II. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 74 del Acuerdo General número 9/2005, aprobado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintiocho de marzo de dos mil cinco, y a los que se refieren los artículos 132 y 133, fracción II , de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- PROCEDENCIA
- El recurso es procedente conforme a lo dispuesto en los artículos 71 a 75 del Acuerdo General Plenario 9/2005, que establece que el recurso de inconformidad procede contra las resoluciones del Presidente de la Suprema Corte en las que estime que existe infracción administrativa no grave y la responsabilidad del servidor público en su comisión, viabilidad que se encuentra condicionada a que: I) Se interponga por el servidor público, y II) Por escrito en el plazo de cinco días hábiles siguientes al en que surta efectos la respectiva notificación.
- Sin que pase inadvertido que, si bien conforme a los artículos 210 y 211 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, contra las resoluciones emitidas por las Secretarías o los Órganos Internos de Control en las que se impongan sanciones derivadas de las faltas administrativas no graves procede el recurso de revocación y éste puede impugnarse mediante juicio contencioso administrativo; sin embargo, las normas que regulan el presente recurso de inconformidad no han sido expresamente derogadas, de modo que se considera procedente el recurso de que se trata.
- OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- El recurso se interpuso dentro del plazo legal, toda vez que la resolución recurrida se notificó al promovente el jueves trece de febrero de dos mil veinticinco, por vía electrónica, y surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, viernes catorce de febrero de dos mil veinticinco, por tanto, el plazo para inconformarse transcurrió del lunes diecisiete al viernes veintiuno de febrero del año en curso, descontando del plazo los días sábado quince y domingo dieciséis del mes y año en cita por haber sido inhábiles, en términos del artículo 143 de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
- En ese sentido, si el escrito de agravios fue presentado el veintiuno de febrero de dos mil veinticinco es indudable que se hizo dentro del plazo a que se refiere el artículo 73 del Acuerdo General Plenario 9/2005, por lo que debe considerarse que su presentación fue oportuna.
- Por otro lado, el medio de impugnación se interpuso por *******, en su calidad de servidor público sancionado, por lo que se estima fue interpuesto por persona legitimada.
- ESTUDIO
- Analizados los argumentos de inconformidad que formuló el recurrente se concluye que deben calificarse como infundados .
- Conforme a los antecedentes relatados con anterioridad es de vital importancia destacar que en términos del artículo 113 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, el procedimiento de responsabilidad administrativa contra ******* se inició por su presunta responsabilidad en la comisión de las siguientes faltas:
A) Presentar extemporáneamente su declaración de situación patrimonial y de intereses inicial, prevista en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (vigente en la época de los hechos), en relación con el artículo 49, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativa y los artículos 32 y 33, fracción I, inciso a), de dicha Ley General.
B) La omisión en la presentación de su declaración de situación patrimonial y de intereses de conclusión, prevista en el artículo 110, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno), en relación con el artículo 49, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativa y los artículos 32 y 33, fracción III, del ese ordenamiento legal.
C) La omisión en la presentación de su declaración de situación patrimonial y de intereses inicial a su reingreso a este Alto Tribunal, conforme al artículo 110, fracción XVI, de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con el artículo 49, fracción IV, de la Ley General de Responsabilidades Administrativa y los artículos 32 y 33, fracción I, inciso b), de la Ley General en cita.
- Dichas faltas fueron clasificadas como NO graves.
- Ahora bien, conforme a la resolución que por esta vía se combate la autoridad decidió ejercer su facultad de abstenerse de imponer sanción por lo que hace a la presentación extemporánea de la declaración de situación patrimonial y de intereses inicial que previamente se identificó con el inciso “A)”.
- Lo anterior, en virtud de que concluyó que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal y la omisión fue subsanada de manera espontánea por el servidor público.
- Ahora, respecto de las otras dos omisiones, puntualizadas en los incisos B) y C), en la resolución de once de febrero de dos mil veinticinco se concluyó que al momento de su emisión no se habían presentado por lo que la omisión no se había subsanado.
- Cabe señalar que dicha determinación se notificó al servidor público vía electrónica el trece de febrero de dos mil veinticinco a las “17:01:44” diecisiete horas con un minuto y cuarenta y cuatro segundos.
- Ahora bien, del análisis de las consideraciones que ******* expone a título de agravio, se concluye que su argumento esencial que despliega en los motivos de disenso que identificó como “1”, “2”, “3” y “5”, se construye bajo la óptica de que como ya presentó las declaraciones de situación patrimonial y de intereses de conclusión e inicial por reingreso, de conformidad con el artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, debe abstenerse de imponerle sanción puesto que no existe daño a la hacienda pública federal, su cumplimiento aunque extemporáneo fue espontáneo y en su actuar no existió mala fe o dolo.
- Sin embargo, la nota distintiva y detonante que impide proceder en los términos en que la parte recurrente lo pretende es que, como ella lo plasma en su escrito de agravios, dicho cumplimiento -que califica como espontáneo- aconteció con posterioridad a la emisión de la resolución que ahora se analiza.
- Para explicar lo anterior es necesario recordar el contenido del artículo 101, fracción II, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas:
“Artículo 101. Las autoridades substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso, cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
(…)
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron…”
- De su texto, en principio se observa que la facultad que se describe es de las autoridades substanciadoras o en su caso las resolutoras; no así para este cuerpo colegiado que funge como un ente revisor de la legalidad de la determinación emitida a través de un medio de impugnación.
- Luego, para activar esa facultad es necesario que se actualice, en el caso de la fracción II, que el servidor público de manera espontánea haya corregido o subsanado el acto u omisión o bien que se trate de un error manifiesto, en cualquiera de ambos casos, además, los efectos tendrían que desaparecer.
- El recurrente señala que se actualizó el cumplimiento espontáneo de las obligaciones, esto es, con la presentación extemporánea de las declaraciones subsanó las omisiones que le fueron atribuidas.
- Sin embargo, esta Sala no comparte las afirmaciones del servidor público sancionado.
- Esto es así en virtud de que aun cuando se estimara que este órgano jurisdiccional colegiado puede hacer uso de la facultad de abstenerse de imponer sanción y que incluso se llegara a la conclusión de que no existe daño ni perjuicio a la Hacienda Pública dado que la presentación de la declaración o su omisión no actualiza por sí una consecuencia inmediata de naturaleza económica o patrimonial, la pregunta que debe responderse es si la omisión fue corregida o subsanada de manera espontánea por el servidor público.
- La respuesta a dicha interrogante es en sentido negativo .
- El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española identifica el término espontáneo como un adjetivo que significa voluntario o de propio impulso; asimismo como su antónimo aquello que es forzado.
- En este contexto y conforme a los antecedentes fácticos y al desarrollo de la investigación se estima que no existen elementos convincentes para concluir que el servidor público ******* no contó con las condiciones formales y materiales para dar cumplimiento de las obligaciones derivadas de su encargo.
- Incluso, es de especial relevancia mencionar que, respecto del cargo de técnico administrativo, rango F, puesto de confianza, plaza *******, presentó, aunque de manera extemporánea su declaración de situación patrimonial y de intereses inicial, por lo que la autoridad resolutora decidió no imponer sanción.
- Sin embargo, no puede actualizarse idéntica hipótesis cuando, la autoridad ya emitió una determinación en la que definió que acontecieron las omisiones atribuidas toda vez que ello operaría en perjuicio de los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica que deben prevalecer en toda decisión de autoridad en términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Además, no puede soslayarse que dicha resolución le fue notificada el trece de febrero de dos mil veinticinco a las “17:01:44” diecisiete horas con un minuto y cuarenta y cuatro segundos, así lo expresa el propio inconforme en su escrito de agravios y que las declaraciones cuya omisión de presentación se le atribuye las haya enviado electrónicamente el día diecisiete de febrero de dos mil veinticinco .
- En este contexto es evidente que la emisión y notificación de la resolución en el procedimiento de responsabilidad administrativa diluyó cualquier posibilidad de considerar espontáneo el cumplimiento de las obligaciones del servidor público ya que es notorio que, ante la imposición de sanciones, el servidor público procedió a la presentación de las declaraciones.
- En este orden de ideas la expresión de su voluntad no puede considerarse de una exteriorización libre ya que ante la existencia de una resolución de autoridad competente que le fue notificada se sigue la presencia de un elemento ajeno a la voluntad del servidor público que lo llevó a la presentación de las declaraciones patrimoniales y de intereses de conclusión e inicial por reingreso.
- Además, por su naturaleza, el presente medio de impugnación ordinario no tiene el alcance de modificar la decisión tomada por la autoridad resolutora con base en circunstancias fácticas acontecidas con posterioridad a la emisión de su decisión y de las cuales, por un aspecto estrictamente temporal, no tuvo conocimiento.
- Por estas razones, deben calificarse como infundados los agravios formulados.
- Por otra parte, es adecuado señalar que el criterio jurisprudencial que invoca el servidor público con el rubro: “RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS. LA REGLA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 101, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL DE LA MATERIA, QUE ORDENA A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ABSTENERSE DE SANCIONAR, SE ACTUALIZA CUANDO UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA PRESENTA EXTEMPORÁNEAMENTE, PERO DE MANERA ESPONTÁNEA, SU DECLARACIÓN DE SITUACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES” , fue sustentado por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México al resolver la contradicción de criterios 104/2023.
- Consecuentemente, en términos del artículo 217, segundo párrafo, de la Ley de Amparo, la jurisprudencia que establezcan los Plenos Regionales es obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas de su región, salvo para la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los plenos regionales.
- Finalmente, en el agravio que el recurrente identifica como “4” aduce que la resolución controvertida es incongruente en virtud de que respecto de una de las omisiones atribuidas y por la que se le sancionó, según los considerandos, con una amonestación privada pero que, en el punto resolutivo cuarto se afirma que se trata de una amonestación pública debe concluirse que asiste la razón al servidor público pero la imprecisión ha quedado superada.
- En efecto, se advierte que la autoridad que emitió la resolución que ahora se combate incurrió en una imprecisión en los términos relatados en el párrafo anterior; sin embargo, es de relevancia recordar que mediante acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal aclaró el resolutivo cuarto de la resolución de once de febrero de dos mil veinticinco a fin de que sea acorde con lo precisado en el considerando “Octavo”, razón por la que la incongruencia destacada por el recurrente ya fue atendida y subsanada en los términos en que lo pretendía. Sin soslayar que cuando suceden este tipo de discrepancias deben observarse las razones que sustentan la parte considerativa de la ejecutoria pues son estos argumentos los que dan soporte a los puntos resolutivos.
- DECISIÓN
Consecuentemente, dado que los agravios expuestos por la parte inconforme son infundados quedan firmes las sanciones impuestas a ******* y, por tanto, procede confirmar la resolución recurrida de once de febrero de dos mil veinticinco dictada por la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, dentro del procedimiento de responsabilidad administrativa 34/2024.
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Se confirma la resolución recurrida.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa (ponente), Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama y Presidente Javier Laynez Potisek.
