario 5/2013) .
- Por tanto, si la denuncia de repetición del acto reclamado se presentó (el cuatro de noviembre de dos mil veintiuno) después de que inició su vigencia la modificación al citado Acuerdo, el competente para conocer de ésta era el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y no el Pleno de dicho Tribunal, lo que ocasionó que de manera incorrecta el escrito de inconformidad se haya remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En consecuencia, procede dejar sin efectos la resolución de veintiuno de abril de dos mil veintidós emitida por el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en los autos del incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 2/2021, a fin de que su Presidente emita una nueva en los términos precisados en la presente ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cinco de septiembre de dos mil diecisiete, por el que se modificaron diversas disposiciones del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes referido; asimismo, el Pleno de dicho Tribunal Colegiado deberá conocer del recurso de inconformidad que eventualmente se interponga.
- Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala al resolver los recursos de inconformidad 27/2018, 7/2019, 72/2019, 7/2020 y 26/2020 .
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por atender comisión oficial.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se revoca la resolución recurrida.
SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek por atender comisión oficial.