RECURSO DE QUEJA 9/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 9/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985.

Fecha: 16-Nov-2022

VII. ESTUDIO DE FONDO

  1. Para delimitar la problemática jurídica del presente asunto es necesario conocer las consideraciones del Juzgado de Distrito sustentadas en la resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno (ahora recurrida), dictada dentro del incidente innominado tramitado en el juicio de amparo indirecto 417/1985, así como los agravios propuestos por la parte recurrente en el recurso de queja:
  2. Consideraciones de la resolución del incidente innominado :
  • En el considerando primero precisó su competencia para resolver el incidente innominado.
  • En el considerando segundo indicó la finalidad de la tramitación y resolución del incidente innominado a efecto de que la Comisión Nacional de Bienes Nacionales realizara el avalúo a efecto de obtener la equivalencia en hectáreas, de acuerdo a la realidad geográfica de los predios materia de la resolución presidencial dotatoria de la primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, de la cantidad de $**********), entregados a la parte quejosa, en octubre de mil novecientos ochenta y nueve, así como valorar las pruebas ofrecidas en autos por las partes, entre ellas, las de los terceros interesados.

Para ello, consideró con base en el dictamen valuatorio de veinticinco de octubre de dos mil cinco, emitido por la Delegación Regional Occidente del Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, que el valor por hectárea , tomando en consideración la base comercial y el promedio ponderado, asciende a la cantidad de $ ********** ), la cual equivale a 15-54-78.92 hectáreas.

A la superficie mencionada se le sumaron las 367-75-00 hectáreas que fueron entregadas en mil novecientos setenta y seis, así como 175-27-24 otorgadas en mil novecientos ochenta y nueve, lo que daba un total de 558-57-02.62 hectáreas.

Consideró la cantidad de 175-27-24 hectáreas que se entregaron con motivo del Convenio Definitivo de Concentración de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, celebrado entre el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia y Comité Particular Ejecutivo, todos del ejido “Lo de Ovejo”, así como representantes de diversos propietarios, ante la presencia del Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Jalisco, Subdelegado de Asuntos Agrarios, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos, Secretario General de la Liga de Comunidades Agrarias y Sindicatos Campesinos en el Estado de Jalisco, Presidente Municipal de Zapotiltic y Representantes de la Federación de la Pequeña Propiedad.

Asimismo, consideró el convenio celebrado entre Ana Rosa Gutiérrez Gutiérrez y los integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del ejido “LO DE OVEJO”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, con la finalidad de dar por terminada la controversia agraria derivada de la ejecución de la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, por medio del cual entregó la superficie de 14-88-46.496 hectáreas del predio “El Mirador”, quedándose con el restante del predio consistente en la cantidad de 12-88-46.496 hectáreas.

De lo anterior advirtió que a la fecha de la emisión de la resolución, se han entregado 571-65-49.416, por lo que restaban por entregar 304-58-49.584 hectáreas, pues se debían dotar una totalidad de 876-23-99 hectáreas, por lo que declaró que no había sido cumplida la ejecutoria de amparo.

Señaló que no se consideraron las 493-49-07.69 hectáreas que se habían entregado al poblado quejoso, pues esta superficie se restituyó a Javier Zepeda Barbosa y otros, en cumplimiento a la ejecutoria dictada en diverso juicio de amparo.

Además, no consideró 378-12-86 hectáreas en posesión de los ahora terceros Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, pues de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579- de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748- de dos de febrero de dos mil, observó que fueron entregadas para satisfacer las necesidades de los “Campesinos” que ahí se indicaban , quienes si bien formaban parte de ejido “Lo de Ovejo”, lo cierto es que estas hectáreas se destinaron para constituir un nuevo ejido llamado “LIC. GERARDO AVALOS LEMUS”, el cual aportaron al predio en cuestión, por tanto, no se destinó para satisfacer las necesidades del ejido “Lo de Ovejo”.

Finalmente, destacó que el ejido “Lo de Ovejo” nunca recibió las hectáreas ni su Comisariado Ejidal o Asamblea General de Ejidatarios participó en dicha entrega, ni menos aún se destinaron para cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, lo que corroboró de los avisos preventivos notariales, de la primera convocatoria y acta de asamblea del nuevo ejido.

Con base en lo anterior, resolvió:

PRIMERO. La suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo al valor económico establecido en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.

SEGUNDO. En el juicio de garantías en que se actúa, debían entregarse 876-23-99 hectáreas al ejido “Lo de Ovejo” y sólo se han entregado 571-65-49.416 y en esa medida restan por entregar 304-58-49.584 hectáreas.

  1. Agravios del recurso de queja:
  • PRIMER AGRAVIO. El Juez de Distrito inadvirtió que de las documentales que obran en autos se observa que la superficie de 378-12-86 hectáreas sí fue adquirida y entregada al ejido “Lo de Ovejo”, en cumplimiento a la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos. Además, no señaló por qué éstas deben tener relación con la superficie dotada por la resolución presidencial, ni por qué debía participar el Comisariado Ejidal y la Asamblea de los Ejidatarios en el acta de entrega y recepción de las tierras, pues el hecho que no hayan participado no afecta la adquisición, ya que no existe fundamento legal que así lo prevea.

Es incongruente que por un lado señale que de las constancias se advertía que la Secretaría de la Reforma Agraria adquirió y entregó las tierras para satisfacer las necesidades de los campesinos quienes formaban parte del ejido “Lo de Ovejo”, para posteriormente indicar que éstas no deben considerarse como entregadas al ejido en mención porque se utilizaron para formar uno nuevo.

  • SEGUNDO AGRAVIO. De las constancias se observa que la justificación y necesidad de la compra de las tierras por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, lo fue para satisfacer las necesidades de los campesinos del poblado “Lo de Ovejo”, a efecto de beneficiarlos conforme a la resolución presidencial de ampliación de ejido de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, tal y como se especificó en el oficio 16,769 que obra agregado en autos.

Indican que de conformidad con lo previsto en los artículos 1851 y 1857 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la legislación agraria, se debe atender a la voluntad o intención de los contratantes y en particular de la Secretaría de la Reforma Agraria quien adquirió las tierras con cargo al erario público con la intención de dar cumplimiento a la resolución presidencial y que el poblado del Ejido “Lo de Ovejo” recibiera las tierras, de ahí que, reiteran, no exista inconveniente alguno que tales tierras no se incorporaron al ejido en cuestión, porque los campesinos que pertenecían a éste constituyeron uno diverso.

  • TERCER AGRAVIO. Se adujo que los artículos 90 y 92 de la Ley Agraria vigente a partir de mil novecientos noventa y dos, establecen como posibilidad que las tierras adquiridas bajo un régimen de dominio pleno, podrán convertirse o incorporarse al régimen ejidal pudiendo constituir con éstas un nuevo ejido sin que se exija alguna formalidad, salvo que la aportación conste en escritura pública, por lo que no puede considerarse que quedó desvinculado en cuanto a su origen, toda vez que el inicio del procedimiento de compra respectivo se realizó a solicitud de un grupo de campesinos del poblado “Lo de Ovejo”, cuya justificación fue con motivo de la resolución presidencial ampliatoria para satisfacer las necesidades agrarias.

Por lo anterior, sostienen los recurrentes que al no existir alguna resolución que declare la nulidad de la tercera entrega de tierras de 378-12-86 hectáreas, debe seguir surtiendo sus efectos legales y tomarse en consideración como cumplimiento de la ejecutoria de amparo y en beneficio del ejido “Lo de Ovejo” de conformidad con la resolución presidencial.

  • CUARTO AGRAVIO. Que no resultaba necesario que las hectáreas debían proceder o corresponder de las tierras afectas, pues inclusive la primera porción que se dotó no correspondía a éstas. Además, que se debe considerar que éstas fueron otorgadas y recibidas con la anuencia de un grupo de campesinos que pertenecía al ejido “Lo de Ovejo” para su desarrollo económico en términos de lo previsto en el artículo 196 de la Ley Federal de Reforma Agraria abrogada.
  • QUINTO AGRAVIO. No existe precepto legal alguno que establezca que para considerar que es legítima y, por tanto, surta todos sus efectos legales la entrega, resultaba obligatorio que el Comisariado Ejidal o la Asamblea de Ejidatarios del ejido “Lo de Ovejo” otorgaran su consentimiento, por lo que no fue correcto que el Juez analizara la validez de la entrega de 378-12-86 hectáreas que efectuó la Secretaría de la Reforma Agraria, por el hecho de que no fue ratificada por las autoridades ejidatarias.

Por último, refiere que las tierras deben tenerse por adquiridas y entregadas a un grupo de campesinos en beneficio de la ampliación del ejido “Lo de Ovejo” y, por tanto, sumarse la cantidad de hectáreas otorgadas a éste con motivo de la resolución presidencial, con lo cual se encuentra cumplida la ejecutoria de amparo, pues inclusive el ejido recibió un excedente de tierras.

  1. Problemática jurídica a resolver . La materia del presente asunto consiste en determinar si es correcta la resolución del incidente innominado dictada por el Juez de Distrito, la cual será analizada, por cuestión metodológica, en función de la interrogante siguiente:
  2. ¿El Juez de Distrito debió considerar la superficie de 378-12-86 hectáreas adquiridas por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y que fue entregada a un grupo de campesinos como parte de la dotación de tierras a efecto de tener por cumplimentada la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco?
  3. Como se procederá a evidenciar, la respuesta es en sentido negativo ; esto, pues el Juez de Distrito resolvió de forma correcta el incidente innominado al determinar que el ejido “Lo de Ovejo” nunca recibió las hectáreas ni menos aún que éstas se destinaron para cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de dos mil novecientos setenta y dos, por lo que a la fecha no se ha cumplido en su totalidad la ejecutoria de amparo.
  4. En síntesis, en el primero, segundo y cuarto agravios, la parte recurrente adujo sustancialmente que de las documentales que obran en autos, en particular, de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579- de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748- de dos de febrero de dos mil, se observa -a su decir- que la superficie de 378-12-86 hectáreas sí fue adquirida y entregada al ejido “Lo de Ovejo”, para satisfacer las necesidades, en cumplimiento a la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, lo que se justifica del objeto y necesidad de la compra de las tierras por parte de la Secretaría de la Reforma Agraria, lo que refieren, se corrobora de la voluntad e intención de los contratantes, cuestión que no fue analizada por el Juez de Distrito al resolver el incidente innominado, contraviniendo con ello los principios de exhaustividad y congruencia.
  5. Para dar respuesta a lo anterior, conviene señalar que de las constancias que obran agregadas en autos del juicio de amparo indirecto, en específico, de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579-, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero de dos mil -las cuales merecen valor probatorio pleno por tratarse de documentos públicos, con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles , de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada, así como la jurisprudencia sin número, de rubro: “DOCUMENTOS PÚBLICOS, FUERZA PROBATORIA DE LOS” - , se advierte lo siguiente:
  • Acuerdo de entendimiento y concentración, para la definición y atención de asuntos agrarios.
  • Se celebró entre la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz.
  • Se indicó que la Organización Campesina representaba formalmente a los grupos y núcleos agrarios afiliados a ella, sin que en el cuerpo del acuerdo se precisara a qué grupos o núcleos agrarios se refería.
  • Se señalaron e identificaron las acciones y asuntos agrarios que se encuentran en trámite en la antes Secretaría de la Reforma Agraria, que son de interés de la Organización Campesina y que constituyeron materia del acuerdo, los cuales se identificaron en el anexo correspondiente y que los asuntos no comprendidos no se sumarían a la atención prioritaria del Acuerdo.
  • La Organización Campesina se comprometió a comunicar formalmente a los grupos campesinos, núcleos agrarios directamente involucrados, el contenido y alcance del Acuerdo.
  • Escritura pública seis mil quinientos setenta y nueve -6,579-, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
  • Se protocolizó ante el notario público número 214 del entonces Distrito Federal la COMPRAVENTA Y ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN TERCERO, que celebraron por una parte el Gobierno Federal por conducto de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, el propietario transmitente y por otra, un diverso grupo de personas que acudieron por propio derecho , a las que se les denominó “LOS CAMPESINOS”.
  • Se protocolizó la CONSTITUCIÓN DE UN EJIDO con un grupo de personas que acudieron por propio derecho , a las que se les denominó “LOS CAMPESINOS”.
  • El propietario del inmueble materia de la venta manifestó su voluntad de suscribir el contrato con la finalidad de trasladar a “LOS CAMPESINOS” el dominio del inmueble con una superficie de 142-44-00.05 hectáreas denominado “Los Coyotes”, ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  • Los contratantes indicaron que el objeto era satisfacer las necesidades agrarias de “LOS CAMPESINOS” y regularizar la tenencia de la tierra a efecto de que éstos adquirieran su propiedad pro-indiviso y por partes iguales.
  • Las partes convinieron que el instrumento serviría a “LOS CAMPESINOS” para acreditar el traslado de dominio a su favor, con la finalidad de que éstos los aporten para la constitución de un nuevo ejido para que sean incorporados a dicho régimen, con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley Agraria.
  • En términos de las porciones normativas en mención “LOS CAMPESINOS” aportaron y transmitieron la propiedad para constituir el ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus” ubicado en el Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  • Escritura pública seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero del año dos mil.
  • Se protocolizó ante el notario público número 214 del entonces Distrito Federal la COMPRAVENTA Y ESTIPULACIÓN A FAVOR DE UN TERCERO, que celebraron por una parte el Gobierno Federal por conducto de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, los propietarios transmitentes y por otra, un diverso grupo de personas que acudieron por propio derecho , a las que se les denominó “LOS CAMPESINOS”.
  • Se protocolizó la AMPLIACIÓN DE APORTACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DEL EJIDO con un grupo de personas que acudieron por propio derecho , a las que se les denominó “LOS CAMPESINOS”.
  • Los propietarios del inmueble materia de la venta manifestaron su voluntad de suscribir el contrato con la finalidad de trasladar a “LOS CAMPESINOS” el dominio de los inmuebles con una superficie de 118-00-00 y 130-53-00 hectáreas, denominados “Potreros del Tanque y Potrero del Puerto de la Gallina” y “El Muerto o la Rosa Morena”, ubicados en el Municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  • Los contratantes indicaron que el objeto era satisfacer las necesidades agrarias de “LOS CAMPESINOS” y regularizar la tenencia de la tierra a efecto de que éstos adquirieran su propiedad pro-indiviso y por partes iguales.
  • Las partes convinieron que el instrumento serviría a “LOS CAMPESINOS” para acreditar el traslado de dominio a su favor con la finalidad de que éstos los aporten para la ampliación complementaria de la constitución del ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, a efecto de que sean incorporados a dicho régimen con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley Agraria.
  • En términos de las porciones normativas en mención “LOS CAMPESINOS” aportaron y transmitieron la propiedad para ampliar el ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus” ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  1. Ahora bien, considerando las constancias anteriores, esta Segunda Sala advierte que son infundados los agravios en estudio porque, en contraposición a los argumentos que formularon los terceros recurrentes, el Juez de Distrito sí analizó de forma correcta las constancias en mención, pues las cuales se advierte que en las escrituras que protocolizaron la compraventa de los inmuebles con una superficie de 142-44-00.05, 118-00-00 y 130-53-00 hectáreas, denominados “Los Coyotes”, “Potreros del Tanque y Potrero del Puerto de la Gallina” y “El Muerto o la Rosa Morena” respectivamente, todos ubicados en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco, se estableció que su objeto consistía en la regularización de la tenencia de la tierra y que diversas personas por propio derecho , a los que se les denominó en conjunto como “Los Campesinos”, adquirieran la propiedad pro-indiviso y por partes iguales, para que posteriormente en el mismo acto las aportaran para la constitución de un nuevo ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, a efecto de que fueran incorporados a dicho régimen con fundamento en los artículos 90 y 91 de la Ley Agraria.
  2. Así, como lo indicó el Juez de Distrito, de la lectura íntegra de las constancias se advierte que la compraventa y dotación de tierras no tuvo como finalidad -porque ello no se hizo constar de esa manera en los referidos actos protocolarios- cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, debido a que su objeto no fue satisfacer las necesidad de éste, ya que el ejido quejoso nunca recibió las hectáreas derivadas de la compraventa, pues en el mismo acto se constituyó un diverso ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, el cual fue el que se benefició con la adquisición de las tierras.
  3. Asimismo, se observa que el grupo de personas que en su conjunto se les denominó como “Los Campesinos”, acudieron por propio derecho a efecto de satisfacer sus necesidades y no así en su calidad de ejidatarios o, por lo menos, con una pretensión de cumplimentar, aportar o entregar las tierras para satisfacer la necesidad del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, cuya finalidad lo constituye la resolución presidencial.
  4. Conviene indicar que no resulta inadvertido que el acuerdo de entendimiento y concentración para la definición y atención de asuntos agrarios, se celebró por la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz, para dar trámite y desahogar diversos asuntos de interés de dicha organización campesina, los cuales se identificaron en su anexo y, en particular, en el punto: “3. Actividades jurídicas”, “3.1. En estudio para determinar la obligación jurídica”, haciendo referencia al poblado “Lo de Ovejo”, del municipio “Zapotiltic”, acción “1A Ampliación”; sin embargo, lo cierto es que en las escrituras en cuestión, no se precisó el grupo o núcleo al que pertenecían las personas que acudieron, que la compraventa se efectuara en términos y con motivo del acuerdo en cuestión y en específico respecto del punto 3 antes indicado, ni menos aun, se reitera, que su objetivo hubiera sido cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, o bien, que en términos de los puntos Cuarto o Quinto de la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, se entregaran a los 115 capacitados beneficiados con unidad de dotación y a la unidad agrícola industrial de la mujer o a los 94 capacitados en lo que a tierras de uso individual se refiere y a quienes se les dejó a salvo sus derechos.
  5. Sino por el contrario, el citado acuerdo de entendimiento y concentración se emitió para definir y atender los asuntos agrarios que integraban la agenda de interés de la Unión Campesina Democrática-Maíz para tratar con la Secretaría de la Reforma Agraria; además, de su contenido se desprende que el objetivo de la adquisición de la superficie de 378-12-86 hectáreas, se insiste, no fue para dar cumplimiento a la referida resolución presidencial.
  6. Lo anterior se corrobora, tal y como lo resolvió el Juez de Distrito en la resolución que se recurre, de los documentos siguientes:
  • Escritura número quince mil setecientos quince -15,715-, de seis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, protocolizada ante el Notario Público número 1 del municipio de Tuxpan, Jalisco.
  • Acta de asamblea en la primera convocatoria celebrada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis.
  • Aviso preventivo de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, relativo a la escritura número seis mil quinientos setenta y nueve -6,579- de veintitrés de noviembre del año en mención.
  • Aviso preventivo de uno de marzo de dos mil, correspondiente a la escritura número seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero del año en mención.
  1. De cuyas documentales se advierte que “Los Campesinos” otorgaron un poder especial en el que solicitaron apoyo de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria para que ésta adquiriera y regularizara pro-indiviso y por partes iguales a su favor los predios “Los Coyotes”, “El Muerto o La Rosa” y “Potrero del Tanque o de la Gallina”; que el objetivo de la asamblea fue obtener la voluntad de los beneficiarios de los predios en mención para constituir un nuevo ejido; y, que la operación de la compraventa y estipulación se realizaría a favor de un tercero, estableciendo como beneficiario y adquirente al ejido “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  2. De igual forma no se inadvierte la existencia de un acta finiquito del acuerdo de entendimiento y concentración para la definición y atención de asuntos agrarios, que celebró la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz; no obstante, en ésta se indicó que los folios 682 del poblado “Lo de Ovejo” del municipio de “Zapotiltic” del Estado de Jalisco, se refieren a “Posesiones irregulares (asuntos extraordinarios)” y que únicamente se concluyó por pago el relativo al predio denominado “Potrero del Puerco de la Gallina”, con una superficie de 118-00-00 hectáreas -el cual no es coincidente con el asentado en las escrituras de compraventa en cuestión-, y en el diverso correspondiente al “Rancho de las Palmas” se observa la leyenda “Suspendido a solicitud de la Organización (CRP)“, de tal forma que en dicho documento no se asentó que se hubiera finiquitado o cumplimentado la citada resolución presidencial .
  3. De la relatoría de las constancias antes señaladas, se advierte que un grupo de campesinos solicitó apoyo a la Secretaría de la Reforma Agraria para que ésta adquiriera los predios en cuestión, con la finalidad de constituir un nuevo ejido, sin que en momento alguno se precisara que ello guardaba relación con el ejido “Lo de Ovejo”, ni que se realizaran las gestiones pertinentes para considerar que se estaba cumplimentando la resolución presidencial, pues en ella claramente se estableció que en Asamblea General de Ejidatarios se haría la selección respecto de los 115 beneficiados con unidad de dotación en esa Resolución; por lo que aun cuando los recurrentes formen parte del ejido “Lo de Ovejo”, no puede considerarse que la dotación de tierras que recibieron por propio derecho, se hubiera hecho como parte de la resolución presidencial.
  4. En virtud de lo anterior, la resolución del incidente innominado no adolece de congruencia ni exhaustividad, porque el Juez de Distrito sí analizó y valoró las documentales que obran en autos, las cuales le sirvieron para fundamentar y motivar dicha resolución, pues de éstas advirtió y concluyó que si bien la Secretaría de la Reforma Agraria adquirió y entregó una superficie de 378-12-86 hectáreas, ésta no fue dotada para cumplimentar la resolución presidencial, porque no se satisficieron las necesidades de los campesinos quienes formaban parte del ejido “Lo de Ovejo”, debido a que se utilizaron para formar un nuevo ejido.
  5. Con base en lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que son infundados una parte del primero, segundo y cuarto agravios hechos valer.
  6. Por otro lado, los terceros recurrentes en otra parte de sus agravios primero, tercero y quinto , indicaron, sustancialmente, que no resultaba indispensable que en la entrega y recepción de las tierras, motivo de la compraventa, debía participar el Comisariado Ejidal y la Asamblea del Ejido “Lo de Ovejo” del municipio de “Zapotiltic” del Estado de Jalisco, ni que la superficie dotada tuviera relación con la resolución presidencial, pues se debió atender a la voluntad o intención de los contratantes en términos de los artículos 1851 y 1857 del Código Civil Federal; además de que no existe ningún impedimento para que con la dotación de tierras se constituyera un nuevo requisito, ya que los artículos 90 y 92 de la Ley Agraria permiten su formación; entonces, al no existir resolución que declare la nulidad de la tercera entrega de tierras de 378-12-86 hectáreas, debe seguir surtiendo sus efectos legales y, por tanto, tener por cumplimentada la resolución presidencial.
  7. Los argumentos anteriores, en parte, son infundados e inoperantes, en otra.
  8. Los artículos 1,851 y 1,857 del Código Civil Federal establecen diversas reglas para interpretar los contratos, tales como atender al sentido literal de las cláusulas cuando la intención de los contratantes es clara, pues en caso de que no sea claro el objeto principal del contrato, ni pudiera resolverse la duda respecto de la intención o voluntad de los contratantes, éste debe declararse nulo.
  9. La ineficacia de los argumentos en estudio deviene de que, tal y como se estableció anteriormente, de la lectura de las escrituras públicas seis mil quinientos setenta y nueve -6,579-, de veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y nueve y seis mil setecientos cuarenta y ocho -6,748-, de dos de febrero de dos mil, se observa con claridad la intención de las partes, así como el objeto del contrato; de ahí que no exista cabida para su interpretación.
  10. En efecto, de dichos documentos se advierte que los poseedores de los predios manifestaron su voluntad de suscribir el contrato de compraventa con la finalidad de trasladar a “LOS CAMPESINOS” el dominio de los inmuebles; los contratantes indicaron que su objeto era satisfacer las necesidades agrarias de “LOS CAMPESINOS” y regularizar la tenencia de la tierra a efecto de que éstos adquirieran su propiedad pro-indiviso y por partes iguales; y, que los “LOS CAMPESINOS”, decidieron aportar y transmitir la propiedad para constituir y ampliar el ejido denominado “Lic. Gerardo Avalos Lemus”, ubicado en el municipio de Tuxpan, Estado de Jalisco.
  11. Luego, al ser clara la intención de los contratantes -conforme a lo que ahí expresamente se manifestó-, no existe materia alguna de interpretación y, por tanto, resulta ineficaz el argumento de los terceros recurrentes, pues fue correcto que el Juez de Distrito en la resolución incidental recurrida atendiera al sentido literal de las cláusulas, ya que la intención de los contratantes, como se advierte, resultó clara; motivo por el que no puede resolverse en el sentido de que la intención de dicha dotación de tierras lo fue para cumplimentar la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, a efecto de solventar las necesidades del ejido “Lo de Ovejo”, pues se insiste, de la lectura integral de las constancias en cuestión, se desprende que ese no fue su objeto o finalidad.
  12. Máxime que dicho planteamiento debe desestimarse al partir de una premisa falsa, debido a que el Juez de Distrito resolvió en el incidente innominado que la superficie de 378-12-86 hectáreas, no debían considerarse como parte del cumplimiento de la ejecutoria de conformidad con lo ordenado en la resolución presidencial, porque no se acreditó que esa dotación se haya realizado en beneficio del ejido “Lo de Ovejo” y no así porque se constituyó un nuevo ejido.
  13. Además, no es obstáculo a lo anterior el hecho de que los artículos 90 y 92 de la Ley Agraria vigente al momento de la compraventa, permitan la formación de un nuevo ejido con la aportación de tierras sin exigir mayores requisitos formales; pues lo cierto es que tal cuestión no guarda relación con el cumplimiento del objeto de la resolución presidencial y, por el contrario, evidencia la circunstancia de que la dotación de esas tierras no causó beneficio alguno al ejido quejoso.
  14. Por otro lado, como previamente se indicó, de la lectura del acuerdo de entendimiento y concentración para la definición y atención de asuntos agrarios que celebraron la entonces Secretaría de la Reforma Agraria y la Unión Campesina Democrática-Maíz, se observa que la organización campesina tendría la representación formal de los grupos y núcleos agrarios a ella afiliados, con el fin de resolver los asuntos identificados en su anexo, en donde se hizo referencia, entre otros, al poblado “Lo de Ovejo”, del municipio Zapotiltic del Estado de Jalisco, lo que en principio podría evidenciar que no se requería la participación del Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido para tener por válidos los actos.
  15. No obstante, atendiendo al punto Sexto del acuerdo, la Organización campesina se comprometió a comunicar formalmente a los grupos campesinos y núcleos agrarios directamente involucrados, que ella los representaría, así como el contenido y alcance de los acuerdos que tomaría; entonces, como lo resolvió el Juez de Distrito, resultaba necesario, por lo menos, la existencia de alguna constancia de la que se advirtiera que se hizo del conocimiento al Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido, lo siguiente: I) el objeto de la compraventa; II) las tierras que se dotarían y, en su caso, que éstos tendrían relación con las indicadas en la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, a efecto de solventar las necesidades del ejido “Lo de Ovejo”; III) que éstas se utilizarían para cumplimentar la finalidad de la resolución presidencial; IV) que la tierra se dotaría a diversas personas que formaban parte de dicho ejido e, inclusive, para que se hiciera el censo correspondiente y se verificara el cumplimiento a los puntos Cuarto y Quinto de la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos; V) que éstos acudirían a la formalización de la transmisión por propio derecho; y, VI) que con dichas tierras se constituiría un nuevo ejido.
  16. Lo anterior también encuentra sustento atendiendo a que el Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido, al ser la máxima autoridad de representación del núcleo de población ejidal, por lo que resultaba indispensable que los actos que pudieran afectarle, entre estos, los que se realizaran para cumplimentar la resolución presidencial, sí debían celebrarse ante dicho órgano, a efecto de darle la intervención legal correspondiente, ya que dentro de sus funciones se encuentra la de administrar los bienes comunes del ejido y, por tanto, para actuar en representación del mismo.
  17. Consecuentemente, toda vez que de las constancias de autos se observa que la organización campesina no informó al Comisariado Ejidal y/o Asamblea del Ejido “Lo de Ovejo” -ni tampoco así lo acreditó-, los alcances y consecuencias del acuerdo y compraventa que se efectuó, ni menos aun que con ello se estaba cumplimentando la resolución presidencial, es evidente lo infundado del argumento en estudio, pues por lo menos se le debió comunicar formalmente y darle participación a la máxima autoridad del ejido en mención.
  18. Aunado a lo anterior, como se evidenció con anterioridad, en el acuerdo, su anexo y el acta de finiquito, se observó que por lo que hace a los folios 682 relacionados con el poblado “Lo de Ovejo” del municipio de “Zapotiltic” del Estado de Jalisco, se hizo referencia al asunto de “Posesiones irregulares (asuntos extraordinarios)” y únicamente se concluyó por pago respecto de ese asunto, el relativo al predio denominado “Potrero del Puerco de la Gallina”, con una superficie de 118-00-00 hectáreas -el cual es diverso al referido en las actas de compraventa-; por tanto, como se estableció en la resolución del incidente innominado que se analiza, no se cumplimentó el objeto de la resolución presidencial.
  19. En consecuencia, esta Sala determina que la parte conducente del primero, tercero y quinto agravios son infundados .
  20. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.