RECURSO DE INCONFORMIDAD 53/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 53/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO.

Fecha: 15-Feb-2023

RESUELVE:

ÚNICO. Es improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, por los motivos expuestos en el último considerando de este fallo constitucional.” (sic).

  1. AGRAVIOS
  2. En contra de la determinación anterior, el inconforme argumenta esencialmente lo siguiente:

ÚNICO. Indebida fundamentación y motivación del juzgador de amparo al omitir la aplicación de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad del delito reformado de ultrajes a la autoridad, que declaró la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021, que ya surtió sus efectos legales el jueves tres de marzo de dos mil veintidós.

Precisa que, la Suprema Corte señaló que la declaratoria surtiría efectos legales de forma retroactiva a partir de que los puntos resolutivos le fueran notificados al Congreso del Estado de Veracruz; lo cual aconteció el tres de marzo de dos mil veintidós. No obstante, desde esa fecha las autoridades responsables han omitido darle cumplimiento a dicha declaratoria, lo que deja al denunciante en privación a su libertad por un delito inconstitucional.

Aduce que, las porciones normativas carecen de competencia del legislador local veracruzano para establecer delitos por los que procederá la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, debido a que dicha atribución le corresponde en forma exclusiva al Congreso de la Unión, en términos de lo dispuesto en el artículo 73, fracción XXI, inciso c) de la Ley Fundamental; además de que constituye una regulación en materia procedimental penal que se encuentra normada en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo cual transgrede el derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad, así como presunción de inocencia.

Asimismo, señala como hecho notorio lo resuelto en las acciones de inconstitucionalidad 63/2018 y su acumulada 64/2018, resuelta en sesión de cuatro de julio de dos mil diecinueve y 130/2019 y su acumulada 136/2019, resuelta en sesión de veinticinco de octubre de dos mil veintiuno, respecto de la invasión de la esfera de competencia del Congreso de la Unión por parte del Poder Legislativo del estado de Veracruz, al regular un nuevo delito penal como grave e imponer la medida cautelar consistente en la prisión preventiva oficiosa.

En ese sentido, señala también lo resuelto en la acción de inconstitucionalidad 125/2017 y su acumulada 127/2017 en las que se declaró la invalidez de la totalidad del artículo 75-A del Código Penal del Estado de Aguascalientes.

Por lo que, considera que, de acuerdo a la identidad de particularidades de dichos asuntos, se debe declarar la invalidez de las porciones normativas impugnadas.

Finalmente aduce que, la denuncia por incumplimiento, pretendía que no se aplicara el delito de ultrajes a la autoridad, sin embargo, aun cuando ya se declaró la inconstitucionalidad de la reforma en comento, desde el tres de marzo de dos mil veintidós se notificó que debían surtir efectos jurídicos de forma retroactiva y el delito sigue aplicándose de forma indebida.

  1. Los planteamientos hechos valer por la parte inconforme resultan insuficientes para variar el sentido de la determinación judicial impugnada, como se demostrará a continuación.
  2. El argumento en el que el ahora inconforme sostiene que existe, aun y cuando este Alto Tribunal declaró inconstitucional la norma, ésta se le sigue aplicando de forma indebida es infundado .
  3. Ello es así debido a que el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz con sede en Coatzacoalcos, al declarar improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** , refirió que la declaratoria tiene como requisitos necesarios que: i) exista dicha declaratoria, y ii) los actos que se estiman violatorios se hubiesen emitido en aplicación de la norma declarada inconstitucional. Y que la declaratoria no se ocupa de omisiones, afirmativas o negativas fictas, como pretendió hacer valer la parte denunciante al acudir a esa vía, aduciendo que el silencio de la autoridad le causaba perjuicio, ello porque, el Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XXI Distrito Judicial, con sede en Minatitlán, Veracruz, no había señalado fecha y hora para que se celebrara la audiencia de sobreseimiento de la causa penal ********** , que se le instruyó, únicamente por el delito de ultrajes a la autoridad, previsto en el derogado numeral 331 del Código Penal para el Estado de Veracruz, derivado de la petición que formuló para tal efecto el cuatro de abril de dos mil veintidós.
  4. En ese contexto, el juez consideró que el hecho de que la autoridad denunciada no hubiere hecho pronunciamiento respecto de la solicitud formulada por la parte denunciante, no constituía un acto concreto que sirviera de base para emprender un estudio y análisis, pues esas circunstancias no conllevaban per se el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  5. De modo que, contrariamente a lo señalado por la defensora del denunciante, la resolución impugnada no carece de fundamentación y motivación, puesto que el juzgador esgrimió los razonamientos por los que consideró improcedente la denuncia, además de sostener dichos razonamientos de conformidad con lo establecido en los artículos 47, último párrafo, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 210, de la Ley de Amparo, que son los que rigen dicho procedimiento, por lo que no existe contradicción alguna entre lo resuelto por el Pleno de este Alto Tribunal y el acto denunciado.
  6. No obstante, para que la denuncia por incumplimiento proceda, necesariamente debe derivar de la aplicación de la norma previamente declarada inválida,
  7. Es de destacarse que, al resolver respecto de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad ********** el juez del conocimiento acertadamente hizo énfasis en los siguientes elementos, a fin de salvaguardar los derechos del denunciante:
  • Señaló que la omisión a la que hace referencia la parte denunciante (no haber señalado fecha y hora para la audiencia de sobreseimiento) podría afectar otros derechos del denunciante, pero la vía usada no es la idónea para su estudio, protección y restitución, pues dicha omisión de ningún modo se traduce en el incumplimiento de la declaratoria.
  • Que el cinco de abril de dos mil veintidós, se señalaron las nueve horas del ocho de abril siguiente, para que tuviera verificativo la audiencia, no obstante, la propia defensora informó al juzgado que no comparecería a dicha diligencia, debido a cambios de estrategia en la defensa.
  1. Lo anterior, evidencia que contrariamente a lo que intenta reflejar la parte denunciante, no existe un acto del cual se desprenda la aplicación indebida de la norma general declarada inconstitucional, tal como lo manifestó el juez de distrito.
  2. Máxime, que, no pasa desapercibido para este Alto Tribunal como fue narrado anteriormente, la solicitud formulada por la defensora al Juez de Control adscrito al Juzgado de Proceso y Procedimiento Penal Oral del XXI Distrito Judicial, con sede en Minatitlán, Veracruz, para que señalara fecha y hora para que se celebrara la audiencia de sobreseimiento de la causa penal ********** por el delito de ultrajes a la autoridad, previsto en el numeral 331 del Código Penal para el Estado de Veracruz declarado inválido, fue formulada el cuatro de abril de dos mil veintidós; al día siguiente, el juez señaló el ocho de abril siguiente para la celebración de la misma, pero la defensora decidió no acudir, debido a cambios de estrategia de defensa.
  3. Ahora bien, el resto de los argumentos de la defensora del inconforme con los que intenta sostener el incumplimiento de la declaratoria aludiendo la incompetencia del legislador local veracruzano para establecer delitos por los que procederá la medida cautelar de la prisión preventiva oficiosa, únicamente aluden a la justificación de la existencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas declaradas inválidas, pero de ningún modo demuestran la existencia de un acto que pueda configurar la ilegalidad de lo actuado en el juicio de origen.
  4. En apoyo a lo anterior, conviene recordar que, el objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Juez Federal declaró improcedente la denuncia formulada ante un supuesto incumplimiento de la declaratoria de invalidez derivada de la acción de inconstitucionalidad 59/2021 y su acumulada 66/2021 resuelta por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el uno de marzo de dos mil veintidós .
  5. En las relatadas circunstancias, al no advertirse motivo alguno por el que proceda suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo, lo que se impone es declarar infundado el recurso de inconformidad y, por ende, confirmar la resolución recurrida, pues del examen del expediente y en atención a las consideraciones alcanzadas se desprende que no existió una indebida aplicación de una norma previamente declara inconstitucional.
  6. DECISIÓN
  7. Ante la calificativa que merecieron los agravios formulados, lo procedente es declarar infundado el recurso de inconformidad y confirmar la determinación judicial impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se confirma la resolución de doce de mayo de dos mil veintidós, emitida por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Coatzacoalcos, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ********** , de su índice, por las razones expuestas en esta ejecutoria.

Notifíquese con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente), en contra del emitido por el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reserva su derecho a formular voto particular.