RECURSO DE INCONFORMIDAD 30/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 30/2022

Fecha: 09-Nov-2022

VI. ESTUDIO DE FONDO

  1. Objeto del recurso. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el juez federal desechó la denuncia formulada.
  2. Base de la impugnación . Como se recordará, el Juez de Distrito determinó que la denuncia era improcedente al considerar que la promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaran en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  3. Agravios. Contra esa determinación, la inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:

Primer agravio . Es ilegal el desechamiento de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad pues contraviene el procedimiento sumario dispuesto por el artículo 210 de la Ley de Amparo.

Segundo agravio . La forma en que se aplicó la norma declarada inconstitucional expresa, implícita o tácita, es una cuestión de fondo no susceptible de resolverse en el acuerdo inicial.

Tercer agravio . El a quo no analizó el hecho de que la aplicación implícita o tácita que se planteó de las normas inconstitucionales puede derivar de la inactividad de la autoridad, y que esto no es justificante para excluir la vía de denuncia por incumplimiento de la declaratoria, pues el agraviado también puede acudir al amparo de manera indistinta.

Cuarto agravio . Que la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, no puede argumentarse en el caso particular, pues las normas materia de la declaratoria general, ya no están vigentes al haber sido expulsadas del ordenamiento jurídico, por lo que no se puede esperar a que tales artículos se apliquen para tener por acreditada una afectación.

Quinto agravio . Que el juzgador soslayó que la omisión de la autoridad si es una cuestión analizable en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria, al constituir un acto de aplicación implícita o tácita de los artículos declarados inconstitucionales, porque con la omisión referida se restringió el derecho al libre desarrollo de la personalidad en tanto se limitó a la parte denunciante el consumo personal y lúdico de la cannabis.

  1. Calificación de los planteamientos . Para esta Primera Sala, los agravios primero y segundo resumidos resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar el sentido de la determinación judicial impugnada.
  2. En efecto, en principio como consideración previa la denunciante refiere que deberá determinarse la vía por la cual se debe tramitar el presente asunto, ya sea como recurso de queja pues se desechó de plano como si fuera una demanda de amparo, o como inconformidad en términos del artículo 201, fracción IV de la Ley de Amparo, en contra de la resolución que declare infundada e improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo cual podría considerarse que solo aplica una vez que se sigue todo el procedimiento establecido para su sustanciación, a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte agraviada siendo un hecho notorio que la ley no contempla el desechamiento de plano de una denuncia porque se desvirtúa su naturaleza como un procedimiento sumarísimo y dinámico, en el que se fija una litis constitucional concreta y con las constancias y manifestaciones de las partes se dicta la resolución correspondiente.
  3. En su primer agravio la inconforme medularmente argumenta que el juez federal no tuvo en consideración que la ley de la materia no contempla el desechamiento de una denuncia por considerar que es notoria y manifiestamente improcedente, pues precisamente se trata de un procedimiento sumario que solo permite al juzgador determinar si se aplica o no la norma declarada inconstitucional o, en su defecto, si se incumplió la declaratoria en cuanto a sus alcances y efectos, lo que se debe verificar en cada caso concreto, por lo que le causa agravio el desechamiento de plano de la denuncia ya que contraría el principio de legalidad, en virtud de que el a quo fue más allá de lo que por ley tiene permitido.
  4. Además, en su segundo agravio la inconforme argumenta que la forma en que se aplicó la norma declarada inconstitucional expresa, implícita o tácita, es una cuestión de fondo, misma que debe ser probada durante la sustanciación del procedimiento contemplado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, y no es susceptible de resolverse en el acuerdo inicial.
  5. Argumentos de la inconforme que resultan fundados y suficientes para revocar el acuerdo recurrido como se demuestra a continuación.
  6. El Tribunal Pleno al resolver el recurso de inconformidad 4/2019 , previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, el cuatro de febrero de dos mil veinte, determinó que la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad constituye un procedimiento que ejerce una persona al considerarse afectada por la aplicación de una norma que fue materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  7. Se precisó que, de acuerdo con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Amparo, la persona que se considere agraviada en su esfera jurídica con la aplicación de una norma inválida materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad deberá acudir al juez de distrito a realizar la denuncia por incumplimiento de esa declaratoria.
  8. En ese sentido, se estableció que una vez hecha la denuncia respectiva el juez de distrito iniciará el procedimiento de denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que dará vista por el plazo de tres días a las partes para que expresen lo que a su derecho corresponda y dictará resolución en un plazo similar al mencionado. La decisión del juez de distrito será materia de impugnación mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo .
  9. Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno se puede establecer que la denuncia referida es un procedimiento, pues así se le denomina en el último párrafo del artículo 210 de la Ley de Amparo y por los actos secuenciales que se establecen en dicho precepto, como se desprende de la fracción I, al disponer que la denuncia se efectuará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
  10. También se prevé en dicha fracción ante qué juez se tramitará la denuncia en los supuestos en los que el acto denunciado no tenga ejecución material. Posteriormente se establece que el juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga.
  11. Finalmente, en la citada fracción se dispone que, transcurrido ese plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si decide que se aplicó la norma general inconstitucional deberá ordenar a la autoridad que deje sin efectos el acto denunciado, si decide que no se aplicó, se podrá interponer el recurso de inconformidad.
  12. En la fracción II el precepto en cita dispone que, si con posterioridad la autoridad aplicadora o su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través de la denuncia de repetición del acto reclamado en los términos del artículo 199 de la ley de la materia.
  13. Como se precisó, al ser la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad un procedimiento previsto en el artículo 210 de la ley de materia, se procederá a verificar si el acuerdo recurrido se emitió con apegó a las directrices establecidas para su trámite y resolución.
  14. Del auto recurrido se desprende que el veintisiete de enero de dos mil veintidós, el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibido el escrito de Remedios Barrios Hernández, a través del cual presentó denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , al considerar que se aplicaron en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, ambos de la Ley General de Salud, que fueron objeto de invalidez por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. El Juez de Distrito determinó que no se encontraba acreditado que se hubieran aplicado en perjuicio de la inconforme las normas declaradas inconstitucionales por la declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que desechó de plano la denuncia por su manifiesta e indudable improcedencia.
  16. Precisó que la parte denunciante no se encontraba legitimada para presentar la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, toda vez que no se advertía que la autoridad inobservara en perjuicio de la promovente lo previsto en dicha declaratoria.
  17. Estimó que no era óbice que la parte denunciante hiciera valer la negativa ficta configurada respecto de la solicitud de autorización pues se requería un acto positivo de parte de la autoridad denunciada para que se pudiera pronunciar respecto de la aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, por lo que desechó por notoriamente improcedente la denuncia.
  18. Como se desprende de las consideraciones en que se sustenta el acuerdo recurrido el Juez de Distrito del conocimiento tuvo por recibida la denuncia respectiva y con base en los antecedentes formulados por la hoy recurrente en su escrito desechó de plano la denuncia al no acreditarse un acto de aplicación expreso o tácito de las normas declaradas inconstitucionales, omitiendo totalmente el procedimiento establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, en el sentido de dar vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga.
  19. En efecto, el legislador ordinario estableció que de aplicarse una norma inválida el afectado puede denunciarlo mediante el procedimiento previsto en la Ley de Amparo, es decir, presentar su escrito ante el juez de distrito que corresponda, que se dé vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga y dentro de los tres días siguientes dictar la resolución que corresponda.
  20. Disponiendo además el trámite a seguir en el caso de que se determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales y el recurso procedente para el caso de que se decida que no se aplicaron.
  21. Como se desprende del auto impugnado el Juez de Distrito no siguió ese procedimiento, pues desechó la denuncia sin dar la vista correspondiente y prejuzgando sobre la inaplicación de las normas declaradas inconstitucionales, sin dar oportunidad a las partes de exponer lo que a su derecho conviniera.
  22. Lo que a juicio de esta Sala constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento especialmente establecido y conlleva a su reposición a efecto de que se proceda conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley de Amparo, es decir, se admita a trámite la denuncia, se dé vista a las partes para que tengan oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga y posteriormente se dicte la resolución correspondiente.
  23. En ese sentido, al asistir la razón a la parte recurrente, en los agravios que se analizan lo procedente es revocar el acuerdo recurrido dictado el veintisiete de enero de dos mil veintidós por el Juez Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2022 de su índice.
  24. Finalmente, a mayor abundamiento, es de mencionarse como hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de amparo y con apoyo en la jurisprudencia P./J. 16/2018 , del Pleno de la Suprema Corte, que del expediente electrónico de la Denuncia por Incumplimiento de una Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2022 del índice del Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se observa que el abogado autorizado de la denunciante, presentó como hecho superveniente el oficio **********, relativo a la respuesta emitida a la denunciante, respecto a la solicitud formulada para el consumo personal y lúdico de la cannabis, emitida por la Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), a través de la autoridad Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas.
  25. Cuestión que pone en evidencia la importancia de dar vista a las partes para que se pronuncien en relación con la denuncia presentada ya que esto allega al juez los elementos necesarios para resolver si existe o no la aplicación de los artículos declarados inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad que se alega incumplida.
  26. Cabe precisar que no es el caso de pronunciarse sobre el fondo de la denuncia, toda vez que la decisión adoptada implica la reposición del procedimiento que fue desechado por improcedente por el Juez del conocimiento, a efecto de que se tramite conforme a derecho corresponde.
  27. De modo que, para no dejar inauditas a las partes y en particular a la autoridad que presuntamente aplicó las normas declaradas inconstitucionales, la cual deberá rendir un informe en el que justifiquen su actuar y puedan exhibir, en su caso, los documentos necesarios para determinar si existió o no la violación apuntada; conforme a lo dispuesto en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo conducente es devolver jurisdicción al Juez de Distrito que conoció de la denuncia.
  28. En consecuencia, se ordena devolver los autos al Juzgado de Distrito de origen, para que admita la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 2/2022 , de su índice, y continue el trámite previsto en el artículo 210 de la Ley de Amparo.
  29. Atento a lo anterior resulta innecesario el estudio de los restantes agravios pues en nada variaría el sentido de lo resuelto.
  30. Similares consideraciones se adoptaron por esta Primera Sala al resolver los recursos de inconformidad 3/2022 y 12/2022, previstos en la fracción IV, del artículo 201 de la Ley de Amparo .