RECURSO DE INCONFORMIDAD 41/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 41/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 17-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos .
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante la COFEPRIS. El cuatro de marzo de dos mil veintiuno, el denunciante presentó un escrito que se registró con número de folio **********, mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización para realizar actividades relacionadas con la comercialización, importación, exportación, distribución, producción, fabricación, manufacturación y realización de toda actividad relacionada con la sustancia medicinal de la cannabis sus especies y subespecies, tales como índica, sativa y americana y su uso médico, terapéutico y/o herbolario y/o neurológico, a través de la siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión, transporte, venta, compra, exportar, importar, producir, fabricar, almacenar, transportar, aprovechar, comercializar, distribución, empaquetar, investigar, transformar, suministrar, educar, orientar, investigar y suministrar de productos de calidad, sustentables, y autorizados por la legislación mexicana aplicable; así como para prestar servicios de consultoría para las industrias medicinales, farmacéuticas, empresas privadas, y sector público en relación con la sustancia medicinal de la Cannabis, en conjunto conocidos como "marihuana", en ejercicio del derecho humano el desarrollo libre de la personalidad y oficio o profesión.
  10. Al respecto, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, dio respuesta a la solicitud formulada, mediante oficio **********, de cuatro de febrero de dos mil veintidós, en el sentido de negar la autorización, exponiendo lo siguiente:

Respecto al cúmulo de actividades que pretenden realizar, se le informa lo siguiente:

  • En relación a la investigación los interesados deberán presentar solicitud de protocolo de investigación de conformidad con lo establecido en el Titulo Tercero, Capítulo I del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y uso Medicinal de la cannabis y sus derivados farmacológicos, Ley General de Salud, Reglamento de Insumos de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.
  • Para obtener el permiso de siembra de la Cannabis para los fines de investigación y fabricación (producción), deberá cumplir con los requisitos establecidos en el Capítulo II del Título Tercero del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción,Investigación y uso Medicinal de la cannabis y sus derivados farmacológicos, mismos que deben ser presentados ante el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SENASICA).
  • Los establecimientos públicos y privados que se destinen al proceso de fabricación, o que importen, exporten o utilicen Materia Prima, Derivados Farmacológicos o Medicamentos de Cannabis deberá tener licencia como droguería o como fábrica para la producción de medicamentos autorizados por esta Comisión Federal y cumplir con las disposiciones aplicables para establecimientos que manejan estupefacientes en el Título Segundo, Capítulo III Reglamento de Insumos para la Salud, así como en el Titulo Tercero Capítulos IV, V, Título Cuarto, Capítulo I del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción,Investigación y uso Medicinal de la cannabis y sus derivados farmacológicos.
  • Para la importación de materia prima (semilla botánica para siembra, plántulas para siembra y material vegetal de propagación), Derivados Farmacológicos o Medicamentos de Cannabis, deberá contar con permiso sanitario previo para la importación, cumpliendo con lo estipulado en el Titulo Cuarto, Capítulos I y Il y IlI del Reglamento de la Ley Generalide Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción; Investigación y uso Medicinal de la cannabis y sus derivados farmacológicos, Ley General de Salud, Reglamento de Insumos de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.
  • Para la exportación de Derivado Farmacológicos y Medicamentos de Cannabis, deberá contar con permiso sanitario previo pera la importación, cumpliendo con lo estipulado en el Titulo Cuarto, Capítulos I y II del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario para la Producción, Investigación y uso Medicinal de la cannabis y sus derivados farmacológicos, Ley General de Salud, Reglamento de Insumos de Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables.

En razón de lo cual, se observa que la normatividad sanitaria no establece una autorización como la solicitada ni contempla la realización de la totalidad de actividades que pretende realizar, sino que se tratar de autorizaciones diferentes, tales como licencias sanitarias, permisos, y registros, que son competencia de las Unidades Administrativas de esta Comisión Federal.

Por lo anterior, su presente solicitud es IMPROCEDENTE y deberá ingresar las solicitudes correspondientes de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

  1. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el siete de junio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, **********, denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las autoridades y actos siguientes:

I.- Acto reclamado:

La negativa de resolución de improcedencia de fecha 04 de febrero de 2022 mediante oficio No. **********, a la solicitud de autorización a favor del suscrito para:

  1. El consumo personal de cannabis del suscrito.
  2. Para realizar las actividades relacionadas con la comercialización importación, exportación, distribución, producción, fabricación, manufacturación y realización de toda actividad relacionada con la sustancia medicinal de la cannabis sus especies y subespecies, tales como índica, sativa y americana y su uso médico, terapéutico y/o herbolario y/o neurológico, a través de la siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión, transporte, venta, compra, exportar, importar, producir, fabricar, almacenar, poseer, transportar, almacenar, aprovechar, comercializar, distribución, empaquetar, investigar, transformar, suministrar, educar, orientar, investigar y suministrar de productos de calidad, sustentables, y autorizados por la legislación mexicana aplicable; así como para prestar servicios de consultoría para las industrias medicinales, farmacéuticas, empresas privadas, y sector público en relación con la sustancia medicinal de la Cannabis, el aprovechamiento del cáñamo en su forma industrial, textil, procesada, así como cualquier utilidad científica y técnica que se tenga en relación a la planta que constituya un beneficio para alguna persona o sector de la sociedad en conjunto conocido como "marihuana” así como lo demás existentes que hacen ilegal su consumo, así como inaccesible la oportunidad de otorgar una autorización real al suscrito para que pueda hacer uso personal y medicinal de la planta, para uso comercial y personal, que nos permitan el desarrollo libre de nuestra personalidad y oficio o profesión que deseemos ejercer en beneficio de nuestra comunidad, atendiendo a lo mejor para la calidad de visa y salud de las personas, así como el derecho a la libertad de todos nosotros como seres humanos.

IV.- Autoridades responsables de la aplicación de la norma general inconstitucional (Artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248, todos de la Ley General de Salud):

1. De la C. ********** en su carácter de Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) en la emisión del oficio número ********** de fecha 4 de febrero de 2022, notificado a través de un juicio de amparo indirecto con rubro: ********** turnado al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, que niega la solicitud al C. **********, de la autorización diversas actividades relacionadas con el cannabis, al manifestar una improcedencia en sentido general, misma que incumple con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 que expresamente señala que lo que en la especie se declara inconstitucional no es la inconstitucionalidad de normas aisladas, sino la de un sistema de prohibiciones administrativas, previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, específicamente, el de aquellas porciones que prohiben absolutamente a la Secretaria de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.

  1. Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que, por proveído de diez de junio de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola con el número de expediente ********** y dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
  2. Informe de la autoridad denunciada. Al desahogar la vista ordenada por el Juez de Distrito, la Coordinadora General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en representación del Director Ejecutivo del Regulación de Estupefacientes Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios , informó, en lo que interesa, lo siguiente:

Sobre el particular, le informo que a la fecha, efectivamente no se cuenta con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud deba emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente “cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas” y del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como “marihuana”.

Es menester hacer énfasis que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, y el hoy quejoso no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la Declaratoria General de Salud. No resulta suficiente con el elevar una petición a la autoridad. Si bien es cierto que se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, también lo es que actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en el consumo de marihuana; en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente, en materia de “cannabis sativa”.

Las autorizaciones (hasta que el Congreso no legisle al respecto) que emita COFEPRIS deberán:

  • Ser sólo para adultos
  • De autoconsumo recreativo de cannabis y THC para:
  • Adquisición,
  • Siembra,
  • Cultivo,
  • Cosecha,
  • Preparación,
  • Posesión y
  • Transporte.
  • No podrán afectarse derechos de terceros, por lo que no podrá ejercerse el derecho de autoconsumo:
  • Frente a menores de edad, ni en lugares públicos, donde se encuentren terceros que no hayan dado su autorización.
  • No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.

No omito señar que en la Coordinación General Jurídica y Consultiva para dar cumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en fecha 10 de septiembre del presente año, se remitió a la oficina de la Abogada General el anteproyecto del ACUERDO por el que se establecen los Lineamientos para emitir la autorización de actividades relacionadas con el autoconsumo de, exclusivamente, el estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” , para que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 Bis fracciones II y XVI del Reglamento Interior de la Ley General de Salud, sea revisado y se emita opinión jurídica al respecto. Cabe agregar que se está en la pronta respuesta del área correspondiente.

De lo anterior, se desprende que contrario a lo expuesto por la parte quejosa, esta Comisión Federal se encuentra realizando las gestiones relativas al cumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad; así como lo contenido en el artículo cuarto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 19 de junio de 2017.

Al respecto, no le asiste razón en virtud de que esta autoridad al emitir el oficio de 4 de febrero de 2022, de ninguna manera lo sustento en lo dispuesto por los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud. Por lo que de ninguna manera se puede sustentar que el Director Ejecutivo haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos declarados inconstitucionales, o bien empleando el sistema prohibicionista de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en la declaratoria de mérito; aunado a que la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de las porciones normativas de la Ley General de Salud.

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  1. Resolución. Mediante resolución de veinte de septiembre de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento determinó lo siguiente:

ÚNICO. Resulta PROCEDENTE PERO INFUNDADA la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación atribuida a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, por los motivos expuestos en el último considerando de esta resolución.

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el diecisiete de octubre de dos mil veintidós, **********, por medio de su autorizado, interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ********** y lo admitió a trámite; sin embargo, en sesión de dos de marzo de dos mil veintitrés, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El veintidós de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 41/2023 , lo admitió a trámite y turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, en tanto fue ponente en el primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
  4. Avocamiento. Mediante proveído de trece de abril de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  5. COMPETENCIA
  6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción XX, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesario requerir la intervención del Tribunal Pleno.
  7. OPORTUNIDAD
  8. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó personalmente al denunciante el veintidós de septiembre de dos mil veintidós . De modo que el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintiséis de septiembre al diecisiete de octubre del mismo año .
  9. Por lo tanto, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el diecisiete de octubre de dos mil veintidós , se concluye que se interpuso de forma oportuna.
  10. LEGITIMACIÓN
  11. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por **********, por medio de su autorizado, quien figura como promovente en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  12. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  13. El presente recurso de inconformidad es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 201, fracción IV, y 210, último párrafo, ambos de la Ley de Amparo, debido a que se interpuso en contra de la resolución dictada el veinte de septiembre de dos mil veintidós, por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la que determinó que la parte promovente no acreditó la aplicación de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, ambos de la Ley General de Salud, en virtud de haber solicitado autorización para llevar a cabo actividades no amparadas por la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018.
  14. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción IV, de la Ley de Amparo, se circunscribe a determinar la legalidad de los razonamientos por los que el Juez de Distrito resolvió que resultaba procedente pero infundada la denuncia formulada en relación con la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

V.2. Base de la impugnación

  1. El Juez de Distrito Señaló que la solicitud del promovente no fue en el sentido de solicitar específicamente, una autorización para el autoconsumo con fines recreativos, de los identificados en la Ley General de Salud como: estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sino por el contrario, esencialmente fue para que se le autorizara la comercialización, importación, exportación, distribución, producción, fabricación, manufacturación y realización de toda la actividad relacionada con la sustancia medicinal cannabis sus especies y subespecies, tales como se indica, sativa y americana (su resina, preparados y semillas) y uso terapéutico y/o herbolario y/o neurológico, así como prestar servicios de consultoría para las industrias medicinales, farmacéuticas, empresas privadas, y sector público en relación con la sustancia medicinal de la Cannabis, en conjunto conocido como “marihuana”.
  2. Así las cosas, determinó que la autorización negada por parte de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, respecto de los rubros de importación, comercialización, suministración, investigación, uso medicinal y sus derivados farmacológicos o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias aludidas, fue correcta, pues la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, no contemplan tales efectos.
  3. Al respecto, el Juez de Distrito consideró que no le asistía razón al denunciante en virtud de que dichas actividades que no fueron incluidas en la determinación emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 y consecuentemente consideró que la denuncia resultaba infundada .

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, el inconforme argumentó esencialmente lo siguiente:
    1. Manifestó que, contrario a lo señalado por el juez de distrito, el denunciante solicitó dos autorizaciones, una para consumo lúdico y otra para las actividades de comercio, lo cual no fue tomado en consideración en la determinación del Juzgado.
    2. Consideró que al negar la solicitud relativa a obtener autorización para el autoconsumo lúdico de cannabis, la COFEPRIS contravino los efectos dados por el Alto Tribunal en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, dado que es dicha autoridad la encargada de emitir las autorizaciones sanitarias correspondientes.
    3. Señaló que la autoridad omitió manifestarse sobre todas las actividades para las que el ahora recurrente pidió autorización. Y, a su vez, que el juez de distrito incurrió en el mismo vicio, al omitir atender todas las violaciones alegadas por el denunciante.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario hacer algunas precisiones en torno a la configuración procesal del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , el Tribunal Pleno determinó que el mecanismo de denuncia por incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, regulado en el artículo 210 de la Ley de Amparo, es un genuino procedimiento que necesariamente debe seguir una serie de actos procesales para dilucidar una controversia que se suscita entre el denunciante, por una parte, y la autoridad señalada como presuntamente aplicadora de una norma declarada inconstitucional con efectos generales, por otra.
  3. Dicho criterio, al calificar a la denuncia de incumplimiento como un genuino procedimiento, fija una premisa crucial, pues obliga entonces a reconocer también que el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, que resulta procedente para revisar la determinación que declara improcedente o infundado dicho procedimiento, goza de todas las características procesales para clasificarlo como un recurso , que además es de tipo sustitutivo por lo siguiente.
  4. Es recurso, porque así se le denomina expresamente en el Capítulo III del Título Tercero de la Ley de Amparo y lo prevé el artículo 201 de ese ordenamiento . Sin que sea óbice lo que dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo en cuanto a que son recursos admisibles en el juicio de amparo el de revisión, queja, reclamación e inconformidad tratándose del cumplimiento de sentencia (fracciones I, II y III del artículo 201 de la Ley de Amparo), porque dicha norma sólo aclara cuáles recursos pueden admitirse durante el trámite del juicio de amparo, sin desconocer que el restante, en este caso el previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, esté revestido de las características procesales de un genuino recurso.
  5. Por otra parte, es un recurso de sustitución, porque en términos del artículo 210 de la Ley de Amparo, la tramitación del procedimiento de denuncia compete, en primera instancia, al juez de Distrito que corresponda según la ejecución del acto de autoridad denunciado como incumplidor. Culminados los trámites, el juez federal deberá emitir una resolución en la que determine que la denuncia es improcedente (porque no se cumplió alguno de los presupuestos básicos para formularla), infundada (porque no asiste razón al denunciante) o fundada (si se aplicó una norma general declarada inconstitucional con efectos generales con posterioridad a que tal declaratoria entrara en vigor).
  6. En este sentido, habrá lugar a la procedencia del recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo sólo en los primeros dos supuestos, esto es, cuando el juez de distrito califique como improcedente o infundada la denuncia. El conocimiento del recurso corresponde, en una segunda instancia, a un órgano judicial jerárquicamente superior dentro de la misma jurisdicción constitucional, nada menos que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como parte de su competencia originaria definida en el punto Segundo, fracción XX, del Acuerdo General 1/2023 .
  7. Instancia –esta Suprema Corte– que, dicho sea de paso, es la única con facultad de emitir una declaración de inconstitucionalidad con efectos generales, ya sea mediante el trámite regulado en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo (declaratoria general de inconstitucionalidad), bien a través de los medios de control establecidos en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal (controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad).
  8. En ese sentido, como instancia revisora respecto de una misma litis, a saber, la controversia entre la persona denunciante y la autoridad o autoridades denunciadas, debe concluirse que esta Suprema Corte, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, se sustituye en el juez de distrito para el dictado de la resolución definitiva, lo que le permite analizar cualquier aspecto relevante, tanto de procedencia, de procedimiento o de fondo que esté relacionado con la denuncia de incumplimiento, para adoptar la decisión terminal, ya sea confirmando, revocando o modificando la resolución primigenia.
  9. Solo de ese modo sería posible realizar un análisis integral de la controversia que soporte una decisión conclusiva. Pensar lo contrario, es decir, que la decisión del juez primigenio adquiere firmeza respecto de ciertos puntos jurídicos no discutidos en los agravios (la procedencia de la denuncia, por ejemplo), sería tanto como reducir la efectividad del recurso de inconformidad sólo a cuestiones de fondo e ignorar la posibilidad de controlar aspectos de procedencia o errores de procedimiento cometidos por el juez de distrito durante la substanciación del trámite de la denuncia que pudieran impactar al sentido del fallo.
  10. Pero además, no debe considerarse que el poder de análisis en el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo está limitado exclusivamente a lo que se alegue en los agravios ya que, al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las declaratorias de inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  11. En suma, al resolver el recurso de inconformidad a que se refiere la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación reasume jurisdicción y debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir lo que en derecho corresponda y de manera definitiva, lo relativo a la denuncia por incumplimiento regulada en el artículo 210 del propio ordenamiento, pues no existe reenvío de jurisdicción.
  12. Lo anterior, a menos que la decisión implique una reposición del procedimiento de denuncia que amerite ser reparado por el juez de distrito al que corresponde su tramitación, de manera análoga a lo que sucede con los recursos de revisión y queja en el juicio de amparo, ya que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es instancia revisora, más no instructora. A esa conclusión llegó la Primera Sala al resolver el recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 5/2019 , y recientemente en los recursos de inconformidad 3/2022 , 6/2022 , 12/2022 y 17/2022 , todos previstos en la misma disposición.
  13. Explicado lo anterior, se procede al análisis, en su integridad, del procedimiento de denuncia por incumplimiento que dio lugar a la interposición del recurso de inconformidad. Al respecto, esta Primera Sala estima que son esencialmente fundados los agravios del recurrente.
  14. En primer lugar, es necesario tener en cuenta que la COFEPRIS produjo respuesta expresa al escrito que le dirigió la parte inconforme para solicitar autorización para —entre otras cosas— el consumo personal de la "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad. En dicha respuesta, la autoridad sanitaria consideró improcedente la autorización para la realización de diversas actividades relacionadas con la “cannabis”, omitiendo pronunciarse sobre la autorización para el consumo personal de marihuana.
  15. Pues bien, ante la falta de reenvío de jurisdicción y dado que es la vía mediante la cual este Alto Tribunal puede verificar que sus decisiones con efectos generales están siendo puntualmente cumplidas por las autoridades del país, en lo subsecuente se analizará si la negativa de la COFEPRIS de expedir al inconforme la autorización sanitaria para el autoconsumo lúdico de marihuana constituye, o no, un incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.
  16. Como se recordará, al dar respuesta expresa al escrito del denunciante, la COFEPRIS consideró que la solicitud realizada por el recurrente era improcedente, por lo que no expidió la autorización peticionada respecto del consumo personal con fines lúdicos.
  17. Luego, al desahogar la vista que el Juez de Distrito le dio durante el trámite de la denuncia por incumplimiento, la COFEPRIS expuso tres razones para justificar su negativa a otorgar la autorización sanitaria que le pidió el denunciante: (i) la primera la hizo consistir en la ausencia de normativa que le impedía actuar, ya que sólo es una autoridad ejecutora de la política sanitaria; (ii) en la segunda dejó entrever que es necesario evaluar en cada caso que la persona solicitante cumpla con las condiciones establecidas en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018; y (iii) que la negativa no se sustentó en las porciones normativas de los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud que fueron declaradas inconstitucionales con efectos generales en la referida declaratoria.
  18. En los agravios, la parte inconforme sostiene esencialmente que, por virtud de lo decidido en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, la COFEPRIS no goza de discrecionalidad, sino que está obligada a expedir las autorizaciones sanitarias para el consumo lúdico y recreativo de marihuana, en todos los casos en que se colmen las condiciones ya fijadas por el Tribunal Pleno en la aludida declaratoria. Como se había adelantado, dichos argumentos son fundados , aunque suplidos en sus deficiencias en términos de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo .
  19. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, estimó que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de esta Primera Sala, consistente en la prohibición absoluta para que la Secretaría de Salud emita autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, prevista en el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, no había sido superado mediante las reformas a la Ley General de Salud publicadas el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete .
  20. Estableció también, que si bien constituía un hecho notorio que el Congreso de la Unión estaba considerando una serie de cambios legales para superar el sistema de prohibiciones que dio lugar a la jurisprudencia precisada, hasta ese momento no había concluido el proceso legislativo, por lo que emitió la declaratoria general de inconstitucionalidad en los términos que se señalan a continuación.
  21. En principio, estableció que de conformidad con el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional (anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno) la Suprema Corte de Justicia de la Nación tenía conferidas amplias facultades para fijar los efectos que deban imprimirse a una declaratoria general de inconstitucionalidad , así como en lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Amparo para establecer la fecha a partir de la cual surtirá sus efectos la declaratoria y los alcances y las condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad.
  22. Así, para precisar adecuadamente los efectos de la declaratoria general, el Tribunal Pleno tomó en cuenta que la jurisprudencia de la Primera Sala declaró la inconstitucionalidad del sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, en su texto previo a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete , que prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos, por considerarlo violatorio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  23. En ese sentido, toda vez que la prohibición para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud, en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, pues no fueron modificados, a juicio del Tribunal Pleno, el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión, previstas en los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud y así lo declaró.
  24. Posteriormente, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podrá tener efectos retroactivos.
  25. El Tribunal Pleno consideró importante enfatizar, ante todo, que los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana” . A fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  26. Determinando, además, que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  27. En relación con la COFEPRIS, el Pleno determinó que dicha autoridad deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  28. Asimismo, el Tribunal Pleno precisó que invalidando las porciones normativas precisadas y vinculando a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, el Tribunal Pleno considera que se superaba el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de esta Primera Sala .
  29. Finalmente el Tribunal Pleno exhortó al Congreso de la Unión a legislar respecto del derecho al autoconsumo recreativo de cannabis y THC, a fin de generar seguridad jurídica a los usuarios y a terceras personas, así como las condiciones de información necesarias para ejercerlo responsablemente; a tomar las medidas que estime pertinentes para tratar esta cuestión como un problema de salud pública; y para brindar a las autoridades de Salud un marco normativo que les permita delimitar adecuadamente el ejercicio de ese derecho para evitar daños a terceros.
  30. Así las cosas, atento a las consideraciones del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se puede establecer que el propósito de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, por los efectos que se imprimieron en ella, consistió en retirar los obstáculos jurídicos (en específico, el sistema de prohibiciones administrativas ) que impedían de forma absoluta el ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  31. Y consciente precisamente de la inexistencia de una normativa compatible con el ejercicio del derecho en cuestión, al establecer los alcances de la declaratoria, el Pleno determinó que la Secretaría de Salud, a través de la COFEPRIS, autorizara en lo sucesivo, y mientras se legislara al respecto, las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, bajo las siguientes condiciones:
  • Exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  • Sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  • En la autorización se fijarían puntualmente los lineamientos y modalidades de adquisición de la semilla.
  • También, que en las autorizaciones se precisaría que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros , por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad , ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros .
  1. Dicha obligación se actualiza desde la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno, y hasta en tanto el Congreso no legislara al respecto.
  2. De esta manera, puede observarse que existe una declaratoria general de inconstitucionalidad que impuso a las autoridades sanitarias una serie de obligaciones para, provisionalmente y mientras no se regule en ley, dar cauce al ejercicio del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, reconocido por el artículo 1 de la Constitución General.
  3. Además, que esa declaratoria surtió sus efectos desde el veintinueve de junio de dos mil veintiuno y que, con posterioridad a esa fecha, esto es, el cuatro de febrero de dos mil veintidós , la COFEPRIS se negó a expedir al aquí inconforme una autorización sanitaria que le permitiera ejercer el derecho mencionado.
  4. En ese sentido, se reúnen los primeros dos requisitos de procedencia de la denuncia de incumplimiento, ya que existe la referida declaratoria y ésta ha surtido sus efectos.
  5. Ahora bien, lo siguiente por determinar es si el acto denunciado a una de las autoridades vinculadas –COFEPRIS–, que efectivamente se emitió con posterioridad a la entrada en vigor de los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, constituye un obstáculo al ejercicio del derecho en comento, de aquéllos que el Tribunal Pleno ordenó retirar con efectos generales y, en esa medida, un incumplimiento de su sentencia.
  6. Se estima que esto debe responderse en sentido afirmativo . Lo anterior, pues la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 no dejó al arbitrio de las autoridades de la Secretaría de Salud el otorgar o no las autorizaciones para las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  7. Por el contrario, el Pleno determinó enfáticamente que a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la declaratoria general de inconstitucionalidad, y mientras el Congreso no legislara al respecto, la Secretaría de Salud, a través de la autoridad competente deberá emitir las autorizaciones a personas adultas; en tanto que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado. Además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  8. Así, de conformidad con los alcances precisados de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, el sólo hecho de que una persona mayor de edad solicite a la autoridad de la Secretaría de Salud autorización expresa para el consumo individual del estupefaciente cannabis así como del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) y en general los actos relacionados con el consumo lúdico y personal de marihuana, bastaría para que dicha Secretaría emitiera la autorización correspondiente, pues hasta esta fecha el Congreso de la Unión no ha emitido la legislación respectiva.
  9. En ese sentido, asiste razón a la parte inconforme, porque el cumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, de sus condiciones y alcances no se encuentra al arbitrio de las autoridades sanitarias, pues el Pleno fue enfático al señalar que la Secretaría de Salud y la COFEPRIS estaban vinculadas a su cumplimiento.
  10. De igual forma, causa afectación al inconforme que el Juez de Distrito haya soslayado que se surte un perjuicio en la esfera jurídica de la parte denunciante, toda vez que la propia autoridad, al rendir su informe, aceptó no cumplir con los alcances y condiciones de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en tanto no ha emitido la autorización solicitada, lo que configura la violación al derecho de libre determinación de la persona.
  11. En efecto, en la resolución recurrida el Juez de Distrito estimó que la denuncia resultaba infundada por no existir un acto del que se desprendiera la aplicación de las normas generales declaradas inconstitucionales, soslayando totalmente el contenido del oficio mediate el cual la Coordinadora General Jurídica y Consultiva de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS) y en representación del Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, desahogó la vista a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Amparo y expuso los motivos por los que no era posible otorgar la autorización sanitaria al denunciante.
  12. Del oficio referido se desprende que la responsable informó que no se contaba con legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud debiera emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, sólo a persona adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como marihuana.
  13. Además, mencionó que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros y el solicitante no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la declaratoria general, agregando que no resulta suficiente con elevar una petición a la autoridad pues si bien se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en su consumo, en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente en materia de cannabis sativa.
  14. Añadió la responsable, que la Coordinación General Jurídica y Consultiva para dar cumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 remitió al Abogado General un proyecto por medio del cual se establecen lineamientos para emitir autorizaciones relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC para que sea revisado y se emita opinión jurídica, por lo que estima que contrario a lo expresado por el denunciante la Comisión se encuentra realizando las gestiones relativas al cumplimiento.
  15. Como puede advertirse, esos argumentos de la autoridad denunciada al desahogar la vista a que se refiere el artículo 210 de la Ley de Amparo, pugnan con los alcances y efectos establecidos por el Tribunal Pleno al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.
  16. En primer lugar, porque la circunstancia relativa a que no exista normativa que regule el autoconsumo lúdico de las substancias mencionadas, como parte del ejercicio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es una cuestión irrelevante y que no impide otorgar los permisos, porque en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad el Tribunal Pleno puntualizó provisionalmente los criterios a observar (personas adultas, no frente a terceros ni menores, no en lugares públicos, etc.) para la emisión de las autorizaciones sanitarias; aspectos que sólo podrían variar si el Congreso de la Unión expide la legislación que sustituya esos estándares.
  17. Dicho con otras palabras, mientras no se legisle al respecto, los lineamientos precisados en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 constituyen la normativa que rige la expedición de las autorizaciones sanitarias tratándose exclusivamente del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”. Y en esa medida es lo que la COFEPRIS debe entender como marco normativo para emitir las autorizaciones.
  18. En segundo lugar, en cuanto a que el solicitante no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho dentro de los límites precisados en la declaratoria general, pues a su juicio no resulta suficiente con elevar una petición a la autoridad pues si bien se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, tampoco le faculta para negarse a expedir la autorización.
  19. Esto es así, en tanto que la COFEPRIS pretende imponer cargas a los peticionarios que el propio Tribunal Pleno ya estableció que le correspondía efectuar directamente a dicha autoridad, precisándolas en la autorización respectiva. Aunado a que no es función de esa autoridad vigilar post facto la conducta de los peticionarios de permisos de autoconsumo, pues para eso el sistema jurídico prevé otros mecanismos que aseguran que las personas autorizadas no se excederán en el ejercicio del derecho, tales como, por ejemplo, reglamentos o bandos administrativos, agentes de policía y de tránsito, entre otras.
  20. Por último, no es impedimento para estimar que fueron desconocidos los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, lo mencionado por la autoridad denunciada en el sentido de que no incumplió la declaratoria general porque no aplicó expresamente los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.
  21. Lo anterior, porque lo determinante es que, de facto, la autoridad sigue instrumentando el sistema administrativo de prohibiciones, con base en obstáculos jurídicos que ya fueron anticipados y sorteados por el Tribunal Pleno con los lineamientos fijados en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018. Por tanto, esa postura de la COFEPRIS sigue provocando una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional.
  22. Adoptar una postura contraria, esto es, exigir la aplicación textual de los preceptos declarados inconstitucionales con efectos generales en la multicitada declaratoria, en casos como este, la privaría de toda funcionalidad y dejaría en manos de las autoridades el rehusarse a dar cauce a un derecho reconocido, con base en razones de orden fáctico y no jurídico.
  23. Consecuentemente, si al resolver la declaratoria general el Tribunal Pleno ya determinó que: vinculando a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones necesarias para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, este Tribunal Pleno considera que se supera el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de la Primera Sala , resulta entonces claro que al no observar esos lineamientos provisionalmente fijados para la expedición de permisos administrativos, y hasta en tanto el Congreso de la Unión no legisle al respecto, el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas y el Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órgano competente de la Secretaría de Salud, incumplió la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018.
  24. Finalmente, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que el promovente solicitó autorización para realizar actos no amparados —e incluso explícitamente excluidos— por la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 , tales como “la comercialización, importación, exportación, distribución, producción, fabricación o manufacturación venta, compra, exportar, importar, producir, fabricar, comercializar, distribuir, empaquetar, investigar, transformar, suministrar, educación, orientación, investigación y suministro de productos , así como prestar servicios de consultoría para las industrias medicinales, farmacéuticas, empresas privadas y sector público” de la cannabis, para fines distintos a los precisados en dicho precedente, consistentes en “su uso terapéutico y/o herbolario y/o neurológico para mejorar la vida de las personas y sus familias” . Sin embargo, esta Primera Sala considera que esta situación no constituye un impedimento para arribar a la conclusión antes expuesta .
  25. Al respecto, es verdad que el Tribunal Pleno señaló en los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018 que “la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cause al derecho tutelado, sin que la autorización incluya en ningún caso la permisión de importar, comerciar, suministrar, o cualquier otro acto que se refiera a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas” .
  26. Sin embargo, se estima que esa situación no puede llevar a negar en absoluto la autorización para que el solicitante pueda realizar todas aquellas conductas relacionadas con el consumo personal de marihuana que sí se encuentran explícitamente amparadas por la declaratoria general dictada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que también formaron parte de la solicitud que dio origen al presente asunto, en específico: la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte. Ello, tomando en consideración que en la primera página de su escrito se señala que se solicita la autorización “para que pueda hacer uso personal y medicinal de la planta, para uso personal y comercial” .
  27. Precedentes citados : Declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018; recursos de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo números 4/2019, 5/2019, 3/2022, 6/2022, 12/2022 y 17/2022.
  28. EFECTOS
  29. De conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Amparo, lo procedente es devolver los autos a fin de que el Juzgado de Distrito del conocimiento ordene a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas y el Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órgano competente de la Secretaría de Salud, que realice lo siguiente:

A. Deje sin efecto cualquier determinación que haya emitido y, con independencia de lo que decida respecto del resto de solicitudes contenidas en el escrito del recurrente, otorgue la autorización sanitaria solicitada exclusivamente respecto del consumo personal con fines lúdicos o recreativos y siempre que se trate de las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte , respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.

B. Precise en dicho permiso administrativo lo siguiente:

B.1. Los lineamientos y modalidades bajo las cuales se puede adquirir la semilla; y

B.2. Que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad, ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros, como fue establecido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  1. Lo anterior, en la inteligencia de que deberá expedir la autorización sanitaria para el consumo lúdico o recreativo de marihuana en el término de tres días contados a partir del siguiente al que surte efectos la notificación de esta resolución, y así acreditarlo ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juez de Distrito del conocimiento, quedando apercibido que, en caso de no hacerlo así, el juez de distrito actuará como lo disponen los artículos 192 al 198 de la ley de la materia.
  2. DECISIÓN
  3. En conclusión, ante lo fundado de los agravios analizados, lo procedente es declarar fundado el recurso de inconformidad y revocar la determinación judicial impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veinte de septiembre de dos mil veintidós, emitida por el Juez Segundo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad **********, de su índice, por las razones expuestas en el apartado V de esta sentencia, y para los efectos precisados en el apartado VI de la misma.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para los efectos precisados en la presente resolución.

Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.