RECURSO DE INCONFORMIDAD 49/2022 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 12-Jul-2023
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Solicitud ante la COFEPRIS. El trece de octubre de dos mil veintiuno, la denunciante presentó escrito que se registró con número de folio ********** , mediante el que solicitó a la COFEPRIS que le otorgara autorización sanitaria para el consumo individual de "cannabis" y del psicotrópico "THC", en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y bajo el amparo de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil veintiuno.
- Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el veinticinco de enero de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ********** denunció el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de las autoridades y actos siguientes:
Autoridad responsable del incumplimiento
Comisionado de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS)
Hechos que sirven de fundamento a la denuncia
La aquí parte denunciante presentó con fundamento en el artículo 8 de la Constitución Federal, una petición ante la autoridad responsable el 13 de octubre de 2021, con número de folio ********** , en que formuló solicitud a fin de obtener autorización para el consumo con fines lúdicos o recreativos de “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y bajo el amparo de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2021.
Al respecto, la autoridad responsable ha sido omisa en dar respuesta a la solicitud formulada, aplicando en forma implícita o tácita las normas generales declaradas inconstitucionales en la declaratoria.
- Admisión de la denuncia. Por turno, correspondió conocer al Juzgado Decimoprimero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México que, por proveído de veintiocho de enero de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola con el número de expediente ********** y dio vista a las partes a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.
- Resolución. Mediante resolución de quince de febrero de dos mil veintidós, el Juez del conocimiento determinó lo siguiente:
ÚNICO. Es improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad promovida por ********** respecto de la autoridad señalada en el considerando segundo de esta resolución, por las razones expuestas en el tercero de la misma.
- Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el diecisiete de marzo de dos mil veintidós , a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, ********** , autorizado de la parte denunciante, interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
- Intervención del Tribunal Colegiado. Por turno, el recurso de inconformidad correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. La Presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ********** y lo admitió a trámite; sin embargo, en sesión virtual de veintinueve de septiembre de dos mil veintidós, por unanimidad de votos, los integrantes de ese órgano colegiado determinaron que carecían de competencia legal para resolver el medio de impugnación y, en ese sentido, correspondía el conocimiento del asunto a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El diecisiete de octubre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 49/2022 , lo admitió a trámite y turnó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, en tanto fue ponente de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , en que se decretó la invalidez con efectos generales de las normas que, según se alega en la denuncia, fueron desconocidas.
- Avocamiento. Mediante proveído de ocho de noviembre de dos mil veintidós, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Returno. Finalmente, mediante proveído de cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala returnó el presente asunto a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Lo anterior, en atención a que el dos de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Pleno designó a la Ministra Norma Lucía Piña Hernández como Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracción IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción XX del Acuerdo General Plenario 1/2023 , emitido el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesario requerir la intervención del Tribunal Pleno.
- EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO
- Por tratarse de un presupuesto procesal cuyo análisis es de estudio preferente y oficioso, es necesario corroborar que la interposición del recurso haya sido oportuna. En este sentido, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de una revisión de autos, se advierte que el presente recurso de inconformidad es extemporáneo y, por tanto, se debe desechar , por las razones que se exponen a continuación.
- En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada .
- En el caso, de las constancias de autos se advierte que la resolución impugnada se notificó por medio de lista a la denunciante el diecisiete de febrero de dos mil veintidós . Por tanto, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió del veintiuno de febrero al once de marzo del mismo año . En este sentido, dado que el escrito de recurso de inconformidad se presentó hasta el diecisiete de marzo de dos mil veintidós , se concluye se interpuso de forma extemporánea y, en consecuencia, debe desecharse .
- No pasa desapercibido que mediante escritos presentados los días cuatro y once de marzo de dos mil veintidós, a través del Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el autorizado de la recurrente solicitó al juzgado de distrito que se le informara sobre el estado que guardaba el trámite de la denuncia respectiva, y manifestó que no advertía la notificación electrónica de la resolución de dicho asunto; sin embargo, tales circunstancias no impactan en el sentido de la presente resolución. Lo anterior, toda vez que, como se advierte del análisis de los autos respectivos, la notificación fue llevada a cabo por medio de lista el diecisiete de febrero de dos mil veintidós y, al no haberse impugnado, se entiende válida y con efectos plenos.
- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis jurisprudencial 4/2018 del Tribunal Pleno , con el rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES. ES EL MEDIO IDÓNEO PARA IMPUGNAR LA NOTIFICACIÓN REALIZADA POR LISTA DE UNA SENTENCIA DICTADA EN AMPARO DIRECTO, CUANDO SE ESTIMA QUE DEBIÓ ORDENARSE O PRACTICARSE EN FORMA PERSONAL.
- REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.