II. TRÁMITE DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
- En el acuerdo del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este alto tribunal registró y admitió el recurso de inconformidad con el expediente 18/2022. Asimismo, turnó los autos a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la formulación del proyecto de resolución respectivo, por lo que los remitió a la Sala de su adscripción, a fin de que se dictara el acuerdo de radicación correspondiente.
- Mediante el proveído del veintisiete de septiembre de dos mil veintidós, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y envió los autos a su ponencia.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo establecido por el Tribunal Pleno en el Instrumento Normativo de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, el cual modificó, derogó y adicionó diversos puntos del Acuerdo General Número 5/2013, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad interpuesto por **********, parte quejosa en el juicio de amparo directo 292/2016, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, en contra de la resolución que declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
- En efecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el instrumento normativo del cinco de septiembre de dos mil diecisiete , modificó, derogó y adicionó diversos puntos del referido Acuerdo 5/2013 , cuya finalidad fue precisar las facultades que se delegaron tanto a los Presidentes como a los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer y resolver los diversos procedimientos que en materia de cumplimiento de ejecutorias se encuentran regulados en la Ley de Amparo.
- La finalidad de la modificación que quedó establecida en los Considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del citado instrumento normativo, al expresarse lo siguiente:
OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;
NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2a./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;
DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;
DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que ordene dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria , en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.
- Las modificaciones y adiciones al acuerdo quedaron establecidas de la siguiente manera:
ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV, del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo, del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue:
CUARTO.
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y
OCTAVO.
IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.
- Por último, en los artículos Transitorios Primero, Segundo, Tercero y Cuarto se dispuso lo siguiente:
PRIMERO. El presente Instrumento Normativo entrará en vigor el día de su aprobación.
SEGUNDO. Se abrogan todas las disposiciones generales que se opongan a lo previsto en el presente Instrumento Normativo.
TERCERO. Los incidentes de cumplimiento sustituto, los recursos de queja y los recursos de inconformidad que a la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se encuentren radicados en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se resolverán en los términos de las disposiciones aplicables al momento de su inicio.
CUARTO. Lo previsto en este Instrumento Normativo será aplicable respecto de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y respecto de las determinaciones que se adopten sobre la procedencia del cumplimiento sustituto, que se dicten al día siguiente de la aprobación de este Instrumento Normativo.
- De tal manera, el Acuerdo General Plenario 5/2013 , prevé en los Puntos Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción IV, y Noveno, segundo párrafo, los asuntos que deberán conocer y resolver los Tribunales Colegiados de Circuito y sus Presidentes en facultad delegada:
CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:
IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:
IV. Los recursos de inconformidad interpuestos en contra de las determinaciones de los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, serán del conocimiento de ese mismo órgano colegiado.
Los Tribunales Colegiados de Circuito no podrán objetar su competencia e informarán a la Secretaría General de Acuerdos cuando resuelvan los asuntos que les hayan correspondido, en términos del Punto Décimo Tercero de este Acuerdo General.
NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:
En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III, de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán:
I. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;
II. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;
III. Declararlos infundados, o
IV. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten.
- Por lo anterior, esta Primera Sala ha concluido que a partir de la entrada en vigor del Instrumento Normativo que modificó, derogó una parte y adicionó el Acuerdo General 5/2013, quedó regulado cómo es que los Tribunales Colegiados de Circuito deben substanciar los procedimientos en materia de cumplimiento de ejecutorias de amparo, ya sean las que emitan los Jueces de Distrito o los Presidentes de los citados Órganos Colegiados en términos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 196 de la Ley de Amparo .
- Así, los Plenos de los Tribunales Colegiados de Circuito, a partir del cinco de septiembre de dos mil diecisiete, son los que deben conocer y resolver los recursos de inconformidad que promuevan las partes en términos del artículo 201, de la Ley de Amparo, cuando los presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito hayan resuelto:
- Tener por cumplida una sentencia de amparo directo;
- Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto; y
- Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
- Ahora bien, en el caso, la persona jurídica denominada ********** interpuso un recurso de inconformidad en contra de la resolución dictada el diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver como infundado el incidente de denuncia de repetición del acto reclamado 1/2021.
- Es por ello que esta Primera Sala concluye que es el Tribunal Colegiado de origen quién debe conocer del recurso de inconformidad interpuesto, pues esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó su facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los presidentes de esos órganos jurisdiccionales, en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo, declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
- De ahí que, si la denuncia de repetición del acto reclamado se presentó después de que inició su vigencia la modificación al citado Acuerdo General 5/2013, el órgano jurisdiccional competente para conocer de ésta era el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y no el Pleno de dicho Tribunal, lo que ocasionó que de manera incorrecta el escrito de inconformidad se haya remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .
- De esta manera, conforme a los puntos Cuarto, fracción IV y Octavo fracción IV, del citado Acuerdo Plenario 5/2013, esta Primera Sala considera que debe dejarse sin efectos la resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno emitida por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito , a fin de que sea su Presidente el que emita una nueva resolución sobre la denuncia de repetición del acto reclamado y, que en caso de que alguna de las partes interponga recurso de inconformidad, será el Pleno de dicho Tribunal Colegiado el que deberá conocer del mismo.
- Bajo estas consideraciones, deben devolverse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, a fin de que su Presidente emita una nueva resolución respecto a la denuncia de repetición de acto reclamado.
- No es óbice a lo resuelto, que en el proveído del veintinueve de agosto de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este alto tribunal haya admitido el recurso de inconformidad que nos ocupa, ya que dicho auto es una determinación de trámite derivado del examen preliminar de los antecedentes, el cual no causa estado para esta Primera Sala.
- Similares consideraciones sostuvo esta Primera Sala al resolver los recursos de inconformidad 18/2020 , 1/2021 , 9/2021 , 13/2021 y 1/2022 .
