RECURSO DE INCONFORMIDAD 53/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 53/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 15-Feb-2023

ANTECEDENTES

  1. Declaratoria General de Inconstitucionalidad . El uno de marzo de dos mil veintidós el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 , en las que, entre otros aspectos, se determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del artículo 371 Quinquies del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformado mediante el Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno, al no alcanzar una mayoría calificada; se reconoció la validez del artículo 222 Bis, fracción II, en su porción normativa “o portando instrumentos peligrosos”, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, adicionado mediante el Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno; y, se declaró la invalidez de los artículos 331 y 371, fracción II, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, reformados mediante el Decreto Número 848, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil veintiuno.
  2. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Por escrito presentado el dieciocho de abril de dos mil veintidós, vía buzón judicial, Victoria Eugenia Morales Aguirre, en su carácter de defensora de MARCO JAVIER MARTÍNEZ HERNÁNDEZ denunció el incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad contenida en la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021.
  3. Trámite ante el Juzgado de Distrito. Correspondió conocer del asunto al Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos quien, por auto de diecinueve de abril de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia bajo el número ********** y con fundamento en el artículo 210 y demás relativos de la legislación reglamentaria, ordenó dar vista a las autoridades denunciadas para que en el plazo de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  4. Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Juez Federal dictó sentencia, el doce de mayo de dos mil veintidós en la que declaró improcedente la denuncia.
  5. Interposición del recurso de Inconformidad. En contra de esa resolución, el denunciante, por conducto de su defensora, interpuso el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, mediante escrito presentado el veintitrés de mayo de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes Común, en Coatzacoalcos, Veracruz.
  6. Mismo que fue admitido a trámite mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintidós, bajo el número de expediente ********** .
  7. Intervención del Tribunal Colegiado. Correspondió conocer del recurso de inconformidad al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz. Dicho órgano dictó acuerdo el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós en el que determinó carecer de competencia legal para resolver del recurso de inconformidad y, en consecuencia, lo remitió a este Alto Tribunal para los efectos legales conducentes.
  8. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 53/2022, lo admitió a trámite y turnó para su estudio al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en tanto que fue ponente en la Acción de Inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 de la cual deriva la declaratoria general de inconstitucionalidad cuyo incumplimiento se denuncia en el presente asunto.
  9. Avocamiento. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
      1. COMPETENCIA
  10. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; 11, fracción VIII, y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , en relación con los puntos Segundo, fracción XVI, y Tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Alto Tribunal, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el tres de febrero de dos mil veintitrés.
  11. Lo anterior, porque se analiza la legalidad de la resolución dictada el doce de mayo de dos mil veintidós por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos que declaró improcedente una denuncia por incumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad cuyo análisis, a criterio de esta Primera Sala, no requiere la intervención del Tribunal en Pleno para su resolución.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. Luego, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por la defensora de Marco Javier Martínez Hernández , promovente en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** del índice del Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos es inconcuso que se surte la legitimación del inconforme.
  14. OPORTUNIDAD
  15. El recurso de inconformidad se interpuso dentro del plazo de quince días que prevé el artículo 202 de la Ley de Amparo , pues la resolución recurrida se notificó personalmente vía tecnologías de la información en su modalidad whatsapp a la parte inconforme, el lunes dieciséis de mayo de dos mil veintidós, como se advierte de la constancia de notificación , cuya imagen se inserta para mayor claridad.

  1. Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente, es decir, el martes diecisiete de mayo de dos mil veintidós, por lo que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del miércoles dieciocho de mayo al martes siete de junio de dos mil veintidós, descontando del cómputo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de mayo, así como cuatro y cinco de junio por ser sábados y domingos, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación por lo que, si el recurso de inconformidad se presentó el lunes veintitrés de mayo ante la Oficialía de Partes Común en Coatzacoalcos, Veracruz, es evidente que se presentó de manera oportuna.
  2. PROCEDENCIA
  3. El presente recurso de inconformidad es procedente con fundamento en el artículo 201, fracción IV, y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo , en atención a que se interpone contra la resolución de doce de mayo de dos mil veintidós, dictada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, en la denuncia por incumplimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad ********** de su índice, en la que declaró improcedente dicha denuncia.
  4. ESTUDIO DE FONDO
  5. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Juez Federal declaró infundada la denuncia formulada ante un supuesto incumplimiento de la declaratoria de invalidez derivada de la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de marzo de dos mil veintidós.
  6. El Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz con sede en Coatzacoalcos, al declarar improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** de su índice, resolvió en lo que interesa lo siguiente:

“En el caso, es improcedente la denuncia planteada, porque de conformidad con los artículos 47, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 210, de la Ley de Amparo, la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, necesariamente, debe derivar de la aplicación de una norma general previamente declarada inválida, pues, el estudio que realiza el operador jurídico versará, justamente, en dilucidar si

efectivamente se llevó a cabo o no, esa aplicación.

es menester recordar que la parte denunciante acude a la presente vía derivado de la conducta omisiva en que incurrió el Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XXI Distrito Judicial, con sede en Minatitlán, Veracruz, en tanto no había señalado fecha y hora para que se celebrara la audiencia de sobreseimiento de la causa penal ********** que se le instruye al denunciante Marco Javier Hernández Martínez, únicamente por el delito de ultrajes a la autoridad, previsto en el derogado numeral 331 del Código Penal para el Estado de Veracruz, derivado de la petición que formuló para tal efecto el cuatro de abril pasado. Es decir, el denunciante infiere que tal silencio de la autoridad le provoca el perjuicio alegado.

No obstante, como se precisó, la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene como requisito sine qua non que: i) exista dicha declaratoria, y ii) los actos que se estiman violatorios se hubiesen emitido en aplicación de la norma declarada inconstitucional .

En congruencia con tales asertos, cabe dejar sentado que la declaratoria de inconstitucionalidad no se ocupa de omisiones, ni mucho menos de afirmativas o negativas fictas, en su caso, como lo pretende hacer valer el denunciante.

Bajo esos postulados, la presente denuncia resulta notoriamente improcedente, debido a que se acude a denunciar el incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, sustentándose en la omisión de señalar fecha y hora para que se celebrara la audiencia de sobreseimiento de la causa penal ********** que se le instruye al denunciante Marco Javier Hernández Martínez, únicamente por el delito de ultrajes a la autoridad, previsto en el derogado numeral 331 del Código Penal para el Estado de Veracruz, derivado de la petición que formuló para tal efecto el cuatro de abril pasado, lo que revela que no existe pronunciamiento alguno por parte de la autoridad denunciada vinculada con dicha solicitud. En ese contexto, el denunciante partió de la premisa de que ello es así dado que no había obtenido ninguna respuesta; sin embargo, contrario a ello, no existe un acto en concreto que sirva de base para emprender su estudio y análisis.

No es ajeno para quien resuelve, que la omisión a la que se hace referencia podría afectar, por principio, otros derechos del denunciante, pese a ello, esto de ningún modo conlleva per se el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, a lo que se suma que la presente vía no es la idónea para su estudio y protección o restitución.

En consecuencia, al no existir un acto del que se desprenda la aplicación de la norma general que se haya declarado inconstitucional, resulta improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad que se resuelve.

Máxime, si se tiene en consideración que el cinco de abril del año en curso, se señalaron las nueve horas del ocho siguiente, para que tuviera verificativo la audiencia en comentario; no obstante, la propia defensora del aquí denunciante informó al juzgado de origen que no comparecería a dicha diligencia, debido a cambios de estrategia de defensa.

Por lo expuesto y fundado, se: