RECURSO DE INCONFORMIDAD 85/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 85/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 08-Nov-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante la COFEPRIS. El veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, la denunciante presentó el escrito que se registró con número de folio **********, mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo individual con fines lúdicos o recreativos de "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad.
  10. Al respecto, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, dio respuesta a la solicitud formulada, mediante oficio **********, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, determinando improcedente solicitud.
  11. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el dieciséis de febrero de dos mil veintitrés, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Baja California, ********** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las autoridades y actos siguientes:

“… contra la Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) a través de la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de dicha Comisión, con domicilio en , por la expedición del OFICIO No. ********** (anexo 1)”.

  1. Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California que, por proveído de diecisiete de febrero de dos mil veintitrés, admitió a trámite la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola con el número de expediente ********** y dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  2. Informe de la autoridad denunciada. Al desahogar la vista ordenada por el Juzgado de Distrito, la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso, adscrita a la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la COFEPRIS, en representación de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas , informó, en lo que interesa, lo siguiente:

En este órden de ideas, no se cuenta con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud deba emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente “cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas” y del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como “marihuana.

Cabe agregar que en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad se exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas.

Es menester hacer énfasis que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, y el hoy quejoso no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la Declaratoria General de Salud. No resulta suficiente con el elevar una petición a la autoridad. Si bien es cierto que se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, también lo es que actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en el consumo de marihuana; en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente, en materia de “cannabis sativa”.

Cabe agregar que es un error otorgar una autorización abierta al consumidor sin que exista un acompañamiento de lineamientos para el establecimiento de una política en materia de drogas, misma que le corresponde al poder legislativo.

Las autorizaciones (hasta que el Congreso no legisle al respecto) que emita COFEPRIS deberán:

  • Ser sólo para adultos
  • De autoconsumo recreativo de cannabis y THC para:
  • Adquisición,
  • Siembra,
  • Cultivo,
  • Cosecha,
  • Preparación,
  • Posesión y
  • Transporte.
  • No podrán afectarse derechos de terceros, por lo que no podrá ejercerse el derecho de autoconsumo:
  • Frente a menores de edad, ni en lugares públicos, donde se encuentren terceros que no hayan dado su autorización.
  • No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.

Ahora bien, el acto denunciado consiste en el oficio señalado como acto denunciado, suscritos por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, mediante el cual le fue negada la autorización sanitaria para el consumo individual de estupefaciente cannabis sativa (índica, americana o mariguana), su resina, preparados y semillas, así como del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol), los isómeros A6a (10ª), A6a (7) A7, A8, A9, A9 (11) y sus variantes estereoquímicas en conjunto conocido como marihuana.

Agregando que la autoridad responsable aplicó de manera indebida una norma general ya declarada inconstitucional, de conformidad con la declaratoria 1/2018.

Al respecto, no le asiste razón en virtud de que esta autoridad al emitir el oficio **********, de ninguna manera lo sustento en las disposiciones del sistema prohibitivo. Por lo que de ninguna manera se puede sustentar que el Director Ejecutivo haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos declarados inconstitucionales, o bien empleando el sistema prohibicionista de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en la declaratoria de mérito; aunado a que la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de las porciones normativas de la Ley General de Salud.

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  1. Resolución. Mediante resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, la Jueza del conocimiento determinó lo siguiente:

ÚNICO . Es fundada la Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 , promovida por **********, en contra de la autoridad denunciada Comisión Federal para la Protección de Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) .

  1. Etapa de cumplimiento. Mediante oficio recibido en el Juzgado del conocimiento el dieciocho de mayo dos mil veintitrés, la autoridad remitió copia del diverso oficio **********, de catorce de abril de dos mil veintitrés, mediante el cual emitió la autorización sanitaria a favor de la denunciante en la que precisó lo siguiente:

PRIMERO.- El presente deja insubsistente el oficio ********** del 25 de mayo de 2022.

SEGUNDO.- Se inaplican los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud, en las porciones normativas que establecen la prohibición para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2021.

TERCERO.- Se emite la presente Autorización Sanitaria para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” (sativa, indica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (Tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido comúnmente como “marihuana”; sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar; asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, indica y americana).

CUARTO.- Deberá informar a esta Comisión Federal mediante escrito libre ingreso en el Centro Integral de Servicios de esta institución, el domicilio donde serán realizadas las actividades de siembra, cosecha y cultivo que le fueron autorizadas, para que esta autoridad pueda ejercer sus facultades de vigilancia sanitaria. En el domicilio deberá designar un lugar cerrado o de acceso restringido para desarrollar estas actividades para prevenir que exista acceso accidental a personas no autorizadas.

QUINTO. - Para la adquisición legal de la semilla, hasta en tanto no se definan en la reglamentación sanitaria los requisitos específicos para la adquisición de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá seguir el siguiente procedimiento:

  1. Tramitar un permiso de adquisición en plaza (homoclave COFEPRIS 03-003) anexando los siguientes requisitos:
  2. Formato debidamente llenado.
  3. Pago de derechos.
  4. Carta por parte del tenedor legal donde informe que tiene disponibilidad de la variedad de la semilla de cannabis que pretende adquirir. Los tenedores legales de la semilla deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y Uso Medicinal de la Cannabis y sus Derivados Farmacológicos.
  5. Copia del presente oficio de autorización.
  6. Copia de la respuesta al escrito del numeral CUARTO del presente oficio.
  7. La cantidad de semillas a adquirir en ningún caso será mayor a 20 semillas al año.
  8. El permiso tendrá una vigencia de 180 días y será válido para una sola transacción.
  9. En caso de requerir una nueva autorización deberá acreditar el destino dado a la cantidad de semillas adquiridas y no deberá exceder la cantidad máxima que puede adquirir en un año.

SEXTO.- La presente autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las sustancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término TERCERO de la presente autorización. En ningún caso, la presente supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita.

NOVENO.- Para realizar el registro de las actividades autorizadas en el numeral TERCERO, en tanto no se definan en la reglamentación sanitaria los requisitos específicos para el registro de las actividades reguladas de las semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberá realizar lo siguiente.

1.- Informar anualmente el uso de las semillas de cannabis, mediante el ingreso de un escrito libre con los siguientes datos:

  • Fecha de la adquisición de semilla.
  • Número de autorización de adquisición de la semilla.
  • Número de semillas autorizadas.
  • Número de semillas adquiridas.
  • Número de plantas obtenidas.
  • Nombre y domicilio del o los tenedores legales donde fue adquirida la semilla.
  • Número de factura de adquisición.
  • Número de autorización de uso lúdico o recreativo.
  • Cantidad (g) de material vegetativo cosechado.
  • Cantidad (g) de material vegetativo remanente.
  • Modo y frecuencia de uso.
  • Número remanente de plantas.
  • Ratificación de domicilio donde se realicen las actividades reguladas.
  • Espacio físico distinto al domicilio, donde realice las actividades lúdicas o recreativas.
  • Notificación transporte de semilla o planta.

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  1. El Juzgado de Distrito tuvo por recibido el oficio antes mencionado; asimismo, ordenó dar vista a la parte denunciante, quien la desahogó por medio de su representante legal, y expresó diversos “agravios”.
  2. Acuerdo de cumplimiento. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, el Juzgado de Distrito tuvo por cumplida la resolución dictada en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad , ello en virtud de que la autoridad responsable dejó insubsistente el oficio **********, y dictó otro en apego a los lineamientos trazados en la aludida resolución.
  3. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el treinta de mayo de dos mil veintitrés , **********, por conducto de su representante legal, interpuso recurso de inconformidad .
  4. Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Primer Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ********** y lo admitió a trámite; sin embargo, en sesión de seis de julio de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 85/2023 , lo admitió a trámite y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, tomando en cuenta que el primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la referida declaratoria general de inconstitucionalidad, plasmada, entre otras, en la tesis jurisprudencial 1ª/J 25/2019, fue elaborado bajo su ponencia
  6. Avocamiento. Mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracciones XX y XXII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, y modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó por lista a la parte denunciante el treinta de mayo de dos mil veintitrés . De modo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del primero de junio al veintiuno de junio del mismo año .
  11. Por lo tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el treinta de mayo de dos mil veintitrés , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por el representante legal de **********, quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Primera Sala estima que el presente recurso de inconformidad es procedente en función de las normas que regulan la declaratoria general de inconstitucionalidad, en relación con las previstas para el recurso de inconformidad, conforme a lo siguiente:
  16. La fracción II del artículo 107 constitucional prevé las bases generales de la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual se desarrolla en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la referida ley reglamentaria interesa resaltar el artículo 234 , el cual dispone que la jurisprudencia o resolución que dieron origen a la referida declaratoria general no podrán ser modificadas, además de que tendrá efectos generales y deberá establecer la fecha a partir de la cual deba surtir efectos, así como los alcances y condiciones de éstos, los cuales no serán retroactivos, salvo en materia penal.
  17. Por otro lado, el artículo 210 de la Ley de Amparo prevé el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en donde se persigue verificar que si en actos posteriores la declaratoria general de inconstitucionalidad se han aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Así, en caso de que sea fundada la denuncia, se prevé que el titular del Juzgado de Distrito ordenará a la autoridad respectiva que deje sin efectos el acto denunciado y en caso de no hacerlo dentro de tres días, atenderá al procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia previsto de los numerales 192 a 196 de la citada ley reglamentaria.
  18. Asimismo, el referido numeral 210, en relación con el diverso 201 de la Ley de Amparo disponen que, las resoluciones que determinen que no hubo aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, o bien, que declaren la improcedencia de la denuncia, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad. Asimismo, el último de los numerales mencionados dispone que dicho recurso también procede cuando se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la citada ley.
  19. De la descripción normativa del sistema de la declaratoria general de inconstitucionalidad, así como del recurso de inconformidad, esta Primera Sala advierte que el presente asunto no se ubica en los extremos de la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, como tampoco puede considerarse que el tener por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene efectos jurídicos similares a los de tener por infundada o por improcedente dicha denuncia .
  20. Lo anterior se debe a que, el tener por cumplida la resolución en comento implica, en principio, que las normas declaradas inconstitucionales en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados o de los Plenos de Circuito fueron dejadas de aplicar por la autoridad respectiva. De ahí que no tiene un efecto similar a los casos en que se hubiera declarado infundada la citada denuncia, pues ésta tiene como efecto que las normas declaradas inconstitucionales no le fueron aplicadas; o bien, a que se hubiera declarado improcedente, pues este caso se refiere a la existencia de un impedimento para hacer un análisis de fondo.
  21. No obstante, la circunstancia misma de que la autoridad aplicadora deje sin efectos la resolución en donde aplicó la norma declarada inconstitucional es la forma general en que se cumple con la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues normalmente en este tipo de procedimientos se impone a las autoridades del país una obligación de abstención, ya que fue expulsada del orden jurídico nacional.
  22. Sin embargo, desde la perspectiva de esta Primera Sala pueden existir casos en donde podría ser insuficiente que se dejara sin efectos el acto denunciado, derivado de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido alguna obligación de hacer y que implique seguir determinados lineamientos por parte de las autoridades del país con motivo de haber decretado la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  23. Esto es, pese a que el artículo 210 de la Ley de Amparo dispone que si el titular del Juzgado de Distrito determina que se aplicó la norma declarada inconstitucional ordenará que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que el diverso 234 de ese ordenamiento permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer cuáles serán los alcances y las condiciones de la resolución que recaiga a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  24. En ese sentido, esta Primera Sala considera que de una interpretación sistemática entre los numerales antes mencionados, se tiene que la persona juzgadora al analizar el cumplimiento de la resolución que emita en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad debe verificar cuáles fueron los alcances y condiciones que este Máximo Tribunal hubiera establecido en la declaratoria general respectiva y si con dejar sin efectos el acto denunciado se satisfacen; o bien, si en dicha declaratoria se establecieron lineamientos a las autoridades, los cuales deberán verificarse si fueron atendidos por la autoridad.
  25. Así, pensar que la resolución que determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales en el procedimiento de denuncia de incumplimiento solo se satisface con dejar sin efectos el acto denunciado, sin que se verifique que se hubieran cumplido los alcances y condiciones de la declaratoria general inconstitucionalidad podría implicar que no se hubiera atendido en su integridad la resolución de este Máximo Tribunal.
  26. A partir de esa conclusión, esta Primera Sala considera que la forma en que esta Suprema Corte pueda revisar si, como lo decidió el Juzgado de Distrito, la autoridad respectiva cumplió con lineamientos dados en la declaratoria general de inconstitucionalidad, es a partir del recurso de inconformidad que se interponga en contra del acuerdo que hubiera determinado que la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad se encuentra cumplida.
  27. En efecto, pese a que el supuesto antes mencionado no se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, pues el único supuesto que se encuentra relacionado expresamente con la declaratoria general de inconstitucionalidad es el referente a los casos en que se declare infundada o improcedente la denuncia respectiva, lo cierto es que no puede pasarse inadvertido que sus efectos jurídicos podrían estimarse similares a la hipótesis de la fracción I de ese numeral, es decir, tratándose de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 del citado ordenamiento.
  28. Lo anterior, se debe a que tanto en el juicio de amparo como en la denuncia de cumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, solo en algunos casos la persona juzgadora se limita a verificar si el acto de autoridad fue dejado sin efectos, pues existe la posibilidad de que, además, deba verificar si se atendieron los alcances y condiciones por las que se concedió el amparo o, en su caso, se declaró la inconstitucionalidad de la norma de carácter general. Además, a ambos procedimientos les aplica las reglas de cumplimiento y ejecución previstas en los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, al juicio de amparo de forma directa y al procedimiento de denuncia de incumplimiento por remisión del diverso 210 de la Ley de Amparo. Sobre todo, porque en ambos procedimientos lo que se busca es que el cumplimiento de la resolución dictada a favor de las personas se presente sin defectos ni excesos.
  29. No pasa inadvertido que en el juicio de amparo es la persona juzgadora quien establece los efectos en la concesión del amparo y sobre ellos versa la etapa de ejecución y cumplimiento, pues aun cuando tratándose de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad la orden que aquélla da a la autoridad es que deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que, como se dijo en líneas anteriores, la obligación del Juzgado de Distrito también comprende verificar si los alcances y condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad han quedado totalmente satisfechos.
  30. Asimismo, tampoco pasa inadvertido que, conforme a la fracción IV del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de inconformidad a que se refieren la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo. No obstante, como se precisó en los considerandos del Acuerdo General 1/2023 , dicha competencia solo es respecto de asuntos relacionados con el juicio de amparo, pues el conocimiento de los recursos derivados de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, le corresponde a este Alto Tribunal.
  31. Así, toda vez que los recursos que se interpongan en contra del acuerdo por el que se tuvo por cumplida la resolución dictada en un procedimiento de denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, trasciende a la eficacia de la declaratoria general respectiva; por tanto, esta Primera Sala considera que, por mayoría de razón, ese tipo de recursos también deben ser del conocimiento de este Máximo Tribunal.
  32. No pasa inadvertido que, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de inconformidad 2/2020 y 16/2021 determinó que era improcedente la impugnación de las resoluciones por medio de las cuales las personas juzgadoras de Distrito determinan que se encontraban cumplidas las resoluciones dictadas en las denuncias por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, al estimar, sustancialmente, lo siguiente:
  33. Los efectos jurídicos de ese tipo de resoluciones no son equiparables o similares a los casos de improcedencia o que se declare infundada dicha denuncia, pues que se declare cumplida la denuncia relativa, solo tiene como propósito verificar que la autoridad aplicadora dejó sin efectos la resolución que fue objeto de la denuncia de incumplimiento.
  34. Tampoco se actualiza el supuesto de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, pues éste se refiere a los casos en que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, mientras que el caso se trata de una denuncia de incumplimiento, medios de defensa que tienen notables diferencias, por lo que no es posible compararlos.
  35. Sin embargo, esta Primera Sala no comparte el segundo de dichos argumentos y, como se ha desarrollado en el transcurso de este apartado, el medio de impugnación que nos ocupa es procedente. Lo anterior, se reitera, porque el análisis que deben hacer las personas juzgadoras no se limita a verificar si se dejó o no sin efecto el acto denunciado, sino que también debe abarcar los alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues podrían existir casos en donde las autoridades aplicadoras no estén atendiendo a todos los extremos ordenados por este Máximo Tribunal en ese tipo de resoluciones.
  36. Sin duda, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un procedimiento diverso del juicio de amparo, pero lo cierto es que mediante ambos se busca hacer prevalecer el orden constitucional. La cuestión es, sin duda, que mediante el primero ya se decidió ex ante que existe una norma de carácter general que ya fue declarada inconstitucional y que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó expulsarla del orden jurídico nacional. Mientras que, en el juicio de amparo y tratándose de ese tipo de asuntos, la persona juzgadora hará la declaratoria mediante su sentencia, lo cual no implica, incluso, que no fueran casos en donde ya exista jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  37. En ese sentido, las diferencias entre ambos procedimientos no son justificación suficiente para declarar como improcedente este medio de impugnación, pues los efectos en la denuncia de incumplimiento no pueden limitarse únicamente a que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, sino que –como se adelantó– también pueden existir casos en los que las personas juzgadoras establezcan una obligación de hacer a dichas autoridades con la finalidad de materializar los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad; incluso, éstas deben verificar que se atiende de forma correcta los alcances y modalidades de lo decidido en las declaratorias generales de inconstitucionalidad.
  38. Consecuentemente, conforme a los artículos 17, párrafo tercero, y 107, fracción II, constitucionales, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 196, 201, 210 y 234 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que dicho medio de impugnación es procedente, al tratarse de un recurso cuyos efectos jurídicos son similares para el caso previsto en la fracción I del referido numeral 201 del último de los ordenamientos mencionados, pero relacionado con los alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  39. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, se circunscribe en determinar si fue correcto que el Juez de Distrito tuviera por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad; esto es, si las autoridades de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios atendieron a los lineamientos expresados por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin excesos ni defectos.

V.2. Base de la impugnación

  1. El Juez de Distrito determinó que la parte promovente denunció el oficio ********** de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS determinó que era improcedente la solicitud realizada por la parte denunciante, para que se le autorizara el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Al respecto, consideró que el quejoso acudió a denunciar el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y decidió que la denuncia era fundada, ya que al negarle la autorización a la persona solicitante de consumo lúdico de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), contravino la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, pues esa decisión implicó la aplicación de los artículos invalidados en ella, ya que con ello se convalidaba el vicio de inconstitucionalidad advertido en éstos.
  3. Así, derivado de lo fundado de la denuncia planteada, precisó que los efectos de esa determinación consistían en: i) dejar insubsistente el oficio **********, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual se determinó la imposibilidad para pronunciarse respecto de la petición que formuló la parte denunciante para el consumo individual de cannabis identificado como "THC" (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas; ii) dictar otro en el cual, sin aplicar implícita ni explícitamente, los artículos 234, último párrafo y 247, último párrafo, declarados inconstitucionales mediante la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelvan la solicitud del gobernado, es decir, de no advertir alguna irregularidad o causa diversa de improcedencia en cuanto a los requisitos de la solicitud, deberán emitir una nueva determinación en los términos indicados en la jurisprudencia de que se ha dado noticia; y iii) señalar que esta resolución no implica que la parte justiciable pueda sembrar semillas de marihuana, cultivar y cosechar las plantas producto de ellas, utilizar o consumir la planta en sí o sus derivados en lugares públicos como restaurantes, parques, instalaciones deportivas, espacios destinados para fumadores, la vía pública, locales o establecimientos cerrados, industrias, empresas, vehículos de transporte público de pasajeros; en instituciones escolares públicas o privadas de cualquier nivel educativo; en establecimientos particulares y públicos en los que se proporcione atención directa al público, oficinas de cualquier dependencia gubernamental federal o local, hospitales, clínicas o centros de salud, cines, teatros o auditorios y todos los espacios cerrados en donde se presenten espectáculos de acceso público o cualquier otro lugar que expresamente sea señalado en la autorización correspondiente siempre que no sea contrario al sentido de esta sentencia.
  4. Derivado de lo anterior, como se precisó en el apartado de antecedentes, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS emitió el oficio **********, por medio del cual se concedió la autorización al ahora parte recurrente para sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, así como para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana), a efecto de que pueda auto consumir con fines lúdicos o recreativos el estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  5. Derivado de lo anterior, el Juez de Distrito emitió el acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, por medio del cual decidió que la resolución dictada en el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** estaba cumplida, ello en virtud de que la autoridad responsable llevó a cabo los lineamientos que se precisaron en la resolución dictada, esto, pues la autoridad responsable dejó insubsistente el oficio **********, y dictó otro en apego a los lineamientos trazados en la aludida resolución.

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, la parte inconforme formuló agravios en los que básicamente sostuvo que del contenido de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 queda claro que esta Suprema Corte estableció la adquisición de cannabis como derecho de la parte quejosa, sin que se estableciera pago de derecho alguno ni límite de semillas, menos aún sin fundamento legal, aunado a que cualquier límite o prohibición a dicho derecho resulta desproporcionada, máxime que no es la autoridad facultada para ello, como lo es el Poder Legislativo. Asimismo, realizó una serie de manifestaciones en torno al derecho a la reparación integral.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario tener en cuenta inicialmente que la materia del presente recurso descansa en lo determinado por la autoridad denunciada y como límite lo decidido en la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad. Sin embargo, ese límite se encuentra extendido a los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  2. Así, para determinar que la autoridad denunciada no hubiera incurrido en excesos o defectos, debe verificarse que atendió tanto a lo decidido en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en lo determinado en la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  3. Además, de manera análoga a lo que esta Primera Sala ha venido sustentando desde el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las declaratorias de inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  4. Asimismo, aun cuando en estos recursos ya no se analiza si la autoridad denunciada aplicó o no las normas declaradas inconstitucionales, lo cierto es que al igual que ocurre en aquellos asuntos, sí debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir sobre el debido cumplimiento de la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta tanto la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que no solo debe verificar si la autoridad dejó sin efectos el acto denunciado, que como regla general ocurre en estos asuntos, sino que también si fueron atendidos los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  5. Explicado lo anterior, debe recordarse que, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 determinó, entre otros aspectos, que el sistema de prohibiciones administrativas para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud pese a la reforma que sufrió ese ordenamiento y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Lo anterior, ya que no habían sido reformados los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de ese ordenamiento, por lo que el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión y así lo declaró.
  6. Derivado de esa decisión, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podría tener efectos retroactivos.
  7. Asimismo, consideró que a fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 constitucional, los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  8. En ese sentido, el Pleno sostuvo que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no hubiera legislado al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  9. Adicionalmente, se determinó que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros .
  10. Por último, el Tribunal Pleno precisó que al invalidar las porciones normativas precisadas y vincular a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, se consideró que se superaba el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de esta Primera Sala.
  11. Por otro lado, en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** , se decidió que la autoridad denunciada había desatendido lo decidido en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, al determinar improcedente su solicitud para el consumo lúdico del estupefaciente cannabis y todas sus variantes estereoquímicas, por lo que ordenó emitir un nuevo oficio en el que, previamente que se acreditara que se trata de una persona adulta, autorizara la realización de actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), en su conjunto conocido como marihuana, con fines recreativos, bajo las restricciones que al efecto precisó este Máximo Tribunal; esto es, con la salvedad de que el ejercicio de ese derecho en ningún caso podría hacerse afectando a terceros, ni ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
  12. Así, se decidió que la autorización respectiva se encuentra supeditada al consumo personal del denunciante y sus actividades relacionadas como la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del mencionado estupefaciente, para fines lúdicos y recreativos; por tanto, no suponía que el denunciante pudiera realizar actividades relacionadas con la siembra de semillas de marihuana, cultivo y cosecha en lugares públicos, ni que realizara actos de importación, comercio, suministro o transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas que adquiera bajo las modalidades que establezcan las autoridades sanitarias.
  13. De lo antes explicado, se advierte que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, o bien, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y el Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, debieron realizar lo siguiente:
  14. Dejar sin efectos el oficio **********, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
  15. Otorgar la autorización solicitada por el denunciante, en la cual deberá explicarse que:
  16. Comprende las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis –sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas– y del psicotrópico THC –tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas–, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  17. No suponen una autorización para que el denunciante siembre las semillas de marihuana, cultive y coseche su producto en lugares públicos, realice actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas.
  18. Los lineamientos y modalidades son los que deben seguirse para adquirir la semilla.
  19. El ejercicio del derecho de autoconsumo en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, lo que implica no ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
  20. No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  21. Tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  22. Dicho lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si mediante el oficio **********, de catorce de abril de dos mil veintitrés, la autoridad denunciada atendió a los lineamientos precisados en el párrafo que antecede, para lo cual se analizará en primer lugar lo que se impugna expresamente mediante este recurso de inconformidad, para posteriormente abordar los restantes aspectos del oficio antes citado, con el único propósito de ser exhaustivos en el estudio.
  23. Como se señaló, el recurrente alegó, en síntesis , que del contenido de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 queda claro que esta Suprema Corte estableció la adquisición de cannabis como derecho de la parte quejosa, sin que se estableciera pago de derecho alguno ni límite de semillas, menos aún sin fundamento legal, aunado a que cualquier límite o prohibición a dicho derecho resulta desproporcionada, máxime que no es la autoridad facultada para ello, como lo es el Poder Legislativo.
  24. Al respecto, debe recordarse que el objeto de este recurso se constriñe a determinar si la autoridad cumplió con los efectos, sin excesos ni defectos, plasmados en la resolución emitida en el procedimiento de Denuncia de Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, así como en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Asimismo, debe tenerse en consideración que de la referida Declaratoria general de Inconstitucionalidad 1/2018, se advierte que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dejó un amplio margen de maniobra a la autoridad sanitaria en la expedición de la autorización, aunque tomando todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad. Lo anterior, bajo la lógica de que el Congreso de la Unión no había legislado respecto de las actividades relacionadas con el autoconsumo, exclusivamente, de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  25. Partiendo de estas premisas, esta Primera Sala estima que los agravios expresados por el recurrente resultan infundados .
  26. Así, por lo que respecta a los agravios referidos por la parte quejosa en relación con el numeral quinto de la autorización, en el que se desarrollan los lineamientos que el autorizado deberá seguir para la adquisición legal de la semilla —como es el pago de derechos y el límite de cantidad de semillas—, esta Primera Sala observa que la obligación derivada de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 para la autoridad sanitaria consistía en establecer los lineamientos y modalidades para la adquisición de la semilla de cannabis , con la condición de que permitan el ejercicio al libre desarrollo de la personalidad de autorizado.
  27. Partiendo de lo anterior, al analizarse los lineamientos contenidos en el oficio **********, esta Primera Sala advierte que mediante su implementación no se limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad del solicitante, pues se aprecian claramente las pautas que le permiten adquirir la semilla para autoconsumir, exclusivamente, cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos. Consecuentemente, como lo decidió el Juez de Distrito, del oficio referido se aprecia que la COFEPRIS cumplió con el efecto identificado como ii. c) del párrafo 67 de esta resolución, ya que estableció la forma en que el denunciante puede acceder a la semilla a efecto de que pueda ejercer su derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  28. Por otro lado, no pasa desapercibido para esta Primera Sala el hecho de que el recurrente expresó una serie de manifestaciones en torno al derecho a una reparación integral. Sin embargo, se considera que dichos argumentos resultan inoperantes , pues van dirigidos a controvertir cuestiones ajenas al adecuado cumplimiento de los lineamientos establecidos en la resolución dictada por el Juzgado de Distrito dentro de la denuncia por incumplimiento respectiva, así como en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  29. Resuelto lo anterior y toda vez que mediante el oficio ********** se dio cumplimiento a la resolución de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés, esta Primera Sala estima conveniente abordar los aspectos definidos en dicho oficio a efecto de verificar si, como decidió el Juzgador de Distrito se encuentra debidamente cumplida. Lo anterior, con la finalidad de evitar dilaciones innecesarias en el cumplimiento de la denuncia de incumplimiento y en materializar a favor del denunciante los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
  30. Dicho lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se encuentra cumplido el efecto identificado como i) del párrafo 67 de esta resolución, pues en los numerales primero y segundo , se dejó sin efectos el oficio **********, de veinticinco de mayo de dos mil veintidós, y se inaplicaron los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud. Además, a través del numeral tercero del oficio **********, se concedió a ********** la autorización sanitaria para el autoconsumo de marihuana, por lo que también se atendió al efecto precisado como ii).
  31. Por lo que hace al numeral cuarto , relativo al deber del autorizado de presentar un escrito libre mediante el que informe el domicilio donde serán realizadas las actividades de siembra, cosecha y cultivo que le fueron autorizadas para que la COFEPRIS pueda ejercer sus facultades de vigilancia sanitaria, esta Primera Sala estima que dicha obligación es connatural al efecto ii. a) del párrafo 67 , dado que forma parte del ejercicio de las atribuciones propias de las autoridades a efecto de verificar el cumplimiento de los términos en que se concedió la autorización respectiva.
  32. Respecto del efecto identificado como ii. b), el numeral sexto del oficio de cumplimiento expresó que la autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término TERCERO de la presente autorización”. Asimismo, precisa que en ningún caso “supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita” , lo que para esta Primera Sala implica que el efecto de mérito fue cumplido cabalmente.
  33. Mediante el numeral séptimo el oficio que se analiza cumple con los efectos señalados como ii. d) y ii. e), pues en éste se precisa que “no debe perjudicar a terceros y, en consecuencia, dicho ejercicio no podrá efectuarse en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan otorgado su autorización, por lo que su ejercicio será únicamente en lugares privados, aunado a que tampoco podrá realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de estas sustancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, incluyendo conducir vehículos ni operar máquinas peligrosas”, por lo cual se encuentran cabalmente cumplidos.
  34. En lo relativo al numeral noveno , esta Primera sala advierte que la exigencia de realizar registros de las actividades sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, así como para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa indica y americana) de la forma en que se describe en el oficio analizado, se emite en atención al efecto identificado como iii) ; sin que se advierta que esa medida impida el cauce del derecho al libre desarrollo de la personalidad del autorizado.
  35. En efecto, la COFEPRIS implícitamente ordena al denunciante que registre las actividades que desarrollará con motivo de la autorización y le solicita que le presente cada año un escrito libre donde le informe: a) fecha de la adquisición; b) número de autorización de adquisición de la semilla; c) número de semillas autorizadas; d) número de semillas adquiridas; e) número de plantas obtenidas; f) nombre y domicilio del o los tenedores legales donde fue adquirida la semilla; g) número de factura de adquisición; h) número de autorización de uso lúdico o recreativo; i) cantidad (g) de material vegetativo cosechado; j) cantidad (g) de material vegetativo remanente; k) modo y frecuencia de uso; l) número remanente de plantas; m) ratificación de domicilio donde se realicen las actividades reguladas; n) espacio físico distinto al domicilio, donde realice las actividades lúdicas o recreativas; y, o) notificación transporte de semillas y plantas.
  36. Lo anterior, en opinión de esta Primera Sala, no implica un exceso o defecto en el cumplimiento de la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento y de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, pues se estima que esta obligación se emite precisamente en atención a los efectos identificados como ii) y iii) en el párrafo 67 de esta resolución . Ello, pues se trata de lineamientos para que la autoridad lleve un control respecto del ejercicio de las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC con fines recreativos, sin que se advierta que esta medida impida de alguna manera el cauce del derecho al libre desarrollo de la personalidad de la autorizada .
  37. Por último, debe tenerse presente que en los numerales décimo y undécimo del oficio que se analiza establecen que la vigencia de la autorización es indeterminada y que es personal e intransferible. Esta Primera Sala estima que estos efectos no son excesivos ni implican un defecto en el cumplimiento, sino que son connaturales al citado efecto ii.a), pues éste se sigue que la autorización que se conceda es personalísima, además de que este Máximo Tribunal no limitó su vigencia a alguna temporalidad.

  1. DECISIÓN
  2. En conclusión, toda vez que los agravios propuestos en el recurso de inconformidad fueron calificados de infundados por un lado e inoperantes por otro, así como derivado de que los demás aspectos del oficio analizado atienden a los lineamientos expresados tanto en la resolución dictada en el procedimiento de Denuncia de Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad como por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, lo procedente es confirmar la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de veintinueve de mayo de dos mil veintitrés, emitida por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Baja California, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad **********, de su índice.

TERCERO. Devuélvanse los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad **********, al Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Baja California.

Notifíquese , devuélvanse los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá votó en contra y se reservó el derecho de formular voto particular. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.