RECURSO DE INCONFORMIDAD 217/2014. 20 DE AGOSTO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ, ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA, OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS Y JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO. PONENT
Fecha: 07-Nov-2014
Considerando
17. PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I y 203 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo.
18. SEGUNDO. Como cuestión previa al análisis de fondo del presente asunto, es procedente analizar la temporalidad de la interposición del escrito del recurso de inconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Amparo, el cual dispone lo siguiente:
"Artículo 202. El recurso de inconformidad podrá interponerse por el quejoso o, en su caso, por el tercero interesado o el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 de esta ley, mediante escrito presentado por conducto del órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación.
"La persona extraña a juicio que resulte afectada por el cumplimiento o ejecución de la sentencia de amparo también podrá interponer el recurso de inconformidad en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior, si ya había tenido conocimiento de lo actuado ante el órgano judicial de amparo; en caso contrario, el plazo de quince días se contará a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de la afectación. En cualquier caso, la persona extraña al juicio de amparo sólo podrá alegar en contra del cumplimiento o ejecución indebidos de la ejecutoria en cuanto la afecten, pero no en contra de la ejecutoria misma.
"Cuando el amparo se haya otorgado en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, la inconformidad podrá ser interpuesta en cualquier tiempo."
19. De acuerdo con esta disposición, de las constancias de autos se desprende que la resolución impugnada fue notificada por comparecencia del autorizado de la parte quejosa, el doce de febrero de dos mil catorce (según consta a foja 3225 del cuaderno de amparo), surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el trece de febrero de la presente anualidad, por lo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad corrió del catorce de febrero al seis de marzo del año en cita, descontándose los días quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de febrero, y primero y dos de marzo de dos mil catorce, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; por tanto, si la parte quejosa presentó su escrito de recurso de inconformidad ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el doce de febrero de dos mil catorce, según se desprende del sello fechador que obra a foja dos del expediente del recurso de inconformidad, es de concluirse que se presentó oportunamente.
20. Resulta aplicable, en la especie, lo establecido en la tesis aislada 1a. CCLXXVIII/2013 (10a.), emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, cuyos rubro y texto son los siguientes:
" La circunstancia de que el recurso de inconformidad se presente en la fecha en que surtió sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, esto es, con anterioridad a que corra el plazo correspondiente, no implica que su promoción sea considerada extemporánea. Ello es así, pues según se desprende de los artículos 22 y 202 de la Ley de Amparo, en los recursos de inconformidad el promovente puede interponer su escrito desde el momento mismo en que se le notifique el acuerdo recurrido, es decir, el mismo día, o bien el día hábil siguiente, esto es, el día que surta efectos la notificación, sin que por ello deba considerarse presentado extemporáneamente; máxime, si no existe disposición legal alguna que prohíba expresamente interponer el recurso antes de que inicie el plazo otorgado para tales efectos, ni que señale que por ello sea extemporánea o inoportuna su presentación.
"Recurso de inconformidad 25/2013. 7 de agosto de 2013. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Lorena Goslinga Remírez."
21. TERCERO. Para una mejor comprensión del asunto, de manera breve se señalan los antecedentes del caso relatados por la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
1. Con fecha seis de marzo de dos mil trece, la Juez Décimo Séptimo Penal del Distrito Federal pronunció resolución definitiva en la causa **********, mediante la cual consideró penalmente responsables a ********** y a ********** del delito de privación de la libertad en la modalidad de secuestro exprés (para ejecutar el delito de robo) calificado (cometido por un grupo de dos personas y con violencia), imponiéndoles la pena de cuarenta y cinco años de prisión y dos mil quinientos días multa, equivalentes a ********** pesos, así como a la reparación del daño material en restitución de la empresa ********** y/o ********** y de los pasivos ********** y **********. Asimismo, ordenó el decomiso del vehículo puesto a disposición.
2. Inconformes con la resolución anterior, los sentenciados interpusieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Novena Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, formándose el toca **********, el cual fue resuelto mediante sentencia de veintiuno de junio de dos mil trece, modificando la resolución recurrida, por lo que hace a la reparación del daño material y el decomiso del vehículo, instrumento del delito.
3. La modificación que hizo la alzada responsable consistió en declarar improcedente la condena a la reparación del daño material, consistente en pagar doscientos noventa pesos a la empresa ofendida, en virtud de haberse tenido como indeterminado su monto; absolvió de la reparación del daño material, por cuanto hace a los ofendidos ********** y **********; asimismo, ordenó la devolución del vehículo puesto a disposición, a quien acredite tener derecho a ello, y no su decomiso como resolvió el Juez de la causa.
4. En contra de la resolución anterior, los hoy recurrentes promovieron el juicio de amparo relatado con anterioridad.