INCONFORMIDAD 5/2018. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

INCONFORMIDAD 5/2018. 8 DE MARZO DE 2018. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: JUAN CARLOS MORENO CORREA. SECRETARIA: SILVIA VALESKA SOBERANES SÁNCHEZ.

Fecha: 27-Abr-2018

D Que El Laudo No Fue Dictado A Verdad Sabida Y Buena Fue Guardada Y

e) Que con la condena que se le impuso del pago de tiempo extraordinario, tanto el tribunal responsable como el presidente resolutor inaplicaron la ley en su perjuicio, ampliando el tiempo de la prescripción en un plazo mayor de un año establecido en la legislación.

Ello es así, pues el presidente resolutor, al examinar el cumplimiento dado a una ejecutoria de amparo, no se encuentra facultado para pronunciarse en relación con la legalidad del laudo emitido en cumplimiento, sino únicamente para verificar o constatar que la autoridad responsable haya llevado a cabo todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas en el fallo constitucional, sin excesos ni defectos, sin poder abordar aspectos que no fueron materia de la ejecutoria amparadora; por lo que, en todo caso, los aspectos que hizo valer en su escrito de desahogo de vista y que ahora reitera en vía de agravios, deben ser objeto, en su caso, de un diverso juicio de amparo, ya que, estimar lo contrario, implicaría extralimitar las facultades del presidente resolutor en ese estadio procesal, que en el particular deben constreñirse, como se dijo, a corroborar que la responsable subsanó las violaciones destacadas en el fallo constitucional.

Además, el pronunciamiento relativo a la desestimación de la excepción de prescripción, se hizo por el tribunal responsable en estricto cumplimiento a la sentencia amparadora, lo que evidencia lo inatendible de su planteamiento a través de este recurso.

En ese tenor, las argumentaciones reseñadas que reitera en vía de agravios deben desestimarse por inoperantes, por no controvertir lo resuelto por el presidente resolutor, sino la forma en que la autoridad responsable dio cumplimiento a la sentencia protectora, esto es, se encuentran dirigidos a controvertir aspectos de fondo que no pueden ser materia de pronunciamiento en esta instancia, ya que, como se indicó al inicio de este estudio, la materia del recurso de inconformidad se circunscribe a determinar la legalidad de la resolución en la que se haya declarado totalmente cumplida la ejecutoria de amparo y no a la legalidad del laudo emitido por la autoridad responsable en aspectos que no fueron analizados en el amparo.

Apoyan las anteriores consideraciones, las jurisprudencias 1a./J. 121/2013 (10a.) y 1a./J. 70/2014 (10a.), emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 2, Tomo II, enero de 2014, página 786 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas», y en el Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 640 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de noviembre de 2014 a las 9:51 horas», cuyos títulos, subtítulos y textos son los siguientes, respectivamente:

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."

"RECURSO DE INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS EN LOS QUE SE CUESTIONAN CONSECUENCIAS GENERADAS INDIRECTAMENTE POR EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA PROTECTORA QUE NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN EL AMPARO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis jurisprudencial 1a./J. 120/2013 (10a.), de rubro: ‘RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.’, estableció que la materia de análisis en el recurso de inconformidad debe atender a los alcances fijados por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó el amparo, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. En ese sentido, si bien es cierto que el artículo 196 de la Ley de Amparo, establece que el órgano jurisdiccional puede analizar el exceso en que incurra la responsable al dictar la resolución en cumplimiento, también lo es que ello lo obliga a analizar si las consecuencias generadas con motivo del cumplimiento pueden ser objeto de estudio en el recurso de inconformidad, para lo cual deben tomarse en cuenta los lineamientos precisados en la concesión del amparo. Por tanto, no puede analizarse el cumplimiento de la autoridad responsable sobre cuestiones respecto de las cuales no estaba vinculada. De ahí que los agravios que se formulen para impugnar dichos argumentos resulten inoperantes."

Por último, este órgano de control constitucional no inadvierte que el recurrente solicita que se ejerza un control de convencionalidad en lo que resulte más favorable a sus derechos, en relación con los artículos 123, apartado A, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 66 de la Ley Federal del Trabajo, 49 de la Ley Número 364 Estatal del Servicio Civil de Veracruz, por cuanto hace a la forma en que se establece la distribución de las horas extras, así como respecto de los numerales 101 de dicha ley y 516 de la Ley Federal del Trabajo, que prevén la regla genérica de prescripción de un año.

Sin embargo, dicha petición resulta inoperante, cuenta habida que el control de convencionalidad exige, como presupuesto lógico para su ejercicio, sobre todo cuando lo que se busca es declarar la inaplicación de una norma de derecho interno, que ésta sea aplicable, es decir, que efectivamente regule el caso concreto.

Empero, las disposiciones que invoca el recurrente, no fueron aplicadas en su perjuicio en el auto aquí impugnado de doce de enero de dos mil ocho, en el que se declaró cumplida la ejecutoria de amparo, ni mucho menos resultan aplicables ni regulan en forma alguna al auto aquí recurrido, sino que se rige por lo establecido en los artículos 192, 196 y 201 de la Ley de Amparo, de ahí que este órgano jurisdiccional no se encuentre facultado para emprender el control de convencionalidad que solicita.

Apoya lo anterior, la tesis aislada 1a. XXIII/2016 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Décima Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 27, Tomo I, febrero de 2016, página 667 «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas», que dice:

"CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. LA APLICABILIDAD DE LA NORMA AL CASO CONCRETO ES UN REQUISITO LÓGICO PARA EL EJERCICIO DE AQUÉL. El control de convencionalidad exige, como presupuesto lógico para su ejercicio, sobre todo cuando lo que se busca es declarar la inaplicación de una norma de derecho interno, que ésta sea aplicable, es decir, que efectivamente regule el caso concreto. De ahí que para considerar que se realizó un control de convencionalidad no basta la simple consideración de la autoridad de que la norma contradice un derecho humano, sino que previamente debe verificarse la condición de aplicabilidad de ésta. Lo anterior deriva en dos conclusiones: 1) la autoridad no puede declarar la inaplicación de una norma cuyo contenido no es aplicable al caso concreto; y, 2) no cualquier inaplicación de alguna norma que la autoridad afirme realizar constituye un genuino control de convencionalidad."

En ese tenor, no se actualiza el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativo a la obligación de dar publicidad al proyecto de resolución pues, como se dijo, el planteamiento de constitucionalidad vertido por la quejosa se desestimó por inoperante, por las razones antes expuestas, que impiden emitir un pronunciamiento distinto sobre el particular.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del País, visible en la página 61, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas», de epígrafe:

"PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. El análisis del proceso legislativo de la Ley de Amparo permite advertir que la intención del legislador, al prever la obligación de publicar los proyectos de resolución que se someterán a la consideración del Tribunal Pleno y de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de los Tribunales Colegiados de Circuito, fue transparentar las decisiones de los asuntos de gran trascendencia, como son los que versan sobre un tema de constitucionalidad o de convencionalidad, por ser de interés general, destacando que la publicidad no debe darse respecto de cualquier tipo de asunto. En ese sentido, los proyectos de resolución que deben publicarse con la misma anticipación que la lista correspondiente, en términos del párrafo segundo del artículo 73 de la Ley de Amparo, son aquellos en los que se analiza la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, o bien, se realiza la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos, lo que no acontece cuando, habiéndose planteado tales aspectos en la demanda de amparo, se omite responder a los conceptos de violación respectivos o, en su caso, a los agravios formulados en la revisión, por existir una causa jurídica que impide emitir pronunciamiento sobre el particular. Lo anterior, en la inteligencia de que la publicación deberá realizarse atendiendo a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso específico del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio de que los órganos colegiados referidos, o bien, el Ministro o el Magistrado ponente, cuando lo estimen conveniente, ordenen la publicación de los proyectos de resolución en los que, si bien se analizan temas distintos de aquéllos, la decisión relativa podría dar lugar a sustentar un criterio de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues ello es acorde con la intención del legislador de dar publicidad a la propuesta de resolución de asuntos trascendentes." Énfasis añadido.

A mayor abundamiento, tampoco se actualiza la obligación de dar publicidad al proyecto de resolución, en términos de lo dispuesto por el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se adiciona el similar que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, relativo a la publicidad de proyectos de sentencia tratándose de resoluciones sobre la constitucionalidad o convencionalidad de una norma general y amparos colectivos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de junio de dos mil diecisiete, que establece:

"...En los proyectos de resolución de amparos indirectos en revisión y de amparos directos de la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito en los que se proponga abordar el estudio de constitucionalidad o convencionalidad de una norma general, y amparos colectivos, con independencia de que el planteamiento respectivo se hubiere formulado en la demanda o se introduzca con posterioridad, se observará lo previsto en el artículo 73, párrafos segundo y tercero de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Salvo cuando los proyectos de que se trate, únicamente propongan la inoperancia de los agravios respectivos.