RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 3/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 3/2023

Fecha: 03-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto . Mediante escrito presentado el tres de agosto de dos mil veinte, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Luis Potosí, José Ángel Noyola Meza solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión contra las autoridades y los actos que a continuación se señalan:

“…3.- AUTORIDADES RESPONSABLES: a) PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. - b) H. CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. - c) H. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. - d) SECRETARIO DE GOBERNACIÓN. - e) DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. - f) SUBDELEGADO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DE SAN LUIS PTOSÍ (sic) DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (…).--- 4.- ACTO RECLAMADO DE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES ORDENADORAS SE RECLAMA: a) DEL PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS: Se reclama, la aprobación, promulgación y publicación, del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, especialmente en cuanto a la legalidad, constitucionalidad, vigencia, contenido y primer acto de aplicación del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. b) DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS: Se reclama, la aprobación y constitucionalidad, del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. c) DE LA CÁMARA DE SENADORES: Se reclama, la aprobación y constitucionalidad, del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. d) DEL SECRETARIO DE GOBERNACIÓN: Se reclama, la constitucionalidad del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, especialmente en cuanto al refrendo y firma, la legalidad, constitucionalidad, vigencia, contenido y primer acto de aplicación del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. e) DEL DIRECTOR DEL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN. Se reclama la publicación y difusión del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. f) DEL SUBDELEGADO DE PRESTACIONES DE LA DELEGACIÓN ESTATAL DEL ISSSTE EN ESTA ENTIDAD, SE RECLAMA: i) La declaración y aplicación de la disminución en el pago de mi pensión por viudez por considerar que me encuentro en el supuesto compatibilidad prevista en el artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Misma que me fue notificada el 19 de junio de 2020, mediante acta de comparecencia de la misma data y el oficio (…) de 27 de mayo de 2020, documentales que acompaño en el capítulo de pruebas. ii) Reclamo la negativa de la responsable a no otorgarme y beneficiarme con la pensión de viudez a la que tengo derecho recibir (sic). Artículo 51.- Las pensiones a que se refiere este capítulo son compatibles con el disfrute de otras pensiones, o con el desempeño de trabajos remunerados, de acuerdo a lo siguiente: I. La percepción de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios o por cesantía en edad avanzada, con: A) el disfrute de una pensión de viudez o concubinato derivada de los derechos del trabajador o pensionista; y B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo; II. La percepción de una pensión de viudez o concubinato con; A) El disfrute de una pensión por jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, por cesantía en edad avanzada o por invalidez, derivada por derechos propios como trabajador; B) El disfrute de una pensión por riesgo del trabajo ya sea por derechos propios o derivados de los derechos como cónyuge o concubinario del trabajador o pensionista; y C) El desempeño de un trabajo remunerado que no implique la incorporación al régimen de esta Ley; …(sic) iii) Se reclama el descuento identificado como concepto “48” compatibilidad 2020, realizado y materializado en el documento denominado por la responsable “liquidación de pago previa incorporación a nómina.”

  1. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Juez Sexto de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, quien por acuerdo de trece de agosto de dos mil veinte, la registró bajo el número 438/2020 y en el mismo proveído la desechó parcialmente respecto de los actos reclamados del Secretario de Gobernación, consistente en el refrendo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Director del Diario Oficial de la Federación, consistente en la publicación de la referida ley, y con respecto a los actos reclamados a las demás autoridades responsables la admitió a trámite.
  2. Seguido el trámite del juicio, se celebró la audiencia constitucional y el once de febrero de dos mil veintiuno se dictó sentencia, al tenor del siguiente punto resolutivo:

“ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a José Ángel Noyola Meza, contra los actos reclamados del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Cámaras de Senadores y Diputados del Congreso de la Unión, consistentes en la discusión, votación, aprobación y promulgación del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, así como contra los actos reclamados del Subdelegado de Prestaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de San Luis Potosí, consistentes en la determinación contenida en el oficio (…) de veintisiete de mayo de dos mil veinte, el acta de comparecencia de dieciséis de junio del mismo año y la liquidación de pago ...”

  1. En concreto, el amparo se concedió para que la autoridad responsable Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en San Luis Potosí del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado realizara lo siguiente:

1. Deje insubsistente la determinación contenida en el oficio de veintisiete de mayo, el acta de comparecencia de dieciséis de junio, y la liquidación de pago de dieciséis de junio, todos de dos mil veinte.

2. No aplique al quejoso José Ángel Noyola Meza , el artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, en lo presente y en lo futuro.

3. Ordene el pago de las cantidades que corresponden al quejoso por la pensión de viudez a la que tiene derecho y que le hayan sido indebidamente retenidas por virtud de la aplicación del precepto declarado inconstitucional, a fin de restituirlo en el pleno goce de sus derechos humanos violados. En la inteligencia que deberá de cubrirle la cantidad que dejó de pagarle con motivo del ajuste de referencia.

  1. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual por razón de turno correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, quien mediante proveído de doce de mayo de dos mil veintiuno lo admitió a trámite y registró el expediente con el número 178/2021. Asimismo, dicho Tribunal en sesión de veinticinco de noviembre del mismo año, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO. Se modifica la sentencia recurrida.--- SEGUNDO. La Justicia de la Unión ampara y protege a José Ángel Noyola Meza, contra los actos precisados en el considerando cuarto de la sentencia que se revisa, para los efectos precisados en el último considerando de esta ejecutoria”.

  1. Al respecto, el Tribunal Colegiado concedió el amparo para el efecto de que:

“(…) la autoridad responsable Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en San Luis Potosí del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado además de llevar a cabo lo ordenado en la sentencia recurrida, deberá ordenar el pago de las cantidades que corresponden al quejoso por la pensión de viudez a la que tiene derecho y que le hayan sido indebidamente retenidas por virtud de la aplicación del precepto declarado inconstitucional, debidamente actualizadas conforme a la jurisprudencia 2a/J. 135/2019 (10a), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

  1. Denuncia de repetición del acto reclamado. Mediante oficio presentado el veinticinco de abril de dos mil veintidós en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Luis Potosí, la parte quejosa promovió denuncia de repetición del acto reclamado pues advirtió del recibo de pago de la pensión por viudez emitido el mes de abril de dos mil veintidós, un descuento por concepto de compatibilidad.
  2. En virtud de lo anterior, por oficio recibido el dos de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Luis Potosí, remitido al día siguiente a la Jueza de Distrito, el delegado de la autoridad responsable Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acompañó el diverso oficio de esa misma fecha, del que se advierte que emitió un nuevo acto, en el cual aplicó la baja de la deducción identificada como concepto 48 “compatibilidad de pensión” y actualizó las diferencias del mes de abril de dos mil veintidós, para determinar una diferencia a pagar de **********. Al respecto, cabe señalar que dicha cantidad le fue pagada al quejoso el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, mediante cheque **********, según se desprende de la recepción de título de crédito que se acompañó al oficio presentado por la apoderada jurídica de la responsable el uno de junio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Luis Potosí, remitido al día siguiente a la jueza federal.
  3. Cumplimiento de la sentencia de amparo . Mediante acuerdo de diez de junio de dos mil veintidós, la Juez de Distrito del conocimiento tuvo por cumplida la sentencia de amparo, y declaró sin materia la denuncia de repetición del acto reclamado, porque en esencia consideró que si bien la autoridad responsable en un primer acto (en cumplimiento a los efectos del amparo), llevó a cabo el recálculo de las cantidades que corresponden al quejoso por la pensión por viudez a que tiene derecho y que le fueron indebidamente retenidas por virtud de la aplicación del precepto declarado inconstitucional, ella misma –la autoridad- reconoció que había existido un error involuntario, al no haber aplicado en la nómina de jubilados y pensionados correspondiente al mes de abril de dos mil veintidós, la baja de la deducción identificada como concepto 48 “compatibilidad de pensión”, en el propio informe dio cuenta de haber subsanado dicho error.
  4. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, por lo que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, en auto de veintidós de septiembre de dos mil veintidós lo admitió y registró con el número 24/2022, y en sesión de nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Pleno del citado Tribunal lo declaró fundado y ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo las consideraciones siguientes:

“(…)

En ese contexto, el acto en mención de la responsable es constitutivo de repetición del acto reclamado tomando en cuenta que el no haber aplicado al quejoso en la nómina de jubilados y pensionados correspondiente al mes de abril de dos mil veintidós, la baja de la deducción identificada como concepto 48 “compatibilidad de pensión”, es idéntico en la violación de derechos fundamentales al que fue materia del amparo y se concedió la protección federal, pues reprodujo sus características básicas, y debe considerarse como acto idéntico en la violación de los derechos protegidos por la ejecutoria de amparo.

(…)

En ese contexto, este órgano colegiado estima que, conforme con una interpretación sistemática de los preceptos en cita, corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación el análisis relativo al dolo en los casos en que se haya establecido una repetición del acto reclamado materia de un amparo concedido. Se afirma lo anterior porque de manera particular, el tercer párrafo del artículo 200 de la Ley de Amparo prevé de forma concreta la potestad de la Corte para determinar la intencionalidad (dolo) de la autoridad responsable en la repetición del acto reclamado, en los casos en que se haya dejado sin efecto el acto reiterativo antes de la emisión de la resolución correspondiente, para en caso negativo, devolver los autos a la autoridad judicial. Además porque la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el numeral 199 de la ley de la materia y el punto Segundo, fracciones VI, apartado C y XIX, en relación con el Tercero, del Acuerdo General 1/2023 de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las salas y a los tribunales colegiados de circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, prevén que es la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien debe imponer las sanciones en los casos de incumplimiento de una ejecutoria de amparo, o bien, de una repetición del acto reclamado. De ahí que, se estima, si la potestad de imponer sanciones por motivo de una repetición del acto reclamado materia de una sentencia amparatoria es exclusiva del Máximo Tribunal; también debe serlo el estudio del dolo en la comisión de la repetición del acto, pues no puede resolver en definitiva si hubo o no una reiteración del acto reclamado conforme al primer párrafo del artículo 200 de la ley de la materia y enseguida proceder a la imposición de sanciones, sin previamente a esto último, haber hecho un análisis de la intencionalidad de la autoridad denunciada. Por tanto, al ser competencia exclusiva del Alto Tribunal el estudio del dolo en la repetición del acto reclamado, así como la aplicación de la sanción correspondiente a la destitución y la vista al Ministerio Público, en el caso de que la autoridad responsable efectivamente hubiese repetido el acto reclamado, procede remitir los presentes autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo dispuesto por el artículo 199, de la Ley de Amparo”.

  1. Trámite del recurso de inconformidad ante este Alto Tribunal. Por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo bajo el número de expediente 3/2023, y ordenó turnar el asunto al Ministro Javier Laynez Potisek y enviar los autos a la Sala de su adscripción.
  2. Avocamiento. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del asunto.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 200, 201 y 203 de la Ley de Amparo; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad por repetición del acto reclamado que, a consideración del Tribunal Colegiado que previno en su conocimiento, es fundado.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.
  6. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD
  7. En el caso no resulta necesario el pronunciamiento sobre estos aspectos, pues de ellos se ocupó el Tribunal Colegiado de Circuito que previno en el conocimiento del asunto.
  8. ESTUDIO
  9. Esta Segunda Sala considera que el recurso de inconformidad ha quedado sin materia , de conformidad con las siguientes consideraciones:
  10. En primer término conviene destacar que se está en presencia de un asunto que si bien es competente el Tribunal Colegiado de Circuito para analizar la inconformidad en la que se plantea una repetición del acto reclamado, en términos de lo previsto en el punto cuarto, fracción IV del Acuerdo General Plenario 5/2013, es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Federal, circunstancia que se corrobora con lo previsto en los puntos Segundo, fracciones VI, apartado C y XVI, en relación con el Tercero del referido Acuerdo Plenario.
  11. En este sentido, es competencia exclusiva de este Alto Tribunal aplicar la sanción correspondiente a la destitución y dar vista al Ministerio Público Federal, en el caso de que la autoridad responsable efectivamente hubiese repetido el acto reclamado .
  12. Así, el artículo 199 de la Ley de Amparo establece que la parte interesada puede denunciar la repetición del acto reclamado ante el órgano jurisdiccional que conoció del juicio de amparo, a fin de que tramite dicha incidencia y resuelva lo que en derecho corresponda.
  13. Conforme al párrafo segundo de dicho precepto, si la interlocutoria de mérito declara que existe repetición del acto reclamado, se remitirán los autos al tribunal colegiado de circuito o a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda.
  14. Finalmente, el diverso numeral 200 de la Ley de Amparo prevé que recibidos los autos en este Alto Tribunal se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado. En el primer supuesto, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito y se ordenará la separación del cargo del titular de la autoridad responsable, así como su consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito que corresponda.
  15. En caso contrario, esto es, de no existir repetición del acto reclamado o habiéndola, la autoridad no actuó dolosamente y dejó sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución de esta Suprema Corte, se hará la declaratoria correspondiente y devolverá los autos al órgano judicial remitente.
  16. Del contenido de tales disposiciones se advierte que recibidos los autos en este Alto Tribunal, se analizará la existencia o no de la repetición del acto reclamado a fin de determinar si se generan o no las consecuencias antes comentadas, es decir, ordenar la separación del cargo de la autoridad respectiva y su correspondiente consignación ante el Juez de Distrito competente por el delito respectivo.
  17. Lo anterior se corrobora con el propio contenido del artículo 200 de la Ley consultada que, como se dijo, establece que recibidos los autos en esta Suprema Corte, se resolverá si existe o no repetición del acto reclamado y, de ser fundada, se tomará en cuenta el proyecto del Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento.
  18. En tal virtud, considerando que es facultad exclusiva de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 107, fracción XVI constitucional, es que resulta de importancia toral determinar si existe repetición del acto reclamado, al ser un presupuesto esencial para ordenar la separación y eventual consignación de la autoridad respectiva ante el juez competente, destacando que la resolución emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, no obliga a este Alto Tribunal. En otras palabras, es menester analizar en primer término si el incidente de repetición del acto reclamado es procedente o no, de donde derivan los siguientes supuestos:
  • En caso de que el acto no sea repetitivo, el recurso de inconformidad y la denuncia respectiva serán infundados;
  • En caso de que exista la reiteración del acto y la autoridad no hubiera dejado sin efectos el acto previamente a la resolución de este Alto Tribunal, se aplicarán las sanciones de separación del cargo y procesamiento por el delito de incumplimiento de sentencias; y
  • En caso de que la autoridad responsable deje sin efectos el acto repetitivo antes de la resolución que dicte este Alto Tribunal, no es posible eximir a la autoridad de la responsabilidad en caso de que hubiera actuado dolosamente.
  1. En el presente asunto, el Tribunal Colegiado determinó que resultaba fundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra de la resolución interlocutoria de diez de junio de dos mil veintidós, por la cual la Juez de Distrito declaró sin materia el incidente de repetición del acto reclamado.
  2. Ahora bien, el acto denunciado como repetitivo atribuido al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, consistente en la deducción que se realizó en el pago de la pensión por viudez del quejoso, correspondiente al mes de abril de dos mil veintidós, por concepto de compatibilidad, siendo que el amparo se concedió para que se le pagaran las cantidades que corresponden por la pensión por viudez a las que tiene derecho y que le hubieran sido indebidamente retenidas por virtud de la aplicación del artículo 51, párrafo segundo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, precepto declarado inconstitucional.
  3. Sin embargo, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el Jefe del Departamento de Pensiones, Seguridad e Higiene del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a través del oficio número 024.5.4.J/0911/2022 informó que por un error involuntario, esa autoridad no aplicó en la nómina de jubilados y pensionados correspondiente al mes de abril de dos mil veintidós, la baja de la deducción identificada como concepto 48 COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN ; descuido que subsanó para la mensualidad de mayo del mismo año, fecha en la que cesaron definitivamente los efectos de la aplicación de la norma declarada inconstitucional, remitiendo al efecto el comprobante de pago de dicho mes.
  4. Atento a lo anterior, ese Instituto calculó el pago a favor del quejoso de una diferencia actualizada de **********, misma que indicó se reflejaría en la nómina del mes de junio del mismo año.
  5. Al respecto, cabe señalar que dicha cantidad le fue pagada al quejoso el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, mediante cheque **********, según se desprende de la recepción de título de crédito que se acompañó al oficio presentado por la apoderada jurídica de la responsable el uno de junio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en San Luis Potosí, remitido al día siguiente a la Juez de Distrito.
  6. En ese orden, al dejar de subsistir el acto denunciado como repetitivo atribuido a la autoridad responsable respecto del cual se otorgó la protección constitucional, resulta inconcuso que no existe materia sobre la cual examinar si existe o no repetición del acto reclamado, inclusive comprendería un ejercicio sin práctica ni finalidad alguna.
  7. No es obstáculo a lo anterior, que el artículo 199, párrafo último, de la Ley de Amparo dispone que si la autoridad responsable deja sin efecto el acto repetitivo, ello no la exime de responsabilidad si actuó dolosamente al repetir el acto reclamado, pero será atenuante en la aplicación de la sanción penal, lo cual inclusive puede inferir en la declaratoria de sin materia del recurso de informidad, de conformidad con lo dispuesto en la tesis aislada 2a. IV/2017 (10a.) de rubro: “RECURSO DE INCONFORMIDAD. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO EXISTA UNA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO Y LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PREVIAMENTE A LA RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, HAYA DEJADO SIN EFECTOS EL ACTO TILDADO COMO REPETITIVO, PUES NECESARIAMENTE TENDRÁ QUE ANALIZARSE SI EXISTIÓ LA REPETICIÓN ALUDIDA Y SI LA AUTORIDAD ACTUÓ DOLOSAMENTE” .
  8. Tomando en cuenta el criterio anterior, esta Segunda Sala considera que la responsable no actuó con dolo, pues en la resolución de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, señaló lo siguiente:

“(…)

En ese sentido, con el objeto de que se encuentre en aptitud de desahogarlo, me permito informar que por error involuntario, esta autoridad responsable, no aplicó en la nómina de jubilados y pensionados correspondiente al mes de abril del presente año, la baja de la deducción identificada como concepto 48 COMPATIBILIDAD DE PENSIÓN; descuido que subsanó para la mensualidad de mayo del año que transcurre, data en la (sic) cesaron definitivamente los efectos de la aplicación de la norma declarada inconstitucional, remitiendo al efecto comprobante de pago de dicho mes.

(…) En ese orden de ideas, se efectuará la actualización de las diferencias del mes de abril de 2022, sobre el monto de **********

Fórmula: (…)

DIFERENCIA A PAGAR ACTUALIZADA **********

Importe que será cubierto en la nómina de jubilados y pensionados del mes de junio de dos mil veintidós, como se acredita con la impresión de pantalla del Sistema Integral de Retiro (CATSIR), a través del cual este departamento aplicó en nómina la cantidad referida, lo anterior, en el entendido que la nómina de jubilados y pensionados, se trabaja con dos meses de anticipación”

(…).

  1. Como se advierte, la autoridad que emitió el acto denunciado como repetitivo señaló que éste fue emitido por un error y, por tanto, procedió a subsanarlo para dejar de transgredir los derechos tutelados del quejoso mediante la sentencia de amparo.
  2. Además, como ya se señaló, la autoridad responsable efectuó el pago correspondiente el veintisiete de mayo de dos mil veintidós, mediante cheque **********, según se desprende de la recepción del título de crédito que se acompañó al oficio presentado por la apoderada jurídica de la responsable el uno de junio de dos mil veintidós, incluso antes de que se resolviera el recurso de inconformidad 24/2022 en el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y de que el asunto fuera remitido a este Alto Tribunal.
  3. Tales hechos resultan suficientes para justificar de algún modo que la autoridad que emitió el acto denunciado como repetitivo no actuó con el mero ánimo de afectar al quejoso aun ante la existencia de una determinación de un juzgador federal, o bien, pretender evadir los efectos del fallo protector a través de cualquier medio que les hiciera posible seguir actuando en menoscabo de un gobernado cuando expresamente se les había prohibido hacerlo así.
  4. Asimismo, resulta relevante destacar que el dolo es una vertiente del derecho sustantivo en la vía civil como una deliberada intención de causar injustamente un mal a alguien, es decir, la acción orientada a lograr ese objetivo ha de ser violatoria de un deber jurídico de ajustar la conducta a normas jurídicas y, por ende, a un mandato expreso de autoridad jurisdiccional; lo cual no se actualiza en el presente caso.
  5. En tal virtud, al no existir dolo en la emisión del acto señalado como repetitivo por el quejoso, no ha lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consistente en la separación de su cargo al titular de la autoridad responsable y la vista al Ministerio Público Federal, salvo que no hubiera actuado dolosamente y deje sin efectos el acto repetido antes de que sea emitida la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  6. En similares consideraciones esta Segunda Sala resolvió los recursos de inconformidad 44/2018, 51/2018, 45/2018 y 15/2022 en sesiones de treinta y uno de octubre y siete de noviembre, ambas de dos mil dieciocho, dieciséis de enero de dos mil diecinueve y cinco de octubre de dos mil veintidós, respectivamente.
  7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán; en esas condiciones, este apartado resulta vinculante al constituir precedente obligatorio.