RECURSO DE INCONFORMIDAD 29/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 29/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 21-Jun-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a la parte quejosa la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, además de que vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otros aspectos, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, como tampoco estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante la COFEPRIS. El seis de abril de dos mil veintidós, el denunciante presentó el escrito que se registró con número de folio ***** , mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo personal con fines lúdicos o recreativos de la “cannabis”.
  10. La Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios emitió el oficio ***** , de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual dio respuesta al escrito mencionado en el párrafo anterior, en el sentido de estar imposibilitada para evaluar la petición del solicitante, conforme a lo siguiente:

al día de hoy, esta Unidad Administrativa no cuenta con elementos normativos para brindar atención a este tipo de peticiones.

Derivado de lo anterior, se colige que esta Comisión Federal sólo se encuentra investida por una facultad de ejecución, es decir, se limita a acatar lo relativo a control, vigilancia y fomento sanitarios de los productos señalados arriba, y que en el caso concreto se refiere a estupefacientes y substancias psicotrópicas, pero no se pronuncia respecto a la creación del maro que las regula, toda vez que la Autoridad Ordenadora es el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 Constitucional, es el poder facultado para crear y promulgar leyes.

  1. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el quince de julio de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ***** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señaló a la autoridad responsable del incumplimiento y el acto que se le atribuye, conforme a lo siguiente:
  • Autoridad responsable del incumplimiento: La Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios a través de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas.
  • Oficio ***** , de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, por el cual se negó su solicitud de obtener la autorización sanitaria para el consumo lúdico de cannabis.
  1. Admisión de la denuncia. De la referida denuncia correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, cuya titular, por proveído de veinte de julio de dos mil veintidós, la admitió a trámite, registrándola con el número de expediente ***** ; además, expresamente ordenó que se diera “vista a las autoridades denunciadas a través de oficios que al efecto se giren, así como al Agente del Ministerio Público Federal de la Adscripción, por el plazo de tres días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga, y en su caso, ofrezcan pruebas”.
  2. Informe de la autoridad denunciada. Al desahogar la vista ordenada por la Jueza de Distrito, la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso, en representación del Comisionado Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios , mediante oficio presentado por medios electrónicos el veinticinco de julio de dos mil veintidós, informó, en lo que interesa, lo siguiente:

ES CIERTO el acto que reclama el quejoso (sic) a la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas y Comisionado Federal de la COFEPRIS, pues es quien emitió el acto administrativo de que se queja la (sic) denunciante.