RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2022

Fecha: 26-Oct-2022

RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2022

DERIVADO de la denuncia de repetición deL acto reclamado 1/2021

DENUNCIANTE Y RECURRENTE:

**********

PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y

JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

ÍNDICE TEMÁTICO

Antecedentes

En abril de 2016 una sala del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nuevo León resolvió un recurso de apelación en el que determinó que el juzgado civil estatal era incompetente para conocer de un juicio ordinario civil, pues al involucrarse bienes de la federación los tribunales federales debían resolver la controversia.

En contra de la decisión antes descrita, ********** promovió un juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado de Circuito otorgó el amparo para que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que prescindiera del estudio de competencia, declarara inoperantes por preclusión los agravios al respecto esgrimidos y con plenitud de jurisdicción resolviera el resto de los agravios.

El 11/04/18 la sala responsable dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó otra en la que además de declarar la inoperancia de los agravios hechos valer en torno a la competencia, resolvió como actualizada la figura de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que ordenó la reposición del procedimiento para que se llamara al juicio a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

El 03/09/18 el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo y el 04/10/18 se consideró firme la decisión que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.

Una vez que se tramitó el procedimiento que se ordenó reponer, el 19/04/21 el pleno del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León resolvió la incompetencia del juzgado civil local.

El 06/05/21, ********** promovió un incidente de repetición del acto reclamado, el cual fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado el 19/11/21. La parte quejosa interpuso un recurso de inconformidad, el cual fue remitido para su resolución a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Problema jurídico

Verificar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación en la que se resolvió sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en un amparo directo.

Decisión judicial

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad.

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I

ANTECEDENTES

Narrativa de los antecedentes que da origen a la denuncia de repetición del acto reclamado.

1-4

II

TRAMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

Radicación y avocamiento del asunto en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

4-5

III

PRESUPUESTOS PROCESALES

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad

5-14

IV

DECISIÓN

Se revoca y devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito.

14-15


RECURSO DE INCONFORMIDAD 18/2022

DERIVADO de la denuncia de repetición deL acto reclamado 1/2021

DENUNCIANTE Y RECURRENTE:

**********

PONENTE: ministra ana margarita ríos farjat

SECRETARIOS: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS Y

JAVIER ALEXANDRO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de octubre de dos mil veintidós, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve el recurso de inconformidad 18/2022, interpuesto por ********** en contra de la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021.

La problemática jurídica consiste en verificar si esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto en contra de la determinación en la que se resolvió sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en un amparo directo.

I. ANTECEDENTES [1]

  1. Primero. Demanda ordinaria civil. **********, albacea de las sucesiones a bienes de ********** y **********, promovió un juicio ordinario civil en contra de **********, y otros. De la demanda conoció el Juzgado Segundo Civil del Primer Distrito Judicial del estado de Nuevo León bajo el número de expediente 1623/2007.
  2. Sentencia de primera instancia. El tres de agosto de dos mil quince el juzgado dictó la sentencia definitiva que declaró infundada la acción sobre declaración de existencia de compraventa ad-corpus.
  3. Recurso de apelación. El ocho de abril de dos mil dieciséis, la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca 220/2015, resolvió un recurso de apelación en el que decretó la incompetencia por razón de fuero del Juzgado Segundo de lo Civil del Primer Distrito Judicial del estado de Nuevo León, para conocer de la controversia del juicio natural, por estimar que corresponde a los Tribunales Federales con motivo de que están en conflicto bienes que pertenecen a la Federación.
  4. Amparo directo. El seis de febrero de dos mil dieciocho, en el expediente de amparo directo 292/2016, promovido por **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, dictó la sentencia en la que otorgó el amparo en contra de la sentencia emitida el ocho de abril de dos mil dieciséis por la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en el toca 220/2015.
  5. Efectos del amparo. El amparo se otorgó para el efecto de que la sala responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y dictara otra en la que prescindiera del estudio de competencia, declarara inoperantes por preclusión los agravios al respecto esgrimidos y con plenitud de jurisdicción resolviera el resto de los agravios.
  6. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. El once de abril de dos mil dieciocho, la Primera Sala Colegiada Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, dejó sin efectos la sentencia reclamada y dictó otra en la que además de declarar la inoperancia de los agravios hechos valer en torno a la competencia, resolvió como actualizada la figura de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que ordenó la reposición del procedimiento para que se llamara al juicio a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
  7. Declaración de firmeza de la determinación que tuvo por cumplida la sentencia de amparo. El tres de septiembre de dos mil dieciocho, el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo y el cuatro de octubre de dos mil dieciocho se consideró firme la decisión que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.
  8. Recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia emitida una vez repuesto el procedimiento. Una vez que se tramitó el procedimiento que se ordenó reponer, el diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el pleno del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León resolvió la incompetencia del juzgado civil local.
  9. Denuncia de repetición del acto reclamado. El seis de mayo de dos mil veintiuno, ********** promovió una denuncia de repetición del acto reclamado al considerar que el pleno del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León incurrió en esa conducta al declarar la incompetencia del juzgado civil local para conocer del juicio en el que se involucraron bienes federales.
  10. Resolución del incidente de denuncia repetición del acto reclamado. El diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito resolvió el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021 en el sentido de declararlo infundado.
  11. Recurso de inconformidad. El catorce de diciembre de dos mil veintiuno, ********** interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al declarar infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021.

II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD

  1. En el acuerdo del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este alto tribunal registró y admitió el recurso de inconformidad con el expediente 18/2022. Asimismo, turnó los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución respectivo, por lo que los remitió a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
  2. Mediante el proveído del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a su ponencia.

III. PRESUPUESTOS PROCESALES

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo establecido por el Tribunal Pleno en el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el cual modificó, derogó y adicionó diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo 292/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en contra de la resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  2. En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete , modificó, derogó y adicionó diversos puntos del referido Acuerdo 5/2013 , cuya finalidad fue precisar las facultades que se delegaron tanto a los Presidentes como a los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver los diversos procedimientos que en materia de cumplimiento de ejecutorias se encuentran regulados en la Ley de Amparo.
  3. La finalidad de la modificación que quedó establecida en los Considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo, al expresarse lo siguiente:

OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;

NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;

DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;

DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria , en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.

  1. Las modificaciones y adiciones al acuerdo quedaron establecidas de la siguiente manera:

ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue:

CUARTO.

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y

OCTAVO.

IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.

  1. Por último, en los artículos Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto se dispuso lo siguiente:

PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.

SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones generales que se opongan a lo previsto en el presente Instrumento Normativo.

TERCERO. Los incidentes de cumplimiento sustituto, los recursos de queja y los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.

CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo.

  1. De tal manera, el Acuerdo General Plenario 5/2013 , prevé en los Puntos Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción IV, y Noveno, segundo párrafo, los asuntos que deberán conocer y resolver los Tribunales Colegiados de Circuito y sus Presidentes en facultad delegada:

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:

IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.

Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.

NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:

En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:

I. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;

II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;

III. Declararlos infundados, o

IV. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.

  1. Por lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que a partir de la entrada en vigor del Instrumento Normativo que modificó, derogó una parte y adicionó el Acuerdo General 5/2013, quedó regulado cómo es que los Tribunales Colegiados de Circuito deben substanciar los procedimientos en materia de cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya sean las que emitan los Jueces de Distrito o los Presidentes de los citados Órganos Colegiados en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo [2] .
  2. Así, los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, son los que deben conocer y resolver los recursos de inconformidad que promuevan las partes en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, cuando los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito hayan resuelto:
  3. Tener por cumplida una sentencia de amparo directo;
  4. Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto; y
  5. Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  6. Ahora bien, en el caso, la persona jurídica denominada ********** interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver como infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021.
  7. Es por ello que esta Primera Sala concluye que es el Tribunal Colegiado de origen quién debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó su facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los presidentes de esos órganos jurisdiccionales, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  8. De ahí que, si la denuncia de repetición del acto reclamado se presentó después de que inició su vigencia la modificación al citado Acuerdo General 5/2013, el órgano jurisdiccional competente para conocer de ésta era el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y no el Pleno de dicho Tribunal, lo que ocasionó que de manera incorrecta el escrito de inconformidad se haya remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
  9. De esta manera, conforme a los puntos Cuarto, fracción IV y Octavo fracción IV, del citado Acuerdo Plenario 5/2013, esta Primera Sala considera que debe dejarse sin efectos la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno emitida por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito , a fin de que sea su Presidente el que emita una nueva resolución sobre la denuncia de repetición del acto reclamado y, que en caso de que alguna de las partes interponga recurso de inconformidad, será el Pleno de dicho Tribunal Colegiado el que deberá conocer del mismo.
  10. Bajo estas consideraciones, deben devolverse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a fin de que su Presidente emita una nueva resolución respecto a la denuncia de repetición de acto reclamado.
  11. No es óbice a lo resuelto, que en el proveído del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este alto tribunal haya admitido el recurso de inconformidad que nos ocupa, ya que dicho auto es una determinación de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado para esta Primera Sala.
  12. Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver los recursos de inconformidad 18/2020 [3] , 1/2021 [4] , 9/2021 [5] , 13/2021 [6] y 1/2022 [7] .

IV. DECISIÓN

  1. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se revoca la resolución recurrida.

SEGUNDO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, para los efectos precisados en esta resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución; devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat (Ponente). Con el voto en contra del Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó el derecho a formular voto particular.

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente, con el Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA Y PONENTE

MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT

SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA

MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Obtenidos de la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en la denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021.

  2. Artículo 196 . Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.

    Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.

    La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.

    Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.

    Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta Ley.

  3. Resuelto en la sesión del 2 de diciembre de 2020, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández (Ponente) y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Presidente).

  4. Resuelto en la sesión del 2 de junio de 2021, por mayoría de cuatro votos de la señora Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente).

  5. Resuelto en la sesión del 13 de octubre de 2021, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat (presidenta), y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (ponente), en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá

  6. Resuelto en la sesión del 20 de abril de 2022, por mayoría de tres votos de la señora Ministra: Norma Lucia Piña Hernández, y de los señores Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente en Funciones Jorge Mario Pardo Rebolledo. En contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) quien se reservó su derecho a formular voto particular. Ausente la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

  7. Resuelto en la sesión del 22 de junio de 2022, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat (presidenta y ponente), y de los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá

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