RECURSO DE INCONFORMIDAD 30/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE INCONFORMIDAD 30/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO

Fecha: 20-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Formación de criterios jurisprudenciales. Al resolver los amparos en revisión 237/2014, 1115/2017, 623/2017, 547/2018 y 548/2018 , esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia consideró, en síntesis, que era inconstitucional el sistema de prohibiciones administrativas previsto en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud , pues prohibía absolutamente a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Lo anterior, porque dicho sistema provocaba una afectación innecesaria y desproporcionada en el derecho al libre desarrollo de la personalidad previsto en el artículo 1 constitucional, al existir medios alternativos a la prohibición absoluta del consumo lúdico de marihuana que eran igualmente idóneos para proteger la salud y el orden público, pero que afectaban en menor grado a ese derecho fundamental, y la prohibición absoluta ocasionaba una afectación muy intensa al derecho al libre desarrollo de la personalidad, en comparación con el grado mínimo de protección a la salud y al orden público que se alcanzaba con dicha medida.
  3. En consecuencia, la Primera Sala concedió la protección constitucional en los referidos amparos para vincular a la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS) a otorgar a la parte quejosa la autorización a que se refieren los artículos 235 y 237 de la Ley General de Salud (entonces vigentes), para realizar las actividades necesarias para el autoconsumo lúdico de marihuana y THC, como son la adquisición (sólo en los Amparos en Revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 ), siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o marihuana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocido como marihuana, sin aplicar las porciones normativas de las disposiciones reclamadas declaradas inconstitucionales, además de que vinculó a la COFEPRIS (en los amparos en revisión precisados) a establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado.
  4. Con todo, en las referidas ejecutorias, esta Primera Sala precisó de manera enfática, entre otros aspectos, que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdico-recreativos en ningún caso podía hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no debía ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encontraran terceros que no hubieran brindado su autorización, como tampoco estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, por ejemplo.
  5. Finalmente, esta Primera Sala aclaró que las personas que ejercieran el derecho de autoconsumo de cannabis y THC, al amparo de la autorización que la COFEPRIS estaba obligada a expedir con las limitaciones y modulaciones precisadas, con motivo de esos amparos, no incurrirían en las conductas delictivas contra la salud previstas en la Ley General de Salud y el Código Penal Federal , pues todas ellas exigían la concurrencia de un elemento típico de carácter normativo, consistente en que se realicen “sin la autorización correspondiente”.
  6. Declaratoria general de inconstitucionalidad. Posteriormente, al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 , el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que, a pesar de las reformas a la Ley General de Salud y que el Congreso de la Unión estaba considerando cambios legislativos en la materia, no se había superado el problema de inconstitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala, pues subsistía el sistema de prohibiciones administrativas establecido en diversas porciones de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247, último párrafo, y 248 de la Ley General de Salud, que impedía de manera absoluta a la Secretaría de Salud emitir autorizaciones para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  7. No obstante, el Tribunal Pleno estableció que el problema de constitucionalidad advertido en la jurisprudencia de la Primera Sala se superaba declarando la inconstitucionalidad con efectos generales únicamente de los artículos 235, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” , y 247, último párrafo, en la porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y” de la Ley General de Salud, a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión (lo que ocurrió el veintinueve de junio de dos mil veintiuno) y no podría tener efectos retroactivos .
  8. Además, el Tribunal Pleno puntualizó entre otras cosas que, en lo sucesivo, y mientras el Congreso de la Unión no legislara al respecto, al emitir las autorizaciones, la COFEPRIS debía precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  9. Solicitud ante la COFEPRIS. Del escrito de denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, se advierte que ******* afirmó que el seis de abril de dos mil veintidós presentó un escrito en el Centro Integral de Servicios de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (en adelante COFEPRIS).
  10. A dicha petición recayó el oficio ******* de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS decidió que se encontraba imposibilitada para evaluar la petición del solicitante, en tanto que no contaba con los elementos normativos para brindar la atención a ese tipo de peticiones.
  11. Denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Mediante escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veintidós, en la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, ******* denunció el incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde señaló a la autoridad responsable del incumplimiento y el acto que se le atribuye, conforme a lo siguiente:
  • Autoridad responsable del incumplimiento: Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS.
  • Oficio ******* , de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, por el cual se negó su solicitud de obtener la autorización sanitaria para el consumo lúdico de marihuana.
  1. Admisión de la denuncia. De la referida denuncia correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, el cual, por proveído de cinco de agosto de dos mil veintidós, admitió la denuncia planteada y la radicó con el número de expediente ******* y se ordenó dar vista a las partes que expusieran lo que a su derecho conviniese.
  2. Informe de la autoridad denunciada. Mediante oficio de dieciséis de agosto de dos mil veintidós, recibido en la citada Oficialía de Correspondencia Común el diecisiete de ese mes y año, la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso de la Coordinación General Jurídica y Consultiva de la COFEPRIS, en representación de la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, informó, en lo que interesa, lo siguiente:

En este orden de ideas, no se cuenta con la legislación del Congreso de la Unión, respecto a que la Secretaría de Salud deba emitir autorizaciones para el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos, solo a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente “cannabis sativa, índica, americana, su resina, preparados y semillas” y del psicotrópico THC (Tetrahidrocannabinol) y sus variantes estereoquímicas conocidas como “marihuana”.

Es menester hacer énfasis que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, y el hoy quejoso no acreditó de manera fehaciente que ejercerá su derecho con las condiciones precisadas en la Declaratoria General de Salud (sic). No resulta suficiente con el elevar una petición a la autoridad. Si bien es cierto que se han superado las prohibiciones relativas al consumo lúdico de marihuana, también lo es que actualmente existe un foro respecto a la delimitación del derecho a la libertad en el consumo de marihuana; en el cual se analizan las diversas acciones y gestiones para armonizar los reglamentos y normatividad vigente, en materia de “cannabis sativa”.

Las autorizaciones ( hasta que el Congreso no legisle al respecto ) que emita COFEPRIS deberán:

  • Ser sólo para adultos
  • De autoconsumo recreativo de cannabis y THC para:
  • Adquisición,
  • Siembra,
  • Cultivo,
  • Cosecha,
  • Preparación,
  • Posesión y
  • Transporte.
  • No podrán afectarse derechos de terceros, por lo que no podrá ejercerse el derecho de autoconsumo:
  • Frente a menores de edad, ni en lugares públicos, donde se encuentren terceros que no hayan dado su autorización.
  • No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.

Ahora bien, el acto denunciado consiste en la negativa de las (sic) respuesta del oficio ******* de 16 de mayo de 2022, suscrito por el Director Ejecutivo de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, , mediante el cual fue negada la autorización sanitaria para el consumo individual de estupefacientes cannabis sativa (índica, americana o mariguana), su resina, preparados y semillas, así como el psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol), los isómeros ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas, en conjunto conocido como marihuana.

Al respecto, no le asiste razón en virtud de que esta autoridad al emitir el oficio de 16 de mayo de 2022 de ninguna manera lo sustento en lo dispuesto por los artículos 235 y 247 de la Ley General de Salud. Por lo que de ninguna manera se puede sustentar que el Director Ejecutivo haya realizado una simulación jurídica al fundamentar su actuar en los preceptos declarados inconstitucionales, o bien empleando el sistema prohibicionista de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió en la declaratoria de mérito; aunado a que la parte denunciante no acreditó que su proceder efectivamente hubiese derivado de la aplicación de las porciones normativas de la Ley General de Salud…

  1. Resolución. El treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, el Juez de Distrito resolvió la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la que determinó lo siguiente:

ÚNICO. Es procedente y fundada la presente denuncia por incumplimiento a la declaratoria de inconstitucionalidad 1/2018.

  1. Etapa de cumplimiento. Mediante oficio el ocho de septiembre de dos mil veintidós presentado por medios electrónicos, la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso de la COFEPRIS solicitó una prórroga de diez días para dar cumplimiento a la resolución de uno de agosto de esa anualidad. Así, por acuerdo de doce del mes y año mencionados, el Juez de Distrito concedió la prórroga solicitada.
  2. Por oficio recibido ante el Juzgado del conocimiento el seis de octubre de dos mil veintidós, la Subdirectora Ejecutiva de lo Contencioso informó que mediante oficio ******* , de trece de septiembre de esa anualidad, se había dado cumplimiento a la resolución de treinta y uno de agosto de ese año, para lo cual exhibió copia certificada de dicho oficio y en el que se determinó, lo siguiente:

PRIMERO. Se emite la presente Autorización Sanitaria, para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente “cannabis” (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (Tetrahidrocannabinol, los isómeros A6a (10 a ), A6a (7), A7, A8, A9, A9 (11) y sus variantes estereoquímicas) en conjunto conocidos como “marihuana”: sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar , asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana) .

SEGUNDO. La presente autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término PRIMERO de la presente autorización. En ningún caso, la presente supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita.

TERCERO. El ejercicio del derecho comprendido en la presente autorización, no debe perjudicar a terceros y, en consecuencia, dicho ejercicio no podrá efectuarse en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan otorgado su autorización, por lo que su ejercicio será únicamente en lugares privados, aunado a que tampoco podrá realizar, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que puede poner en riesgo o dañar a terceros, incluyendo conducir vehículos ni operar máquinas peligrosas.

CUARTO. En términos de lo dispuesto en los artículos 378 y 380 de la Ley General de Salud, esta Comisión Federal se reserva el ejercicio de las facultades de control sanitario, previstas en el artículo 194 de dicha Ley, a efecto de revisar que se mantengan las condiciones y términos bajo los cuales se emite la presente autorización, a través de las visitas de verificación previstas en el artículo 396 fracción I de esta Ley.

QUINTO. La vigencia de la presente autorización se emite por tiempo indeterminado, conforme a lo dispuesto en el artículo 370 de la Ley General de Salud.

SEXTO. Esta autorización es de uso personal e intransferible.

SÉPTIMO. La presente autorización será revocada en caso de que se utilice en contravención a los términos en que fue otorgada, por ejemplo, cuando el ejercicio de las mismas excede de los límites fijados o se dé un uso distinto a éstas, en caso de que desacaten de manera reiterada las órdenes que dicte esta autoridad sanitaria, cuando no se ajusten a los términos de la presente autorización o hagan un uso indebido de ésta. Lo anterior, en términos de lo previsto en las fracciones II, III, V, IX, X y XI del artículo 380 de la Ley General de Salud, y otorgando la garantía de audiencia establecida en el artículo 382, para que ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga. Asimismo, sin perjuicio del inicio de los procedimientos administrativos que resulten procedentes y la vista al Ministerio Público de la Federación, en su caso, para la investigación de las conductas probablemente constitutivas de delitos.

  1. El Juzgador de Distrito tuvo por recibido el oficio antes mencionado a través del acuerdo de siete de octubre de dos mil veintidós, además de que ordenó dar vista a la parte denunciante para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del cumplimiento dado a la resolución dictada en autos.
  2. Asimismo, por diverso proveído de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, el Juez de Distrito informó que había transcurrido el plazo concedido a la parte denunciante para que se pronunciara sobre el cumplimiento dado por la COFEPRIS, por lo que de analizar los elementos existentes se colegía que dicha autoridad había cumplido puntualmente la resolución de treinta y uno de agosto de la citada anualidad.
  3. Recurso de inconformidad. En contra de la anterior determinación, mediante escrito presentado en la Oficialía de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós , el denunciante interpuso recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo. Dicho escrito se tuvo por recibido el citado escrito mediante auto de veintidós de ese mes y año, por lo que ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en turno.
  4. Intervención del Tribunal Colegiado. Por cuestión de turno, del recurso de inconformidad le correspondió conocer al Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y por acuerdo de treinta de noviembre de dos mil veintidós, el Presidente de ese Tribunal lo admitió a trámite y lo radicó con el número 46/2022. Ese órgano jurisdiccional emitió resolución el tres de febrero de la citada anualidad, en la cual decidió que carecía de competencia legal para conocer del recurso de inconformidad y ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Admisión y trámite ante este Alto Tribunal. Mediante proveído de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo al recurso de inconformidad con el número 30/2022 , lo admitió a trámite y turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, tomando en cuenta que el asunto se encuentra relacionado con la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 y que el primer precedente de la jurisprudencia de la que derivó la referida declaratoria general, entre otras, en la tesis jurisprudencial 1a./J 25/2019, fue elaborado bajo su ponencia.
  6. Avocamiento. A través del auto de catorce de marzo de dos mil veintitrés, el Presidente de la Primera Sala acordó el avocamiento del asunto a dicha Sala, así como la remisión de los autos a la Ponencia designada, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
  7. COMPETENCIA
  8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver el presente recurso de inconformidad, con fundamento en los artículos 201, fracciones I y IV, de la Ley de Amparo ; y 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracciones XX y XXII, y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de febrero de dos mil veintitrés, toda vez que se denuncia la aplicación de normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin que en el caso se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
  9. OPORTUNIDAD
  10. En términos del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad debe interponerse dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada . En el caso, se le notificó personalmente al denunciante el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós. Por tanto, el plazo para interponer el recurso de inconformidad transcurrió desde el veintiséis de octubre al dieciocho de noviembre de la citada anualidad.
  11. Consecuentemente, si el escrito de recurso de inconformidad se presentó el dieciocho de noviembre de dos mil veintidós , se concluye que ese medio de impugnación fue interpuso de forma oportuna, ya que los días veintinueve al treinta y uno de octubre, uno, dos, cinco, seis, doce y trece de noviembre de esa anualidad fueron inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Primero del Acuerdo General 18/2013 , de diecinueve de noviembre de dos mil trece, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  12. LEGITIMACIÓN
  13. Conforme lo dispone el primer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo, el recurso de inconformidad puede interponerse, entre otros sujetos procesales, por el promovente de la denuncia a que se refiere el artículo 210 del propio ordenamiento. En consecuencia, si el presente medio de impugnación fue interpuesto por *******, quien funge como denunciante en el procedimiento de denuncia en que se emitió la determinación judicial aquí recurrida; por tanto, es claro que surte la legitimación del inconforme.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. Esta Primera Sala estima que el presente recurso de inconformidad es procedente en función de las normas que regulan la declaratoria general de inconstitucionalidad, en relación con las previstas para el recurso de inconformidad, conforme a lo siguiente:
  16. La fracción II del artículo 107 constitucional prevé las bases generales de la declaratoria general de inconstitucionalidad, la cual se desarrolla en el Capítulo VI del Título Cuarto de la Ley de Amparo. Ahora bien, de la referida ley reglamentaria interesa resaltar el artículo 234 , el cual dispone que la jurisprudencia o resolución que dieron origen a la referida declaratoria general no podrán ser modificadas, además de que tendrá efectos generales y deberá establecer la fecha a partir de la cual deba surtir efectos, así como los alcances y condiciones de éstos, los cuales no serán retroactivos, salvo en materia penal.
  17. Por otro lado, el artículo 210 de la Ley de Amparo prevé el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad, en donde se persigue verificar que si en actos posteriores la declaratoria general de inconstitucionalidad se han aplicado las normas declaradas inconstitucionales. Así, en caso de que sea fundada la denuncia, se prevé que el titular del Juzgado de Distrito ordenará a la autoridad respectiva que deje sin efectos el acto denunciado y en caso de no hacerlo dentro de tres días, atenderá al procedimiento de cumplimiento y ejecución de sentencia previsto de los numerales 192 a 196 de la citada ley reglamentaria.
  18. Asimismo, el referido numeral 210, en relación con el diverso 201 de la Ley de Amparo disponen que, las resoluciones que determinen que no hubo aplicación de las normas declaradas inconstitucionales, o bien, que declaren la improcedencia de la denuncia, serán impugnables mediante el recurso de inconformidad. Asimismo, el último de los numerales mencionados dispone que dicho recurso también procede cuando se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la citada ley.
  19. De la descripción normativa del sistema de la declaratoria general de inconstitucionalidad, así como del recurso de inconformidad, esta Primera Sala advierte que el presente asunto no se ubica en los extremos de la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo, como tampoco puede considerarse que el tener por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad tiene efectos jurídicos similares a los de tener por infundada o por improcedente dicha denuncia .
  20. Lo anterior se debe a que, el tener por cumplida la resolución en comento implica, en principio, que las normas declaradas inconstitucionales en la jurisprudencia de esta Suprema Corte, de los Tribunales Colegiados o de los Plenos de Circuito fueron dejadas de aplicar por la autoridad respectiva. De ahí que no tiene un efecto similar a los casos en que se hubiera declarado infundada la citada denuncia, pues ésta tiene como efecto que las normas declaradas inconstitucionales no le fueron aplicadas; o bien, a que se hubiera declarado improcedente, pues este caso se refiere a la existencia de un impedimento para hacer un análisis de fondo.
  21. No obstante, la circunstancia misma de que la autoridad aplicadora deje sin efectos la resolución en donde aplicó la norma declarada inconstitucional es la forma general en que se cumple con la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues normalmente en este tipo de procedimientos se impone a las autoridades del país una obligación de abstención, ya que fue expulsada del orden jurídico nacional.
  22. Sin embargo, desde la perspectiva de esta Primera Sala pueden existir casos en donde podría ser insuficiente que se dejara sin efectos el acto denunciado, derivado de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido alguna obligación de hacer y que implique seguir determinados lineamientos por parte de las autoridades del país con motivo de haber decretado la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  23. Esto es, pese a que el artículo 210 de la Ley de Amparo dispone que si el titular del Juzgado de Distrito determina que se aplicó la norma declarada inconstitucional ordenará que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que el diverso 234 de ese ordenamiento permite a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación establecer cuáles serán los alcances y las condiciones de la resolución que recaiga a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  24. En ese sentido, esta Primera Sala considera que de una interpretación sistemática entre los numerales antes mencionados, se tiene que la persona juzgadora al analizar el cumplimiento de la resolución que emita en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad debe verificar cuáles fueron los alcances y condiciones que este Máximo Tribunal hubiera establecido en la declaratoria general respectiva y si con dejar sin efectos el acto denunciado se satisfacen; o bien, si en dicha declaratoria se establecieron lineamientos a las autoridades, los cuales deberán verificarse si fueron atendidos por la autoridad.
  25. Así, pensar que la resolución que determine que se aplicaron las normas declaradas inconstitucionales en el procedimiento de denuncia de incumplimiento solo se satisface con dejar sin efectos el acto denunciado, sin que se verifique que se hubieran cumplido los alcances y condiciones de la declaratoria general inconstitucionalidad podría implicar que no se hubiera atendido en su integridad la resolución de este Máximo Tribunal.
  26. A partir de esa conclusión, esta Primera Sala considera que la forma en que esta Suprema Corte pueda revisar si, como lo decidió el Juzgado de Distrito, la autoridad respectiva cumplió con lineamientos dados en la declaratoria general de inconstitucionalidad, es a partir del recurso de inconformidad que se interponga en contra del acuerdo que hubiera determinado que la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad se encuentra cumplida.
  27. En efecto, pese a que el supuesto antes mencionado no se encuentra previsto en los supuestos establecidos en el artículo 201 de la Ley de Amparo, pues el único supuesto que se encuentra relacionado expresamente con la declaratoria general de inconstitucionalidad es el referente a los casos en que se declare infundada o improcedente la denuncia respectiva, lo cierto es que no puede pasarse inadvertido que sus efectos jurídicos podrían estimarse similares a la hipótesis de la fracción I de ese numeral, es decir, tratándose de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en términos del artículo 196 del citado ordenamiento.
  28. Lo anterior, se debe a que tanto en el juicio de amparo como en la denuncia de cumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, solo en algunos casos la persona juzgadora se limita a verificar si el acto de autoridad fue dejado sin efectos, pues existe la posibilidad de que, además, deba verificar si se atendieron los alcances y condiciones por las que se concedió el amparo o, en su caso, se declaró la inconstitucionalidad de la norma de carácter general. Además, a ambos procedimientos les aplica las reglas de cumplimiento y ejecución previstas en los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo, al juicio de amparo de forma directa y al procedimiento de denuncia de incumplimiento por remisión del diverso 210 de la Ley de Amparo. Sobre todo, porque en ambos procedimientos lo que se busca es que el cumplimiento de la resolución dictada a favor de las personas se presente sin defectos ni excesos.
  29. No pasa inadvertido que en el juicio de amparo es la persona juzgadora quien establece los efectos en la concesión del amparo y sobre ellos versa la etapa de ejecución y cumplimiento, pues aun cuando tratándose de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad la orden que aquélla da a la autoridad es que deje sin efectos el acto denunciado, lo cierto es que, como se dijo en líneas anteriores, la obligación del Juzgado de Distrito también comprende verificar si los alcances y condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad han quedado totalmente satisfechos.
  30. Asimismo, tampoco pasa inadvertido que, conforme a la fracción IV del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, le corresponde a los Tribunales Colegiados de Circuito conocer de los recursos de inconformidad a que se refieren la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo. No obstante, como se precisó en los considerandos del Acuerdo General 1/2023 , dicha competencia solo es respecto de asuntos relacionados con el juicio de amparo, pues el conocimiento de los recursos derivados de la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, le corresponde a este Alto Tribunal.
  31. Así, toda vez que los recursos que se interpongan en contra del acuerdo por el que se tuvo por cumplida la resolución dictada en un procedimiento de denuncia de incumplimiento a una declaratoria general de inconstitucionalidad, trasciende a la eficacia de la declaratoria general respectiva; por tanto, esta Primera Sala considera que, por mayoría de razón, ese tipo de recursos también deben ser del conocimiento de este Máximo Tribunal.
  32. No pasa inadvertido que, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver los recursos de inconformidad 2/2020 y 16/2021 determinó que era improcedente la impugnación de las resoluciones por medio de las cuales las personas juzgadoras de Distrito determinan que se encontraban cumplidas las resoluciones dictadas en las denuncias por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad, al estimar, sustancialmente, lo siguiente:
  33. Los efectos jurídicos de ese tipo de resoluciones no son equiparables o similares a los casos de improcedencia o que se declare infundada dicha denuncia, pues que se declare cumplida la denuncia relativa, solo tiene como propósito verificar que la autoridad aplicadora dejó sin efectos la resolución que fue objeto de la denuncia de incumplimiento.
  34. Tampoco se actualiza el supuesto de la fracción I del artículo 201 de la Ley de Amparo, pues éste se refiere a los casos en que se tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, mientras que el caso se trata de una denuncia de incumplimiento, medios de defensa que tienen notables diferencias, por lo que no es posible compararlos.
  35. Sin embargo, esta Primera Sala no comparte el segundo de dichos argumentos y, como se ha desarrollado en el transcurso de este apartado, el medio de impugnación que nos ocupa es procedente. Lo anterior, se reitera, porque el análisis que deben hacer las personas juzgadoras no se limita a verificar si se dejo o no sin efecto el acto denunciado, sino que también debe abarcar los alcances y condiciones de la declaratoria general de inconstitucionalidad, pues podrían existir casos en donde las autoridades aplicadoras no estén atendiendo a todos los extremos ordenados por este Máximo Tribunal en ese tipo de resoluciones.
  36. Sin duda, la declaratoria general de inconstitucionalidad es un procedimiento diverso del juicio de amparo, pero lo cierto es que mediante ambos se busca hacer prevalecer el orden constitucional. La cuestión es, sin duda, que mediante el primero ya se decidió ex ante que existe una norma de carácter general que ya fue declarada inconstitucional y que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó expulsarla del orden jurídico nacional. Mientras que, en el juicio de amparo y tratándose de ese tipo de asuntos, la persona juzgadora hará la declaratoria mediante su sentencia, lo cual no implica, incluso, que no fueran casos en donde ya exista jurisprudencia que declaró la inconstitucionalidad de una norma de carácter general.
  37. En ese sentido, las diferencias entre ambos procedimientos no son justificación suficiente para declarar como improcedente este medio de impugnación, pues los efectos en la denuncia de incumplimiento no pueden limitarse únicamente a que la autoridad aplicadora deje sin efectos el acto denunciado, sino que –como se adelantó– también pueden existir casos en los que las personas juzgadoras establezcan una obligación de hacer a dichas autoridades con la finalidad de materializar los efectos de la declaratoria general de inconstitucionalidad; incluso, éstas deben verificar que se atiende de forma correcta los alcances y modalidades de lo decidido en las declaratorias generales de inconstitucionalidad.
  38. Consecuentemente, conforme a los artículos 17, párrafo tercero, y 107, fracción II, constitucionales, en relación con los diversos 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, así como 196, 201, 210 y 234 de la Ley de Amparo, esta Primera Sala estima que dicho medio de impugnación es procedente, al tratarse de un recurso cuyos efectos jurídicos son similares para el caso previsto en la fracción I del referido numeral 201 del último de los ordenamientos mencionados, pero relacionado con los alcances y condiciones de una declaratoria general de inconstitucionalidad.
  39. ESTUDIO DE FONDO

V.1. Objeto del recurso

  1. El objeto de estudio en el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, se circunscribe en determinar si fue correcto que el Juez de Distrito tuviera por cumplida la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad; esto es, si las autoridades de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios atendieron a los lineamientos expresados tanto en la resolución dictada en el procedimiento de Denuncia de Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad como por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, sin excesos ni defectos.

V.2. Base de la impugnación

  1. El Juez de Distrito determinó que el promovente denunció el oficio o ******* , de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, mediante el cual la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y sustancias Químicas de la COFEPRIS determinó que era improcedente la solicitud realizada por el aquí denunciante, para que se le autorizara el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos.
  2. Al respecto, consideró que el denunciante adujo que le fue aplicada la normativa declarada inconstitucional con la emisión del oficio ******* y decidió que la denuncia era fundada, ya que al negarle la autorización al solicitante de consumo lúdico de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC), contravino la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, pues esa decisión implicó la aplicación de los artículos invalidados en ella.
  3. Así, derivado de lo fundado de la denuncia planteada, precisó que los efectos de esa determinación consistían en que, dentro de un plazo de tres días, la autoridad debería: i) dejar sin efectos el oficio ******* , de dieciséis de mayo de dos mil veintidós; y, ii) otorgar la autorización sanitaria “para realizar el uso regulado de marihuana, que conlleve el consumo personal de la misma en espacios privados, así como la autorización para llevar a cabo los actos necesarios para materializar el autoconsumo mencionado, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte y adquisición de su semilla, en condiciones de certidumbre jurídica y de seguridad sanitaria en términos de lo dispuesto por el artículo 368, en relación con el diverso 376 de la Ley General de Salud”.
  4. Derivado de lo anterior, como se precisó en el apartado de antecedentes, la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas de la COFEPRIS emitió el oficio ******* , de trece de septiembre de dos mil veintidós, por medio del cual se concedió la autorización a ******* para sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar, así como para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana), a efecto de que pueda auto consumir con fines lúdicos o recreativos el estupefaciente “cannabis” y del psicotrópico “THC”, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  5. Derivado de lo anterior, el Juez de Distrito emitió el acuerdo de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, por medio del cual decidió que la resolución dictada en el procedimiento de denuncia de la declaratoria general de inconstitucionalidad ******* , se encontraba debidamente cumplida al estimar que habían atendido las obligaciones que le fueron impuestas a la autoridad.

V.3. Agravios

  1. Contra esa determinación, la parte inconforme formuló un único agravio en el que sostuvo que: i) no puede tenerse por cumplida la resolución, sino hasta que el recurrente tenga en su poder el documento original del oficio autorización; ii) el acuerdo recurrido contraviene los artículos 8 constitucional y 280 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo, pues es viable que tenga posesión de los documentales exhibidas dentro del procedimiento, previo cotejo y compulsa, pese a que no haya sido quien exhibió el documento original; y, iii) la falta de entrega del documento original hace nugatoria la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, además de que no existe justificación legal para privarlo de la disposición de documentos.

V.4. Calificación de los planteamientos

  1. Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario tener en cuenta inicialmente que la materia del presente recurso descansa en lo determinado por la autoridad denunciada y como límite lo decidido en la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad. Sin embargo, ese límite se encuentra extendido a los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  2. Así, para determinar que la autoridad denunciada no hubiera incurrido en excesos o defectos, debe verificarse que la autoridad denunciada atendió tanto a lo decidido en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en lo determinado en la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  3. Además, de manera análoga a lo que esta Primera Sala ha venido sustentando desde el recurso de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las declaratorias generales de inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
  4. Así, aun cuando en estos recursos ya no se analiza si la autoridad denunciada aplicó o no las normas declaradas inconstitucionales, lo cierto es que al igual que ocurre en aquellos asuntos, sí debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir sobre el debido cumplimiento de la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta tanto la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que no solo debe verificar si la autoridad dejó sin efectos el acto denunciado, que como regla general ocurre en estos asuntos, sino que también si fueron atendidos los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
  5. Explicado lo anterior, debe recordarse que, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 determinó, entre otros aspectos, que el sistema de prohibiciones administrativas para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud pese a la reforma que sufrió ese ordenamiento y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Lo anterior, ya que no habían sido reformados los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de ese ordenamiento, por lo que el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión y así lo declaró.
  6. Derivado de esa decisión, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podría tener efectos retroactivos.
  7. Asimismo, consideró que a fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 constitucional, los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  8. En ese sentido, el Pleno sostuvo que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no hubiera legislado al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
  9. Adicionalmente, se determinó que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  10. Por último, el Tribunal Pleno precisó que al invalidar las porciones normativas precisadas y vincular a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, se consideró que se superaba el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de esta Primera Sala.
  11. Por otro lado, en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad *******, se decidió que se había aplicado las normas declaradas inconstitucionales en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, por lo que ordenó dejar sin efectos el oficio *******; además, precisó que se ordenaba a la autoridad denunciada que otorgara la autorización sanitaria para realizar actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos en espacios privados, así como la autorización para llevar a cabo los actos necesarios para materializar el autoconsumo mencionado, tales como la siembra, cultivo, cosecha, preparación, acondicionamiento, posesión, transporte y adquisición de su semilla, en condiciones de certidumbre jurídica y de seguridad sanitaria en términos de lo dispuesto por el artículo 368 , en relación con el diverso 376 de la Ley General de Salud.
  12. De lo antes explicado, se advierte que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, o bien, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, debieron realizar lo siguiente:

  1. Dejar sin efectos el oficio ******* , de dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
  2. Otorgar la autorización solicitada por el denunciante, en la cual deberá explicarse que:
  3. Comprende las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis –sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas– y del psicotrópico THC –tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas–, en conjunto conocidos como “marihuana”.
  4. No suponen una autorización para que el denunciante siembre las semillas de marihuana, cultive y coseche su producto en lugares públicos, realice actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas.
  5. Los lineamientos y modalidades son los que deben seguirse para adquirir la semilla.
  6. El ejercicio del derecho de autoconsumo en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, lo que implica no ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
  7. No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
  8. Tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
  9. Dicho lo anterior, esta Primera Sala advierte que los agravios de este recurso no se encuentran encaminados a desvirtuar las consideraciones que sustentan el oficio ******* , de trece de septiembre de dos mil veintidós, sino la falta de su entrega en original al denunciante, pues estima que ello implica una falta de cumplimiento en la resolución dictada en el procedimiento de Denuncia de Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad.
  10. Así, este Máximo Tribunal concluye que tales proposiciones son infundadas, pues debe recordarse que el objeto de este medio de impugnación es verificar que la a autoridad denunciada no hubiera incurrido en excesos o defectos en el cumplimiento de la resolución dictada en el procedimiento de Denuncia de Incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad, para lo cual debe analizarse si dicha autoridad atendió tanto a lo decidido en dicha resolución como en lo determinado en la declaratoria general de inconstitucionalidad.
  11. Así, del análisis de dichas resoluciones se advierte que el deber de la COFEPRIS es la emisión de la resolución en la que le autorice el ejercicio de las actividades relacionadas con el autoconsumo, exclusivamente, de cannabis y tetrahidrocannabinol (THC) con fines recreativos. Sin embargo, la entrega de ese documento al denunciante no es una cuestión que forme parte de ese medio de impugnación ni implica un exceso o defecto en el cumplimiento de la resolución recurrida.
  12. Ciertamente, la entrega del oficio autorización constituye la forma en que el denunciante podrá ejercer el derecho contenido en el mismo, pero la entrega de ese documento en original, como supone el recurrente, no se traduce en la única forma de ejercerlo, lo verdaderamente relevante es que tenga el medio para ello, como puede ser –entre otros– la propia resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
  13. Ahora bien, esta Primera Sala procede a analizar si mediante el oficio COFEPRIS-CAS-DEREPSQ-12876-2022, de trece de septiembre de dos mil veintidós, la autoridad denunciada atendió a los lineamientos precisados en el párrafo que antecede, para lo cual se analizaran en primer lugar aquellos que son impugnados expresamente mediante este recurso de inconformidad, para posteriormente abordar los restantes aspectos del oficio antes citado, con el único propósito de ser exhaustivos en el estudio.
  14. En ese sentido, toda vez que mediante el oficio COFEPRIS-CAS-DEREPSQ-12876-2022, la COFEPRIS dio cumplimiento a la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós, esta Primera Sala estima conveniente abordar los aspectos definidos en dicho oficio a efecto de verificar si, como decidió el Juzgador de Distrito se encuentra debidamente cumplida. Lo anterior, con la finalidad de que evitar dilaciones innecesarias en el cumplimiento de la denuncia de incumplimiento y en materializar a favor del denunciante los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
  15. Dicho lo anterior, este Máximo Tribunal advierte que, se encuentra cumplido el efecto identificado como i) del párrafo 67 de esta resolución, pues en el rubro de “OBSERVACIONES”, se dejó sin efectos el oficio ******* , además de que se inaplicaron los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud. Además, a través del oficio ******* , se concedió a ******* la autorización para el autoconsumo de marihuana, por lo que atiende al efecto precisado como ii).
  16. En cuanto al efecto identificado como ii.a), a través del oficio ******* , la autoridad denunciada hizo constar que la autorización que otorgaba era “para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente ‘ cannabis’ (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’ (Tetrahidrocannabinol, los isómeros A6a (10 a ), A6a (7), A7, A8, A9, A9 (11) y sus variantes estereoquímicas) en conjunto conocidos como ‘marihuana’: sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar , asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana) , con lo cual se colige que se cumplió con dicho efecto.
  17. Asimismo, debe tenerse presente que en los numerales quinto y sexto del oficio que se analiza establece que la vigencia de la autorización es indeterminada y que es personal e intransferible, así como que en el numeral “4” del apartado de “OBSERVACIONES” de ese oficio, se precisó que deberá informarse a la COFEPRIS el domicilio en dónde deberán realizarse las actividades de siembra, cosecha y cultivo. Esta Primera Sala estima que estos efectos no son excesivos ni implican un defecto en el cumplimiento, sino que son connaturales al citado efecto ii.a), pues éste se sigue que la autorización que se conceda es personalísima, además de que este Máximo Tribunal no limitó su vigencia a alguna temporalidad.
  18. Respecto del efecto identificado como ii.b), el oficio de cumplimiento expresó en su numeral segundo que la autorización no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término PRIMERO de la presente autorización”. Asimismo, precisa que en ningún caso “ supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita” , lo que para esta Primera Sala implica que el efecto de mérito fue cumplido cabalmente.
  19. Mediante el punto tercero el oficio que se analiza cumple con los efectos señalados como ii.d) y ii.e), pues en éste se precisa que “ejercicio del derecho comprendido en la presente autorización, no debe perjudicar a terceros y, en consecuencia, dicho ejercicio no podrá efectuarse en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan otorgado su autorización, por lo que su ejercicio será únicamente en lugares privados, aunado a que tampoco podrá realizar, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que puede poner en riesgo o dañar a terceros, incluyendo conducir vehículos ni operar máquinas peligrosas”, por lo cual se encuentra cabalmente cumplido.
  20. En los numerales cuarto y séptimo del oficio ******* , se establece que la COFEPRIS se reserva el ejercicio de sus facultades de verificación y que podrá revocarse la autorización, si no se ejerce en los términos en que fue concedido, previo procedimiento que deberá iniciarse concediéndosele al autorizado la audiencia respectiva. Para esta Primera Sala dichos numerales tampoco implican un exceso o defecto en el cumplimiento de la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento y de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en tanto que forman parte del ejercicio de las atribuciones propias de las autoridades a efecto de verificar el cumplimiento de los términos en que se concedieron las autorizaciones.
  21. Por otro lado, en el numeral tres del rubro de “OBSERVACIONES” del oficio que se analiza, la autoridad denunciada estableció que “ara la adquisición legal de la semilla, debido a que en la reglamentación existente no se han definido requisitos específicos para la adquisición de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberás seguir el proceso actualmente estipulado en la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes” .
  22. Conforme a los efectos precisados en los numerales ii.c) y iii) del párrafo 67 de este fallo, la obligación a la que se circunscribió el Pleno de este Alto Tribunal a las autoridades de la COFEPRIS fue a emitir lineamientos y modalidades para que las personas pudieran adquirir las semillas y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas.
  23. Esta Primera Sala estima que aun cuando la adquisición de la semilla de cannabis no deja de ser una materia prima para obtener el producto final conocido como marihuana, lo cierto es que la mera remisión genérica a los lineamientos autorizados por la propia COFEPRIS para la adquisición de las materias primas de otros estupefacientes no resulta suficiente para estimar satisfechos los extremos anteriores.
  24. En efecto, la consideración referente a que el autorizado debe seguir “la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes” no da noticia suficiente que permita al autorizado poder materializar la adquisición de la semilla, por lo que la COFEPRIS debió detallar mucho más a qué tipo de regulación hizo referencia con la finalidad de que se ejerza adecuadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del autorizado.
  25. Máxime, si se toma en cuenta que desde que esta Primera Sala resolvió los amparos en revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , ya había advertido la problemática que podría presentarse tratándose de la adquisición de la semilla de cannabis, por lo que precisó que esta acción pudiera lograrse, por ejemplo, mediante el otorgamiento de permisos especiales y/o tenedores legales con los controles administrativos conducentes, pero siempre con la idea de que se garantice la adquisición material de la semilla y que asegure a los terceros que su participación en dicha conducta se encuentra ajustada a derecho.
  26. Así, esta Primera Sala estima que la COFEPRIS, cuando menos, debió precisar las disposiciones legales, reglamentarias o de otro tipo que resulten aplicables ya sea para la adquisición de la semilla o para la “adquisición de las materias primas estupefacientes”.
  27. En ese sentido, no puede estimarse por cumplida la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento, pues no se atendieron los alcances de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en tanto que no se precisan con claridad los lineamientos y modalidades que debe atender el autorizado para materializar la adquisición de la semilla de cannabis.
  28. Por último, en cuanto al numeral 5 del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio ******* , se advierte que la autoridad denunciada precisa que “odas las actividades deberán ser debidamente registradas y soportadas con la documentación que señala la regulación sanitaria”. Esta Primera Sala estima que, la exigencia antes referida es de tal manera imprecisa y ambigua que podría constituir una medida que impide el cauce del derecho al libre desarrollo de la personalidad del autorizado.
  29. En efecto, la COFEPRIS ordena al autorizado que registre y soporte todas las actividades que desarrollará con motivo de la autorización, pero dicha autoridad no precisa en dónde debe hacer ese registro, o bien, si quiso referirse al “libro de control”, previsto en el artículo 46 del Reglamento de Insumos para la Salud y, por ende, si para ello deben o no tramitar el permiso respectivo, sino que solo sujeta al autorizado a lo que disponga la regulación sanitaria respectiva, sin hacer mención –incluso– a cuál es la legislación o reglamento a la que debe atender.
  30. Así, esta Primera Sala considera que ante la ambigüedad del numeral “5” del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio analizado, se pondría en riesgo el ejercicio del derecho del autorizado al libre desarrollo de la personalidad del inconforme, pese a que la COFEPRIS está vinculada por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce a la materialización de ese derecho.
  31. Consecuentemente, esta Primera Sala estima que ante la ambigüedad del numeral “5” del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio ******* , existe un defectuoso cumplimiento por cuanto hace al efecto precisado en el numeral iii) del párrafo 67 de este fallo.
  32. Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala, respecto del análisis de los aspectos no controvertidos en este recurso de inconformidad, al resolver el Recurso de Inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 8/2023 , especialmente en cuanto al estudio de los numerales “3” y “5” del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio analizado.
  33. EFECTOS
  34. De conformidad con lo establecido en el artículo 210, en relación con los diversos 211 y 212, todos de la Ley de Amparo, lo procedente es que el Juzgado de Distrito del conocimiento ordene a la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, para que en el término de tres días contados a partir del siguiente al que surte efectos la notificación de esta resolución, realicen lo siguiente:
  35. Deje sin efectos el oficio ******* , de trece de septiembre de dos mil veintidós.
  36. Dictar una nueva resolución, en la que vuelva a otorgar la autorización sanitaria solicitada por el inconforme respecto del consumo lúdico o recreativo , siempre que se trate de las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
  37. Deberá, en dicha autorización, precisar cuando menos las disposiciones legales, reglamentarias o de otro tipo que resulten aplicables ya sea para la adquisición de la semilla o para la “adquisición de las materias primas estupefacientes”.
  38. Si en la referida autorización se ordena al autorizado registrar y soportar todas las actividades que desarrollará con motivo de la autorización, deberán establecer con claridad en dónde debe hacer ese registro, qué elementos debe contener y qué documentación puede considerarse suficiente para que respalde cada uno de esos registros, o bien, esclarecer cuáles son las disposiciones de la legislación o reglamento que resulten aplicables de tal forma que de ellas el interesado pueda advertir qué debe realizar para cumplir la citada exigencia impuesta por dichas autoridades.
  39. En la nueva autorización deberán dejar intocados aquellos aspectos que no dependen de lo decidido en los dos puntos anteriores y que no fueron revocados en esta resolución, con motivo del estudio oficioso que de ellos se hizo, mismos que fueron precisados en las consideraciones y fundamentos de este fallo.
  40. Lo anterior, en la inteligencia de que deberá acreditar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juez de Distrito del conocimiento, la emisión de la nueva autorización en atención a los efectos antes preciados quedando apercibido que, en caso de no hacerlo así, esta última actuará en los términos establecidos en los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo.
  41. DECISIÓN
  42. En conclusión, ante el incumplimiento defectuoso en que incurrió la autoridad denunciada, como quedó evidenciado del estudio oficio que realizó este Máximo Tribunal, lo procedente es revocar la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, para los efectos precisados en el apartado que antecede.

Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.

SEGUNDO. Se revoca la resolución de veintiuno de octubre de dos mil veintidós, emitida por el Juez Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ******* , de su índice, para los efectos precisados en el apartado VI de la presente ejecutoria.

Notifíquese y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. El Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, votó en contra y se reservó su derecho de formular voto particular. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente) estuvo ausente, hizo suyo el asunto el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.