INCONFORMIDAD 5/2018. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Fecha: 27-Abr-2018
Cuartoestudio Del Asunto
Los agravios formulados por el organismo recurrente son infundados en parte, e inoperantes en otra, sin que la suplencia de los argumentos planteados en este recurso, que autoriza a ejercer el artículo 213 de la Ley de Amparo, permita estimar fundada la inconformidad.
Al respecto, se estima pertinente señalar que si bien el caso se trata de un asunto en materia laboral, en el que, dentro de la controversia originaria de la que emanó el acto reclamado, el órgano aquí recurrente figuró como parte patronal demandada, resulta inaplicable el artículo 79 de la Ley de Amparo, que limita la suplencia de la queja en favor del trabajador y, respecto del patrón, únicamente al supuesto en que el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito, o cuando se ubique en una condición de vulnerabilidad social o económica que le dé la calidad de categoría sospechosa, en términos de sus fracciones I, V y VII.
Ello es así, cuenta habida que, tratándose del recurso de inconformidad, existe disposición especial que impone la obligación a los órganos jurisdiccionales de amparo de suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes, para lo cual debe considerarse el escrito en su integridad, entre otros aspectos, sin distinguir la calidad del promovente ni la materia de derecho, es decir, se aplica a cualquier persona que interponga este recurso (previa verificación de su procedencia), de modo que no obstante la calidad de patrón, es deber del tribunal de amparo suplir la deficiencia de sus agravios, en términos de lo dispuesto por el numeral 213 de la ley de la materia, que resulta ser la norma especial y, por ende, la que debe ser aplicada sobre la norma general, bajo el principio interpretativo de especialidad.
Es exactamente aplicable al caso, la jurisprudencia 1a./J. 119/2013 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 759, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas», de título, subtítulo y texto:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DEL MISMO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE. Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."
Así como la tesis VII.2o.T.61 L (10a.) de este cuerpo colegiado, publicada en la página 2236, Libro 32, Tomo III, julio de 2016, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de julio de 2016 a las 10:15 horas», de título, subtítulo y texto:
" El artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, limita la suplencia de la queja deficiente a favor del trabajador en una controversia constitucional; por ende, el patrón no es beneficiario de esta figura jurídica, a menos de que el acto reclamado se funde en disposiciones jurídicas que hayan sido consideradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito o, en su caso, se ubique en una condición de vulnerabilidad social o económica que le dé la calidad de categoría sospechosa, en términos de sus fracciones I y VII; sin embargo, tratándose del recurso de inconformidad, en el diverso precepto 213 de la ley en cita, el fin de la suplencia de la queja es ‘desentrañar la verdadera intención de los recurrentes’, para lo cual el juzgador debe considerar el escrito presentado en su integridad, entre otros aspectos, sin distinguir la calidad del promovente ni la materia de derecho; es decir, se aplica a cualquier persona que interponga este recurso (previa verificación de su procedencia), de modo que no obstante la calidad de patrón, es deber del tribunal de amparo suplir la deficiencia, por así establecerlo la norma especial y, por consiguiente, es la que debe aplicarse sobre la regla general, bajo el principio de especialidad; por ello, resulta inaplicable, para estos casos, el aludido artículo 79."
En tal virtud, se procederá a examinar si es apegada a derecho la resolución recurrida, con la cual se estableció que se cumplió el fallo protector emitido en el juicio de amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito; inclusive, examinando directamente las actuaciones jurisdiccionales realizadas por la autoridad responsable y la nueva resolución dictada en acatamiento al fallo protector, en razón de que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, en cuya observancia está interesada la sociedad y, además, de acuerdo con el artículo 214 de la actual Ley de Amparo, ningún expediente puede archivarse, sino hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya concedido al quejoso la protección constitucional.
Además, el análisis de mérito debe realizarse conforme a lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 16/2013 (10a.), publicada en la página 6, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de título, subtítulo y contenido siguiente:
"INCONFORMIDAD EN EL AMPARO DIRECTO. PARA RESOLVERLA DEBE REALIZARSE UN EXAMEN COMPARATIVO GENERAL O BÁSICO ENTRE LAS CONDUCTAS SEÑALADAS POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL COMO EFECTO DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO Y LAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-La inconformidad prevista en el artículo 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013) constituye un medio de impugnación contra la resolución que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, cuyo estudio atiende a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección de la Justicia Federal; así, cualquiera de las partes que considere incorrecta la determinación en el sentido de que se ha cumplido la sentencia de amparo, puede interponer la inconformidad dentro de los 5 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución correspondiente. Ahora bien, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver la inconformidad contra la resolución de un Tribunal Colegiado de Circuito que tiene por cumplida la ejecutoria de amparo, debe realizar un examen comparativo general o básico entre las conductas señaladas por el órgano jurisdiccional como efecto de la concesión del amparo y las adoptadas por la autoridad responsable para determinar si la decisión de cumplimiento del Tribunal Colegiado de Circuito se ajustó o no a derecho y así calificarla de infundada o fundada. Lo anterior, sin que en las consideraciones efectuadas al realizar dicho examen comparativo se prejuzgue sobre la legalidad de las consideraciones de la autoridad responsable, conservando las partes su derecho a interponer otros medios de impugnación, como el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción IX, de la referida Ley de Amparo o, en su caso, un nuevo juicio de amparo."
La jurisprudencia de mérito es aplicable conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo, pues las reglas ahí previstas, en relación con la técnica del estudio que debe llevar a cabo el órgano jurisdiccional cuando califique el cumplimiento de una ejecutoria de amparo, son afines a la nueva normatividad.
En mérito de lo expuesto, la materia del recurso de inconformidad que ocupa nuestra atención, en términos de lo dispuesto por el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, lo constituye la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como a los límites señalados en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados en la resolución aquí impugnada.
Lo anterior supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de las violaciones examinadas en él, sin que puedan incorporarse elementos que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.
Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia 1a./J. 120/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 774, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:
"RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."
Atento a lo acabado de precisar, es necesario atender las constancias que integran al juicio de amparo de que se trata, de las que se destaca lo siguiente:
1. **********, promovió juicio de amparo directo contra el laudo pronunciado el veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, en el expediente laboral **********, dictado por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad (fojas 3 a 8 del juicio de amparo directo); del mismo modo, el organismo aquí recurrente promovió amparo en la vía principal en contra del referido laudo.
2. Por razón de turno, a este Tribunal Colegiado de Circuito correspondió conocer de dichos asuntos, los cuales quedaron radicados bajo los números ********** y **********, respectivamente, los que se resolvieron en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil diecisiete, en los que por unanimidad de votos, en el segundo, se negó el amparo solicitado y, en el primero, se otorgó el amparo y protección de la Justicia de la Unión. (fojas 46 a 75 ídem)
3. Mediante oficio ********** de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete, la autoridad responsable remitió copia certificada del laudo dictado en esa propia fecha, con el cual, aseveró haber dado cumplimiento a la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo ********** (fojas 84 a 101 ídem); constancias que se pusieron a la vista de las partes para que hicieran valer las manifestaciones que estimaran convenientes; prerrogativa que ejerció el organismo aquí inconforme por escrito presentado el quince de diciembre de dos mil diecisiete. (fojas 116 a 127 ídem)
4. Mediante acuerdo de doce de enero de dos mil dieciocho, que se erige como el auto aquí impugnado, el presidente de este Tribunal Colegiado de Circuito declaró cumplido en su totalidad el fallo protector. (fojas 130 a 135 ídem)
Ahora bien, como se anticipó, son infundadas las manifestaciones que vierte el organismo inconforme, en el sentido de que la ejecutoria no fue cabalmente cumplida por el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Poder Judicial del Estado de Veracruz, con sede en esta ciudad.
Se sostiene lo anterior, toda vez que del análisis de las razones por las que se determinó conceder el amparo al quejoso, así como de los efectos y alcances de la protección, se aprecia que el tribunal responsable dio cumplimiento a todos y cada uno de los deberes que le fueron impuestos para resarcir al quejoso en el goce de sus derechos fundamentales vulnerados, como se evidencia del siguiente cuadro comparativo, en el que se confrontan los efectos para los cuales se otorgó la protección constitucional solicitada, y las actuaciones que llevó a cabo el citado órgano jurisdiccional en cumplimiento de los mismos:
Lo antes reseñado pone de manifiesto que no asiste razón jurídica al disidente, al sostener que la autoridad responsable no cumplió a cabalidad con el fallo protector, pues confrontados los efectos de la concesión del amparo con el laudo emitido en cumplimiento, se infiere que los temas de requerimiento efectuados por este órgano colegiado en la ejecutoria analizada fueron satisfechos en su totalidad, como fue apuntado en líneas precedentes; de ahí que, se itera, la potestad laboral sí se ajustó al núcleo esencial del fallo protector.
Ello es así, pues la naturaleza de las violaciones que fueron examinadas y por las que se otorgó el amparo al impetrante, derivaron de que el tribunal responsable (1) cuantificó las indemnizaciones antes citadas, conforme al salario neto del actor, cuando debió hacerlo conforme a su salario bruto, en términos de lo establecido por el artículo 45 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz; (2) estableció incorrectamente el periodo de condena de los salarios vencidos y, (3) respecto del pago de horas extras, porque desacertadamente ordenó la apertura del incidente de liquidación, cuando el salario del actor estaba determinado y no había sido controvertido en el juicio natural por la parte demandada, por lo que al existir elementos para ello, se determinó la cantidad que debía ser liquidada por ese concepto.
De modo que el verdadero alcance de la protección constitucional se limitó a obligar al tribunal responsable a subsanar tales deficiencias; por lo que la actuación del presidente resolutor debía ceñirse a verificar, como lo hizo, que la responsable en el nuevo laudo purgara los vicios de los que adolecía, los cuales fueron destacados en la sentencia constitucional.
Lo que, evidentemente, impedía a dicho resolutor pronunciarse respecto de las manifestaciones que realizó el organismo aquí inconforme en el escrito que presentó el quince de diciembre de dos mil diecisiete (fojas 116 a 127 ídem), en desahogo de la vista que se le otorgó del cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo, y que ahora reitera en vía de agravios, consistentes en lo siguiente:
a) Que el tribunal responsable le condenó a pagar horas extras en una cantidad y forma distinta a la que reclamó el actor en su demanda laboral, inadvirtiendo que sólo indicó que trabajó dos horas extras diarias de lunes a viernes, en un horario de las dieciocho a las veinte horas, por todo el tiempo de la relación laboral, sumando así sólo diez horas a la semana.
b) Que la responsable no tenía porqué condenarlo a pagar una cantidad de nueve horas a la semana, realizando una distribución de tres horas diarias por tres días a la semana, lo cual, aduce, es incongruente, ilegal y contradictorio; pues, sostiene, de esa forma se le está reconociendo al actor una hora extra más diaria cuando no reclamó dicha prestación de esa manera en su demanda, y sin que haya acreditado haber laborado esa jornada.
c) Que operó la prescripción de las horas extras reclamadas durante los años dos mil seis a dos mil trece y que, al condenarse el pago de aquéllas, se vulnera en su perjuicio lo dispuesto por los artículos 101 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz y 516 de la Ley Federal del Trabajo.