RECURSO DE INCONFORMIDAD 22/2022, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 22/2022, PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 08-Mar-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de amparo indirecto . Mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el treinta de octubre de dos mil diecinueve, Ivonne Lagunas Yáñez , en representación de su hijo de iniciales ********** , solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, señalando como autoridades responsables a la Secretaría de la Defensa Nacional, en su carácter de ordenadora, así como a la Dirección General de Seguridad Social Militar, como autoridad ejecutora, a las cuales reclamó la resolución de fecha catorce de marzo de dos mil diecinueve, contenida en el oficio número AVD/ACDO/1501 .
  2. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo al Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el que por acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, tuvo por recibida la demanda, la registró bajo el número 1650/2019-V y ante la existencia de diversas irregularidades, previno a la promovente a fin de que acreditara la representación que ostentaba, además de realizar las precisiones y manifestaciones conducentes en cuanto a los actos que reclama de cada autoridad señalada como responsable, los hechos o abstenciones que constituyen los antecedentes del acto reclamado, así como el motivo por el que consideraba le asistía el carácter de tercero interesado a la Secretaría de la Defensa Nacional y a la Dirección General de Seguridad Social Militar.
  3. Por acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil diecinueve, previo a que la parte quejosa desahogara la prevención que le fuera formulada por el juzgado del conocimiento, se admitió a trámite la demanda, se otorgó al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito la intervención que legalmente le compete y se solicitó a las autoridades su informe con justificación.
  4. Seguido el trámite del juicio, el dos de julio de dos mil veintiuno se dictó sentencia, terminada de engrosar el once de agosto siguiente, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:

PRIMERO. Se sobresee en el juicio de amparo, promovido por **********, por conducto de su apoderado legal Ivonne Lagunas Yañez (sic), respecto de las autoridades y actos señalados en el considerando CUARTO de este fallo.

SEGUNDO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a **********, por conducto de su apoderado legal Ivonne Lagunas Yañez (sic), para los efectos descritos en la parte final del último considerando de esta sentencia.

  1. En concreto, el amparo se concedió para los siguientes efectos:

Por consiguiente, ante lo fundado del concepto de violación hecho valer, lo que procede es conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable Director General de Seguridad Social Militar deje insubsistente el oficio AVD/ACDO/1501, de catorce de marzo de dos mil diecinueve, y emita otro en el que de manera congruente y completa, con libertad de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda respecto de la solicitud que hizo la parte agraviada, tomando en consideración lo señalado en la presente resolución.

  1. Ejecutoria de amparo. El uno de septiembre de dos mil veintiuno, el juzgador federal declaró que la sentencia de amparo había causado ejecutoria , por lo que requirió a la responsable su cumplimiento.
  2. Trámite de cumplimiento. Atendiendo al requerimiento formulado, la autoridad responsable Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Defensa Nacional , mediante oficio AMP-VII-25291 de veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, remitió copia certificada de los oficios AVD/ACDO/4348 y AVD/ACDO/4342, ambos de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno, emitidos por el Director General de Seguridad Social Militar, en los cuales, respectivamente, informó a la representante legal del quejoso que dejaba insubsistente el oficio número AVD/ACDO/1501, de catorce de marzo de dos mil diecinueve y, emitió nueva respuesta a la petición de veinte de febrero de dos mil diecinueve, formulada por la parte quejosa, haciéndole de su conocimiento que podía ejercer todos y cada uno de los beneficios de seguridad social que la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, confiere en favor de los derechohabientes, como lo es el quejoso de iniciales **********, ya que la vigencia de sus derechos se encontraba actualizada.
  3. Nueva negativa de afiliación. Posteriormente, el Director General de Seguridad Social Militar mediante oficio AVD/ACDO/0298, de veintiuno de enero de dos mil veintidós, hizo del conocimiento del quejoso que mediante diverso oficio DPSS1.0.3.1.2/10192/2022, de diecisiete de enero de dos mil veintidós, emitido por el Director General del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, informó que no era procedente la actualización de la cédula de identificación a nombre del quejoso de iniciales **********, toda vez que el militar debe remitir a dicha Dirección, entre otra información, original por triplicado de Testimonial de Dependencia Económica.
  4. Declaratoria de cumplimiento. En auto de once de mayo de dos mil veintidós, el Juez de Distrito realizó el análisis comparativo entre los efectos de la concesión y los actos realizados por la autoridad responsable, tendientes a su cumplimiento, y concluyó que en términos del artículo 196 de la Ley de Amparo la ejecutoria se encontraba cumplida, ya que de las constancias remitidas, se desprendía que se había dejado insubsistente el oficio AVD/ACDO/1501 de catorce de marzo de dos mil diecinueve y se emitió otro en el que de manera congruente y completa, con libertad de jurisdicción, se dio contestación a la solicitud de la parte quejosa, tomando en cuenta las manifestaciones que la misma realizara respecto a la imposibilidad de obtener la firma del militar, siendo que una pensión alimenticia a favor del impetrante del amparo, acredita la dependencia económica de que es objeto a cargo de su progenitor.
  5. Denuncia repetición del acto reclamado. Mediante escritos recibidos vía electrónica el veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el quejoso por sí y por conducto de su representante legal, presentó denuncia de repetición del acto reclamado y también formuló ampliación a la misma , las cuales se admitieron en la vía incidental por auto de treinta de mayo de la misma anualidad, requiriendo a las autoridades responsables y vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo, a fin de que rindieran el informe respecto al incidente promovido.
  6. Resolución del incidente de repetición del acto reclamado. El incidente de mérito fue resuelto por el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante resolución de veintidós de junio de dos mil veintidós, en el sentido de declarar procedente y fundada la denuncia de repetición del acto reclamado , ordenando remitir los autos originales del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno , para los efectos de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal.
  7. Trámite del incidente de repetición del acto en el Tribunal Colegiado. Del incidente de repetición del acto reclamado, por razón de turno, correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que por auto de Presidencia de siete de julio de dos mil veintidós, lo registró bajo el número de expediente 1/2021 , admitiéndolo a trámite.
  8. Resolución del Tribunal Colegiado. Agotados los trámites legales conducentes, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en el sentido de declarar infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.
  9. Recurso de inconformidad. En contra de la determinación anterior, mediante escrito presentado el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad, el cual se radicó en el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con el número 33/2022 y mediante Acuerdo de Presidencia del once de octubre de dos mil veintidós, se determinó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que conociera del citado medio de impugnación.

  1. Trámite del recurso de inconformidad en este Alto Tribunal. Por acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad previsto en las fracciones I a III del artículo 201 de la Ley de Amparo, registrándolo bajo el número de expediente 22/2022 , y ordenó turnar el asunto a la señora Ministra Loretta Ortiz Ahlf.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de dos de diciembre de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto, y ordenó la remisión de los autos a la ponencia correspondiente para la elaboración del proyecto de resolución.
  3. COMPETENCIA
  4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación carece de competencia para resolver el presente recurso de inconformidad, en términos del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumentos normativos del nueve de septiembre de dos mil trece y cinco de septiembre de dos mil diecisiete, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito.
  5. En primer término, conviene señalar que el Acuerdo General 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado mediante instrumentos normativos del nueve de septiembre de dos mil trece y cinco de septiembre de dos mil diecisiete, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito, en sus puntos Segundo, fracción XVI, Cuarto, fracción IV, Octavo, fracción I y Noveno, segundo párrafo, establece lo siguiente:

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

(…)

XVI. Los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, cuando así lo requiera la Sala en la que esté radicado el asunto respectivo y el Pleno lo estime justificado, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)

(…)

CUARTO. De los asuntos de la competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las salvedades especificadas en los Puntos Segundo y Tercero de este Acuerdo General, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito:

(…).

IV. Los incidentes de inejecución derivados del incumplimiento de una sentencia de amparo, del incidente de repetición del acto reclamado y del incidente de inejecución derivado de la falta de acatamiento de lo resuelto en un incidente para la determinación de la forma y cuantía de la restitución correspondiente al cumplimiento sustituto de una sentencia de amparo, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo General Plenario respectivo, así como los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias concesorias dictadas tanto en amparo directo como en indirecto, y (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

(…).

OCTAVO. La remisión de los expedientes a los Tribunales Colegiados de Circuito se sujetará, con independencia de los acuerdos administrativos que pudieran existir, a las reglas siguientes:

I. Los amparos en revisión, los recursos de queja y los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto, se enviarán directamente al Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el Juez de Distrito o el Tribunal Unitario de Circuito que hubiese dictado la resolución respectiva. (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTOS NORMATIVOS DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE, Y DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE)

Cuando en el Circuito correspondiente existan dos o más Tribunales Colegiados se remitirá al especializado en la materia del juicio, al que hubiese prevenido en el conocimiento de la revisión o, en su caso, al que se encuentre en turno.

Cuando los asuntos sean numerosos se distribuirán equitativamente.

(…)

NOVENO. En los supuestos a que se refiere el inciso A) de la fracción I del Punto Cuarto del presente Acuerdo General, el Tribunal Colegiado de Circuito procederá en los términos siguientes:

(…).

En el caso de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en el artículo 201, fracción III de la Ley de Amparo, los Tribunales Colegiados de Circuito, en ejercicio de la competencia delegada, podrán: (ADICIONADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE Y MODIFICADO MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).

  1. Desecharlos, declararlos improcedentes o sin materia;
  2. Ordenar la reposición del procedimiento respectivo;
  3. Declararlos infundados, o
  4. Emitir dictamen en que se consideren fundados y, por ende, se remitan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se resuelva lo conducente. Previamente a la remisión, se ordenará la notificación del dictamen a las partes por conducto del Presidente del mismo Tribunal Colegiado de Circuito, del Juzgado de Distrito o del Tribunal Unitario de Circuito, según corresponda, recabando las constancias que lo acrediten (MODIFICADA MEDIANTE INSTRUMENTO NORMATIVO DEL CINCO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE).
  5. De lo anterior se advierte que el Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado por última vez en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, dispone que este Alto Tribunal delegó su facultad en los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto.
  6. Ahora bien, los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado por última vez en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, señalan lo siguiente:

“OCTAVO. De la interpretación de lo previsto en los artículos 192, 193, 196, 198 y 199 de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador se refiere al ‘órgano judicial de amparo’, indistintamente, para aludir a facultades que se pueden ejercer tanto por el Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito, como por el Pleno de un Tribunal de esa naturaleza;

NOVENO. Si bien existe el criterio jurisprudencial de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que lleva por rubro y datos de localización: ‘INCONFORMIDAD. EL ACUERDO DE QUE LA EJECUTORIA SE ENCUENTRA CUMPLIDA O NO, DEBE EMITIRSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, NO ÚNICAMENTE POR SU PRESIDENTE; DE LO CONTRARIO, DEBE ORDENARSE REPONER EL PROCEDIMIENTO.’ (Novena Época; 2ª./J. 42/98; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo VII, Junio de 1998; Pág. 107; Registro: 195968), lo cierto es que dicho criterio deriva de la interpretación de lo previsto en la Ley de Amparo abrogada, aunado a que en la Ley de Amparo vigente, se ha establecido un auténtico recurso para controvertir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esta índole u ordene el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, los que deberán dictarse por el Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito que hubiere emitido la sentencia concesoria respectiva;

DÉCIMO. Con el objeto de precisar el supuesto en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede delegar su competencia originaria a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracciones I, II y III, de la Ley de Amparo, tratándose del cumplimiento de sentencias dictadas en amparo directo, atendiendo al principio de justicia pronta garantizando en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, debe concluirse que la competencia para resolver sobre el acatamiento de una sentencia de esa naturaleza, para determinar si existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo directo u ordenar el archivo definitivo del asunto, así como para pronunciarse sobre las denuncias de repetición del acto reclamado, corresponde al Presidente de un Tribunal Colegiado de Circuito tomando en cuenta, incluso, la experiencia adquirida por los integrantes de esos órganos colegiados al resolver en competencia delegada por este Alto Tribunal, los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en ese supuesto normativo, tratándose de sentencias de amparo indirecto, como se precisa en la parte final de la fracción IV del Punto Cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2013;

(…).

DÉCIMO SEGUNDO. En virtud de lo expuesto, así como de la experiencia obtenida con la aplicación del Acuerdo General Plenario 5/2013 antes citado, y con el objeto de garantizar el derecho fundamental de justicia pronta reconocido en el párrafo segundo del artículo 17 constitucional, se estima necesario modificar el Acuerdo General Plenario 5/2013, con el propósito de que, por un lado, en aplicación estricta del párrafo tercero de la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución Federal y del artículo 205 de la Ley de Amparo, sean los propios órganos jurisdiccionales que tramitaron el juicio de amparo los que conozcan y resuelvan en primera instancia con efectos vinculantes cuando cause estado la interlocutoria respectiva, las solicitudes de cumplimiento sustituto, de modo tal que la Suprema Corte de Justicia de la Nación solamente se ocupe de aquellas gestiones que se le planteen en los incidentes de inejecución radicados ante ella, para el único propósito de que orden dejar sin efecto el dictamen por virtud del cual se le remitió el expediente respectivo, y disponga la devolución de los autos al órgano jurisdiccional que conoció del juicio para tramitar y resolver incidentalmente si ha lugar o no a dicha sustitución, y en su caso, la cuantificación de los daños y perjuicios, decisión que cualquiera que sea su sentido será impugnable a través del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso h), del mismo ordenamiento, del cual habrán de hacerse cargo los Tribunales Colegiados de Circuito; por otro, para delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo, declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto e incluso, declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo; y, por otro más, delegar a los Tribunales Colegiados de Circuito la competencia para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en la fracción II del citado artículo 201, en contra de las resoluciones de los Jueces de Distrito que declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de amparo indirecto o bien, las que ordenen el archivo definitivo de un asunto.

En consecuencia, con fundamento en los preceptos legales mencionados, así como en la fracción XXI del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expide el presente Instrumento Normativo en virtud del cual:

ÚNICO. Se modifican el inciso D) de la fracción VI y la fracción XVI, y se deroga la fracción XIV, del Punto Segundo, se modifica la fracción IV y se adiciona una fracción V, respecto del Punto Cuarto; se modifica la fracción I, párrafo primero, y se adiciona una fracción IV, respecto del Punto Octavo; se modifican el párrafo segundo y la fracción IV del Punto Noveno, y se modifican los Puntos Décimo y Décimo Tercero, párrafo segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, para quedar como sigue. (…)."

  1. Conforme a lo anterior, se delegó también por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a los Tribunales Colegiados de Circuito, la facultad para conocer de los recursos de inconformidad que se interpongan en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, en contra de las resoluciones que emitan los Presidentes de dichos órganos colegiados, conforme a lo previsto en los artículos 196 y 199 de esa Ley Reglamentaria, en las que:
  • Tengan por cumplida una sentencia de amparo directo;
  • Declaren la imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto;
  • Declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  1. Además, mediante Instrumento modificatorio del acuerdo antes citado se señaló que corresponde al Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito emitir los acuerdos que tengan por cumplida una sentencia de amparo directo; los que declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como los que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo.
  2. Ahora bien, en el presente asunto, la parte quejosa con fecha veinticinco y veintiséis de mayo de dos mil veintidós, presentó ante el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denuncia de repetición del acto reclamado y ampliación a la misma, señalando medularmente que el Director General de Seguridad Social Militar al emitir el oficio AVD/ACDO/0298 , de veintiuno de enero de dos mil veintidós, aplicó nuevamente los artículos 19 y 142, fracción III, inciso a), de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas y 63 del Reglamento de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, volviéndole a negar la vigencia de derechos al quejoso, al no haber acreditado la dependencia económica con el militar, lo cual fue declarado inconstitucional en el juicio de amparo 1650/2019.
  3. El Juez de Distrito en su oportunidad declaró procedente y fundada la denuncia de repetición del acto reclamado, por estimar que en la emisión del oficio precisado en la consideración que antecede, nuevamente se omitió tomar en consideración que el quejoso se encuentra gozando de una pensión alimenticia a cargo del militar Teniente Coronel Médico Cirujano Alfredo Segura Madueño, lo cual acredita la dependencia económica de que es objeto el quejoso a cargo del militar de referencia.
  4. Seguido en sus trámites el referido incidente, en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó declarar infundada la denuncia de repetición del acto reclamado registrada con el número 1/2022 , aludida en el párrafo anterior.
  5. Inconforme con lo anterior, el veintiocho de septiembre de dos mil veintidós, el quejoso, por conducto de su representante, interpuso recurso de inconformidad , ordenándose la integración del expediente respectivo y el registro del toca con el número 33/2022 , el cual, mediante proveído de once de octubre de dos mil veintidós emitido por el Magistrado Presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se ordenó remitir a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los autos de la denuncia de repetición del acto reclamado, para la substanciación del mismo.
  6. Ahora bien, con base en todo lo anterior, esta Segunda Sala considera que el Tribunal Colegiado del conocimiento debe asumir competencia en relación con el recurso de inconformidad interpuesto, pues como quedó indicado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación delegó su facultad a los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos en términos de lo previsto en las fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo, derivados de sentencias dictadas en amparo indirecto.
  7. En el mismo sentido, la facultad se delegó a los referidos órganos colegiados para conocer de los recursos de inconformidad interpuestos contra las resoluciones emitidas por los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito en las que declaren cumplida una sentencia de amparo directo; que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir una sentencia de esa naturaleza u ordenen el archivo definitivo del asunto, así como las que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo directo, a partir del seis de septiembre de dos mil diecisiete (fecha en que cobraron aplicación las modificaciones al Acuerdo General Plenario 5/2013).
  8. Por lo tanto, si la denuncia de repetición del acto reclamado se presentó el veinticinco de mayo de dos mil veintidós, esto es, después de que inició su vigencia la modificación al citado Acuerdo, siguiendo el mismo criterio aplicable tratándose de repetición del acto reclamado en amparo directo y a fin de cumplir con el objeto explícito del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, modificado en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil diecisiete, esta Segunda Sala estima que el competente para revisar el trámite del a quo y dictar la resolución correspondiente, ello, conforme al artículo 199, párrafo segundo, en relación con el penúltimo párrafo del artículo 193, ambos de la Ley de Amparo, era el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado de Circuito y no el Pleno de dicho Tribunal.
  9. Entonces, la circunstancia de que haya sido el Pleno del Tribunal del conocimiento el que emitió la determinación sobre la denuncia de repetición del acto reclamado en la presente causa, ocasionó que de manera incorrecta el escrito de inconformidad se haya remitido por dicho órgano jurisdiccional a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a pesar de la delegación expresa para conocer del medio de impugnación en comento a favor de los Tribunales Colegiados de Circuito.
  10. Por lo anterior, debe dejarse sin efectos la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós emitida por el Pleno del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito , a fin de que su Presidente emita una nueva en los términos precisados en la presente ejecutoria, de conformidad con lo dispuesto en los considerandos Octavo, Noveno, Décimo y Décimo Segundo del Instrumento Normativo aprobado el cinco de septiembre de dos mil diecisiete por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el que se modificaron diversas disposiciones del Acuerdo General Plenario 5/2013, consideraciones que se estiman aplicables tratándose del recurso de inconformidad interpuesto en contra de resoluciones que declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado en amparo indirecto; asimismo, el Pleno de dicho Tribunal Colegiado deberá conocer del recurso de inconformidad interpuesto por alguna de las partes.
  11. Con similares consideraciones fueron resueltos por esta Segunda Sala los recursos de inconformidad 5/2021, 8/2021, 2/2021, 12/2022, 5/2022, 11/2022 y 13/2022 .
  12. Sin que pase inadvertido que existen algunos precedentes en los que esta Segunda Sala determinó que era competente para conocer del recurso de inconformidad ; sin embargo, se estima que éstos no resultan exactamente aplicables al presente caso, pues a diferencia de lo que aquí se resuelve, la competencia asumida en esos asuntos se sustentó en que el planteamiento de fondo derivaba de un recurso de inconformidad por repetición del acto reclamado que, a consideración del órgano jurisdiccional que previno en su conocimiento, resultó fundado.
  13. Consecuentemente, es claro que esta Segunda Sala asumió su competencia originaria a fin de verificar si efectivamente existía repetición del acto reclamado y determinar si resultaba procedente aplicar la sanción de destitución y dar vista al Ministerio Público Federal en caso de que la autoridad responsable hubiese repetido el acto reclamado, pues dicha facultad corresponde exclusivamente a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con el artículo 107, fracción XVI de la Constitución Federal , y conforme a lo previsto en los puntos Segundo, fracciones VI, apartado C y XVI, en relación con el Tercero del referido Acuerdo Plenario .
  14. Cuya cuestión no se actualiza en el presente asunto, pues como se evidenció, en la resolución emitida por el Tribunal Colegiado de Circuito se declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado, y es por esa razón que esta Sala considera procedente revocar la resolución impugnada en inconformidad emitida por los magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a fin de que su Presidente emita una nueva en los términos precisados en la presente ejecutoria y, en su caso, sea el Pleno de dicho órgano colegiado quien conozca del recurso de inconformidad interpuesto por alguna de las partes.
  15. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente) y Presidente Alberto Pérez Dayán. Ausente el Ministro Javier Laynez Potisek.