RECURSO DE INCONFORMIDAD 36/2023 PREVISTO EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha: 27-Sep-2023
“LIBERTAD DE COMERCIO. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA LA SIEMBRA, COSECHA Y CULTIVO DE CANNABIS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUS DERIVADOS, EN CONCENTRACIONES DEL 1% (UNO POR CIENTO) O MENORES DE THC (TETRAHIDROCANNABINOL), CON AMPLIOS USOS INDUSTRIALES Y FINES DISTINTOS A LOS MÉDICOS Y CIENTÍFICOS INCIDE, PRIMA FACIE, EN EL CONTENIDO DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”,
El criterio es de aplicación obligatoria desde agosto de dos mil veintidós; por ello, solicitó la autorización para realizar actividades relacionadas con la prescripción de medicamentos derivados del cannabis para los pacientes.
iii) En ese sentido, la prohibición absoluta para que la parte quejosa pueda dedicarse a dichas actividades y a suscribir o preparar dichos medicamentos vulnera su derecho al libre desarrollo de la personalidad. Sostiene que es cierto que el oficio ***** se pronuncia respecto de la autorización para el autoconsumo lúdico de cannabis de la denunciante; sin embargo, la autoridad no atendió a la petición referente al resto de las actividades antes mencionadas.
V.4. Calificación de los planteamientos
- Previo a analizar el fondo del asunto, se estima necesario tener en cuenta inicialmente que la materia del presente recurso descansa en lo determinado por la autoridad denunciada y como límite lo decidido en la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad. Sin embargo, ese límite se encuentra extendido a los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
- Así, para determinar que la autoridad denunciada no hubiera incurrido en excesos o defectos, debe verificarse que la autoridad denunciada atendió tanto a lo decidido en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en lo determinado en la declaratoria general de inconstitucionalidad.
- Además, de manera análoga a lo que esta Primera Sala ha venido sustentando desde el recurso de inconformidad previstos en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 4/2019 , al ser el único mecanismo jurisdiccional con que cuenta esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para verificar que las declaratorias generales de inconstitucionalidad con efectos erga omnes que emite están siendo puntualmente acatadas por todas las autoridades del país, debe cuando menos concebirse que tiene a su alcance todas las condiciones que le permitan decidir integralmente esa cuestión debatida, para lograr un efectivo control de la regularidad constitucional del orden jurídico.
- Así, aun cuando en estos recursos ya no se analiza si la autoridad denunciada aplicó o no las normas declaradas inconstitucionales, lo cierto es que al igual que ocurre en aquellos asuntos, sí debe ocuparse de cualquier punto jurídico relevante para decidir sobre el debido cumplimiento de la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, tomando en cuenta tanto la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento, como en la propia declaratoria general de inconstitucionalidad, por lo que no solo debe verificar si la autoridad dejó sin efectos el acto denunciado, que como regla general ocurre en estos asuntos, sino que también si fueron atendidos los alcances y condiciones que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación hubiera establecido al resolver la declaratoria general de inconstitucionalidad respectiva.
- Explicado lo anterior, debe recordarse que, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 determinó, entre otros aspectos, que el sistema de prohibiciones administrativas para autorizar las actividades relacionadas con el autoconsumo de cannabis y THC (tetrahidrocannabinol) con fines recreativos, persistía en la Ley General de Salud pese a la reforma que sufrió ese ordenamiento y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Lo anterior, ya que no habían sido reformados los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de ese ordenamiento, por lo que el problema de inconstitucionalidad se superaba limitando la declaratoria general de inconstitucionalidad a las porciones normativas en las que subsiste la prohibición en cuestión y así lo declaró.
- Derivado de esa decisión, el Tribunal Pleno precisó que la declaratoria general surtiría sus efectos generales a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y no podría tener efectos retroactivos.
- Asimismo, consideró que a fin de respetar el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad reconocido por el artículo 1 de la Constitución General, los alcances de la declaratoria general de inconstitucionalidad se limitaban a remover los obstáculos jurídicos para que la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, autorizara en lo sucesivo las actividades relacionadas con el consumo personal y regular con fines meramente lúdicos o recreativos, exclusivamente, del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
- En ese sentido, el Pleno sostuvo que, en lo sucesivo y mientras el Congreso de la Unión no hubiera legislado al respecto, la Secretaría de Salud deberá emitir esas autorizaciones sólo a personas adultas y para los efectos precisados en las ejecutorias respectivas.
- Adicionalmente, se determinó que la COFEPRIS deberá establecer los lineamientos y modalidades de la adquisición de la semilla y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho tutelado; además, al emitir las autorizaciones deberá precisar que el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, por lo que ese derecho no deberá ser ejercido frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización, y precisará que no está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Por último, el Tribunal Pleno precisó que al invalidar las porciones normativas precisadas y vincular a la Secretaría de Salud, a través del órgano competente, a emitir las autorizaciones para permitir las actividades necesarias para el autoconsumo recreativo de cannabis y THC, con las limitaciones y restricciones precisadas, se consideró que se superaba el problema de constitucionalidad advertido por la jurisprudencia de esta Primera Sala.
- Por otro lado, en la resolución dictada en la denuncia de incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad *****, se decidió que la autoridad denunciada había desatendido lo decidido en la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, al determinar improcedente su solicitud para el consumo lúdico del estupefaciente cannabis y todas sus variantes estereoquímicas, por lo que ordenó dejar sin efectos el oficio *****, de dieciocho de junio de dos mil veintiuno; además, precisó que en su lugar debería emitirse otro en el que atendiera lo decidido en la referida declaratoria general, para lo cual debería tener en cuenta que solo se otorgan a personas adultas, para la adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico “THC” (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas, en conjunto conocido como marihuana.
- Así, se decidió que en la autorización respectiva tenía que precisar que: a) el ejercicio del derecho de autoconsumo de cannabis y THC con fines lúdicos o recreativos en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros; b) ese derecho no podría ejercerse frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización; y, c) no estaba permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias, ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Por otro lado, se precisó que no resultaba procedente otorgar dicha autorización para que la quejosa pueda emplear la cannabis y los productos derivados de dicha sustancia con sus pacientes, ya que refiere que es profesionista de la salud con la especialidad en odontología, en razón de que no se puede hacer extensiva la referida autorización a favor de terceras personas, pues para ello se deberá cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud, así como en lo prescrito en el Reglamento de Insumos para la Salud.
- De lo antes explicado, se advierte que la Directora Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, o bien, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, debieron realizar lo siguiente:
- Dejar sin efectos el oficio ***** , de dieciocho de junio de dos mil veintiuno.
- Otorgar la autorización solicitada por el denunciante, en la cual deberá explicarse que:
- Comprende las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis –sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas– y del psicotrópico THC –tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas–, en conjunto conocidos como “marihuana”.
- No suponen una autorización para que el denunciante siembre las semillas de marihuana, cultive y coseche su producto en lugares públicos, realice actos de importación comercio, suministro, transmisión de propiedad de forma gratuita o cualquier otro que se refiera a la enajenación y/o distribución de las sustancias mencionadas ni de las semillas.
- Los lineamientos y modalidades son los que deben seguirse para adquirir la semilla.
- El ejercicio del derecho de autoconsumo en ningún caso podrá hacerse afectando a terceros, lo que implica no ejercerlo frente a menores de edad ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hubieran brindado su autorización.
- No está permitido conducir vehículos u operar máquinas peligrosas bajo los efectos de esas substancias ni realizar, en general, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas substancias que pueda poner en riesgo o dañar a terceros.
- Tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- Dicho lo anterior, esta Primera Sala procede a analizar si mediante el oficio ***** , la autoridad denunciada atendió a los lineamientos precisados en el párrafo que antecede, para lo cual se analizaran en primer lugar lo que se impugna expresamente mediante este recurso de inconformidad, para posteriormente abordar los restantes aspectos del oficio antes citado, con el único propósito de ser exhaustivos en el estudio.
- Así, como antes se precisó, la recurrente después de hacer referencia a las jurisprudencias 1a./J. 10/2019 (10a.) y 1a./J. 99/2022 (11a.) , sostiene que solicitó la autorización para realizar actividades relacionadas con la prescripción de medicamentos derivados de cannabis y de cualquier tipo que sea necesaria para la actividad; sin embargo, en el oficio ***** solo se pronuncia sobre la solicitud de consumo lúdico, por lo que el cumplimiento dado a la resolución de cuatro de mayo de dos mil veintidós es incompleto.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte concluye que la proposición antes precisada es infundada, tal como se advierte a continuación:
- En primer lugar, debe tenerse en cuenta que, de la solicitud presentada por la recurrente ante la COFEPRIS, se advierte que, como señala, solicitó la autorización para: a) el uso lúdico de cannabis; y, b) realizar actividades relacionadas con el uso médico.
- Ahora bien, respecto de dichas peticiones, en la resolución cuatro de mayo de dos mil veintidós se decidió, por un lado, que la COFEPRIS había incurrido en incumplimiento a la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 al haber declarado improcedente la solicitud para el consumo lúdico del estupefaciente cannabis y todas sus variantes estereoquímicas, conocidas conjuntamente como marihuana, por lo que tendría que otorgársele la autorización respectiva.
- Por otro lado, también determinó que “no resulta procedente otorgar dicha autorización para que la quejosa pueda emplear la cannabis y los productos derivados de dicha sustancia con sus pacientes, ya que refiere que es profesionista de la salud con la especialidad en odontología, en razón de que no se puede hacer extensiva la referida autorización a favor de terceras personas, pues para ello se deberá cumplir con lo establecido en la Ley General de Salud, así como en lo prescrito en el Reglamento de Insumos para la Salud”.
- Como pude apreciarse de lo antes expuesto, el Juez de Distrito no ordenó a la COFEPRIS que le otorgara a la recurrente la autorización para que pudiera prescribir medicamentos a sus pacientes con contenido de cannabis, sino que expresamente se precisó que la no debería concedérsele para esa finalidad, sino únicamente la relacionada con el consumo lúdico; de ahí que, como se adelantó, es infundado el argumento que se propone en este recurso.
- Resuelto lo anterior y toda vez que mediante el oficio ***** se dio cumplimiento a la resolución de cuatro de mayo de dos mil veintidós, esta Primera Sala estima conveniente abordar los aspectos definidos en dicho oficio a efecto de verificar si, como decidió el Juzgador de Distrito se encuentra debidamente cumplida. Lo anterior, con la finalidad de que evitar dilaciones innecesarias en el cumplimiento de la denuncia de incumplimiento y en materializar a favor del denunciante los efectos de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
- Dicho lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que, se encuentra cumplido el efecto identificado como i) del párrafo 77 de esta resolución, pues en el rubro de “OBSERVACIONES”, se dejó sin efectos el oficio 223300EL354286, además de que se inaplicaron los artículos 235, último párrafo, y 247, último párrafo, de la Ley General de Salud. Asimismo, a través del oficio ***** , se concedió a ****** la autorización para el autoconsumo de marihuana, por lo que atiende al efecto precisado como ii).
- En cuanto al efecto identificado como ii.a), a través del oficio ***** , la autoridad denunciada hizo constar que la autorización que otorgaba era “para realizar las siguientes actividades relacionadas con el autoconsumo con fines lúdicos o recreativos del estupefaciente ‘ cannabis’ (sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico ‘THC’ (Tetrahidrocannabinol, los isómeros A6a (10 a ), A6a (7), A7, A8, A9, A9 (11) y sus variantes estereoquímicas) en conjunto conocidos como ‘marihuana’: sembrar, cultivar, cosechar, preparar, poseer y transportar , asimismo, para la adquisición legal de la semilla de cannabis (sativa, índica y americana) ” , con lo cual se colige que se cumplió con dicho efecto.
- Asimismo, debe tenerse presente que en los numerales quinto y sexto del oficio que se analiza establece que la vigencia de la autorización es indeterminada y que es personal e intransferible, así como que en el numeral “4” del apartado de “OBSERVACIONES” de ese oficio, se precisó que deberá informarse a la COFEPRIS el domicilio en dónde deberán realizarse las actividades de siembra, cosecha y cultivo. Esta Primera Sala estima que estos efectos no son excesivos ni implican un defecto en el cumplimiento, sino que son connaturales al citado efecto ii.a), pues éste se sigue que la autorización que se conceda es personalísima, además de que este Máximo Tribunal no limitó su vigencia a alguna temporalidad.
- Respecto del efecto identificado como ii.b), el oficio de cumplimiento expresó en su numeral segundo que la autorización “ no comprende en ningún caso la realización de actos de comercio, suministro o cualquier otro referido o inherente a la enajenación y/o distribución de las substancias antes aludidas, incluida en esta prohibición las semillas adquiridas mediante los permisos sanitarios correspondientes o que sean producidas a raíz de las actividades permitidas en el término PRIMERO de la presente autorización”. Asimismo, precisa que en ningún caso “ supone autorización para transmitir la propiedad de forma gratuita” , lo que para esta Primera Sala implica que el efecto de mérito fue cumplido cabalmente.
- Mediante el punto tercero el oficio que se analiza cumple con los efectos señalados como ii.d) y ii.e), pues en éste se precisa que “ejercicio del derecho comprendido en la presente autorización, no debe perjudicar a terceros y, en consecuencia, dicho ejercicio no podrá efectuarse en presencia de menores de edad o mujeres embarazadas ni en lugares públicos donde se encuentren terceros que no hayan otorgado su autorización, por lo que su ejercicio será únicamente en lugares privados, aunado a que tampoco podrá realizar, cualquier otra actividad bajo los efectos de esas sustancias que puede poner en riesgo o dañar a terceros, incluyendo conducir vehículos ni operar máquinas peligrosas”, por lo cual se encuentra cabalmente cumplido.
- En los numerales cuarto y séptimo del oficio ***** , se establece que la COFEPRIS se reserva el ejercicio de sus facultades de verificación y que podrá revocarse la autorización, si no se ejerce en los términos en que fue concedido, previo procedimiento que deberá iniciarse concediéndosele al autorizado la audiencia respectiva. Para esta Primera Sala dichos numerales tampoco implican un exceso o defecto en el cumplimiento de la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento y de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en tanto que forman parte del ejercicio de las atribuciones propias de las autoridades a efecto de verificar el cumplimiento de los términos en que se concedieron las autorizaciones.
- Por otro lado, en el numeral tres del rubro de “OBSERVACIONES” del oficio que se analiza, la autoridad denunciada estableció que “ara la adquisición legal de la semilla, debido a que en la reglamentación existente no se han definido requisitos específicos para la adquisición de semillas de cannabis con fines lúdicos o recreativos, deberás seguir el proceso actualmente estipulado en la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes” .
- Conforme a los efectos precisados en los numerales ii.c) y iii) del párrafo 77 de este fallo, la obligación a la que se circunscribió el Pleno de este Alto Tribunal a las autoridades de la COFEPRIS fue a emitir lineamientos y modalidades para que las personas pudieran adquirir las semillas y tomar todas las medidas necesarias para dar cauce al derecho al libre desarrollo de la personalidad de las personas.
- Esta Primera Sala estima que aun cuando la adquisición de la semilla de cannabis no deja de ser una materia prima para obtener el producto final conocido como marihuana, lo cierto es que la mera remisión genérica a los lineamientos autorizados por la propia COFEPRIS para la adquisición de las materias primas de otros estupefacientes no resulta suficiente para estimar satisfechos los extremos anteriores.
- En efecto, la consideración referente a que el autorizado debe seguir “la regulación sanitaria para la adquisición de las materias primas estupefacientes” no da noticia suficiente que permita al autorizado poder materializar la adquisición de la semilla, por lo que la COFEPRIS debió detallar mucho más a qué tipo de regulación hizo referencia con la finalidad de que se ejerza adecuadamente el derecho al libre desarrollo de la personalidad del autorizado.
- Máxime, si se toma en cuenta que desde que esta Primera Sala resolvió los amparos en revisión 623/2017 , 547/2018 y 548/2018 , ya había advertido la problemática que podría presentarse tratándose de la adquisición de la semilla de cannabis, por lo que precisó que esta acción pudiera lograrse, por ejemplo, mediante el otorgamiento de permisos especiales y/o tenedores legales con los controles administrativos conducentes, pero siempre con la idea de que se garantice la adquisición material de la semilla y que asegure a los terceros que su participación en dicha conducta se encuentra ajustada a derecho.
- Así, esta Primera Sala estima que la COFEPRIS, cuando menos, debió precisar las disposiciones legales, reglamentarias o de otro tipo que resulten aplicables ya sea para la adquisición de la semilla o para la “adquisición de las materias primas estupefacientes”.
- En ese sentido, no puede estimarse por cumplida la resolución recaída a la denuncia de incumplimiento, pues no se atendieron los alcances de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018, en tanto que no se precisan con claridad los lineamientos y modalidades que debe atender el autorizado para materializar la adquisición de la semilla de cannabis.
- Por último, en cuanto al numeral 5 del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio ***** , se advierte que la autoridad denunciada precisa que “odas las actividades deberán ser debidamente registradas y soportadas con la documentación que señala la regulación sanitaria”. Esta Primera Sala estima que, la exigencia antes referida es de tal manera imprecisa y ambigua que podría constituir una medida que impide el cauce del derecho al libre desarrollo de la personalidad del autorizado.
- En efecto, la COFEPRIS ordena al autorizado que registre y soporte todas las actividades que desarrollará con motivo de la autorización, pero dicha autoridad no precisa en dónde debe hacer ese registro, o bien, si quiso referirse al “libro de control”, previsto en el artículo 46 del Reglamento de Insumos para la Salud y, por ende, si para ello deben o no tramitar el permiso respectivo, sino que solo sujeta al autorizado a lo que disponga la regulación sanitaria respectiva, sin hacer mención –incluso– a cuál es la legislación o reglamento a la que debe atender.
- Así, esta Primera Sala considera que ante la ambigüedad del numeral “5” del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio analizado, se pondría en riesgo el ejercicio del derecho del autorizado al libre desarrollo de la personalidad del inconforme, pese a que la COFEPRIS está vinculada por la Declaratoria General de Inconstitucionalidad 1/2018 a tomar todas las medidas necesarias para dar cauce a la materialización de ese derecho.
- Consecuentemente, esta Primera Sala estima que ante la ambigüedad del numeral “5” del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio ***** , existe un defectuoso cumplimiento por cuanto hace al efecto precisado en el numeral iii) del párrafo 77 de este fallo.
- Consideraciones similares sostuvo esta Primera Sala, en cuanto al análisis de los aspectos no controvertidos en este recurso de inconformidad, al resolver el Recurso de Inconformidad previsto en la fracción IV del artículo 201 de la Ley de Amparo 8/2023 , especialmente en cuanto al estudio de los numerales “3” y “5” del apartado de “OBSERVACIONES” del oficio analizado.
- EFECTOS
- De conformidad con lo establecido en el artículo 210, en relación con los diversos 211 y 212, todos de la Ley de Amparo, lo procedente es que el Juzgado de Distrito del conocimiento ordene a la Dirección Ejecutiva de Regulación de Estupefacientes, Psicotrópicos y Sustancias Químicas, el Comisionado de Autorización Sanitaria, y al Titular de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (COFEPRIS), como órganos competentes de la Secretaría de Salud, para que en el término de tres días contados a partir del siguiente al que surte efectos la notificación de esta resolución, realicen lo siguiente:
- Deje sin efectos el oficio ***** , de dieciocho de octubre de dos mil veintidós.
- Dictar una nueva resolución, en la que vuelva a otorgar la autorización sanitaria solicitada por el inconforme respecto del consumo lúdico o recreativo , siempre que se trate de las actividades de adquisición, siembra, cultivo, cosecha, preparación, posesión y transporte, exclusivamente respecto del estupefaciente cannabis (sativa, índica y americana, su resina, preparados y semillas) y del psicotrópico THC (tetrahidrocannabinol, los siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas), en conjunto conocidos como “marihuana”.
- Deberá, en dicha autorización, precisar cuando menos las disposiciones legales, reglamentarias o de otro tipo que resulten aplicables ya sea para la adquisición de la semilla o para la “adquisición de las materias primas estupefacientes”.
- Si en la referida autorización se ordena al autorizado registrar y soportar todas las actividades que desarrollará con motivo de la autorización, deberán establecer con claridad en dónde debe hacer ese registro, qué elementos debe contener y qué documentación puede considerarse suficiente para que respalde cada uno de esos registros, o bien, esclarecer cuáles son las disposiciones de la legislación o reglamento que resulten aplicables de tal forma que de ellas el interesado pueda advertir qué debe realizar para cumplir la citada exigencia impuesta por dichas autoridades.
- En la nueva autorización deberán dejar intocados aquellos aspectos que no dependen de lo decidido en los dos puntos anteriores y que no fueron revocados en esta resolución, con motivo del estudio oficioso que de ellos se hizo, mismos que fueron precisados en las consideraciones y fundamentos de este fallo.
- Lo anterior, en la inteligencia de que deberá acreditar ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Juez de Distrito del conocimiento, la emisión de la nueva autorización en atención a los efectos antes preciados quedando apercibido que, en caso de no hacerlo así, esta última actuará en los términos establecidos en los artículos 192 al 198 de la Ley de Amparo.
- DECISIÓN
- En conclusión, ante el incumplimiento defectuoso en que incurrió la autoridad denunciada, como quedó evidenciado del estudio oficio que realizó esta Primera Sala, lo procedente es revocar la resolución de ocho de noviembre de dos mil veintidós, para los efectos precisados en el apartado que antecede.
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es fundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se revoca la resolución de ocho de noviembre de dos mil veintidós, emitida por el Juez Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** , de su índice.
TERCERO. Devuélvanse los autos de la Denuncia por Incumplimiento de la Declaratoria General de Inconstitucionalidad ***** , al Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, para los efectos precisados en el apartado VI de la presente ejecutoria.
CUARTO. Devuélvanse los autos del recurso de inconformidad ***** al Vigésimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Notifíquese , y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de la Ministra y los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Votó en contra el Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien se reservó su derecho de formular voto particular. El Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, estuvo ausente.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “LIBERTAD DE COMERCIO. LA PROHIBICIÓN DE LA LEY GENERAL DE SALUD Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, PARA LA SIEMBRA, COSECHA Y CULTIVO DE CANNABIS PARA LA PRODUCCIÓN DE SUS DERIVADOS, EN CONCENTRACIONES DEL 1% (UNO POR CIENTO) O MENORES DE THC (TETRAHIDROCANNABINOL), CON AMPLIOS USOS INDUSTRIALES Y FINES DISTINTOS A LOS MÉDICOS Y CIENTÍFICOS INCIDE, PRIMA FACIE, EN EL CONTENIDO DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL”,