RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 2/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 02-May-2022

OBSERVACIONES:

3. Para la adquisición legal de la semilla, debido a que en la reglamentación existente no se han definido requisitos específicos para adquisición de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá seguir el proceso actualmente estipulado en la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes.

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  1. El Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio antes mencionado el doce de agosto de dos mil veintidós y ordenó dar vista a la parte denunciante, quien la desahogó por escrito presentado el diecisiete de agosto, y en el que señaló que las autoridades habían cumplido de manera defectuosa.
  2. Acuerdo de cumplimiento. Mediante proveído de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Juzgado de Distrito tuvo por cumplida la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad , el juzgado señaló que al haber cumplido con los lineamientos señalados en la sentencia, contrario a las manifestaciones del quejoso, no se advertía su exceso o defecto.
  3. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el nueve de septiembre de dos mil veintidós , ********** , a través de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad .
  4. Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ********** y lo admitió a trámite; sin embargo, en sesión celebrada vía remota por medios electrónicos de nueve de diciembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El doce de enero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número ********** , lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en tanto fue ponente del primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  6. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de febrero de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracciones XX y XXI, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó electrónicamente al denunciante el diecinueve de agosto de dos mil veintidós . De modo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintidós de agosto al nueve de septiembre del mismo año .
  11. Por lo tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el nueve de septiembre de dos mil veintidós , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por ********** , a través de su autorizado, quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Primera Sala estima que el presente recurso de inconformidad es procedente en función de las normas que regulan la declaratoria general de inconstitucionalidad, en relación con las previstas para el recurso de inconformidad, conforme a lo siguiente:
  16. La fracción II del artículo 107 constitucional prevé las bases generales de la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual se desarrolla en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la referida ley reglamentaria interesa resaltar el artículo 234 , el cual dispone que la jurisprudencia o resolución que dieron origen a la referida declaratoria general no podrán ser modificadas, además de que tendrá efectos generales y deberá establecer la fecha a partir de la cual deba surtir efectos, así como los alcances y condiciones de éstos, los cuales no serán retroactivos, salvo en materia penal.
  17. Por otro lado, el artículo 210 de la Ley de Amparo prevé el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en donde se persigue verificar que si en actos posteriores la declaratoria general de inconstitucionalidad se han aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Así, en caso de que sea fundada la denuncia, se prevé que el titular del Juzgado de Distrito ordenará a la autoridad respectiva que deje sin efectos el acto denunciado y en caso de no hacerlo dentro de tres días, atenderá al procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia previsto de los numerales 192 a 196 de la citada ley reglamentaria.
  18. Asimismo, el referido numeral 210, en relación con el diverso 201 de la Ley de Amparo disponen que, las resoluciones que determinen que no hubo aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, o bien, que declaren la improcedencia de la denuncia, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad. Asimismo, el último de los numerales mencionados dispone que dicho recurso también procede cuando se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la citada ley.
  19. De la descripción normativa del sistema de la declaratoria general de inconstitucionalidad, así como del recurso de inconformidad, esta Primera Sala advierte que el presente asunto no se ubica en los extremos de la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, como tampoco puede considerarse que el tener por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene efectos jurídicos similares a los de tener por infundada o por improcedente dicha denuncia .
  20. Lo anterior se debe a que, el tener por cumplida la resolución en comento implica, en principio, que las normas declaradas inconstitucionales en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados o de los Plenos de Circuito fueron dejadas de aplicar por la autoridad respectiva. De ahí que no tiene un efecto similar a los casos en que se hubiera declarado infundada la citada denuncia, pues ésta tiene como efecto que las normas declaradas inconstitucionales no le fueron aplicadas; o bien, a que se hubiera declarado improcedente, pues este caso se refiere a la existencia de un impedimento para hacer un análisis de fondo.
  21. No obstante, la circunstancia misma de que la autoridad aplicadora deje sin efectos la resolución en donde aplicó la norma declarada inconstitucional es la forma general en que se cumple con la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues normalmente en este tipo de procedimientos se impone a las autoridades del país una obligación de abstención, ya que fue expulsada del orden jurídico nacional.
  22. Sin embargo, desde la perspectiva de esta Primera Sala pueden existir casos en donde podría ser insuficiente que se dejara sin efectos el acto denunciado, derivado de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido alguna obligación de hacer y que implique seguir determinados lineamientos por parte de las autoridades del país con motivo de haber decretado la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  23. Esto es, pese a que el artículo 210 de la Ley de Amparo dispone que si el titular del Juzgado de Distrito determina que se aplicó la norma declarada inconstitucional ordenará que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que el diverso 234 de ese ordenamiento permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer cuáles serán los alcances y las condiciones de la resolución que recaiga a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  24. En ese sentido, esta Primera Sala considera que de una interpretación sistemática entre los numerales antes mencionados, se tiene que la persona juzgadora al analizar el cumplimiento de la resolución que emita en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad debe verificar cuáles fueron los alcances y condiciones que este Máximo Tribunal hubiera establecido en la declaratoria general respectiva y si con dejar sin efectos el acto denunciado se satisfacen; o bien, si en dicha declaratoria se establecieron lineamientos a las autoridades, los cuales deberán verificarse si fueron atendidos por la autoridad.
  25. Así, pensar que la resolución que determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales en el procedimiento de denuncia de incumplimiento solo se satisface con dejar sin efectos el acto denunciado, sin que se verifique que se hubieran cumplido los alcances y condiciones de la declaratoria general inconstitucionalidad podría implicar que no se hubiera atendido en su integridad la resolución de este Máximo Tribunal.
  26. A partir de esa conclusión, esta Primera Sala considera que la forma en que esta Suprema Corte pueda revisar si, como lo decidió el Juzgado de Distrito, la autoridad respectiva cumplió con lineamientos dados en la declaratoria general de inconstitucionalidad, es a partir del recurso de inconformidad que se interponga en contra del acuerdo que hubiera determinado que la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad se encuentra cumplida.
  27. En efecto, pese a que el supuesto antes mencionado no se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, pues el único supuesto que se encuentra relacionado expresamente con la declaratoria general de inconstitucionalidad es el referente a los casos en que se declare infundada o improcedente la denuncia respectiva, lo cierto es que no puede pasarse inadvertido que sus efectos jurídicos podrían estimarse similares a la hipótesis de la fracción I de ese numeral, es decir, tratándose de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 del citado ordenamiento.
  28. Lo anterior, se debe a que tanto en el juicio de amparo como en la denuncia de cumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, solo en algunos casos la persona juzgadora se limita a verificar si el acto de autoridad fue dejado sin efectos, pues existe la posibilidad de que, además, deba verificar si se atendieron los alcances y condiciones por las que se concedió el amparo o, en su caso, se declaró la inconstitucionalidad de la norma de carácter general. Además, a ambos procedimientos les aplica las reglas de cumplimiento y ejecución previstas en los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, al juicio de amparo de forma directa y al procedimiento de denuncia de incumplimiento por remisión del diverso 210 de la Ley de Amparo. Sobre todo, porque en ambos procedimientos lo que se busca es que el cumplimiento de la resolución dictada a favor de las personas se presente sin defectos ni excesos.
  29. No pasa inadvertido que en el juicio de amparo es la persona juzgadora quien establece los efectos en la concesión del amparo y sobre ellos versa la etapa de ejecución y cumplimiento, pues aun cuando tratándose de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad la orden que aquélla da a la autoridad es que deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que, como se dijo en líneas anteriores, la obligación del Juzgado de Distrito también comprende verificar si los alcances y condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad han quedado totalmente satisfechos.
  30. Asimismo, tampoco pasa inadvertido que, conforme a la fracción IV del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de inconformidad a que se refieren la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo. No obstante, como se precisó en los considerandos del Acuerdo General 1/2023 , dicha competencia solo es respecto de asuntos relacionados con el juicio de amparo, pues el conocimiento de los recursos derivados de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, le corresponde a este Alto Tribunal.
  31. Así, toda vez que los recursos que se interpongan en contra del acuerdo por el que se tuvo por cumplida la resolución dictada en un procedimiento de denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, trasciende a la eficacia de la declaratoria general respectiva; por tanto, esta Primera Sala considera que, por mayoría de razón, ese tipo de recursos también deben ser del conocimiento de este Máximo Tribunal.
  32. No pasa inadvertido que, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de inconformidad 2/2020 y 16/2021 determinó que era improcedente la impugnación de las resoluciones por medio de las cuales las personas juzgadoras de Distrito determinan que se encontraban cumplidas las resoluciones dictadas en las denuncias por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, al estimar, sustancialmente, lo siguiente:
  33. Los efectos jurídicos de ese tipo de resoluciones no son equiparables o similares a los casos de improcedencia o que se declare infundada dicha denuncia, pues que se declare cumplida la denuncia relativa, solo tiene como propósito verificar que la autoridad aplicadora dejó sin efectos la resolución que fue objeto de la denuncia de incumplimiento.
  34. Tampoco se actualiza el supuesto de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, pues éste se refiere a los casos en que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, mientras que el caso se trata de una denuncia de incumplimiento, medios de defensa que tienen notables diferencias, por lo que no es posible compararlos.
  35. Sin embargo, esta Primera Sala no comparte el segundo de dichos argumentos y, como se ha desarrollado en el transcurso de este apartado, el medio de impugnación que nos ocupa es procedente. Lo anterior, se reitera, porque el análisis que deben hacer las personas juzgadoras no se limita a verificar si se dejo o no sin efecto el acto denunciado, sino que también debe abarcar los alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues podrían existir casos en donde las autoridades aplicadoras no estén atendiendo a todos los extremos ordenados por este Máximo Tribunal en ese tipo de resoluciones.
  36. Sin duda, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un procedimiento diverso del juicio de amparo, pero lo cierto es que mediante ambos se busca hacer prevalecer el orden constitucional. La cuestión es, sin duda, que mediante el primero ya se decidió ex ante que existe una norma de carácter general que ya fue declarada inconstitucional y que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó expulsarla del orden jurídico nacional. Mientras que, en el juicio de amparo y tratándose de ese tipo de asuntos, la persona juzgadora hará la declaratoria mediante su sentencia, lo cual no implica, incluso, que no fueran casos en donde ya exista jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  37. En ese sentido, las diferencias entre ambos procedimientos no son justificación suficiente para declarar como improcedente este medio de impugnación, pues los efectos en la denuncia de incumplimiento no pueden limitarse únicamente a que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, sino que –como se adelantó– también pueden existir casos en los que las personas juzgadoras establezcan una obligación de hacer a dichas autoridades con la finalidad de materializar los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad; incluso, éstas deben verificar que se atiende de forma correcta los alcances y modalidades de lo decidido en las declaratorias generales de inconstitucionalidad.
  38. Consecuentemente, conforme a los artículos 17, párrafo tercero, y 107, fracción II, constitucionales, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 196, 201, 210 y 234 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que dicho medio de impugnación es procedente, al tratarse de un recurso cuyos efectos jurídicos son similares para el caso previsto en la fracción I del referido numeral 201 del último de los ordenamientos mencionados, pero relacionado con los alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  39. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, se circunscribe en determinar si fue correcto que el Juzgado de Distrito tuviera por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad; esto es, si las autoridades de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios atendieron a los lineamientos expresados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin excesos ni defectos.

V.2. Base de la impugnación

  1. El Juzgado de Distrito determinó que la parte promovente denunció el oficio ********** de dos de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y sustancias Químicas de la COFEPRIS determinó que era improcedente la solicitud realizada por la persona aquí denunciante, para que se le autorizara el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Al respecto, consideró que la parte denunciante adujo que le fue aplicada la normativa declarada inconstitucional con la emisión de dicho oficio y decidió que la denuncia era fundada, ya que al negarle la autorización a la parte solicitante de consumo lúdico de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), contravino la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, pues esa decisión implicó la aplicación de los artículos invalidados en ella, ya que con ello se convalidaba el vicio de inconstitucionalidad advertido en éstos.
  3. Así, derivado de lo fundado de la denuncia planteada, precisó que los efectos de esa determinación consistían en: i) dejar sin efectos, dentro de un plazo de tres días, el oficio ********** de dos de mayo de dos mil veintidós; y, ii) otorgar la autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, dentro de del plazo de tres días, siempre que se compruebe la mayoría de edad del denunciante.
  4. Por último, dentro de los efectos de la resolución, se destacó que éstos no suponían una autorización para que la parte denunciante sembrara las semillas de marihuana, cultivara y cosechara su producto en lugares públicos, realizara actos de importación, comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas que adquiera bajo las modalidades establecidas por las autoridades sanitarias ni para que ejerciera tal derecho frente a personas menores de edad o terceros que no hayan brindado su autorización de forma expresa.
  5. Derivado de lo anterior, como se precisó en el apartado de antecedentes, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS emitió el oficio ********** , por medio del cual se concedió la autorización a la ahora parte recurrente para sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, así como para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana), a efecto de que pueda auto consumir con fines lúdicos o recreativos el estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  6. Derivado de lo anterior, el Juzgado de Distrito emitió el acuerdo de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, por medio del cual decidió que la resolución dictada en el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** estaba cumplida, al estimar que habían atendido las obligaciones que le fueron impuestas a la autoridad, por lo que tampoco incurrió en exceso o defecto en el cumplimiento de la citada resolución.

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, la parte inconforme formuló —en síntesis— tres agravios en los que sostuvo que:
  • Existió un cumplimiento ineficiente por parte de la COFEPRIS, pues de ningún apartado del oficio de cumplimiento se desprenden los lineamientos y modalidades para la adquisición legal de la semilla. Lo anterior, pues dicho oficio se limita a señalar que se autoriza al denunciante para llevar a cabo la adquisición legal de la semilla, sin establecer el cómo, cuándo, por qué medios o de qué fuentes es que esto podrá llevarse a cabo.
  • El procedimiento que ha fijado la COFEPRIS para la obtención de los permisos constituye un obstáculo para el ejercicio del derecho, pues se exige contar con acceso al sistema digital de citas de COFEPRIS, encontrar un horario disponible, presentarse en la Ciudad de México y contar con los libros de control autorizados.
  • El hecho de que se remita a un plazo de cuarenta días para la emisión de una autorización cuyo trámite no requiere más que la revisión del cumplimiento del requisito de mayoría de edad, implica un obstáculo injustificado para el ejercicio del derecho.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario tener en cuenta inicialmente que la materia del presente recurso descansa en lo determinado por la autoridad denunciada y como límite lo decidido en la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad. Sin embargo, ese límite se encuentra extendido a los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  2. Así, para determinar que la autoridad denunciada no hubiera incurrido en excesos o defectos, debe verificarse que la autoridad denunciada atendió tanto a lo decidido en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en lo determinado en la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  3. Además, de manera análoga a lo que esta Primera Sala ha venido sustentando desde el recurso de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las Declaratorias Generales de Inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  4. Así, aun cuando en estos recursos ya no se analiza si la autoridad denunciada aplicó o no las normas declaradas inconstitucionales, lo cierto es que al igual que ocurre en aquellos asuntos, sí debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir sobre el debido cumplimiento de la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta tanto la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que no solo debe verificar si la autoridad dejó sin efectos el acto denunciado, que como regla general ocurre en estos asuntos, sino que también si fueron atendidos los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  5. Explicado lo anterior, debe recordarse que, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 determinó, entre otros aspectos, que el sistema de prohibiciones administrativas para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud pese a la reforma que sufrió ese ordenamiento y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Lo anterior, ya que no habían sido reformados los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de ese ordenamiento, por lo que el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión y así lo declaró.
  6. Derivado de esa decisión, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podría tener efectos retroactivos.
  7. Asimismo, consideró que a fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 constitucional, los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  8. En ese sentido, el Pleno sostuvo que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no hubiera legislado al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  9. Adicionalmente, se determinó que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  10. Por último, el Tribunal Pleno precisó que al invalidar las porciones normativas precisadas y vincular a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, se consideró que se superaba el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  11. Por otro lado, en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad **********, se decidió que se había aplicado las normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, por lo que ordenó dejar sin efectos el oficio **********; además, precisó que para materializar lo decidido por el Pleno de este Máximo Tribunal, se ordenaba a la autoridad denunciada que otorgara la autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, dentro de del plazo de tres días, siempre que se compruebe la mayoría de edad del denunciante y sin que ello implicara una autorización para que el denunciante siembre las semillas de marihuana, cultive y coseche su producto en lugares públicos, realice actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas, ni para que ejerza tal derecho frente a personas menores de edad o terceros que no hayan brindado su autorización de forma expresa.
  12. De lo antes explicado, se advierte que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, o bien, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, debieron realizar lo siguiente:

  1. Dejar sin efectos el oficio ********** de dos de mayo de dos mil veintidós.
  2. Otorgar la autorización solicitada por la persona denunciante, en la cual deberá explicarse que:
  3. Comprende las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis –sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas– y del psicotrópico THC –tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas–, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  4. No suponen una autorización para que el denunciante siembre las semillas de marihuana, cultive y coseche su producto en lugares públicos, realice actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas.
  5. Los lineamientos y modalidades son los que deben seguirse para adquirir la semilla.
  6. El ejercicio del derecho de autoconsumo en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, lo que implica no ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
  7. No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  8. Tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  9. Ahora bien, esta Primera Sala procede a analizar si mediante el oficio ********** , la autoridad denunciada atendió a los lineamientos precisados en el párrafo que antecede, para lo cual se analizaran en primer lugar aquellos que son impugnados expresamente mediante este recurso de inconformidad, para posteriormente abordar los restantes aspectos del oficio antes citado, con el único propósito de ser exhaustivos en el estudio.
  10. En primer término, el recurrente alega —en sus agravios primero y segundo — que de ningún apartado del Oficio de la autoridad se desprende el cumplimiento de su obligación de establecer los lineamientos y modalidades para la adquisición de la semilla, ni que haya tomado todas las medidas necesarias para dar cauce a los derechos tutelados por la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018. Al respecto, sostiene que el Oficio en cuestión se limita a señalar que se autoriza al denunciante para llevar a cabo la adquisición legal de la semilla, pero no se detalla el cómo, cuándo por qué medios o de qué fuentes esto podría llevarse a cabo.

  1. Al respecto, esta Primera Sala observa que en el numeral tres del rubro de “OBSERVACIONES” del oficio que se analiza, la autoridad denunciada estableció que “ara la adquisición legal de la semilla, debido a que en la reglamentación existente no se han definido requisitos específicos para la adquisición de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá seguir el proceso actualmente estipulado en la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes” . Es precisamente en contra de ese punto que la parte inconforme sostiene que no se establecieron de forma clara y precisa los lineamientos y modalidades para la adquisición de la semilla de cannabis, argumento que a consideración de esta Sala debe declararse fundado, en atención a lo siguiente:
  2. Conforme a los efectos precisados en los numerales ii.c) y iii) del párrafo 67 de este fallo, la obligación a la que se circunscribió este Alto Tribunal a las autoridades de la COFEPRIS fue a emitir lineamientos y modalidades para que las personas pudieran adquirir las semillas y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas.
  3. En ese sentido, esta Primera Sala estima que aun cuando la adquisición de la semilla de cannabis no deja de ser una materia prima para obtener el producto final conocido como marihuana, lo cierto es que la mera remisión genérica a los lineamientos autorizados por la propia COFEPRIS para la adquisición de las materias primas de otros estupefacientes no resulta suficiente para estimar satisfechos los extremos anteriores.
  4. En efecto, la consideración referente a que la persona autorizada debe seguir “la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes” no da información suficiente que le permita poder materializar la adquisición de la semilla, por lo que la COFEPRIS debió detallar mucho más a qué tipo de regulación hizo referencia con la finalidad de que se ejerza adecuadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad de la persona autorizada.
  5. Máxime, si se toma en cuenta que desde que esta Primera Sala resolvió los amparos en revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , ya había advertido la problemática que podría presentarse tratándose de la adquisición de la semilla de cannabis, por lo que precisó que esta acción pudiera lograrse, por ejemplo, mediante el otorgamiento de permisos especiales y/o tenedores legales con los controles administrativos conducentes, pero siempre con la idea de que se garantice la adquisición material de la semilla y que asegure a los terceros que su participación en dicha conducta se encuentra ajustada a derecho.
  6. Así, esta Primera Sala estima que la COFEPRIS, cuando menos, debió precisar las disposiciones legales, reglamentarias o de otro tipo que resulten aplicables ya sea para la adquisición de la semilla o para la “adquisición de las materias primas estupefacientes”.
  7. En ese sentido, como antes se sostuvo, es fundado el agravio que plantea la parte recurrente, pues no puede estimarse por cumplida la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento, si no se atendió a los alcances de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en cuanto a que no se precisan con claridad los lineamientos y modalidades que debe atender el autorizado para materializar la adquisición de la semilla de cannabis.
  8. Por otro lado, aunque ello no fue materia de agravio por el recurrente, esta Primera Sala advierte en suplencia de queja que en el oficio ********** tampoco se señaló de manera precisa cómo debe cumplir con su deber de registrar y soportar con la documentación que señale la regulación sanitaria, por lo que la COFEPRIS cumplió de forma defectuosa la resolución de denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  9. Al respecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la exigencia referida es de tal manera imprecisa y ambigua que podría constituir una medida que impide el cauce del derecho al libre desarrollo de la personalidad del autorizado.
  10. En efecto, la COFEPRIS ordena a la persona autorizada que registre y soporte todas las actividades que desarrollará con motivo de la autorización, pero dicha autoridad no precisa en dónde debe hacer ese registro, o bien, si quiso referirse al “libro de control”, previsto en el artículo 46 del Reglamento de Insumos para la Salud y, por ende, si para ello deben o no tramitar el permiso respectivo, sino que solo sujeta a la persona autorizada a lo que disponga la regulación sanitaria respectiva, sin hacer mención –incluso– cuál es la legislación o reglamento a la que debe atender.
  11. Así, esta Primera Sala considera que ante la ambigüedad del numeral “5” del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio analizado, se pondría en riesgo el ejercicio del derecho del autorizado al libre desarrollo de la personalidad del inconforme, pese a que la COFEPRIS está vinculada por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce a la materialización de ese derecho.
  12. Máxime, si se toma en cuenta que dicha autoridad no estableció los lineamientos suficientes para que la persona autorizada pueda adquirir la semilla de cannabis, como se estableció en el apartado anterior; por lo que también se desconocería cuál es el registro que deberá hacerse si se adquiere legalmente en territorio nacional o por la importación, o bien, se trata de un registro indistinto para cualquier de esos supuestos.
  13. Consecuentemente, esta Primera Sala estima que ante la ambigüedad del numeral “5” del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio que se analiza, existe un defectuoso cumplimiento por cuanto hace al efecto precisado en el numeral iii) del párrafo 67 de este fallo.
  14. Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Primera Sala el hecho de que el recurrente expresó en su tercer agravio una serie de argumentos relativos a impugnar: (i) la existencia de requisitos adicionales para la obtención de la autorización sanitaria, tales como tener acceso al sistema digital de citas de la COFEPRIS, el tener que encontrar un horario disponible, entre otros; (ii) la supuesta inaccesibilidad al sistema de citas de la COFEPRIS; y (iii) la supuesta desproporcionalidad del tiempo de respuesta por parte de la COFEPRIS. Sin embargo, se considera que dichos argumentos resultan inoperantes , pues van dirigidos a controvertir cuestiones fácticas ajenas al adecuado cumplimiento de los lineamientos establecidos en la resolución dictada por el Juzgado de Distrito dentro de la denuncia por incumplimiento respectiva, así como en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  15. Ahora bien, aun cuando con lo anterior es suficiente para revocar la resolución recurrida, esta Primera Sala estima conveniente abordar los restantes aspectos definidos en el oficio ********** , con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en el cumplimiento de la denuncia de incumplimiento y en materializar a favor de la persona denunciante los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
  16. Ahora bien, este Máximo Tribunal advierte que se encuentra cumplido el efecto identificado como i), pues en el rubro de “OBSERVACIONES”, se dejó sin efectos el oficio ********** , además de que se inaplicaron los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud. Asimismo, a través del diverso ********** se concedió a la persona recurrente la autorización para el autoconsumo de marihuana, por lo que atiende al efecto precisado como ii).
  17. En cuanto al efecto identificado como ii.a), a través del citado oficio ********** , la autoridad denunciada hizo constar que la autorización que otorgaba era “para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente ‘ cannabis’ (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’ (Tetrahidrocannabinol, los isómeros A6a (10 a ), A6a (7), A7, A8, A9, A9 (11) y sus variantes estereoquímicas) en conjunto conocidos como ‘marihuana’: sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar , asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana) , con lo cual se colige que se cumplió con dicho efecto.
  18. Asimismo, debe tenerse presente que en los numerales quinto y sexto del oficio que se analiza establece que la vigencia de la autorización es indeterminada y que es personal e intransferible, así como que en el numeral “4” de su apartado de “OBSERVACIONES” se precisó que deberá informarse a la COFEPRIS el domicilio en dónde deberán realizarse las actividades de siembra, cosecha y cultivo. Esta Primera Sala estima que estos efectos no son excesivos ni implican un defecto en el cumplimiento, sino que son connaturales al citado efecto ii.a), pues éste se sigue que la autorización que se conceda es personalísima, además de que este Máximo Tribunal no limitó su vigencia a alguna temporalidad.
  19. Respecto del efecto identificado como ii.b), el oficio de cumplimiento expresó en su numeral segundo que la autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término PRIMERO de la presente autorización”. Asimismo, precisa que en ningún caso “ supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita” , lo que para esta Primera Sala implica que el efecto de mérito fue cumplido cabalmente.
  20. Mediante el punto tercero el oficio que se analiza cumple con los efectos señalados como ii.d) y ii.e), pues en éste se precisa que “ejercicio del derecho comprendido en la presente autorización, no debe perjudicar a terceros y, en consecuencia, dicho ejercicio no podrá efectuarse en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan otorgado su autorización, por lo que su ejercicio será únicamente en lugares privados, aunado a que tampoco podrá realizar, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que puede poner en riesgo o dañar a terceros, incluyendo conducir vehículos ni operar máquinas peligrosas”, por lo cual se encuentra cabalmente cumplido.
  21. En los numerales cuarto y séptimo del oficio ********** , se establece que la COFEPRIS se reserva el ejercicio de sus facultades de verificación y que podrá revocarse la autorización, si no se ejerce en los términos en que fue concedido, previo procedimiento que deberá iniciarse concediéndosele al autorizado la audiencia respectiva. Para esta Primera Sala dichos numerales tampoco implican un exceso o defecto en el cumplimiento de la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento y de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en tanto que forman parte del ejercicio de las atribuciones propias de las autoridades a efecto de verificar el cumplimiento de los términos en que se concedieron las autorizaciones.
  22. EFECTOS
  23. De conformidad con lo establecido en el artículo 210, en relación con los diversos 211 y 212, todos de la Ley de Amparo, lo procedente es que el Juzgado de Distrito del conocimiento ordene a la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, para que en el término de tres días contados a partir del siguiente al que surte efectos la notificación de esta resolución, realicen lo siguiente:
  24. Deje sin efectos el oficio ********** .
  25. Dictar una nueva resolución, en la que vuelva a otorgar la autorización sanitaria solicitada por la persona inconforme respecto del consumo lúdico o recreativo , siempre que se trate de las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  26. Deberá en dicha autorización precisar, cuando menos, las disposiciones legales, reglamentarias o de otro tipo que resulten aplicables ya sea para la adquisición de la semilla o para la “adquisición de las materias primas estupefacientes”.
  27. Si en la referida autorización se ordena al autorizado registrar y soportar todas las actividades que desarrollará con motivo de la autorización, deberán establecer con claridad en dónde debe hacer ese registro, qué elementos debe contener y qué documentación puede considerarse suficiente para que respalde cada uno de esos registros, o bien, esclarecer cuáles son las disposiciones de la legislación o reglamento que resulten aplicables de tal forma que de ellas el interesado pueda advertir qué debe realizar para cumplir la citada exigencia impuesta por dichas autoridades.
  28. En la nueva autorización deberán dejar intocados aquellos aspectos que no dependen de lo decidido en los dos puntos anteriores y que no fueron revocados en esta resolución, con motivo del estudio oficioso que de ellos se hizo, mismos que fueron precisados en las consideraciones y fundamentos de este fallo.
  29. Lo anterior, en la inteligencia de que deberá acreditar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juzgado de Distrito del conocimiento, la emisión de la nueva autorización en atención a los efectos antes preciados quedando apercibido que, en caso de no hacerlo así, esta última actuará en los términos establecidos en los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo.
  30. DECISIÓN
  31. En conclusión, ante lo fundado de los agravios que se proponen en atención a lo determinado en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** , así como en los alcances y condiciones establecidas en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, lo procedente es revocar la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, para los efectos precisados en el apartado que antecede.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, emitida por el Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , de su índice.

TERCERO. Devuélvanse los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , al Juzgado Decimotercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para los efectos precisados en el apartado VI de la presente ejecutoria.

CUARTO. Devuélvanse los autos del recurso de inconformidad ********** al Decimoquinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.

Notifíquese , devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y se reservó el derecho de formular voto particular. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.