RECURSO DE INCONFORMIDAD 27/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 27/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a los quejosos la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, y vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otras cuestiones, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, ni estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos.
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante autoridades de la COFEPRIS. Los denunciantes informan que el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós presentaron un escrito dirigido al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios para que les otorgara autorización sanitaria para el consumo individual con fines lúdicos o recreativos de “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocido como marihuana, en ejercicio del derecho humano al libre desarrollo de la personalidad y bajo el amparo de la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de julio de dos mil veintiuno.
  10. Derivado de lo anterior, el Director de Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud del Estado de Querétaro emitió los oficios ***** , ***** , ***** y ***** , todos del tres de octubre de dos mil veintidós, por medio de los cuales determinó que no se encontraba facultado para resolver sobre la solicitud para el permiso de siembra, uso y transporte de marihuana, por lo que las referidas solicitudes fueron turnadas a la Comisión de Autorización Sanitaria de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
  11. Al respecto, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS, dio respuesta a la solicitud formulada, mediante los oficios *****, *****, ***** y ***** , todos del veinte de octubre de dos mil veintidós, en el sentido de negar la autorización, exponiendo en cada uno de ellos lo siguiente:

al día de hoy, esta Unidad Administrativa no cuenta con los elementos normativos para brindar la atención a este tipo de peticiones.

Derivado de lo anterior, se colige que esta Comisión Federal sólo se encuentra investida por una facultad de ejecución, es decir, se limita a acatar lo relativo a control, vigilancia y fomento sanitarios de los productos señalados arriba, y que en el caso concreto se refiere a estupefacientes y substancias psicotrópicas, pero no se pronuncia respecto a la creación del maro que las regula, toda vez que la Autoridad Ordenadora es el Congreso de la Unión, con fundamento en el artículo 71 Constitucional, es el poder facultado para crear y promulgar leyes.

  1. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el trece de diciembre de dos mil veintidós, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, ***** denunciaron el incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la autoridad y actos siguientes:

Autoridad responsable: Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.

Actos a denunciar: Los oficios *****, *****, ***** y ***** , todos del veinte de octubre de dos mil veintidós, en los cuales se declaró improcedente la solicitud formulada por los denunciantes para obtener autorización sanitaria para el consumo lúdico de cannabis; y, en consecuencia, el incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 por la que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud.

  1. Desechamiento de la denuncia. Por proveído de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, tuvo por recibida la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, registrándola con el número de expediente ***** .
  2. Asimismo, la titular del Juzgado mencionado determinó que en el caso no existía un acto de aplicación de las normas que se habían declarado como inconstitucionales, con base en el siguiente razonamiento:

Cierto, porque no existe pronunciamiento por parte de la autoridad administrativa sobre la procedencia o no de dicha autorización relativa a llevar a cabo el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente cannabis y del psicotrópico (THC) tretahidrocannabinol en aplicación a los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud.

Pues, en tal aspecto, la autoridad refirió que se encontraba imposibilitada para evaluar la petición de autorización ante la falta de normas vigentes que así lo regulen o prevean supuestos válidos. Por ende, es manifiesto que no refleja aplicación alguna del tema abordado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre tal tópico (prohibición absoluta del consumo lúdico y recreativo de marihuana), y en concreto, una auténtica aplicación de ley declarada ya inconstitucional por el Máximo Tribunal del País, ya que no existe certeza sobre la aplicación de los preceptos declarados inválidos; aun cuando se alegue que ésta fue implícita.

En ese sentido, la denuncia que se resuelve, resulta notoriamente improcedente, al no existir un acto del que se desprenda la aplicación de la norma general que se haya declarado inconstitucional, pues como se dijo, no se emitió una respuesta (negativa o diversa), la cual en su caso, podrá constituir una falta a los deberes y responsabilidades administrativas de la autoridad, o tal vez pueda constituir una negativa o afirmativa fictas acorde a lo que establezca la norma del procedimiento administrativo aplicable al caso, pero de ninguna forma constituye aplicación alguna de la norma declarada inconstitucional.

  1. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado el nueve de enero de dos mil veintitrés directamente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, ***** , en su calidad de representante común de los denunciantes, interpuso recurso de inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo.
  2. Intervención del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, del recurso de inconformidad le correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito. Por acuerdo de doce de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de ese órgano jurisdiccional lo radicó como recurso de inconformidad ***** , dio cuenta que se había presentado directamente en la Oficina de Correspondencia antes mencionada y no por conducto del Juzgado de Distrito, por lo que lo requirió para que en un plazo de cinco días se le remitiera la resolución recurrida, sus constancias de notificación y demás constancias que motivaron la determinación impugnada, por lo que se reservó la admisión del recurso.
  3. Derivado de ese requerimiento, el Juzgado de Distrito emitió el acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, por medio del cual ordenó la remisión de las constancias solicitadas por el citado órgano colegiado.
  4. Así, la Presidencia del referido Tribunal Colegiado emitió el proveído de veinte de enero de esa anualidad, por medio del cual tuvo por remitidas las constancias solicitadas y decidió que se carecía de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Admisión y trámite en este Alto Tribunal. El veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de inconformidad y lo radicó con el número 27/2023 , además de que estimó que al estar relacionado con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 ordenó que se turnara a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, tomando en cuenta que el primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la referida declaratoria general de inconstitucionalidad, plasmada, entre otras, en la tesis jurisprudencial 1a./J 25/2019, fue elaborado bajo su ponencia.
  6. Avocamiento. Mediante proveído de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, se acordó el avocamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conocimiento del asunto, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  7. Requerimiento al Juzgado de Distrito. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Primera Sala tuvo por recibido el dictamen de esta Ponencia, por lo que requirió al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro para que certificara el plazo para la presentación de este medio de impugnación, además de queinformará si recibió el escrito del recurso de inconformidad de mérito y, de ser el caso, cuál fue el trámite que realizó.
  8. Por auto de treinta y uno de julio de dos mil veintitrés, el Secretario en funciones de Juez de Distrito informó que el referido plazo feneció el nueve de enero de dos mil veintitrés, además de que el escrito respectivo se presentó directamente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito.
  9. Derivado de lo anterior, a través del proveído de dos de agosto de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por desahogado el requerimiento que se le realizó al Juzgado de Distrito y ordenó la devolución del presente asunto a esta Ponencia.
  10. COMPETENCIA
  11. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracciones XX y XXII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  12. EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO
  13. Esta Primera Sala estima pertinente tener en cuenta que artículo 210 de la Ley de Amparo establece el procedimiento de denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual se presenta ante el Juez de Distrito que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.
  14. Ese numeral también precisa que, en el caso en que el acto pueda tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, el trámite se llevará ante el Juez de Distrito que primero admita la denuncia, o bien, aquél que dicte acuerdo sobre ella o, en su caso, el que primero la haya recibido; pero cuando no requiera ejecución material se tramitará ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida el denunciante.
  15. Como parte del procedimiento de la denuncia de incumplimiento, el referido artículo precisa que el Juez de Distrito dará vista a la autoridad denunciada, para que en un plazo de tres días expongan lo que a su derecho convenga. Transcurrido el plazo, el Juez de Distrito dictará la resolución dentro de los tres días siguientes, pero si fuera en el sentido de que la autoridad aplicó las normas declaradas inconstitucionales, se le ordenará que deje sin efectos el acto denunciado, pero si en el sentido fue de que no se aplicó, dicha determinación podrá impugnare mediante recurso de inconformidad.
  16. Así, los supuestos para la procedencia del recurso de inconformidad se establecen en el artículo 201 de la Ley de Amparo, el cual dispone que procede en contra de la resolución que, entre otros supuestos, declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  17. Por otro lado, el numeral 202 de ese ordenamiento dispone que el recurso de inconformidad puede presentarse por el quejoso, el tercero interesado, por el promovente de la denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, o bien, por el tercero extraño que resulte afectado por el cumplimiento o ejecución de una sentencia de amparo.
  18. Asimismo, esa disposición precisa que la parte recurrente, por regla general, cuenta con un plazo de quince días, contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, para que se interponga ese medio de impugnación. La excepción corresponde a los casos en que se interponga en contra de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, pues esos supuestos la inconformidad podrá interponerse en cualquier tiempo.
  19. Ahora bien, ese numeral también prevé una regla de presentación, consistente en que el escrito por el cual se interpone el recurso de inconformidad debe presentarse ante el órgano judicial que haya dictado la resolución impugnada, quien sin decidir sobre la admisión del medio de impugnación, deberá remitir tanto el escrito original como los autos del procedimiento, al Tribunal Colegiado de Circuito respectivo, el cual emitirá la resolución correspondiente .
  20. No obstante esta regla general, tratándose de los recursos de inconformidad que se interpongan en contra de la resolución que recaiga al procedimiento de denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, como se precisó en el apartado anterior, le corresponde a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los puntos Segundo, fracciones XX y XXII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento Normativo aprobado por el Tribunal Pleno el diez de abril de dos mil veintitrés y publicado en el referido medio de difusión oficial el catorce de abril de esa anualidad.
  21. Como puede apreciarse de la descripción normativa anterior, cuando la resolución dictada en una denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad se resuelva en el sentido de que es improcedente o infundada, el promovente de la citada denuncia puede interponer el recurso de inconformidad, el cual será presentado ante el Juez de Distrito que la hubiera emitido, para que por su conducto lo remita a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien es el órgano competente para emitir a resolución respectiva.
  22. Así, conforme a la Ley de Amparo se tiene que esa regla de presentación del recurso de inconformidad no tiene excepción alguna; incluso, puede estimarse que el referido artículo 202 es sumamente claro en cuanto ante qué órgano jurisdiccional debe presentarse dicho medio de impugnación; es decir, ante quien emitió la resolución recurrida, que para el caso del procedimiento de denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, se reitera, es el Juez de Distrito respectivo.
  23. En ese sentido, para efectos de determinar la oportunidad en la presentación del recurso de inconformidad debe computarse a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida a la fecha de presentación de ese medio de impugnación ante el Juzgado de Distrito, se reitera, que hubiera emitió la resolución materia del recurso de inconformidad.
  24. Ahora bien, dadas las reglas de interposición del recurso de inconformidad, esta Primera Sala considera que el error en la presentación de ese medio de impugnación no interrumpe el plazo para su interposición, sino que en función de la regla del artículo 202 de la Ley de Amparo, será hasta que el órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida reciba el recurso respectivo es que se entenderá presentado el referido medio de impugnación.
  25. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y el criterio que informan, las jurisprudencias 1a./J. 1/2021 (11a.) y 1a./J. 24/2015 (10a.) de rubros: “AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD” y “RECURSO DE QUEJA. CUANDO LA LEY ORDENA INTERPONERLO DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA) ”, respectivamente; así como la tesis P. LXXV/2000 de rubro: “REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO” .
  26. Dicho lo anterior, en el caso, como se narró en el apartado de antecedentes, el escrito del recurso de inconformidad fue signado por ***** y otros y presentado directamente en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito, tal como se hizo constar en el acuerdo de doce de enero de dos mil veintitrés, para posteriormente remitirse a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se hubiera devuelto dicho asunto al Juzgado de Distrito que emitió la resolución recurrida.
  27. En ese entendido, esta Primera Sala advierte que no tendría sentido alguno ordenar la remisión del presente recurso al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, para que le diera trámite que ordena el artículo 202 de la Ley de Amparo y, en ese sentido, se tuviera por presentado dicho medio de impugnación a la fecha de recepción de ese órgano jurisdiccional.
  28. Lo anterior, se debe a que a la fecha en que fue recibido por la Presidencia de este Máximo Tribunal y, por ende, a la fecha de la presente resolución ha transcurrido en exceso el plazo para la presentación de este medio de impugnación, en tanto que la resolución del dieciséis de diciembre de dos mil veintidós se notificó por medios electrónicos el diecinueve siguiente y surtió efectos ese mismo día, en términos de la fracción III del artículo 31 de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de quince días empezó a computarse del veinte de diciembre de esa anualidad, al tratarse del día siguiente de aquél en que surtió efectos la notificación de la resolución impugnada, y feneció el nueve de enero de dos mil veintitrés.
  29. No pasa inadvertido para esta Primera Sala el contenido de la jurisprudencia P./J. 14/2020 (10a.) de rubro: “RECURSO DE RECLAMACIÓN CONTRA ACUERDOS DE TRÁMITE DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN DICTADOS EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN SE INTERRUMPE CUANDO SE PRESENTA OPORTUNAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN QUE MOTIVÓ EL ACUERDO RECURRIDO O ANTE LA OFICINA DE CORRESPONDENCIA COMÚN A LA QUE PERTENECE DICHO ÓRGANO” . Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial no resulta aplicable al caso derivado de que el artículo 104 de la Ley de Amparo no prevé una regla de presentación del recurso de reclamación, como sí ocurre para el caso del recurso de inconformidad.
  30. Consecuentemente, dado que la presentación directa del recurso de inconformidad ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito el nueve de enero de dos mil veintitrés no interrumpió el plazo de presentación dicho medio de impugnación; entonces, a la fecha en que se recibió por este Máximo Tribunal y en que se emite la presente resolución la presentación del recurso ya sería extemporáneo, por lo que –se reitera– a ningún fin llevaría devolver el presente recurso al juzgado de mérito para que le diera el trámite que ordena el artículo 202 de la Ley de Amparo, pues ya es extemporáneo.
  31. No pasa inadvertido que en la primera foja del recurso de inconformidad obre un sello de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en el que se advierte que dicho escrito se presentó el nueve de enero de dos mil veintitrés, pues desde la perspectiva de esta Primera Sala no puede dársele valor alguno.
  32. Lo anterior, se debe a que de la revisión al expediente electrónico de la Denuncia de Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** no se aprecia que hubiera sido recibido el escrito de agravios por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, además de que así lo informó dicho órgano jurisdiccional.
  33. Efectivamente, mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Primera Sala, previo dictamen, solicitó a ese Juzgado de Distrito informara “…si recibió el escrito del recurso de inconformidad de mérito y, de ser el caso, cuál fue el trámite que realizó…”. Así, por auto de treinta y uno de julio siguiente, el Secretario en funciones de Juez de Distrito informó que “icho recurso fue presentado de manera directa en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Segundo Circuito…”.
  34. Así, pese a que obra en el escrito de agravios un sello del nueve de enero de dos mil veintitrés de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro (6:38 p.m.), lo cierto es que de la información proporcionada por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en relación con las constancias que obran en autos, se tiene que ese medio de impugnación no fue presentado y tramitado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución controvertida, por lo que no puede dársele valor alguno.
  35. Lo anterior, se corrobora con la circunstancia de que el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que cuando se establezcan en un mismo lugar varios juzgados de distrito que no tengan competencia especial o que deban conocer de la misma materia, éstos tendrán una o varias oficinas de correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Consejo de la Judicatura Federal.
  36. Esto es, las personas encargadas de las Oficinas de Correspondencia de los Juzgados de Distrito tienen facultades para recibir una promoción y remitirla al juzgado que corresponda de inmediato, por lo que no tienen atribución para remitir un asunto que recibieron a otra Oficina de Correspondencia que estimen que es la competente, como pudiera pensarse que ocurrió en el caso y que es, precisamente, la circunstancia por la que no fue remitido al Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro.
  37. Por tanto, en el caso de que el recurso de inconformidad se hubiera presentado realmente ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, la persona encargada tendría que haberlo remitido de inmediato al Juzgado Segundo de Distrito de esa entidad para que le diera el trámite que ordena el artículo 202 de la Ley de Amparo, lo que no ocurrió en el caso.
  38. Máxime, si se toma en cuenta que en el escrito del recurso de inconformidad también obra el sello de la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Vigésimo Segundo Circuito con la misma fecha de presentación que la del Juzgado de Distrito (nueve de enero de dos mil veintitrés, pero a las 7:43 p.m.); sin embargo, respecto de esa presentación se tiene que la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito emitió el acuerdo de doce de enero siguiente, por el cual informó que el escrito de agravios del recurso de inconformidad había sido presentado directamente en la referida Oficina de Correspondencia.
  39. En ese sentido, pese a que existen dos sellos de recepción de la misma fecha con la única variación de minutos, lo cierto es que de las constancias que obran en autos y de la información proporcionada por el Juzgado de Distrito, se tiene que el recurso de inconformidad realmente solo se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Vigésimo Segundo Circuito, pues derivado de su presentación ante dicha Oficina de Correspondencia fue que se remitió al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.
  40. Así, derivado de lo anterior, la Presidencia de ese órgano colegiado emitió el acuerdo de doce de enero de dos mil veintitrés, por el que tuvo por recibido ese medio de impugnación e hizo constar que se había presentado directamente en la Oficina de Correspondencia Común de esos Tribunales Colegiados, lo cual fue corroborado por el Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro.
  41. Consecuentemente, pese al sello de recepción de la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, lo cierto es que el escrito del recurso de inconformidad no fue recibió en ese lugar, pues de autos y de la información proporcionada por el Secretario en funciones de Juez de Distrito se corrobora que dicho medio de impugnación fue presentado ante la Oficinas de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito del Vigésimo Segundo Circuito, presentación que, como antes se dijo, no interrumpe el plazo de presentación de este medio de impugnación.
  42. En conclusión, como se anticipó, a la fecha de resolución de este medio de impugnación el escrito del recurso de inconformidad no ha sido presentado ante el órgano jurisdiccional que emitió la resolución recurrida, como lo ordena el artículo 202 de la Ley de Amparo, ya que ese medio de impugnación se presentó directamente ante los Tribunales Colegiados de Circuito, por lo que a la fecha en que llegó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y al dictado de la presente resolución, ese medio de impugnación es extemporáneo.
  43. Por último, no es obstáculo que, mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal hubiera admitido a trámite el recurso, pues dicho acuerdo no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte, según sea el caso.
  44. DECISIÓN
  45. En conclusión, lo procedente es desechar por extemporáneo el presente recurso de inconformidad y declarar firme la determinación judicial impugnada.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Queda firme la resolución de dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, dictado por la Jueza Segundo de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Querétaro, en la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad ***** , de su índice.

TERCERO. Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito del recurso de inconformidad ***** , de su índice.

Notifíquese y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. En contra de los emitidos por la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo