RECURSO DE QUEJA 9/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 9/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985.

Fecha: 16-Nov-2022

RECURSO DE QUEJA 9/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985.

Parte quejosa: COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN DEL EJIDO “LO DE OVEJO”, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO.

RECURRENTES: SALVADOR ÁLVAREZ OCHOA, FABIOLA ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y ROBERTO TORRES CONTRERAS.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MIRIAM PÉREZ RAMOS

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se precisan los hechos relevantes.

1

II.

LEGISLACIÓN APLICABLE

Considerando la fecha en que causó ejecutoria la sentencia de amparo es aplicable la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.

17

III.

COMPETENCIA

Esta Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

18

IV.

OPORTUNIDAD

El recurso de queja fue presentado dentro del término legal.

19

V.

LEGITIMACIÓN

El recurso se interpuso por parte legitimada.

21

VI.

PROCEDENCIA

La Sala determina que es procedente el medio de impugnación.

22

VII.

ESTUDIO DE FONDO

Determinar si las hectáreas adquiridas por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y entregadas a un grupo de campesinos deben considerarse como parte de la dotación de tierras para cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco.

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VIII.

DECISIÓN

Ante lo ineficaz de los argumentos sustentados por la parte recurrente, esta Segunda Sala declara infundado el recurso de queja.

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RESOLUTIVOS

PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de queja.

SEGUNDO. Se confirma la resolución del incidente innominado recurrido.

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RECURSO DE QUEJA 9/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985.

parte QUEJOSa: COMITÉ PARTICULAR EJECUTIVO DE LA PRIMERA AMPLIACIÓN DEL EJIDO “LO DE OVEJO”, MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO.

RECURRENTES: SALVADOR ÁLVAREZ OCHOA, FABIOLA ÁLVAREZ ÁLVAREZ Y ROBERTO TORRES CONTRERAS.

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

COTEJÓ

SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

SECRETARIA AUXILIAR: MIRIAM PÉREZ RAMOS

Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente.

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el recurso de queja 9/2022, interpuesto por Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, contra la resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del incidente innominado tramitado en el juicio de amparo indirecto 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.

  1. ANTECEDENTES
  2. Resolución Presidencial de Ampliación de Tierras. El nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, se emitió la resolución presidencial por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco. [1]
  3. Juicio de amparo indirecto 417/1985. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Enrique Venegas Navarro, J. Jesús Eufracio Barajas y Juan Ramírez Ávila, miembros del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos y por las autoridades que a continuación se señalan:

AUTORIDADES RESPONSABLES. El C. Secretario de la Reforma Agraria; el C. Director General de Tenencia de la Tierra; el C. Director de Derechos Agrarios y el C. Delegado Agrario en el Estado de Jalisco.

ACTOS RECLAMADOS. De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, les reclamamos la omisión en que han incurrido al no ordenar la ejecución de la resolución presidencial de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio del año en mención, que dota de tierras al poblado de Lo de Ovejo, municipio de Zapotiltic, Jalisco, por concepto de primera ampliación en una superficie de 1,164-00-00 hectáreas; ejecución que deberá ser en forma parcial entregando al ejido beneficiado una superficie de 876-23-99 hectáreas, en acatamiento a la sentencia ejecutoriada dictada por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca de revisión número 1619/1981 [2] , no obstante que no existe impedimento legal ni material para que se ordene el cumplimiento del aludido fallo presidencial.

  1. Trámite y sentencia de amparo. El asunto se admitió y radicó en el entonces Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco, registrándolo con el número 417/1985 y, seguido el trámite en sus etapas, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se dictó la sentencia respectiva con el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Enrique Venegas Navarro, J. de Jesús Eufracio Barajas y Juan Ramírez Ávila, en su carácter de integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del Poblado ‘Lo de Ovejo’, municipio de Zapotiltic, Jalisco, contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución y para los efectos ordenados en el considerando tercero de esta propia resolución. [3]

  1. Recurso de revisión 4055/1986. Inconformes con la determinación, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del Titular del Ramo y de los Subsecretarios y Oficial Mayor, así como los Directores Generales de Tenencia de la Tierra y de Derechos Agrarios, interpusieron sendos recursos de revisión .
  2. En proveído de doce de agosto de mil novecientos ochenta y seis, el Presidente de esta Segunda Sala admitió a trámite los recursos de revisión bajo el número 4055/1986. Posteriormente, en sesión de doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se dictó la sentencia respectiva , con los puntos resolutivos:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Con la salvedad que se señala en el considerando tercero de esta sentencia [4] , la Justicia de la Unión ampara y protege al ejido ‘Lo de Ovejo’, municipio de Zapotiltic, Estado de Jalisco, contra los actos y por las autoridades que se especifican en el resultando primero de esta resolución, para los efectos que quedaron precisados en el considerando cuarto de este propio fallo.

  1. Inicio del procedimiento de ejecución de sentencia. En proveído de tres de junio de mil novecientos ochenta y siete, el Juez de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la resolución que antecede y requirió a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo y remitieran las constancias que lo acreditaran, apercibiéndolas que de no hacerlo se procedería en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo abrogada.
  2. Actos emitidos en cumplimiento de la sentencia. Con motivo de los requerimientos antes indicados, las autoridades responsables realizaron diversos actos, entre los que se destacan:
  • El veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, celebraron un convenio entre algunos propietarios de diversos predios que fueron afectados por la Resolución Presidencial de referencia, las autoridades ejidales y los ejidatarios pertenecientes al ejido quejoso “Lo de Ovejo”, ante la presencia de las autoridades agrarias, en el que acordaron entregar al poblado quejoso la cantidad de 175-27-24 hectáreas.
  • En esa fecha también se celebró otro convenio entre el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia y el Comité Particular Ejecutivo, todos del ejido “Lo de Ovejo”, con representantes de diversos propietarios, en el que convinieron entregar la cantidad de ********** equivalentes en la actualidad a **********, que se aplicarían a la obtención de recursos renovables y no renovables en beneficio del núcleo de población.
  1. Previos diversos requerimientos y prórrogas, así como trámites relacionados con el cumplimiento, el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Juez de Distrito determinó:

PRIMERO . Se declara que la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de garantías promovido por el Ejido “LO DE OVEJO” municipio de Zapotiltic, no se ha cumplimentado en sus estrictos términos.

SEGUNDO . Una vez que se notifique a las partes el contenido de la presente interlocutoria, remítase el presente expediente a la Primera Sala para que se continúe el trámite del incidente de inejecución de sentencia número 43/1998.

Las consideraciones torales en que se basó el juzgador para llegar a la anterior determinación se hicieron consistir en lo siguiente:

  • Que la restitución constitucional decretada a favor del ejido quejoso consistió en que la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, que dotó por concepto de primera ampliación al ejido accionante con 1,164-90-72 hectáreas, debería ejecutarse parcialmente, es decir, únicamente en los terrenos de aquellos quejosos a quienes la Suprema Corte de Justicia de la Nación les negó el amparo y protección de la Justicia Federal, al resolver el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres el toca de revisión principal 1619/81, esto es, solamente se deberían de entregar al ejido 876-23-99 hectáreas (y no las 1,164-90-72 hectáreas con que originalmente fue dotado), respetando así la superficie de 288-66-75 hectáreas de terreno propiedad de aquellos quejosos a quienes se otorgó la protección federal en la propia ejecutoria 1619/81.
  • Que el cumplimiento dado por las responsables, en términos generales, consistió en el convenio celebrado el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual se otorgó al ejido quejoso la posesión de 175-27-24 hectáreas y, además, se le hizo entrega de la cantidad de **********, equivalentes en la actualidad a **********.
  • Que el convenio de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, únicamente está suscrito por los integrantes del Comisariado Ejidal, por los integrantes del Consejo de Vigilancia y los integrantes del Comité Particular Ejecutivo para la primera ampliación del ejido quejoso, siendo que solamente la asamblea general de ejidatarios, por ser la máxima autoridad el ejido, puede consentir un acto de la naturaleza del convenio celebrado, y al no haberse convocado a una asamblea general de ejidatarios para que el citado convenio fuera sometido a su consideración y aprobación, en su caso, tanto el referido convenio como los actos que con base en él se generaron, estaban viciados de nulidad. Por tanto, no se podía considerar que la ejecutoria de amparo hubiera sido cumplida.
  1. Incidente de inejecución de sentencia 523/1999 [5] . En razón de lo anterior, el juez del conocimiento ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. Su conocimiento correspondió a esta Segunda Sala, la cual tramitó y admitió el incidente respectivo y, en sesión de cuatro de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, resolvió, sustancialmente, que el Juez de Distrito debía tramitar un incidente innominado, a efecto de realizar lo siguiente:
  • Para estar en posibilidad de tomar en cuenta, como parte del cumplimiento parcial de la sentencia, la cantidad pecuniaria recibida por la parte quejosa, este órgano colegiado considera que debe tomarse como base el valor económico de los bienes expropiados tomando en consideración la calidad real de las tierras afectadas por la resolución presidencial, vigente en la época en que se realizó el pago, esto es en octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que el Juez Federal deberá requerir a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, para que practique los avalúos que resulten necesarios, y una vez hecho lo anterior, el propio Juez de Distrito determine a cuántas hectáreas corresponde la cantidad en cuestión.

Para lo anterior, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que los referidos avalúos se realicen efectivamente sobre la superficie de tierra expropiada (en calidad y ubicación), debiendo corroborar lo anterior con las constancias existentes en autos.

  • A lo anterior deberá sumar, con base en las constancias que obran en autos o allegándose de las pruebas que considere pertinentes, la cantidad de hectáreas entregadas a la parte quejosa.

Una vez que el Juez Federal haya obtenido el resultado anterior, deberá determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida o si aún quedan hectáreas pendientes de entregar a la parte quejosa; esto deberá determinarse una vez que la Secretaría de la Reforma Agraria haya cumplido con lo dispuesto en la presente resolución respecto del amparo 155/2001.

En tal virtud, tal como ya se manifestó, deben devolverse los autos al Juez del conocimiento para que, en el incidente respectivo, realice lo siguiente:

1.- Tomando en consideración que sí deben de tomarse en cuenta como cumplimiento parcial de la ejecutoria de amparo tanto las 175 hectáreas como los ********** entregados a la parte quejosa, el Juez Federal deberá, en cumplimiento de la presente resolución, obtener de la Comisión de Bienes Nacionales los avalúos necesarios con el fin de obtener la equivalencia en hectáreas, de acuerdo a la realidad geográfica de los predios materia de la resolución presidencial dotatoria de ampliación, de la cantidad pecuniaria antes mencionada recibida por la parte quejosa en octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

2.- Determinar las hectáreas que han sido entregadas a la parte quejosa en cumplimiento de la ejecutoria.

3.- Hecho lo anterior, el Juez Federal deberá pronunciarse respecto del cumplimiento de la ejecutoria como en derecho corresponda”. [6]

  1. Incidente innominado (derivado del juicio de amparo 417/1985). En cumplimiento a lo anterior, el dos de marzo de dos mil seis , el Juez de Distrito celebró la audiencia en el incidente innominado relativo al juicio de amparo 417/1985 y, el diecinueve de julio siguiente , dictó la resolución correspondiente, bajo los puntos resolutivos:

PRIMERO. La suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo al valor económico establecido en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

SEGUNDO. Envíese oficio a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, si a bien lo tiene, remita copias certificadas de las constancias referidas en la audiencia incidental.

TERCERO. Requiérase a las autoridades responsables Secretario de la Reforma Agraria, Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria y al Representante Regional de Occidente de la Secretaría de la Reforma Agraria, para que den cumplimiento a la sentencia protectora dictada en autos, de conformidad a lo determinado en el último considerando de esta interlocutoria.

  1. Recurso de Queja (número 8/2006) [7] . Contra la anterior determinación, las autoridades responsables Secretario y Director General en la Unidad Técnica Operativa, ambos de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, interpusieron recurso de queja, el cual, por auto de siete de noviembre de dos mil seis dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro con el número 8/2006, determinando que el Pleno carecía de competencia legal y ordenando su remisión a esta Segunda Sala.
  2. En sesión de siete de febrero de dos mil siete, por unanimidad de votos, esta Segunda Sala desechó el recurso de queja , al no satisfacerse el supuesto de procedencia previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, ya que la resolución del incidente innominado, por su naturaleza, no podía considerarse una resolución trascendental y grave que pudiera causar un daño o perjuicio a alguna de las partes que no fuera reparable; máxime que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea.
  3. Recurso de Queja (número 43/2019) [8] . Después de múltiples requerimientos, recursos de queja, incidentes de inejecución, convenios celebrados entre las partes [9] , trámites efectuados dentro del incidente innominado para verificar si los pagos y entrega de tierras eran suficientes para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, así como diversas actuaciones de las autoridades responsables y de otras vinculadas al cumplimiento; mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , ostentándose como terceros extraños al procedimiento , interpusieron recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en contra de lo siguiente:
  • La omisión de citar a los recurrentes para participar en el incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, que concluyó con la interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis.
  • La interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el incidente innominado antes referido.
  • El acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo indirecto antes referido, mediante el cual se requirió al Tribunal Superior Agrario (como autoridad vinculada al cumplimiento).
  1. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual previo al trámite respectivo, determinó carecer de competencia legal para resolver el recurso y ordenó enviar los autos relativos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución .
  2. El diez de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de impugnación; ordenó su registro bajo el expediente 43/2019 y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas. Y en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de queja por cuanto hace al acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo indirecto 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.

SEGUNDO. Es procedente y fundado el recurso de queja por cuanto hace a la omisión de citar a los recurrentes a participar en el incidente innominado aperturado en el juicio de amparo 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan –en cumplimiento a la resolución dictada por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999– así como la resolución interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el incidente innominado referido.

TERCERO. Se revoca la resolución interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis y se ordena reponer el procedimiento para los efectos y en los términos precisados en la parte final del apartado último de este fallo.

  1. Las consideraciones que dieron sustento a los puntos resolutivos antes señalados, en lo que interesa destacar, son las siguientes:

… Luego, si los aquí agraviados (junto con otros propietarios de tierras) entregaron ********** pesos al ejido quejoso para dar solución a la problemática derivada de la Resolución Presidencial de ampliación de ejido que motivó la concesión del amparo de origen, y el incidente innominado referido por los recurrentes tuvo como propósito determinar a qué extensión de terreno correspondía la referida cantidad, a fin de determinar si con dicho pago y la entrega de otras tierras que se hubiere realizado en favor del mencionado ejido ya se podía tener por cumplida la ejecutoria de amparo respectiva o si era necesario afectar otros terrenos para entregárselos al ejido, es dable concluir que en el caso sí debió llamarse y darse intervención a los ahora recurrentes durante la tramitación del mencionado incidente.

Máxime que tal como se advierte de la resolución dictada en el referido incidente innominado, el Juez Federal concluyó que la cantidad otorgada por los referidos propietarios resultaba insuficiente para tener por cumplida la ejecutoria (pues tal cantidad resultaba equivalente a la entrega de 15-74-78.92 hectáreas), y por ende, se ordenó a las autoridades agrarias continuar con la ejecución y correspondiente afectación de los terrenos necesarios para dar cumplimiento a la resolución en cuestión, entre los que se encuentran los predios de los ahora recurrentes.

Lo que evidencia que la resolución dictada en el mencionado incidente sí les depara afectación y, por tanto, justifica que se les dé la intervención respectiva en dicho incidente.

En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar fundado el presente recurso para los siguientes efectos:

  1. Se deje insubsistente la resolución emitida el dos de marzo de dos mil seis en el incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución del amparo 417/1985, así como todas aquellas actuaciones posteriores que afecten los bienes de los aquí recurrentes.
  2. Se reponga el procedimiento para el único efecto de dar intervención a Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras dentro del incidente innominado antes referido, en el entendido que deberá otorgárseles la oportunidad de ofrecer pruebas y realizar las manifestaciones que consideren conducentes; sin que ello implique que deban reponerse todas las actuaciones y diligencias que ya se habían realizado por las autoridades, sino únicamente dar la participación que corresponde a los aquí agraviados; y
  3. Una vez hecho lo anterior, se dicte una nueva resolución incidental en la que se valoren todas las pruebas ofrecidas por las partes y se determine lo que corresponda en términos de lo ordenado por esta Sala al resolver el incidente de inejecución 523/99.
  4. Cumplimiento del recurso de queja 43/2019. El diez de julio de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria pronunciada en la queja 43/2019 y, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala , dio intervención a Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , dentro del incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución del amparo 417/1985, a efecto de que, en términos del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada, dentro del término de diez días contados a partir de la legal notificación del acuerdo en cuestión, ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes y realizaran las manifestaciones que consideraran conducentes.
  5. Recurso de Queja (número 153/2019) [10] . Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , interpusieron recurso de queja , conforme a lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, en contra de lo siguiente:
  • El acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecinueve, en el que el Juez de Distrito determinó que no era procedente reponer todas las actuaciones y diligencias que han realizados las autoridades relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ni las actuaciones emitidas por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, debido a que en la resolución emitida en el recurso de queja 43/2019 de esta Segunda Sala, únicamente se resolvió que la reposición del procedimiento era para el efecto de dar intervención a Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, a fin de que ofrecieran pruebas y realizaran las manifestaciones conducentes.
  1. Tramitación de la queja ante el Tribunal Colegiado . Se ordenó la remisión para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y previo al trámite respectivo, dicho Tribunal determinó carecer de competencia legal para resolver el recurso y remitió los autos relativos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución .
  2. Trámite del recurso de queja 153/2019 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de impugnación y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas. Y en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte, esta Segunda Sala determinó desechar el recurso , conforme a las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso no se cumple con el último requisito mencionado, ya que tal como se vio en el apartado de antecedentes, en el acuerdo recurrido el Juez se limitó a negar la petición formulada por los promoventes en el sentido de:

a) Dejar sin efectos el acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho –mediante el cual ordenó al Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, con sede en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, la radicación y resolución de sendos procedimientos de cancelación de los Certificados de Inafectabilidad Agrícola números 6811, 8501, 6758 y 8307, respecto de las superficies de los propietarios a los que no les fue otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal en la ejecutoria de amparo en revisión 1619/1981–;

b) Dejar insubsistentes los acuerdos de iniciación de los juicios agrarios 1783/2018, 1784/2018, 1785/2018 y 1786/2018, emitidos por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, y

c) Ordenar el archivo de tales procedimientos agrarios, como asuntos total y definitivamente concluidos.

Y tal negativa, per se , no causa una afectación de imposible reparación a los recurrentes , pues la negativa no tiene como consecuencia inmediata que se cancelen sus certificados de inafectabilidad, y mucho menos que se les afecten sus tierras o algún otro derecho.

[…]

Y finalmente, el hecho de que se cancelen sus certificados de inafectabilidad, no implica que necesariamente se vayan a afectar sus predios, pues en todo caso, será hasta que se resuelva nuevamente el incidente innominado ordenado por esta Suprema Corte al resolver la queja 43/2019, cuando se determinará si procede o no la afectación de sus tierras; y contra esa resolución sí procedería el recurso de queja, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 118/2014(10a.), [11] de esta Segunda Sala…

  1. Resolución del incidente innominado. Previos diversos requerimientos, actuaciones relacionadas con el cumplimiento y seguido que fue el trámite del incidente innominado respectivo, el dos de diciembre de dos mil veintiuno el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco lo resolvió, bajo los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. La suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo al valor económico establecido en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.

SEGUNDO. En el juicio de garantías en que se actúa, debían entregarse 876-23-99 hectáreas al ejido “Lo de Ovejo” y sólo se han entregado 571-65-49.416 y en esa medida restan por entregar 304-58-49.584 hectáreas.

  1. Recurso de Queja (número 9/2022) materia de la presente ejecutoria. Inconformes con la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el incidente innominado deducido del juicio de amparo 417/1985, mediante escrito recibido el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de queja .
  2. Tramitación de la queja ante el Tribunal Colegiado. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de su Magistrado Presidente de quince de diciembre de dos mil veintiuno, lo radicó con el número 484/2021 y requirió al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco para que rindiera su informe con justificación. Dicho informe se tuvo por recibido en proveído de once de enero de dos mil veintidós y, en sesión de siete de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó carecer de competencia legal para resolver el asunto, ordenando enviar los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución en el asunto, para que determinara lo procedente en relación con el recurso de queja.
  3. Radicación en la Suprema Corte. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de impugnación; ordenó su registro bajo el número 9/2022 y lo turnó para su estudio y resolución, a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala.
  4. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós [12] , la Presidenta de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta para el conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su resolución.
  5. LEGISLACIÓN APLICABLE
  6. En el presente caso resulta aplicable la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que la sentencia de amparo que dio origen al procedimiento de ejecución de donde deriva este asunto, causó ejecutoria el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, esto es, antes del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la ley de la materia.
  7. La anterior consideración encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 91/2013 (10a.) de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.” [13]
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada y punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se interpone contra una resolución dictada en un incidente innominado tramitado en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.
  10. Adicionalmente, debe precisarse que la competencia de esta Segunda Sala deriva también de que ha conocido de diversos recursos de queja, tales como 8/2006 [14] , 13/2007 [15] , 34/2008 [16] , 30/2011 [17] , 4/2012 [18] , 211/2012 [19] , 58/2018 [20] , 43/2019 [21] y 153/2019 [22] , los cuales, como sucede en el presente caso, han derivado del seguimiento de los trámites ordenados por esta Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999 [23] , razón que justifica su competencia.
  11. Máxime que en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, al resolver el recurso de queja 13/2007 [24] , por unanimidad de votos, los integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvieron que, en el caso, no resultaría justificado devolver el conocimiento de este asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, ya que ello generaría un estado de inseguridad jurídica al establecerse la competencia de esta Segunda Sala en algunos casos y negarla en otros, no obstante que derivan del mismo procedimiento de cumplimiento ordenado por este Alto Tribunal.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  13. OPORTUNIDAD
  14. El escrito de queja fue presentado dentro del término legal previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada [25] .
  15. Los recurrentes interpusieron el recurso de queja con fundamento en el artículo 95, fracción VI [26] , de la Ley de Amparo abrogada y en ese contexto, los artículos 97, fracción II y 99, primer párrafo [27] de esa legislación, señalan que el recurso de queja debe interponerse directamente ante el tribunal de circuito que corresponda, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
  16. En el caso, la resolución recurrida dictada el dos de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó personalmente a los recurrentes el seis del mes y año en mención [28] , surtiendo sus efectos de conformidad con los artículos 28, fracción I y 34, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada [29] , al día hábil siguiente a la fecha en que se realizó, esto es, el siete siguiente; por lo que el plazo de cinco días transcurrió del ocho al catorce de diciembre de dos mil veintiuno, debiéndose descontarse para tal efecto los días once y doce del mes y año referidos, al ser inhábiles por ser sábados y domingos, de conformidad con lo establecido por los numerales 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo abrogada [30] y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada [31] .
  17. Entonces, si el recurso de queja se presentó el catorce de diciembre de dos mil veintiuno , en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, debe concluirse que su presentación fue oportuna.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. El recurso de queja se interpuso por parte legitimada, ya que lo signó Víctor Manuel Llamas Íñiguez, autorizado en términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada [32] , de los terceros interesados Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras [33] , cuyo carácter le fue reconocido por el Juez Federal mediante acuerdo de dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  22. PROCEDENCIA
  23. Los recurrentes sostienen que el recurso de queja es procedente de conformidad con los artículos 95, fracción VI y 96 [34] , ambos de la Ley de Amparo abrogada.
  24. Los artículos en mención establecen, genéricamente, la procedencia del recurso de queja, contra:
  25. Las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; y,
  26. Las resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia; siempre y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:
  27. Sujetándolas a que:
  • Tales resoluciones no sean recurribles mediante el recurso de revisión;
  • Los actos recurridos tengan naturaleza trascendental y grave y, con motivo de ello, puedan causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes; y,
  • Que ese daño o perjuicio que “pudiera causarse”, sea irreparable en el dictado de la sentencia definitiva –para el caso de los actos dictados antes de la sentencia–, o por la propia autoridad que emitió el acto o incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en lo que respecta a las resoluciones o actos emitidos después de fallado el juicio–.
  1. De acuerdo con el precepto y fracción antes mencionados, la procedencia del recurso de queja tiene como presupuestos: la naturaleza trascendental y grave de los actos realizados, la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes y, la irreparabilidad del daño.
  2. Precisado lo anterior, esta Sala considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, resulta procedente el recurso de queja contra la resolución dictada el dos de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, al resolver el incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, pues se trata de una resolución en la que se fijaron los lineamientos para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable.
  3. Entonces, si la pretensión de los recurrentes en el presente caso es que se analice lo resuelto en el incidente innominado en el cual se definió, entre otras cuestiones, que la entrega de la dotación de 378-12-86 hectáreas que realizó la Secretaría de la Reforma Agraria, con la cual se constituyó un nuevo ejido al que pertenecen los aquí recurrentes, no debe ser considerada para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, lo que a su decir, tiene como consecuencia una posible afectación a sus tierras.
  4. Luego, es claro que resulta procedente el recurso de queja, debido a que la determinación a través de la cual se resolvió el incidente innominado que se tramitó en la etapa de ejecución de sentencia, cumple con los requisitos de procedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 95 en estudio, ya que fue emitido después de dictada la ejecutoria de amparo, no es impugnable a través del recurso de revisión, al no estar comprendido en los supuestos de procedencia que establece el artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada y es susceptible de causar a las partes, en particular a los aquí recurrentes, un perjuicio irreparable por el propio Juez.
  5. Ello, pues tal resolución constituye la base para que el Juez de Distrito requiera el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, cumplimiento que puede verse seriamente afectado si lo resuelto en el incidente innominado es incorrecto o no se ajusta a derecho; de ahí que las violaciones alegadas en el recurso de queja en relación con lo determinado en el incidente de que se trata no son reparables, sino a través de este medio de defensa.
  6. Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 118/2014 (10a.) de rubro: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”. [35]
  7. Máxime que al resolver el diverso recurso de queja 43/2019 [36] , esta Segunda Sala precisó que los recurrentes tuvieron intervención como parte de la ejecución de la resolución presidencial materia de la litis, la cual fue tomada en consideración para efecto de resolver el incidente innominado, por lo que debe concluirse que lo actuado en el mencionado incidente innominado incide directamente en los alcances que deben darse a la cantidad -económica y en hectáreas- entregadas al ejido quejoso, además de que en ese incidente se dilucidó si debían afectarse o no más tierras para entregárselas al referido ejido, lo que repercutió posteriormente en la tramitación de los juicios relativos a la anulación de los certificados de inafectabilidad que amparan las tierras de los aquí agraviados.
  8. Asimismo, no debe pasar inadvertido que al resolver el diverso recurso de queja 153/2019 [37] , esta Sala precisó que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 118/2014 (10a.), [38] de esta Segunda Sala, que indica: “ RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)” -arriba citada- , sería hasta que se resolviera nuevamente el incidente innominado ordenado por esta Suprema Corte cuando se determinaría si procedía o no la afectación de sus tierras, en contra de cuya resolución sí procedía el recurso de queja.
  9. De ahí que todo lo anterior justifique la procedencia del presente recurso de queja.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto es necesario conocer las consideraciones del Juzgado de Distrito sustentadas en la resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno (ahora recurrida), dictada dentro del incidente innominado tramitado en el juicio de amparo indirecto 417/1985, así como los agravios propuestos por la parte recurrente en el recurso de queja:
  2. Consideraciones de la resolución del incidente innominado :
  • En el considerando primero precisó su competencia para resolver el incidente innominado.
  • En el considerando segundo indicó la finalidad de la tramitación y resolución del incidente innominado a efecto de que la Comisión Nacional de Bienes Nacionales realizara el avalúo a efecto de obtener la equivalencia en hectáreas, de acuerdo a la realidad geográfica de los predios materia de la resolución presidencial dotatoria de la primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, de la cantidad de $**********), entregados a la parte quejosa, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve, así como valorar las pruebas ofrecidas en autos por las partes, entre ellas, las de los terceros interesados.

Para ello, consideró con base en el dictamen valuatorio de veinticinco de octubre de dos mil cinco, emitido por la Delegación Regional Occidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, que el valor por hectárea , tomando en consideración la base comercial y el promedio ponderado, asciende a la cantidad de $ ********** ), la cual equivale a 15-54-78.92 hectáreas.

A la superficie mencionada se le sumaron las 367-75-00 hectáreas que fueron entregadas en mil novecientos setenta y seis, así como 175-27-24 otorgadas en mil novecientos ochenta y nueve, lo que daba un total de 558-57-02.62 hectáreas.

Consideró la cantidad de 175-27-24 hectáreas que se entregaron con motivo del Convenio Definitivo de Concentración de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia y Comité Particular Ejecutivo, todos del ejido “Lo de Ovejo”, así como representantes de diversos propietarios, ante la presencia del Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Jalisco, Subdelegado de Asuntos Agrarios, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos en el Estado de Jalisco, Presidente Municipal de Zapotiltic y Representantes de la Federación de la Pequeña Propiedad.

Asimismo, consideró el convenio celebrado entre Ana Rosa Gutiérrez Gutiérrez y los integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del ejido “LO DE OVEJO”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, con la finalidad de dar por terminada la controversia agraria derivada de la ejecución de la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, por medio del cual entregó la superficie de 14-88-46.496 hectáreas del predio “El Mirador”, quedándose con el restante del predio consistente en la cantidad de 12-88-46.496 hectáreas.

De lo anterior advirtió que a la fecha de la emisión de la resolución, se han entregado 571-65-49.416, por lo que restaban por entregar 304-58-49.584 hectáreas, pues se debían dotar una totalidad de 876-23-99 hectáreas, por lo que declaró que no había sido cumplida la ejecutoria de amparo.

Señaló que no se consideraron las 493-49-07.69 hectáreas que se habían entregado al poblado quejoso, pues esta superficie se restituyó a Javier Zepeda Barbosa y otros, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en diverso juicio de amparo.

Además, no consideró 378-12-86 hectáreas en posesión de los ahora terceros Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, pues de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579- de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748- de dos de febrero de dos mil, observó que fueron entregadas para satisfacer las necesidades de los “Campesinos” que ahí se indicaban , quienes si bien formaban parte de ejido “Lo de Ovejo”, lo cierto es que estas hectáreas se destinaron para constituir un nuevo ejido llamado “LIC. GERARDO AVALOS LEMUS”, el cual aportaron al predio en cuestión, por tanto, no se destinó para satisfacer las necesidades del ejido “Lo de Ovejo”.

Finalmente, destacó que el ejido “Lo de Ovejo” nunca recibió las hectáreas ni su Comisariado Ejidal o Asamblea General de Ejidatarios participó en dicha entrega, ni menos aún se destinaron para cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, lo que corroboró de los avisos preventivos notariales, de la primera convocatoria y acta de asamblea del nuevo ejido.

Con base en lo anterior, resolvió:

PRIMERO. La suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo al valor económico establecido en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.

SEGUNDO. En el juicio de garantías en que se actúa, debían entregarse 876-23-99 hectáreas al ejido “Lo de Ovejo” y sólo se han entregado 571-65-49.416 y en esa medida restan por entregar 304-58-49.584 hectáreas.

  1. Agravios del recurso de queja:
  • PRIMER AGRAVIO. El Juez de Distrito inadvirtió que de las documentales que obran en autos se observa que la superficie de 378-12-86 hectáreas sí fue adquirida y entregada al ejido “Lo de Ovejo”, en cumplimiento a la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos. Además, no señaló por qué éstas deben tener relación con la superficie dotada por la resolución presidencial, ni por qué debía participar el Comisariado Ejidal y la Asamblea de los Ejidatarios en el acta de entrega y recepción de las tierras, pues el hecho que no hayan participado no afecta la adquisición, ya que no existe fundamento legal que así lo prevea.

Es incongruente que por un lado señale que de las constancias se advertía que la Secretaría de la Reforma Agraria adquirió y entregó las tierras para satisfacer las necesidades de los campesinos quienes formaban parte del ejido “Lo de Ovejo”, para posteriormente indicar que éstas no deben considerarse como entregadas al ejido en mención porque se utilizaron para formar uno nuevo.

  • SEGUNDO AGRAVIO. De las constancias se observa que la justificación y necesidad de la compra de las tierras por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, lo fue para satisfacer las necesidades de los campesinos del poblado “Lo de Ovejo”, a efecto de beneficiarlos conforme a la resolución presidencial de ampliación de ejido de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, tal y como se especificó en el oficio 16,769 que obra agregado en autos.

Indican que de conformidad con lo previsto en los artículos 1851 y 1857 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación agraria, se debe atender a la voluntad o intención de los contratantes y en particular de la Secretaría de la Reforma Agraria quien adquirió las tierras con cargo al erario público con la intención de dar cumplimiento a la resolución presidencial y que el poblado del Ejido “Lo de Ovejo” recibiera las tierras, de ahí que, reiteran, no exista inconveniente alguno que tales tierras no se incorporaron al ejido en cuestión, porque los campesinos que pertenecían a éste constituyeron uno diverso.

  • TERCER AGRAVIO. Se adujo que los artículos 90 y 92 de la Ley Agraria vigente a partir de mil novecientos noventa y dos, establecen como posibilidad que las tierras adquiridas bajo un régimen de dominio pleno, podrán convertirse o incorporarse al régimen ejidal pudiendo constituir con éstas un nuevo ejido sin que se exija alguna formalidad, salvo que la aportación conste en escritura pública, por lo que no puede considerarse que quedó desvinculado en cuanto a su origen, toda vez que el inicio del procedimiento de compra respectivo se realizó a solicitud de un grupo de campesinos del poblado “Lo de Ovejo”, cuya justificación fue con motivo de la resolución presidencial ampliatoria para satisfacer las necesidades agrarias.

Por lo anterior, sostienen los recurrentes que al no existir alguna resolución que declare la nulidad de la tercera entrega de tierras de 378-12-86 hectáreas, debe seguir surtiendo sus efectos legales y tomarse en consideración como cumplimiento de la ejecutoria de amparo y en beneficio del ejido “Lo de Ovejo” de conformidad con la resolución presidencial.

  • CUARTO AGRAVIO. Que no resultaba necesario que las hectáreas debían proceder o corresponder de las tierras afectas, pues inclusive la primera porción que se dotó no correspondía a éstas. Además, que se debe considerar que éstas fueron otorgadas y recibidas con la anuencia de un grupo de campesinos que pertenecía al ejido “Lo de Ovejo” para su desarrollo económico en términos de lo previsto en el artículo 196 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada.
  • QUINTO AGRAVIO. No existe precepto legal alguno que establezca que para considerar que es legítima y, por tanto, surta todos sus efectos legales la entrega, resultaba obligatorio que el Comisariado Ejidal o la Asamblea de Ejidatarios del ejido “Lo de Ovejo” otorgaran su consentimiento, por lo que no fue correcto que el Juez analizara la validez de la entrega de 378-12-86 hectáreas que efectuó la Secretaría de la Reforma Agraria, por el hecho de que no fue ratificada por las autoridades ejidatarias.

Por último, refiere que las tierras deben tenerse por adquiridas y entregadas a un grupo de campesinos en beneficio de la ampliación del ejido “Lo de Ovejo” y, por tanto, sumarse la cantidad de hectáreas otorgadas a éste con motivo de la resolución presidencial, con lo cual se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo, pues inclusive el ejido recibió un excedente de tierras.

  1. Problemática jurídica a resolver . La materia del presente asunto consiste en determinar si es correcta la resolución del incidente innominado dictada por el Juez de Distrito, la cual será analizada, por cuestión metodológica, en función de la interrogante siguiente:
  2. ¿El Juez de Distrito debió considerar la superficie de 378-12-86 hectáreas adquiridas por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y que fue entregada a un grupo de campesinos como parte de la dotación de tierras a efecto de tener por cumplimentada la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco?
  3. Como se procederá a evidenciar, la respuesta es en sentido negativo ; esto, pues el Juez de Distrito resolvió de forma correcta el incidente innominado al determinar que el ejido “Lo de Ovejo” nunca recibió las hectáreas ni menos aún que éstas se destinaron para cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de dos mil novecientos setenta y dos, por lo que a la fecha no se ha cumplido en su totalidad la ejecutoria de amparo.
  4. En síntesis, en el primero, segundo y cuarto agravios, la parte recurrente adujo sustancialmente que de las documentales que obran en autos, en particular, de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579- de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748- de dos de febrero de dos mil, se observa -a su decir- que la superficie de 378-12-86 hectáreas sí fue adquirida y entregada al ejido “Lo de Ovejo”, para satisfacer las necesidades, en cumplimiento a la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, lo que se justifica del objeto y necesidad de la compra de las tierras por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, lo que refieren, se corrobora de la voluntad e intención de los contratantes, cuestión que no fue analizada por el Juez de Distrito al resolver el incidente innominado, contraviniendo con ello los principios de exhaustividad y congruencia.
  5. Para dar respuesta a lo anterior, conviene señalar que de las constancias que obran agregadas en autos del juicio de amparo indirecto, en específico, de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579-, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero de dos mil -las cuales merecen valor probatorio pleno por tratarse de documentos públicos, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles [39] , de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada, así como la jurisprudencia sin número, de rubro: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, FUERZA PROBATORIA DE LOS” [40] - , se advierte lo siguiente:
  • Acuerdo de entendimiento y concentración, para la definición y atención de asuntos agrarios. [41]
  • Se celebró entre la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz.
  • Se indicó que la Organización Campesina representaba formalmente a los grupos y núcleos agrarios afiliados a ella, sin que en el cuerpo del acuerdo se precisara a qué grupos o núcleos agrarios se refería.
  • Se señalaron e identificaron las acciones y asuntos agrarios que se encuentran en trámite en la antes Secretaría de la Reforma Agraria, que son de interés de la Organización Campesina y que constituyeron materia del acuerdo, los cuales se identificaron en el anexo correspondiente y que los asuntos no comprendidos no se sumarían a la atención prioritaria del Acuerdo.
  • La Organización Campesina se comprometió a comunicar formalmente a los grupos campesinos, núcleos agrarios directamente involucrados, el contenido y alcance del Acuerdo.
  • Escritura pública seis mil quinientos setenta y nueve -6,579-, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. [42]
  • Se protocolizó ante el notario público número 214 del entonces Distrito Federal la COMPRAVENTA Y ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN TERCERO, que celebraron por una parte el Gobierno Federal por conducto de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, el propietario transmitente y por otra, un diverso grupo de personas que acudieron por propio derecho , a las que se les denominó “LOS CAMPESINOS”.
  • Se protocolizó la CONSTITUCIÓN DE UN EJIDO con un grupo de personas que acudieron por propio derecho , a las que se les denominó “LOS CAMPESINOS”.
  • El propietario del inmueble materia de la venta manifestó su voluntad de suscribir el contrato con la finalidad de trasladar a “LOS CAMPESINOS” el dominio del inmueble con una superficie de 142-44-00.05 hectáreas denominado “Los Coyotes”, ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  • Los contratantes indicaron que el objeto era satisfacer las necesidades agrarias de “LOS CAMPESINOS” y regularizar la tenencia de la tierra a efecto de que éstos adquirieran su propiedad pro-indiviso y por partes iguales.
  • Las partes convinieron que el instrumento serviría a “LOS CAMPESINOS” para acreditar el traslado de dominio a su favor, con la finalidad de que éstos los aporten para la constitución de un nuevo ejido para que sean incorporados a dicho régimen, con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley Agraria.
  • En términos de las porciones normativas en mención “LOS CAMPESINOS” aportaron y transmitieron la propiedad para constituir el ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus” ubicado en el Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  • Escritura pública seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero del año dos mil. [43]
  • Se protocolizó ante el notario público número 214 del entonces Distrito Federal la COMPRAVENTA Y ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN TERCERO, que celebraron por una parte el Gobierno Federal por conducto de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, los propietarios transmitentes y por otra, un diverso grupo de personas que acudieron por propio derecho , a las que se les denominó “LOS CAMPESINOS”.
  • Se protocolizó la AMPLIACIÓN DE APORTACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL EJIDO con un grupo de personas que acudieron por propio derecho , a las que se les denominó “LOS CAMPESINOS”.
  • Los propietarios del inmueble materia de la venta manifestaron su voluntad de suscribir el contrato con la finalidad de trasladar a “LOS CAMPESINOS” el dominio de los inmuebles con una superficie de 118-00-00 y 130-53-00 hectáreas, denominados “Potreros del Tanque y Potrero del Puerto de la Gallina” y “El Muerto o la Rosa Morena”, ubicados en el Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  • Los contratantes indicaron que el objeto era satisfacer las necesidades agrarias de “LOS CAMPESINOS” y regularizar la tenencia de la tierra a efecto de que éstos adquirieran su propiedad pro-indiviso y por partes iguales.
  • Las partes convinieron que el instrumento serviría a “LOS CAMPESINOS” para acreditar el traslado de dominio a su favor con la finalidad de que éstos los aporten para la ampliación complementaria de la constitución del ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, a efecto de que sean incorporados a dicho régimen con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley Agraria.
  • En términos de las porciones normativas en mención “LOS CAMPESINOS” aportaron y transmitieron la propiedad para ampliar el ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus” ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  1. Ahora bien, considerando las constancias anteriores, esta Segunda Sala advierte que son infundados los agravios en estudio porque, en contraposición a los argumentos que formularon los terceros recurrentes, el Juez de Distrito sí analizó de forma correcta las constancias en mención, pues las cuales se advierte que en las escrituras que protocolizaron la compraventa de los inmuebles con una superficie de 142-44-00.05, 118-00-00 y 130-53-00 hectáreas, denominados “Los Coyotes”, “Potreros del Tanque y Potrero del Puerto de la Gallina” y “El Muerto o la Rosa Morena” respectivamente, todos ubicados en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco, se estableció que su objeto consistía en la regularización de la tenencia de la tierra y que diversas personas por propio derecho , a los que se les denominó en conjunto como “Los Campesinos”, adquirieran la propiedad pro-indiviso y por partes iguales, para que posteriormente en el mismo acto las aportaran para la constitución de un nuevo ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, a efecto de que fueran incorporados a dicho régimen con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley Agraria.
  2. Así, como lo indicó el Juez de Distrito, de la lectura íntegra de las constancias se advierte que la compraventa y dotación de tierras no tuvo como finalidad -porque ello no se hizo constar de esa manera en los referidos actos protocolarios- cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, debido a que su objeto no fue satisfacer las necesidad de éste, ya que el ejido quejoso nunca recibió las hectáreas derivadas de la compraventa, pues en el mismo acto se constituyó un diverso ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, el cual fue el que se benefició con la adquisición de las tierras.
  3. Asimismo, se observa que el grupo de personas que en su conjunto se les denominó como “Los Campesinos”, acudieron por propio derecho a efecto de satisfacer sus necesidades y no así en su calidad de ejidatarios o, por lo menos, con una pretensión de cumplimentar, aportar o entregar las tierras para satisfacer la necesidad del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, cuya finalidad lo constituye la resolución presidencial.
  4. Conviene indicar que no resulta inadvertido que el acuerdo de entendimiento y concentración para la definición y atención de asuntos agrarios, se celebró por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz, para dar trámite y desahogar diversos asuntos de interés de dicha organización campesina, los cuales se identificaron en su anexo y, en particular, en el punto: “3. Actividades jurídicas”, “3.1. En estudio para determinar la obligación jurídica”, haciendo referencia al poblado “Lo de Ovejo”, del municipio “Zapotiltic”, acción “1A Ampliación”; sin embargo, lo cierto es que en las escrituras en cuestión, no se precisó el grupo o núcleo al que pertenecían las personas que acudieron, que la compraventa se efectuara en términos y con motivo del acuerdo en cuestión y en específico respecto del punto 3 antes indicado, ni menos aun, se reitera, que su objetivo hubiera sido cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, o bien, que en términos de los puntos Cuarto o Quinto de la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, se entregaran a los 115 capacitados beneficiados con unidad de dotación y a la unidad agrícola industrial de la mujer o a los 94 capacitados en lo que a tierras de uso individual se refiere y a quienes se les dejó a salvo sus derechos. [44]
  5. Sino por el contrario, el citado acuerdo de entendimiento y concentración se emitió para definir y atender los asuntos agrarios que integraban la agenda de interés de la Unión Campesina Democrática-Maíz para tratar con la Secretaría de la Reforma Agraria; además, de su contenido se desprende que el objetivo de la adquisición de la superficie de 378-12-86 hectáreas, se insiste, no fue para dar cumplimiento a la referida resolución presidencial.
  6. Lo anterior se corrobora, tal y como lo resolvió el Juez de Distrito en la resolución que se recurre, de los documentos siguientes:
  • Escritura número quince mil setecientos quince -15,715-, de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, protocolizada ante el Notario Público número 1 del municipio de Tuxpan, Jalisco. [45]
  • Acta de asamblea en la primera convocatoria celebrada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis. [46]
  • Aviso preventivo de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, relativo a la escritura número seis mil quinientos setenta y nueve -6,579- de veintitrés de noviembre del año en mención. [47]
  • Aviso preventivo de uno de marzo de dos mil, correspondiente a la escritura número seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero del año en mención. [48]
  1. De cuyas documentales se advierte que “Los Campesinos” otorgaron un poder especial en el que solicitaron apoyo de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria para que ésta adquiriera y regularizara pro-indiviso y por partes iguales a su favor los predios “Los Coyotes”, “El Muerto o La Rosa” y “Potrero del Tanque o de la Gallina”; que el objetivo de la asamblea fue obtener la voluntad de los beneficiarios de los predios en mención para constituir un nuevo ejido; y, que la operación de la compraventa y estipulación se realizaría a favor de un tercero, estableciendo como beneficiario y adquirente al ejido “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  2. De igual forma no se inadvierte la existencia de un acta finiquito del acuerdo de entendimiento y concentración para la definición y atención de asuntos agrarios, que celebró la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz; no obstante, en ésta se indicó que los folios 682 del poblado “Lo de Ovejo” del municipio de “Zapotiltic” del Estado de Jalisco, se refieren a “Posesiones irregulares (asuntos extraordinarios)” y que únicamente se concluyó por pago el relativo al predio denominado “Potrero del Puerco de la Gallina”, con una superficie de 118-00-00 hectáreas -el cual no es coincidente con el asentado en las escrituras de compraventa en cuestión-, y en el diverso correspondiente al “Rancho de las Palmas” se observa la leyenda “Suspendido a solicitud de la Organización (CRP)“, de tal forma que en dicho documento no se asentó que se hubiera finiquitado o cumplimentado la citada resolución presidencial . [49]
  3. De la relatoría de las constancias antes señaladas, se advierte que un grupo de campesinos solicitó apoyo a la Secretaría de la Reforma Agraria para que ésta adquiriera los predios en cuestión, con la finalidad de constituir un nuevo ejido, sin que en momento alguno se precisara que ello guardaba relación con el ejido “Lo de Ovejo”, ni que se realizaran las gestiones pertinentes para considerar que se estaba cumplimentando la resolución presidencial, pues en ella claramente se estableció que en Asamblea General de Ejidatarios se haría la selección respecto de los 115 beneficiados con unidad de dotación en esa Resolución; por lo que aun cuando los recurrentes formen parte del ejido “Lo de Ovejo”, no puede considerarse que la dotación de tierras que recibieron por propio derecho, se hubiera hecho como parte de la resolución presidencial.
  4. En virtud de lo anterior, la resolución del incidente innominado no adolece de congruencia ni exhaustividad, porque el Juez de Distrito sí analizó y valoró las documentales que obran en autos, las cuales le sirvieron para fundamentar y motivar dicha resolución, pues de éstas advirtió y concluyó que si bien la Secretaría de la Reforma Agraria adquirió y entregó una superficie de 378-12-86 hectáreas, ésta no fue dotada para cumplimentar la resolución presidencial, porque no se satisficieron las necesidades de los campesinos quienes formaban parte del ejido “Lo de Ovejo”, debido a que se utilizaron para formar un nuevo ejido.
  5. Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que son infundados una parte del primero, segundo y cuarto agravios hechos valer.
  6. Por otro lado, los terceros recurrentes en otra parte de sus agravios primero, tercero y quinto , indicaron, sustancialmente, que no resultaba indispensable que en la entrega y recepción de las tierras, motivo de la compraventa, debía participar el Comisariado Ejidal y la Asamblea del Ejido “Lo de Ovejo” del municipio de “Zapotiltic” del Estado de Jalisco, ni que la superficie dotada tuviera relación con la resolución presidencial, pues se debió atender a la voluntad o intención de los contratantes en términos de los artículos 1851 y 1857 del Código Civil Federal; además de que no existe ningún impedimento para que con la dotación de tierras se constituyera un nuevo requisito, ya que los artículos 90 y 92 de la Ley Agraria permiten su formación; entonces, al no existir resolución que declare la nulidad de la tercera entrega de tierras de 378-12-86 hectáreas, debe seguir surtiendo sus efectos legales y, por tanto, tener por cumplimentada la resolución presidencial.
  7. Los argumentos anteriores, en parte, son infundados e inoperantes, en otra.
  8. Los artículos 1,851 y 1,857 del Código Civil Federal [50] establecen diversas reglas para interpretar los contratos, tales como atender al sentido literal de las cláusulas cuando la intención de los contratantes es clara, pues en caso de que no sea claro el objeto principal del contrato, ni pudiera resolverse la duda respecto de la intención o voluntad de los contratantes, éste debe declararse nulo.
  9. La ineficacia de los argumentos en estudio deviene de que, tal y como se estableció anteriormente, de la lectura de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579-, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero de dos mil, se observa con claridad la intención de las partes, así como el objeto del contrato; de ahí que no exista cabida para su interpretación.
  10. En efecto, de dichos documentos se advierte que los poseedores de los predios manifestaron su voluntad de suscribir el contrato de compraventa con la finalidad de trasladar a “LOS CAMPESINOS” el dominio de los inmuebles; los contratantes indicaron que su objeto era satisfacer las necesidades agrarias de “LOS CAMPESINOS” y regularizar la tenencia de la tierra a efecto de que éstos adquirieran su propiedad pro-indiviso y por partes iguales; y, que los “LOS CAMPESINOS”, decidieron aportar y transmitir la propiedad para constituir y ampliar el ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  11. Luego, al ser clara la intención de los contratantes -conforme a lo que ahí expresamente se manifestó-, no existe materia alguna de interpretación y, por tanto, resulta ineficaz el argumento de los terceros recurrentes, pues fue correcto que el Juez de Distrito en la resolución incidental recurrida atendiera al sentido literal de las cláusulas, ya que la intención de los contratantes, como se advierte, resultó clara; motivo por el que no puede resolverse en el sentido de que la intención de dicha dotación de tierras lo fue para cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, a efecto de solventar las necesidades del ejido “Lo de Ovejo”, pues se insiste, de la lectura integral de las constancias en cuestión, se desprende que ese no fue su objeto o finalidad.
  12. Máxime que dicho planteamiento debe desestimarse al partir de una premisa falsa, debido a que el Juez de Distrito resolvió en el incidente innominado que la superficie de 378-12-86 hectáreas, no debían considerarse como parte del cumplimiento de la ejecutoria de conformidad con lo ordenado en la resolución presidencial, porque no se acreditó que esa dotación se haya realizado en beneficio del ejido “Lo de Ovejo” y no así porque se constituyó un nuevo ejido.
  13. Además, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que los artículos 90 y 92 de la Ley Agraria vigente al momento de la compraventa, permitan la formación de un nuevo ejido con la aportación de tierras sin exigir mayores requisitos formales; pues lo cierto es que tal cuestión no guarda relación con el cumplimiento del objeto de la resolución presidencial y, por el contrario, evidencia la circunstancia de que la dotación de esas tierras no causó beneficio alguno al ejido quejoso.
  14. Por otro lado, como previamente se indicó, de la lectura del acuerdo de entendimiento y concentración para la definición y atención de asuntos agrarios que celebraron la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz, se observa que la organización campesina tendría la representación formal de los grupos y núcleos agrarios a ella afiliados, con el fin de resolver los asuntos identificados en su anexo, en donde se hizo referencia, entre otros, al poblado “Lo de Ovejo”, del municipio Zapotiltic del Estado de Jalisco, lo que en principio podría evidenciar que no se requería la participación del Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido para tener por válidos los actos.
  15. No obstante, atendiendo al punto Sexto del acuerdo, la Organización campesina se comprometió a comunicar formalmente a los grupos campesinos y núcleos agrarios directamente involucrados, que ella los representaría, así como el contenido y alcance de los acuerdos que tomaría; entonces, como lo resolvió el Juez de Distrito, resultaba necesario, por lo menos, la existencia de alguna constancia de la que se advirtiera que se hizo del conocimiento al Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido, lo siguiente: I) el objeto de la compraventa; II) las tierras que se dotarían y, en su caso, que éstos tendrían relación con las indicadas en la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, a efecto de solventar las necesidades del ejido “Lo de Ovejo”; III) que éstas se utilizarían para cumplimentar la finalidad de la resolución presidencial; IV) que la tierra se dotaría a diversas personas que formaban parte de dicho ejido e, inclusive, para que se hiciera el censo correspondiente y se verificara el cumplimiento a los puntos Cuarto y Quinto de la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos; V) que éstos acudirían a la formalización de la transmisión por propio derecho; y, VI) que con dichas tierras se constituiría un nuevo ejido.
  16. Lo anterior también encuentra sustento atendiendo a que el Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido, al ser la máxima autoridad de representación del núcleo de población ejidal, por lo que resultaba indispensable que los actos que pudieran afectarle, entre estos, los que se realizaran para cumplimentar la resolución presidencial, sí debían celebrarse ante dicho órgano, a efecto de darle la intervención legal correspondiente, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de administrar los bienes comunes del ejido y, por tanto, para actuar en representación del mismo.
  17. Consecuentemente, toda vez que de las constancias de autos se observa que la organización campesina no informó al Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido “Lo de Ovejo” -ni tampoco así lo acreditó-, los alcances y consecuencias del acuerdo y compraventa que se efectuó, ni menos aun que con ello se estaba cumplimentando la resolución presidencial, es evidente lo infundado del argumento en estudio, pues por lo menos se le debió comunicar formalmente y darle participación a la máxima autoridad del ejido en mención.
  18. Aunado a lo anterior, como se evidenció con anterioridad, en el acuerdo, su anexo y el acta de finiquito, se observó que por lo que hace a los folios 682 relacionados con el poblado “Lo de Ovejo” del municipio de “Zapotiltic” del Estado de Jalisco, se hizo referencia al asunto de “Posesiones irregulares (asuntos extraordinarios)” y únicamente se concluyó por pago respecto de ese asunto, el relativo al predio denominado “Potrero del Puerco de la Gallina”, con una superficie de 118-00-00 hectáreas -el cual es diverso al referido en las actas de compraventa-; por tanto, como se estableció en la resolución del incidente innominado que se analiza, no se cumplimentó el objeto de la resolución presidencial.
  19. En consecuencia, esta Sala determina que la parte conducente del primero, tercero y quinto agravios son infundados .
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

VIII. DECISIÓN

  1. Ante lo ineficaz de los argumentos sustentados por los aquí recurrentes, lo que procede es declarar infundado el recurso de queja y, por ende, confirmar el incidente innominado recurrido.

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Es procedente pero infundado el recurso de queja.

SEGUNDO. Se confirma la resolución del incidente innominado.

Notifíquese; con testimonio de la presente resolución, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.

Firman la Ministra Presidenta de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

PRESIDENTA DE LA SEGUNDA SALA

MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA

PONENTE

MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF

SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA

CLAUDIA MENDOZA POLANCO

Esta hoja corresponde al recurso de queja 9/2022, fallado en sesión de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós. CONSTE.-

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. En la citada resolución se determinó lo siguiente:

    PRIMERO. Se revoca el Mandamiento del Gobernador del Estado de fecha 16 de febrero de 1960.

    SEGUNDO. Se concede a los vecinos solicitantes del poblado denominado “LO DE OVEJO”, Municipio de Zapotiltic, del Estado de Jalisco, por concepto de ampliación definitiva de ejido, una superficie total de 1,164-90-72 Hs. UN MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS, NOVENTA ÁREAS, SETENTA Y DOS CENTIÁREAS de terrenos de riego, que se tomarán de los predios siguientes: del predio “La Granja o Tezontel”, propiedad de José Luis Gutiérrez, 188-74-33 Hs. CIENTO OCHENTA Y OCHO HECTÁREAS, SETENTA Y CUATRO ÁREAS, TREINTA Y TRES CENTIÁREAS; del predio “Lo de Ovejo”, conocido como Punta del Cerro o Milpillas y Zalatito, propiedad de María Teresa Gutiérrez, 211-71-43 Hs. DOSCIENTAS ONCE HECTÁREAS, SETENTA Y UNA ÁREAS, CUARENTA Y TRES CENTIÁREAS; del predio “Ojo de Agua y Borregas y Candililla”, propiedad de Alicia, Roberto, María de la Luz y Silvia Gutiérrez Mendoza, 326-21-88-Hs. TRESCIENTAS VEINTISÉIS HECTÁREAS, VEINTIUNA (sic) ÁREAS, OCHENTA Y OCHO CENTIÁREAS; del predio “Lo de Ovejo”, propiedad de María Teresa Gutiérrez Martínez, 101-59-45 Hs. CIENTO UNA (sic) HECTÁREAS, CINCUENTA Y NUEVE ÁREAS, CUARENTA Y CINCO CENTIÁREAS; del predio “Las Juntas y El Mirador”, propiedad de María Guadalupe y Luis Héctor Gutiérrez Gutiérrez, 66-67-68 Hs. SESENTA Y SEIS HECTÁREAS, SESENTA Y SIETE ÁREAS, SESENTA Y OCHO CENTIÁREAS; del predio “Lo de Ovejo” Media Luna y Cercaliza y La Huerta, Sanbartolo o Los Zalates, propiedad de Guillermo Gutiérrez Montaño, Dolores, María Dolores y Lidia Gutiérrez González, 232-89-91 Hs. DOSCIENTAS TREINTA Y DOS HECTÁREAS, OCHENTA Y NUEVE ÁREAS, NOVENTA Y UNA (sic) CENTIÁREAS; y del predio “San Onofre y Ovejo”, propiedad de Consuelo Guillermina Gutiérrez Gutiérrez, 37-06-04 Hs. TREINTA Y SIETE HECTÁREAS, SEIS ÁREAS, CUATRO CENTIÁREAS, superficie que será distribuida en la forma establecida en el Considerando Segundo de esta Resolución, decretándose al efecto, las expropiaciones correspondientes.

    La anterior superficie deberá ser localizada de acuerdo con el plano aprobado por el Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización y pasará a poder del poblado beneficiado con todas sus accesiones, usos, costumbres y servidumbres.

    TERCERO. En Asamblea General de Ejidatarios se hará la selección que dispone el artículo 228 en relación con el 72 de la Ley Federal de Reforma Agraria, respecto de los 115 beneficiados con unidad de dotación en esta Resolución.

    CUARTO. Expídanse a los 115 capacitados beneficiados con unidad de dotación y a la unidad agrícola industrial de la mujer, los Certificados de Derechos Agrarios correspondientes.

    QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de 94 capacitados en lo que a tierras de uso individual se refiere.

    SEXTO. Al ejecutarse la presente Resolución deberán observarse las prescripciones contenidas en los artículos 262 y 263 de la Ley Federal de Reforma Agraria y en cuanto a la explotación y aprovechamiento de las tierras concedidas, se estará a lo dispuesto por el artículo 138 del citado Ordenamiento y a los Reglamentos sobre la materia, instruyéndose ampliamente a los ejidatarios sobre sus obligaciones y derechos a este respecto.

    SÉPTIMO. Publíquese […].

  2. Sentencia recaída al amparo en revisión 1619/1981, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 7 de abril de 1983, en el sentido de:

    PRIMERO. En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.---SEGUNDO. Se sobresee en el juicio de garantías respecto de la quejosa Lidia María Gutiérrez Gutiérrez y por los actos precisados en el considerando quinto.--- TERCERO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a Antonio Torres Rubio, Martha Leticia Álvarez Ochoa, Virginia Murillo Martínez, Ana Rosa Álvarez Ochoa, Abel Torres Contreras, Obdulia Ruvalcaba Varela, María de Jesús Ruvalcaba Varela, María de Lourdes Álvarez Ochoa, Luis Severo Vizcaíno Velasco, Teresa de Jesús Gutiérrez Montaño, Margarita Gutiérrez Montaño, María Luisa Gutiérrez Montaño y Salvador Gutiérrez González en contra de las autoridades y por los actos que quedaron precisados en los resultandos primero, cuarto, sexto y noveno incisos a), b), c) y d), con la salvedad a que se refieren los considerandos cuarto y quinto de esta resolución.--- CUARTO. La Justicia de la Unión ampara y protege a María Teresa Gutiérrez Martínez, a Alicia Gutiérrez Mendoza de Vizcaíno, a Roberto Gutiérrez Mendoza, a Carlos Guillermo Gutiérrez Sánchez y a María Luisa Gutiérrez Montaño en contra de las autoridades y por los actos que se precisan en los resultandos sexto y décimo segundo, con la salvedad a que se refieran los considerandos cuarto y quinto y para los efectos que se precisan en el considerando décimo primero de la presente resolución.

  3. La protección constitucional se concedió por las razones y para los efectos siguientes:

    […]

    Ahora bien, en el caso concreto, el impedimento que existió para la ejecución de la Resolución Presidencial que aquí interesa, lo fue la interposición del amparo por parte de los pequeños propietarios afectados por la resolución de que se trata; en efecto y tomando en consideración que el juicio de amparo fue resuelto en forma definitiva, negándose por una parte y concediéndose la protección y el amparo de la justicia federal a los promoventes del juicio número 12/79-A, resulta fácil concluir que la Resolución Presidencial de que se trata debe ser ejecutada en forma parcial y por lo que ve únicamente a los terrenos propiedad de los quejosos a los cuales les fue negada la protección y amparo de la justicia federal al resolverse el recurso de revisión en el toca número 1619/81 y al no hacerlo las responsables, violan en perjuicio de los promoventes las garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna del País, pues es sabido que la ejecución de las resoluciones en materia agraria, están regidas por normas de orden público y no quedan al arbitrio de las autoridades a las cuales les corresponde la ejecución de dichos mandamientos, en el sentido de que puedan o no llevarlas a cabo, sino que están obligadas a procurar que los fallos en materia agraria sean debidamente ejecutados hasta la entrega real de las tierras de que fueron dotados; por tanto, debe concluirse que el hecho de que las autoridades responsables en el presente amparo, se niegan a ordenar la ejecución de la Resolución Presidencial de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, resulta ser violatoria de las garantías citadas con anterioridad y por consecuencia, debe concederse el amparo y protección de la justicia federal, para el único efecto de que las autoridades responsables de que se trata, ejecuten sin dilación alguna la Resolución Presidencial en favor del poblado ahora quejoso; ejecución la cual, como ya se dijo, deberá ser en forma parcial y en los terrenos de los quejosos a los cuales se les negó el amparo al resolver la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca número 1619/1981.

  4. En el considerando tercero de la sentencia se indicó que resultaba incorrecto que el Juez del conocimiento hubiera concedido el amparo para el efecto de que todas las autoridades responsables ejecutaran la resolución presidencial en favor del poblado ahora quejoso, ya que tal ejecución correspondía a los delegados agrarios, de conformidad con el artículo 13, fracción V, de la Ley Federal de Reforma Agraria. En este sentido, se indicó que el amparo debía concederse para que las autoridades responsables (recurrentes), en la medida de sus atribuciones, ordenaran al delegado agrario señalado como responsable la cumplimentación de la Resolución Presidencial en cuestión.

  5. Sentencia recaída al Incidente de Inejecución de Sentencia 523/1999, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 4 de junio de 2004.

  6. Fojas 1521 a 1620 del Tomo IV del juicio de amparo 417/85.

  7. Sentencia recaída al recurso de queja 8/2006, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 07 de febrero de 2007.

  8. Sentencia recaída al recurso de queja 43/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas, Unanimidad de votos. 12 de junio de 2019.

  9. Conviene precisar que esta Segunda Sala ha conocido de los recursos de queja 8/2006, 13/2007, 34/2008, 30/2011, 4/2012, 211/2012, 58/2018, 43/2019 y 153/2019, los cuales, como sucede en el presente caso, han derivado de los trámites ordenados por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999.

  10. Sentencia recaída al recurso de queja 153/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas, Mayoría de cuatro votos.19 de febrero de 2020.

  11. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 412, materia común, con el número de registro digital 2008116.

  12. En acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, dictado en autos del presente recurso de queja 9/2022, regularizó el procedimiento para el efecto de precisar que la fecha correcta del proveído lo era el año de dos mil veintidós y no de dos mil veintiuno.

  13. Tesis 2a./J. 91/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, página 623, registro digital 2003841.

  14. Sentencia recaída al recurso de queja 8/2006, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 07 de febrero de 2007.

  15. Sentencia recaída al recurso de queja 13/2007, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 20 de febrero de 2008.

  16. Sentencia recaída al recurso de queja 34/2008, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Luis María Aguilar Morales, 04 de mayo de 2011.

  17. Sentencia recaída al recurso de queja 30/2011, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 18 de febrero de 2009.

  18. Sentencia recaída al recurso de queja 04/2012, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 09 de mayo de 2012.

  19. Sentencia recaída al recurso de queja 211/2012, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas, 20 de marzo de 2013.

  20. Sentencia recaída al recurso de queja 58/2018, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas, 04 de julio de 2018.

  21. Sentencia recaída al recurso de queja 43/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas, 12 de junio de 2019.

  22. Sentencia recaída al recurso de queja 153/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas, 19 de junio de 2020.

  23. Sentencia recaída al incidente de inejecución de sentencia 53/1999, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 04 de junio de 2004.

  24. Sentencia recaída al recurso de queja 13/2007, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, 20 de febrero de 2008.

  25. ARTICULO 97. Los términos para la interposición del recurso de queja serán los siguientes:

    […]

    II. En los casos de las fracciones I, V, VI, VII, VIII y X del mismo artículo, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida;

    […].

  26. Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

    […]

    VI. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

    […].

  27. Artículo 99. En los casos de las fracciones I y VI del artículo 95, el recurso de queja se interpondrá por escrito directamente ante el tribunal colegiado de circuito que corresponda, acompañando una copia para cada una de las autoridades contra quienes se promueva.

  28. Foja 31 de los autos del recurso de queja 484/2021 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

  29. Artículo 28. Las notificaciones en los juicios de amparo de la competencia de los juzgados de Distrito, se harán:

    I. A los representantes de las autoridades responsables y a las autoridades que tengan el carácter de terceros perjudicados, por medio de oficios que serán entregados en el domicilio de su oficina principal, en el lugar del juicio por el empleado del juzgado, quien recabará recibo en el libro talonario cuyo principal agregará a los autos, asentando en ellos la razón correspondiente; y fuera del lugar del juicio, por correo, en pieza certificada con acuse de recibo, el cual se agregará a los autos. Cuando no existiere el libro talonario, se recabará el recibo correspondiente;

    […].

    Artículo 34. Las notificaciones surtirán sus efectos:

    I. Las que se hagan a las autoridades responsables, desde la hora en que hayan quedado legalmente hechas.

    II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación de la lista en los juzgados de Distrito, Tribunales Colegiados de Circuito o Suprema Corte de Justicia.

  30. Artículo 23. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo, todos los días del año, con exclusión de los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 1o. y 5 de mayo, 14 y 16 de septiembre, 12 de octubre y 20 de noviembre.

  31. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.

  32. Artículo 27. […]

    El agraviado y el tercero perjudicado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad o sobreseimiento por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero. En las materias civil, mercantil o administrativa, la persona autorizada conforme a la primera parte de este párrafo, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización; pero las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere este párrafo.

  33. Terceros extraños en el procedimiento de ejecución del juicio de amparo de origen, cuyo interés para intervenir les fue reconocido por esta Sala al resolver el diverso recurso de queja 43/2019.

  34. Artículo 95. El recurso de queja es procedente:

    […]

    VI. Contra las resoluciones que dicten los jueces de Distrito, o el superior del tribunal a quien se impute la violación en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta ley, durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión, que no admitan expresamente el recurso de revisión conforme al artículo 83 y que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar daño o perjuicio a alguna de las partes, no reparable en la sentencia definitiva; o contra las que se dicten después de fallado el juicio en primera instancia, cuando no sean reparables por las mismas autoridades o por la Suprema Corte de Justicia con arreglo a la ley;

    […]

    Artículo 96. Cuando se trate de exceso o defecto en la ejecución del auto de suspensión o de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, la queja podrá ser interpuesta por cualesquiera de las partes en el juicio o por cualquiera persona que justifique legalmente que le agravia la ejecución o cumplimiento de dichas resoluciones. En los demás casos a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá interponer la queja cualesquiera de las partes; salvo los expresados en la fracción VII del propio artículo, en los cuales únicamente podrán interponer el recurso de queja las partes interesadas en el incidente de reclamación de daños y perjuicios, y la parte que haya propuesto la fianza o contrafianza.

  35. Tesis 2a./J. 118/2014 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 412, registro digital 2008116.

  36. Sentencia recaída al recurso de queja 43/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas, 12 de junio de 2019.

  37. Sentencia recaída al recurso de queja 153/2019, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ministro Ponente: José Fernando Franco González Salas, 19 de febrero de 2020.

  38. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I, página 412, materia común, con el número de registro 2008116.

  39. Artículo 129. Son documentos públicos aquellos cuya formación está encomendada por la ley, dentro de los límites de su competencia, a un funcionario público revestido de la fe pública, y los expedidos por funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones.

    La calidad de públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes.

    Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.

    Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.

    También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.

    En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal.

  40. Tesis aislada sin número (5ª.), Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXVII, página 1238, registro digital 348257.

  41. Tomo IV del juicio de amparo indirecto 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, fojas 3,840 a 3,845.

  42. Ibidem, fojas 3,847 a 3,860.

  43. Ibidem, fojas 3,861 a 3,878.

  44. Ídem.

  45. Tomo V del juicio de amparo indirecto 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, fojas 2133 a 2136.

  46. Ibidem, fojas 2012 vuelta a 2014.

  47. Ibidem, fojas 2093.

  48. Ibidem, foja 2237.

  49. Ibidem, fojas 3,879 a 3,881.

  50. Artículo 1,851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

    Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

    […]

    Artículo 1,857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

    Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo.

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