RECURSO DE INCONFORMIDAD 217/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENT
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 217/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENT

Fecha: 07-Nov-2014

B Reitere El Índice De Culpabilidad En Mínimo

b.3) Siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria elimine las penas impuestas por el tipo básico de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés que prevé el artículo 9 de la legislación invocada y le imponga las del tipo calificado de tal ilícito, previstas en el artículo 10 de la ley en cita, esto es, veinticinco años de prisión y dos mil días multa equivalentes a ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta pesos;

b.4) Determine que la pena pecuniaria deberá enterarla el sentenciado a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales del Distrito Federal para que proceda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Penal para el Distrito Federal y para el caso de insolvencia debidamente acreditada, le sea sustituida por el número de jornadas de trabajo no remunerado en favor de la comunidad que corresponda; y,

b.5) Reitere la responsable que la pena privativa de libertad deberá ser compurgada en el lugar que para tal efecto designe el Juez de la causa, con abono de la preventiva sufrida con motivo de la causa (a partir del veintiséis de septiembre de dos mil once), cuyo cómputo será a cargo de tal autoridad; lo relativo a la negativa de los sustitutivos de la pena de prisión y la suspensión condicional de ejecución de la pena, previstos en los artículos 84 y 89, ambos del Código Penal para el Distrito Federal; la reparación del daño; la suspensión de los derechos políticos (conforme a la nueva temporalidad de la pena de prisión) y lo referente a la devolución del vehículo marca **********, tipo **********, color **********, modelo **********, serie **********, placas ********** del Estado de Coahuila.

39. En cumplimiento a lo anterior, la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, dejó insubsistente la sentencia de veintiuno de junio del mismo año y dictó una nueva, en la que reiteró el acreditamiento del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés para ejecutar el delito de robo calificado, así como la plena responsabilidad de los aquí quejosos en su comisión, lo que realizó en los términos siguientes:

40. • La autoridad responsable determinó que, en el caso, se encontró acreditada la existencia del delito de secuestro exprés agravado con los medios de prueba y consideró que, al integrarse la prueba plena circunstancial que puso de manifiesto, que en el mundo fáctico aconteció una conducta particular y concreta consistente en:

"... día 25 veinticinco de septiembre de 2012 dos mil doce, siendo aproximadamente las 11:15 once horas con quince minutos, los activos ********** y **********, actuando conjuntamente (y, por ende, en grupo de dos personas), por medio de la violencia moral, privaron de la libertad a los pasivos ********** y **********, empleados como chofer vendedor y ayudante de repartidor, respectivamente, de la persona moral denominada ********** y/o **********, para ejecutar el delito de robo, esto es, apoderarse de diversa mercancía propiedad de la persona moral ofendida, así como de una cantidad indeterminada de dinero en efectivo, ya que al encontrarse los mencionados pasivos repartiendo producto de la empresa de referencia, en dos tiendas ubicadas en avenida **********, colonia **********, Delegación **********, estacionaron el vehículo particular de la marca **********, modelo **********, color ********** con logotipos de la empresa **********, placas de circulación **********, siendo que, al encontrarse ambos pasivos en el interior de la caja trasera del mismo surtiendo uno de los pedidos que les hicieron, el activo **********, empleó violencia moral en contra de los pasivos, al amagarlos con un arma de fuego tipo **********, de la marca **********, calibre ********** made in **********. y al mismo tiempo les dijo ‘tírense al suelo, o los vuelo’, ante lo cual obedecieron dicha indicación, exigiéndoles le entregaran las llaves del vehículo y una vez que las tiene en su poder, escuchan que diversa persona (grupo de dos) encendió el motor del vehículo, en tanto que el activo de referencia continuaba con el amago hacia los pasivos, comenzando a circular el automotor, desapoderándolos en el trayecto el activo ********** a los pasivos de una cantidad indeterminada de dinero.

"Posteriormente, ********** del vehículo en cuestión, abrió dicho activo las puertas del vehículo, bajándose de éste y se coloca en la puerta, en tanto el activo **********, procedió a apoderarse del producto que se transportaba en el interior del vehículo repartidor, acomodándolos en la cajuela de su vehículo de la marca **********, tipo **********, modelo **********, placas **********, color **********, siendo sorprendidos momentos después por elementos policíacos que llegaron al lugar, siendo asegurados y posteriormente presentados ante el Ministerio Público; conducta con la cual los activos ********** y **********, actuando conjuntamente, en calidad de coautores materiales directos, y como lo determinó la Sala responsable, lesionaron el bien jurídico tutelado por la norma penal, que en el caso lo es la libertad personal, de los pasivos ********** y **********, así como el patrimonio de la persona moral ofendida denominada ********** y/o **********."

41. • Asimismo, la Sala resolvió que, en el caso, se tuvo demostrada la plena responsabilidad penal de ********** y **********, en términos de los artículos 37 y 124 del código adjetivo penal, respecto del ilícito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), previsto por el numeral 9, párrafo primero (al que prive de la libertad a otro), fracción I (si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de) inciso d) (hipótesis de: cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar el delito de robo, prive de la libertad a otro), artículo 10, fracción I, incisos b) (hipótesis: que quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos personas) y c) (hipótesis: que se realice con violencia), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 15 (hipótesis de acción), 17, fracción II (permanente), artículo 18, párrafo primero (hipótesis de acción dolosa) y párrafo segundo (obra dolosamente el que conociendo los elementos objetivos del hecho típico quiere su resultado), 22, fracción II (los que lo realicen conjuntamente), todos del Código Penal vigente para el Distrito Federal; máxime que no acreditó a favor de los justiciables de referencia, alguna excluyente de responsabilidad a que alude el artículo 29 del Código Penal para el Distrito Federal, dada la mecánica de los hechos.

42. • En este sentido, la Sala Penal conjuntó la prueba del injusto penal referido al delito a examen, con la responsabilidad material, en relación con los acusados ********** y ********** y su culpabilidad penal, cuyos requisitos son la imputabilidad, la conciencia de la antijuridicidad y la exigibilidad de otra conducta, y advirtió que los medios de prueba que fueron transcritos con anterioridad, de manera lógica y natural, la llevó a transitar de la verdad conocida a la histórica del suceso examinado y, con ello, a la presencia de la prueba plena que refiere el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, la que se requiere en observancia a lo que ordena el artículo 1o. en sus fracciones I y II de la ley adjetiva de la materia, para que el ad quem pudiera declarar:

1o. La existencia del delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), en agravio de los ofendidos **********, ********** y ********** y/o **********.

2o. Que ********** y ********** fueron penalmente responsables de la comisión del delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), en calidad de coautores materiales directos, perpetrado en agravio de los ofendidos **********, ********** y ********** y/o **********.

43. • Por ende, la responsable fundó en derecho y en las constancias procesales, que se fincara en contra de ********** y ********** el juicio de reproche respectivo a título de dolo, toda vez que se demostró su plena responsabilidad penal en los hechos narrados, lo cual no les produjo agravio alguno a los justiciables de mérito.

44. • Como un estudio previo a la individualización de la pena a imponer a los acusados ********** y **********, la Sala precisó hacer notar que para efectos de punibilidad en el delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), el mismo se encuentra sancionado conforme al numeral 9, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece una pena de veinte a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa; asimismo, por lo que respecta a las agravantes de haberse cometido en grupo y con violencia moral, conforme a la fracción I del artículo 10 del mismo ordenamiento legal, que prevé una punición de veinticinco a cuarenta y cinco años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa.

45. • Ahora bien, la autoridad responsable consideró que se reunieron los presupuestos básicos jurídicos generales de la acción dolosa perpetrada por ********** y **********, como son la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad y, al respecto, realizó el estudio correspondiente a la individualización de la pena, conforme a los numerales 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal. Observando dicha Sala que, en su momento procesal, el Ministerio Público se inconformó con la individualización de la pena, expresando como agravios: "que el juzgador no llevó de modo exacto la individualización de la pena, ya que de la perspectiva valorativa del presupuesto en torno al cual gira la acción típica, antijurídica y culpable del sentenciado, es decir, que se han verificado los presupuestos de la penalidad (tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y las consecuencias jurídicas, ya que el grado de culpabilidad que determinó la a quo a los justiciables es menor al que realmente les corresponde, dejando por ende, de considerar las directrices enmarcadas en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal."

46. No obstante lo anterior, la Sala responsable precisó en señalar que los agravios del Ministerio Público resultaron infundados, toda vez que, como estimó, contrario a las manifestaciones, la juzgadora de origen analizó todos y cada uno de los requisitos exigidos por los numerales en cita, así como las circunstancias exteriores de ejecución del delito y peculiares de los acusados, analizando, además, las circunstancias favorables y desfavorables que convergen en la individualización de la pena y, por tanto, analizados dichos requisitos y atendiendo a la facultad discrecional que le confiere a la a quo el artículo 70 del Código Penal estuvo en aptitud de fijar el grado de culpabilidad que en su concepto era aplicable a los justiciables por la comisión de dicho ilícito, por ende, atento a lo anterior declaró infundados e improcedentes los agravios esgrimidos por la representación social.

47. En consecuencia, por la razones que se expusieron y dada la improcedencia de los agravios esgrimidos por la representación social, la Sala responsable confirmó el grado de culpabilidad estimado por la juzgadora de origen como mínimo.

48. • En otro punto, y en acatamiento al estricto cumplimiento a la ejecutoria de amparo, la autoridad responsable manifestó que, al haber resultado ********** y ********** penalmente responsables en la comisión del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés agravado (quienes la lleven a cabo obren en grupo de dos personas y que se realice con violencia-moral), con fundamento en lo previsto en el artículo 10, fracción I, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le impuso a cada uno de los justiciables la pena de veinticinco años de prisión y dos mil días multa, equivalentes a la cantidad de $********** (********** pesos ********** M.N.); multa que estableció a razón de $********** (********** pesos ********** M.N.), correspondiente al salario mínimo vigente al momento de los hechos delictivos y atentos a la regla específica que prevé el artículo 247 del Código Penal para el Distrito Federal, conforme a lo siguiente: "Para establecer la cuantía que corresponda a los delitos previstos en este título, así como para la determinación de la multa, se tomará en consideración el salario mínimo vigente en el Distrito Federal, al momento de la ejecución del delito", cantidad que multiplicada por los días multa impuestos, arrojó la suma que por concepto de sanción pecuniaria les fue impuesta a cada uno de los enjuiciados.

49. Al respecto, la Sala determinó que la multa impuesta descrita en el párrafo precedente, la deberán enterar los justiciables a la Dirección para el Cobro de Multas Judiciales, adscrita a la Oficialía Mayor del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ello en cumplimiento a la circular número 54/2010 y del acuerdo 5-24/2010 emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y de conformidad con los artículos 326, 327, 328, fracción II y 329, fracción III, del Código Fiscal para el Distrito Federal, la que a su vez deberán hacerla llegar al Fondo de Apoyo a la Procuración de Justicia del Distrito Federal y al Fondo de Apoyo a la Administración de Justicia del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, del Código Penal para el Distrito Federal. Asimismo, en caso de que se negaren a cubrir injustificadamente el importe de la pena pecuniaria, ésta les será exigida mediante el procedimiento económico coactivo en vigor, de acuerdo con el artículo 40 de la ley sustantiva penal.

50. • Ahora bien, la responsable estimó que para el caso de insolvencia debidamente comprobada por parte de los justiciables ********** y **********, se les sustituye dicha multa por mil jornadas de trabajo no remuneradas a favor de la comunidad, en términos de lo dispuesto por el artículo 39 del Código Penal para el Distrito Federal, jornadas de trabajo a favor de la comunidad que consistirán en la prestación de servicios no remunerados en instituciones públicas, educativas, de asistencia o servicio social, o en instituciones privadas de asistencia no lucrativas. Indicó que este trabajo se llevará a cabo en jornadas dentro de periodos distintos al horario de las labores que representen la fuente de ingreso para la subsistencia del acusado y de su familia, sin que pueda exceder de la jornada extraordinaria que determine la ley laboral y bajo la orientación y vigilancia de la autoridad ejecutora, con fundamento en los artículos 36 del Código Penal para el Distrito Federal y 66 de la Ley Federal del Trabajo.

51. De igual forma, la Sala responsable resolvió que, en caso de insolvencia parcial, deberá observarse el cálculo respectivo en lo que corresponde a la multa insoluta.

• Además, la Sala determinó que la pena de prisión antes mencionada deberían compurgarla los justiciables en el lugar que, al efecto, indique la juzgadora de origen, computándose a partir de la preventiva sufrida con motivo de la causa, y señaló que lo es desde el día veinticinco de septiembre de dos mil doce, fecha en que fueron asegurados y puestos a disposición del Ministerio Público con motivo de la causa, asimismo, declaró que el cómputo quedará a cargo de la natural y sin poder coexistir con otra de igual naturaleza; en relación con la fecha para el cómputo inicial de la pena a compurgar, la Sala aclaró que dicha fecha es la que deberá considerarse para la prisión preventiva y no la señalada por la autoridad federal (veintiséis de septiembre de dos mil once), toda vez que la expresada por la Sala es acorde a la época de los hechos conforme a las constancias procesales; fue así, porque el presente asunto de la resolución recurrida les produjo agravio a los justiciables de mérito.

52. • Por lo que respecta a la reparación del daño, estableció que con fundamento en los artículos 37, 42, fracción II, 43, 44, 45, 48, 51 y demás relativos del Código Penal vigente, resultó ajustado a derecho que la juzgadora de origen condenara a los sentenciados ********** y ********** a la reparación del daño proveniente del delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), del que resultaron penalmente responsables, por lo que deberán restituir a la también ofendida persona moral denominada ********** y/o **********, una caja con doce piezas de leche deslactosada **********, ********** un litro; $********** (********** pesos ********** M.N.); quince piezas de leche ********** clásica de un litro; $********** (********** pesos ********** M.N); cinco piezas de leche **********, ********** de un litro, $********** (********** pesos ********** M.N.); tres piezas de leche **********, ********** de un litro, $********** (********** pesos ********** M.N.); dos piezas de leche **********, ********** de un litro, $********** (********** pesos ********** M.N.); sin embargo, como observó la responsable al haber sido recuperados y devueltos dichos objetos al apoderado legal de la moral ofendida, se dio por satisfecha.

Ahora bien, en virtud de haberse tenido como indeterminada la cantidad en efectivo de que fueron desapoderados los pasivos ********** y **********, no resultó procedente la condena a la reparación del daño material por dicho concepto, lo que obligó a sustituirlo en términos de lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, para efecto de establecer que no resultó procedente condenar a los justiciables ********** y ********** al pago de ninguna cantidad de dinero en efectivo, en virtud de haberse tenido como indeterminado dicho monto.

53. • En relación con la negativa de sustitutivos de la pena de prisión, la autoridad responsable determinó que, como correctamente lo estableció la juzgadora de origen, no es procedente el otorgamiento de sustitutivo alguno de la pena de prisión a los justiciables ********** y **********, así como la suspensión condicional de la ejecución de las penas, en virtud de que el quántum de la pena de prisión impuesta excede de cinco años, que como máximo exigen los numerales 84 y 89 del Código Penal para el Distrito Federal, para el otorgamiento de los mismos, circunstancia que no agravia en forma alguna a los inconformes por estar ajustada a derecho.

54. • Ahora bien, al haber resultado ********** y ********** penalmente responsables del delito de secuestro exprés agravado (al haberse cometido en grupo de dos personas y con violencia moral), en agravio de los ofendidos ********** y **********, así como de la persona moral denominada ********** y/o **********, fue procedente que la juzgadora de origen ordenara la suspensión de los derechos políticos por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta, lo anterior con fundamento en los artículos 56, párrafo primero, 57, fracción I y 58 del Código Penal para el Distrito Federal, así como 38 constitucional, en sus fracciones III y VI, en virtud de ser una consecuencia necesaria de la pena de prisión impuesta, misma que surtirá sus efectos a partir del dictado de la ejecutoria y concluirá con la extinción de la pena de prisión impuesta.

55. • Por último, en relación con el decomiso, la Sala responsable observó que resultó incorrecto que la Juez de origen ordenara el decomiso de un vehículo de la marca **********, modelo ********** de color **********, con láminas de circulación ********** del Estado de Coahuila, modelo **********, número de serie **********, ya que si bien es cierto fue el instrumento del delito, al ser éste el medio que utilizaron para consumar su ilícito proceder los justiciables de mérito y que el mismo se encontraba a su disposición, no menos cierto resulta que, al no existir pedimento alguno por parte del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de dicha pena (decomiso), tanto en su pliego de consignación, como en el de conclusiones acusatorias, la a quo se encontraba impedida para decretar de manera oficiosa el decomiso de dicho vehículo, rebasando, por ende, la acusación ministerial en perjuicio de los justiciables, lo que sin duda les produjo agravio y ello obligó a modificar la resolución recurrida, en términos de lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

56. Por lo anterior, determinó que no fue procedente el decomiso del vehículo en cuestión, en virtud de no haber solicitado el Ministerio Público la aplicación de dicha pena pública; no obstante lo anterior, toda vez que el vehículo de referencia se encuentra a disposición de la juzgadora en el depósito de vehículos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 55 del Código Penal para el Distrito Federal, se ordenó la devolución del mismo a quien acredite tener derecho a ello y, en caso de que no sea recogido en el término de ochenta días naturales contados a partir de la notificación al interesado, causará abandono a favor de los Fondos de Apoyo a la Administración y Procuración de Justicia del Distrito Federal; en tal virtud, la juzgadora de origen deberá girará el oficio de estilo al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, informando el contenido de la resolución, para que proceda a la ejecución de la misma.

57. Así, en las relatadas circunstancias, se advierte que fue correcta la determinación del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al tener por cumplida la sentencia de amparo, en su acuerdo de fecha seis de febrero de dos mil catorce, en virtud de que la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante resolución de catorce de noviembre de dos mil trece, dejó insubsistente la sentencia de veintiuno de junio de dos mil trece y procedió a dictar una nueva resolución en la cual mantuvo los aspectos que no fueron materia del amparo y eliminó las penas impuestas por el tipo básico de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés que prevé el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la Fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos e impuso las del tipo calificado del ilícito en cuestión, previsto en el artículo 10 de la citada ley, esto es, de veinticinco años de prisión y dos mil días multa equivalentes a ciento veinticuatro mil seiscientos sesenta pesos, confirmando el grado de culpabilidad mínimo y la autoridad a quien se deberá enterar la pecuniaria.

58. Sin que esta Primera Sala advierta exceso o defecto en el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

59. Consecuentemente, procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad, al encontrarse ajustada a derecho la resolución de seis de febrero de dos mil catorce, dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la que declaró que la sentencia de amparo se encontraba cumplida.