RECURSO DE INCONFORMIDAD 60/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 11-Oct-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
- Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
- En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los amparos en revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
- Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
- Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
- Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
- No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
- Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Solicitud ante la COFEPRIS. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el denunciante presentó un escrito mediante el que solicitó a la COFEPRIS que realizara una “evaluación sanitaria” de diferentes productos elaborados a partir del estupefaciente cannabis y del psicotrópico THC, en conjunto conocidos como marihuana, con la finalidad de trasladarlos y comercializarlos dentro del territorio nacional ; que le otorgara una autorización para la siembra, cultivo, cosecha e injertos de cannabis para uso medicinal, científico e industrial; y que le otorgara autorización para exportar la flor seca de la planta para la industria farmacéutica.
- Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, ********** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las autoridades y actos siguientes:
Como ordenadora señalo:
Presidente de la República. Sin embargo de un análisis al ACUERDO General por el que se establecen las reglas a que se sujetará la representación del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en todos los trámites previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículo 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, indica que en el presente asunto dicha representación le corresponde al Secretario de Seguridad y Protección Ciudadana, en representación del Presidente de la República la aprobación y expedición, en uso de facultade extraordinarias otorgadas mediante decreto de dos de enero de mil novecientos treinta y uno en regulación de “Cannabis también conocida como Marihuana” ante la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018.
Secretario de Salud Federal , la omisión de aprobar los “Lineamientos a la norma en regulación de “Cannabis también conocida como marihuana”” ante la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018.
Cámara de Senadores del Congreso de la Unión . La omisión de aprobar las reformas a la Ley General de Salud, en regulación de “Cannabis también conocida como marihuana” ante la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018.
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión , la omisión de aprobar las reformas a la Ley General de Salud, en regulación de “Cannabis también conocida como marihuana” ante la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018.
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios , la omisión de aprobar los “Lineamientos a la norma en regulación de “Cannabis también conocida como marihuana”” ante la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018.
Subsecretario de Prevención y Promoción de la Salud de la Secretaría de Salud Federal , la omisión de aprobar los “Lineamientos a la norma en regulación de “Cannabis también conocida como marihuana”” ante la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018.
Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios de Salud del Estado de Puebla , la omisión de aprobar los “Lineamientos a la norma en regulación de “Cannabis también conocida como marihuana”” ante la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018.
Subdirector Ejecutivo de Legislación y Consulta de la Coordinación General Jurídica de la COFEPRIS , la omisión de aprobar los “Lineamientos a la norma en regulación de “Cannabis también conocida como marihuana”” ante la Declaración General de Inconstitucionalidad 1/2018.
Como ejecutora señalo:
Dirección de Protección Contra Riesgos Sanitarios de los Servicios de Salud del Estado de Puebla .
- Desechamiento de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla que, por proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, registró el asunto con el número de expediente ********** y determinó desecharla de plano por improcedente.
- Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el trece de octubre de dos mil veintidós, ********** interpuso recurso de inconformidad.
- Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, correspondió conocer del asunto al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ********** y lo admitió a trámite; sin embargo, en sesión de veintiséis de octubre de dos mil veintidós, los integrantes de ese órgano colegiado acordaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación, pues el conocimiento del asunto correspondía a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El siete de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 60/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, de la cual deriva la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyo incumplimiento se denuncia en el presente asunto.
- Avocamiento. Mediante proveído de seis de diciembre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Returno. Finalmente, mediante proveído de nueve de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Primera Sala returnó el presente asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Lo anterior, en atención a que el dos de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General Plenario 5/2013 , publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, y modificado mediante instrumento normativo de nueve de septiembre de ese mismo año, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesario requerir la intervención del Tribunal Pleno.
- OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó por lista al denunciante el veintidós de septiembre de dos mil veintidós . Por tanto, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintiséis de septiembre al diecisiete de octubre de dos mil veintidós .
- Por lo tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el trece de octubre de dos mil veintidós , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
- LEGITIMACIÓN
- Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por ********** , quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es claro que surte la legitimación de la inconforme.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV, y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra del proveído dictado el veintitrés de agosto de dos mil veintidós, por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla , en el que se desechó por improcedente la denuncia de declaratoria general de inconstitucionalidad promovida, al considerar que la promovente no acreditó que la autoridad denunciada aplicara en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
- ESTUDIO DE FONDO
V.1. Objeto del recurso
- El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el juez federal desechó la denuncia formulada.
V.2. Base de la impugnación
- Como se recordará, el Juez de Distrito determinó que la denuncia era improcedente al considerar que el promovente no acreditó que la autoridad denunciada aplicara en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
V.3. Agravios
- Contra esa determinación, el inconforme argumentó esencialmente que el desechamiento decretado por el Juez de Distrito le obligaba a esperarse a tener un “primer acto de aplicación” y esto le implicaría un impedimento para ejercer su derecho al trabajo con productos derivados de la marihuana; lo que, a su consideración, resulta desmedido, incongruente y discriminatorio conforme a un test de proporcionalidad.
- Adicionalmente, el recurrente argumentó que la resolución del Juez de Distrito contraviene lo dispuesto por el artículo 210 de la Ley de Amparo que ordena al juzgador dar vista a las partes para que expongan lo que a su derecho convenga, siendo que el juzgador decidió desechar la denuncia sin solicitar a las autoridades señaladas un informe de los hechos denunciados. Por tanto, consideró que lo precedente era ordenar la reposición de procedimiento para efecto de que se realizaran estas acciones.
V.4. Calificación de los planteamientos
- Para esta Primera Sala, los agravios planteados por el recurrente son infundados y, por tanto, lo procedente es confirmar el proveído recurrido.
- El Tribunal Pleno al resolver el recurso de inconformidad 4/2019 previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, determinó que la denuncia de violación a una declaratoria general de inconstitucionalidad constituye un procedimiento que ejerce una persona al considerarse afectada por la aplicación de una norma que fue materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Se precisó que, de acuerdo con el Capítulo VI del Título Tercero de la Ley de Amparo, la persona que se considere agraviada en su esfera jurídica con la aplicación de una norma inválida materia de una declaratoria general de inconstitucionalidad deberá acudir al juez de distrito a realizar la denuncia por incumplimiento de esa declaratoria.
- En ese sentido, se estableció que, una vez hecha la denuncia respectiva, el juez de distrito iniciará el procedimiento de denuncia de violación a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, por lo que dará vista de tres días a las partes para que expresen lo que a su derecho corresponda, y dictará resolución en un plazo similar al mencionado. La decisión del juez de distrito será materia de impugnación mediante el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo .
- Conforme a lo determinado por el Tribunal Pleno se puede establecer que la denuncia referida es un procedimiento, pues así se le denomina en el último párrafo del artículo 210 de la Ley de Amparo y por los actos secuenciales que se establecen en dicho precepto, como se desprende de la fracción I, al disponer que la denuncia se efectuará ante el juez de distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado. También se prevé en dicha fracción ante qué juez se tramitará la denuncia en los supuestos en los que el acto denunciado no tenga ejecución material.
- Posteriormente, se establece que el juez de distrito dará vista a las partes para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga. Finalmente, en la citada fracción se dispone que, transcurrido ese plazo, dictará resolución dentro de los tres días siguientes. Si decide que se aplicó la norma general inconstitucional deberá ordenar a la autoridad que deje sin efectos el acto denunciado, si decide que no se aplicó, se podrá interponer el recurso de inconformidad.
- En la fracción II el precepto en cita dispone que, si con posterioridad la autoridad aplicadora o su caso la sustituta incurrieran de nueva cuenta en aplicar la norma general declarada inconstitucional, el denunciante podrá combatir dicho acto a través de la denuncia de repetición del acto reclamado en los términos del artículo 199 de la ley de la materia.
- Así las cosas, al ser la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad un procedimiento previsto en el artículo 210 de la ley de materia, se procederá a verificar si el acuerdo recurrido se emitió con apego a las directrices establecidas para su trámite y resolución.
- Del auto recurrido se desprende que el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito tuvo por recibido el escrito de ********** , a través del cual presentó denuncia por incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, por considerar que se aplicaron en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, ambos de la Ley General de Salud, que fueron objeto de invalidez por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Luego de precisar las autoridades en contra de quien se promovía y la naturaleza de la denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad, el juzgador estableció los términos en que el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 y con base en los antecedentes referidos por la denunciante consideró improcedente la denuncia y la desechó al estimar que la promovente no acreditó que las autoridades denunciadas aplicaron en su perjuicio los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, que constituyen el sistema de prohibiciones administrativas declarado inválido.
- En específico, argumentó que la autoridad denunciada no había aplicado en perjuicio del promovente las normas declaradas inconstitucionales a través de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que para ello era necesario que exista un acto de autoridad en la que expresamente niegue la autorización, siendo que el presente caso cosiste en una omisión administrativa y una negativa ficta por parte de la COFEPRIS.
- Ahora bien, es verdad que esta Primera Sala ha sostenido en precedentes que el acreditar plenamente que se aplicaron o no las normas declaradas inconstitucionales, es una cuestión susceptible de prueba durante la sustanciación del procedimiento contemplado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, respecto del cual el juez de distrito que conozca del asunto se debe pronunciar al resolver la denuncia presentada, al ser esto una cuestión que atañe al fondo del asunto.
- Por esta razón, en dichos precedentes se ha estimado que el hecho de que el juez de distrito no siga dicho procedimiento, es decir, deseche la denuncia sin dar la vista correspondiente y prejuzgando sobre la inaplicación de las normas declaradas inconstitucionales, así como sin dar oportunidad a las partes de exponer lo que a su derecho conviniera, constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento especialmente establecido y conlleva a su reposición a efecto de que se proceda conforme lo dispone el artículo 210 de la Ley de Amparo, es decir, se admita a trámite la denuncia, se dé vista a las partes para que tengan oportunidad de expresar lo que a su derecho convenga y posteriormente se dicte la resolución correspondiente.
- No obstante, a diferencia de lo que sucedía en los referidos precedentes, de una simple lectura al escrito de denuncia que dio origen al caso que nos ocupa y sus anexos puede observarse de manera clara y manifiesta que la solicitud del ahora recurrente no versó sobre lo ordenado en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, es decir, respecto de la obligación de la COFEPRIS de emitir autorizaciones para el autoconsumo lúdico y recreativo del estupefaciente cannabis y el psicotrópico THC; sino respecto de la autorización para trasladar y vender en el territorio nacional diversos productos fabricados a partir de la cannabis, lo cual se encuentra incluso expresamente vedado en los lineamientos fijados por esta Suprema Corte en el precedente referido .
- En efecto, del análisis integral del escrito de autorización puede advertirse que ahora recurrente solicitó a la COFEPRIS la “evaluación sanitaria de diversos productos” , con la finalidad de “garantizar mi derecho a la libertad del Comercio, del Trabajo y de la Competitividad Industrial, así como ejercer el oficio de Productor y Distribuidor que la Constitución Política de los Estados unidos (sic) me Otorga” .
- En específico, la solicitud versó sobre la “evaluación sanitaria” de los siguientes productos : (i) tés de manzanilla, limón, canela y negro en sobres, elaborados a base de los derivados del tetrahidrocannabinol; (ii) aceite elaborado a base de los derivados del tetrahidrocannabinol; (iii) tintura en gotas sublingual elaborado a base de los derivados del tetrahidrocannabinol; (iv) pomada elaborada a base de los derivados del tetrahidrocannabinol; (v) crema humectante corporal elaborada a base de los derivados del tetrahidrocannabinol; (vi) desodorante antitranspirante roll-on elaborado a base de los derivados del tetrahidrocannabinol; (v) agua de tocador para uso personal (perfume) elaborada a base de los derivados del tetrahidrocannabinol; (vi) jabón para afeitar elaborado a base de los derivados del tetrahidrocannabinol; y (vii) cigarrillos emulados como tabaco elaborados a base de los derivados del tetrahidrocannabinol.
- Como se señaló, la solicitud de evaluación de estos productos, según lo manifestado de manera reiterada y destacada por el propio denunciante, fue con la finalidad de obtener un permiso comercializar los mismos. Asimismo, solicitó un permiso para la siembra, cultivo, cosecha e injertos de cannabis, para con ello comercializar , importar y exportar semillas y la planta seca, así como para la elaboración de los productos antes señalados . También solicitó el otorgamiento de una licencia, permiso o autorización para la venta de cannabis y para el establecimiento de puntos de venta en diversas partes de la república.
- Esta intención la manifestó incluso en su escrito de denuncia, en la que expresamente señaló “o anterior para que el suscrito de forma inmediata pueda COMERCIALIZAR ‘cannabis o marihuana’ para todos los mexicanos a un bajo costo para poder calmar dolores de enfermedades y poder atacar las mismas para ejercer el derecho de salud, sin tener que ser perseguido por las autoridades Judiciales o Administrativas” .
- Por estas razones, esta Primera Sala estima que a ningún fin práctico ni beneficio para el recurrente conduciría que se ordenara la reposición del procedimiento de origen, pues —con independencia de lo que pudieran manifestar las partes en el desahogo de las vistas respectivas— se advierte desde ahora que es evidente y manifiesta la improcedencia de la denuncia en cuestión al no sólo no versar sobre lo decidido en la multicitada declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, sino incluso recaer sobre una cuestión que se encuentra expresamente vedada por los lineamientos expuestos por esta Suprema Corte en el precedente señalado, pues se señaló que las autorizaciones que emitiera la COFEPRIS conforme a lo ahí decidido no deberán incluir, en ningún caso, la permisión de importar, comerciar, suministrar, o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación o distribución del estupefaciente cannabis y del psicotrópico THC .
- DECISIÓN
- Por las razones expuestas, lo procedente es declarar infundado el recurso de inconformidad y confirmar la determinación judicial impugnada.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de veintitrés de agosto de dos mil veintidós, emitido por el Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , de su índice, por las razones expuestas en el apartado V de esta ejecutoria.
TERCERO. Devuélvanse los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla.
Notifíquese , devuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat estuvo ausente.