RECURSO DE QUEJA 9/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE QUEJA 9/2022, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO 417/1985.

Fecha: 16-Nov-2022

SENTENCIA

Mediante la que se resuelve el recurso de queja 9/2022, interpuesto por Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, contra la resolución de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictada dentro del incidente innominado tramitado en el juicio de amparo indirecto 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.

  1. ANTECEDENTES
  2. Resolución Presidencial de Ampliación de Tierras. El nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, se emitió la resolución presidencial por concepto de primera ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco.
  3. Juicio de amparo indirecto 417/1985. Por escrito presentado el veintitrés de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, Enrique Venegas Navarro, J. Jesús Eufracio Barajas y Juan Ramírez Ávila, miembros del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del ejido “Lo de Ovejo”, municipio de Zapotiltic, Jalisco, solicitaron el amparo y la protección de la Justicia Federal, contra los actos y por las autoridades que a continuación se señalan:

AUTORIDADES RESPONSABLES. El C. Secretario de la Reforma Agraria; el C. Director General de Tenencia de la Tierra; el C. Director de Derechos Agrarios y el C. Delegado Agrario en el Estado de Jalisco.

ACTOS RECLAMADOS. De todas y cada una de las autoridades señaladas como responsables, les reclamamos la omisión en que han incurrido al no ordenar la ejecución de la resolución presidencial de fecha nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, la cual fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de julio del año en mención, que dota de tierras al poblado de Lo de Ovejo, municipio de Zapotiltic, Jalisco, por concepto de primera ampliación en una superficie de 1,164-00-00 hectáreas; ejecución que deberá ser en forma parcial entregando al ejido beneficiado una superficie de 876-23-99 hectáreas, en acatamiento a la sentencia ejecutoriada dictada por la H. Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el toca de revisión número 1619/1981 , no obstante que no existe impedimento legal ni material para que se ordene el cumplimiento del aludido fallo presidencial.

  1. Trámite y sentencia de amparo. El asunto se admitió y radicó en el entonces Juzgado de Distrito en Materia Agraria en el Estado de Jalisco, registrándolo con el número 417/1985 y, seguido el trámite en sus etapas, el seis de marzo de mil novecientos ochenta y seis, se dictó la sentencia respectiva con el punto resolutivo siguiente:

ÚNICO. La Justicia de la Unión AMPARA Y PROTEGE a Enrique Venegas Navarro, J. de Jesús Eufracio Barajas y Juan Ramírez Ávila, en su carácter de integrantes del Comité Particular Ejecutivo de la Primera Ampliación del Poblado ‘Lo de Ovejo’, municipio de Zapotiltic, Jalisco, contra los actos y autoridades precisadas en el resultando primero de esta resolución y para los efectos ordenados en el considerando tercero de esta propia resolución.

  1. Recurso de revisión 4055/1986. Inconformes con la determinación, el Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Reforma Agraria, en ausencia del Titular del Ramo y de los Subsecretarios y Oficial Mayor, así como los Directores Generales de Tenencia de la Tierra y de Derechos Agrarios, interpusieron sendos recursos de revisión .
  2. En proveído de doce de agosto de mil novecientos ochenta y seis, el Presidente de esta Segunda Sala admitió a trámite los recursos de revisión bajo el número 4055/1986. Posteriormente, en sesión de doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, se dictó la sentencia respectiva , con los puntos resolutivos:

PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.

SEGUNDO. Con la salvedad que se señala en el considerando tercero de esta sentencia , la Justicia de la Unión ampara y protege al ejido ‘Lo de Ovejo’, municipio de Zapotiltic, Estado de Jalisco, contra los actos y por las autoridades que se especifican en el resultando primero de esta resolución, para los efectos que quedaron precisados en el considerando cuarto de este propio fallo.

  1. Inicio del procedimiento de ejecución de sentencia. En proveído de tres de junio de mil novecientos ochenta y siete, el Juez de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la resolución que antecede y requirió a las autoridades responsables para que dieran cumplimiento a la ejecutoria de amparo y remitieran las constancias que lo acreditaran, apercibiéndolas que de no hacerlo se procedería en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo abrogada.
  2. Actos emitidos en cumplimiento de la sentencia. Con motivo de los requerimientos antes indicados, las autoridades responsables realizaron diversos actos, entre los que se destacan:
  • El veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, celebraron un convenio entre algunos propietarios de diversos predios que fueron afectados por la Resolución Presidencial de referencia, las autoridades ejidales y los ejidatarios pertenecientes al ejido quejoso “Lo de Ovejo”, ante la presencia de las autoridades agrarias, en el que acordaron entregar al poblado quejoso la cantidad de 175-27-24 hectáreas.
  • En esa fecha también se celebró otro convenio entre el Comisariado Ejidal, el Consejo de Vigilancia y el Comité Particular Ejecutivo, todos del ejido “Lo de Ovejo”, con representantes de diversos propietarios, en el que convinieron entregar la cantidad de ********** equivalentes en la actualidad a **********, que se aplicarían a la obtención de recursos renovables y no renovables en beneficio del núcleo de población.
  1. Previos diversos requerimientos y prórrogas, así como trámites relacionados con el cumplimiento, el trece de julio de mil novecientos noventa y nueve, el Juez de Distrito determinó:

PRIMERO . Se declara que la ejecutoria de amparo pronunciada en el juicio de garantías promovido por el Ejido “LO DE OVEJO” municipio de Zapotiltic, no se ha cumplimentado en sus estrictos términos.

SEGUNDO . Una vez que se notifique a las partes el contenido de la presente interlocutoria, remítase el presente expediente a la Primera Sala para que se continúe el trámite del incidente de inejecución de sentencia número 43/1998.

Las consideraciones torales en que se basó el juzgador para llegar a la anterior determinación se hicieron consistir en lo siguiente:

  • Que la restitución constitucional decretada a favor del ejido quejoso consistió en que la resolución presidencial de nueve de mayo de mil novecientos setenta y dos, que dotó por concepto de primera ampliación al ejido accionante con 1,164-90-72 hectáreas, debería ejecutarse parcialmente, es decir, únicamente en los terrenos de aquellos quejosos a quienes la Suprema Corte de Justicia de la Nación les negó el amparo y protección de la Justicia Federal, al resolver el siete de abril de mil novecientos ochenta y tres el toca de revisión principal 1619/81, esto es, solamente se deberían de entregar al ejido 876-23-99 hectáreas (y no las 1,164-90-72 hectáreas con que originalmente fue dotado), respetando así la superficie de 288-66-75 hectáreas de terreno propiedad de aquellos quejosos a quienes se otorgó la protección federal en la propia ejecutoria 1619/81.
  • Que el cumplimiento dado por las responsables, en términos generales, consistió en el convenio celebrado el veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, mediante el cual se otorgó al ejido quejoso la posesión de 175-27-24 hectáreas y, además, se le hizo entrega de la cantidad de **********, equivalentes en la actualidad a **********.
  • Que el convenio de veintiocho de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, únicamente está suscrito por los integrantes del Comisariado Ejidal, por los integrantes del Consejo de Vigilancia y los integrantes del Comité Particular Ejecutivo para la primera ampliación del ejido quejoso, siendo que solamente la asamblea general de ejidatarios, por ser la máxima autoridad el ejido, puede consentir un acto de la naturaleza del convenio celebrado, y al no haberse convocado a una asamblea general de ejidatarios para que el citado convenio fuera sometido a su consideración y aprobación, en su caso, tanto el referido convenio como los actos que con base en él se generaron, estaban viciados de nulidad. Por tanto, no se podía considerar que la ejecutoria de amparo hubiera sido cumplida.
  1. Incidente de inejecución de sentencia 523/1999 . En razón de lo anterior, el juez del conocimiento ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos previstos en el artículo 107, fracción XVI, constitucional. Su conocimiento correspondió a esta Segunda Sala, la cual tramitó y admitió el incidente respectivo y, en sesión de cuatro de junio de dos mil cuatro, por unanimidad de votos, resolvió, sustancialmente, que el Juez de Distrito debía tramitar un incidente innominado, a efecto de realizar lo siguiente:
  • Para estar en posibilidad de tomar en cuenta, como parte del cumplimiento parcial de la sentencia, la cantidad pecuniaria recibida por la parte quejosa, este órgano colegiado considera que debe tomarse como base el valor económico de los bienes expropiados tomando en consideración la calidad real de las tierras afectadas por la resolución presidencial, vigente en la época en que se realizó el pago, esto es en octubre de mil novecientos ochenta y nueve, por lo que el Juez Federal deberá requerir a la Comisión de Avalúos de Bienes Nacionales, para que practique los avalúos que resulten necesarios, y una vez hecho lo anterior, el propio Juez de Distrito determine a cuántas hectáreas corresponde la cantidad en cuestión.

Para lo anterior, el Juez de Distrito deberá cerciorarse de que los referidos avalúos se realicen efectivamente sobre la superficie de tierra expropiada (en calidad y ubicación), debiendo corroborar lo anterior con las constancias existentes en autos.

  • A lo anterior deberá sumar, con base en las constancias que obran en autos o allegándose de las pruebas que considere pertinentes, la cantidad de hectáreas entregadas a la parte quejosa.

Una vez que el Juez Federal haya obtenido el resultado anterior, deberá determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cumplida o si aún quedan hectáreas pendientes de entregar a la parte quejosa; esto deberá determinarse una vez que la Secretaría de la Reforma Agraria haya cumplido con lo dispuesto en la presente resolución respecto del amparo 155/2001.

En tal virtud, tal como ya se manifestó, deben devolverse los autos al Juez del conocimiento para que, en el incidente respectivo, realice lo siguiente:

1.- Tomando en consideración que sí deben de tomarse en cuenta como cumplimiento parcial de la ejecutoria de amparo tanto las 175 hectáreas como los ********** entregados a la parte quejosa, el Juez Federal deberá, en cumplimiento de la presente resolución, obtener de la Comisión de Bienes Nacionales los avalúos necesarios con el fin de obtener la equivalencia en hectáreas, de acuerdo a la realidad geográfica de los predios materia de la resolución presidencial dotatoria de ampliación, de la cantidad pecuniaria antes mencionada recibida por la parte quejosa en octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

2.- Determinar las hectáreas que han sido entregadas a la parte quejosa en cumplimiento de la ejecutoria.

3.- Hecho lo anterior, el Juez Federal deberá pronunciarse respecto del cumplimiento de la ejecutoria como en derecho corresponda”.

  1. Incidente innominado (derivado del juicio de amparo 417/1985). En cumplimiento a lo anterior, el dos de marzo de dos mil seis , el Juez de Distrito celebró la audiencia en el incidente innominado relativo al juicio de amparo 417/1985 y, el diecinueve de julio siguiente , dictó la resolución correspondiente, bajo los puntos resolutivos:

PRIMERO. La suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo al valor económico establecido en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales.

SEGUNDO. Envíese oficio a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que, si a bien lo tiene, remita copias certificadas de las constancias referidas en la audiencia incidental.

TERCERO. Requiérase a las autoridades responsables Secretario de la Reforma Agraria, Director Ejecutivo de la Unidad Técnica Operativa, dependiente de la Secretaría de la Reforma Agraria y al Representante Regional de Occidente de la Secretaría de la Reforma Agraria, para que den cumplimiento a la sentencia protectora dictada en autos, de conformidad a lo determinado en el último considerando de esta interlocutoria.

  1. Recurso de Queja (número 8/2006) . Contra la anterior determinación, las autoridades responsables Secretario y Director General en la Unidad Técnica Operativa, ambos de la entonces Secretaría de la Reforma Agraria, interpusieron recurso de queja, el cual, por auto de siete de noviembre de dos mil seis dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó su registro con el número 8/2006, determinando que el Pleno carecía de competencia legal y ordenando su remisión a esta Segunda Sala.
  2. En sesión de siete de febrero de dos mil siete, por unanimidad de votos, esta Segunda Sala desechó el recurso de queja , al no satisfacerse el supuesto de procedencia previsto en la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo abrogada, ya que la resolución del incidente innominado, por su naturaleza, no podía considerarse una resolución trascendental y grave que pudiera causar un daño o perjuicio a alguna de las partes que no fuera reparable; máxime que el medio de impugnación se presentó de forma extemporánea.
  3. Recurso de Queja (número 43/2019) . Después de múltiples requerimientos, recursos de queja, incidentes de inejecución, convenios celebrados entre las partes , trámites efectuados dentro del incidente innominado para verificar si los pagos y entrega de tierras eran suficientes para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, así como diversas actuaciones de las autoridades responsables y de otras vinculadas al cumplimiento; mediante escrito presentado el veinticinco de febrero de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , ostentándose como terceros extraños al procedimiento , interpusieron recurso de queja conforme a lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, en contra de lo siguiente:
  • La omisión de citar a los recurrentes para participar en el incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución de la sentencia dictada en el juicio de amparo 417/1985 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, que concluyó con la interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis.
  • La interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el incidente innominado antes referido.
  • El acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo indirecto antes referido, mediante el cual se requirió al Tribunal Superior Agrario (como autoridad vinculada al cumplimiento).
  1. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual previo al trámite respectivo, determinó carecer de competencia legal para resolver el recurso y ordenó enviar los autos relativos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución .
  2. El diez de abril de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de impugnación; ordenó su registro bajo el expediente 43/2019 y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas. Y en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve, esta Segunda Sala determinó lo siguiente:

PRIMERO. Se desecha por improcedente el recurso de queja por cuanto hace al acuerdo de dieciocho de enero de dos mil dieciocho, emitido en el juicio de amparo indirecto 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan.

SEGUNDO. Es procedente y fundado el recurso de queja por cuanto hace a la omisión de citar a los recurrentes a participar en el incidente innominado aperturado en el juicio de amparo 417/1985, del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan –en cumplimiento a la resolución dictada por esta Segunda Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999– así como la resolución interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis, dictada en el incidente innominado referido.

TERCERO. Se revoca la resolución interlocutoria de diecinueve de julio de dos mil seis y se ordena reponer el procedimiento para los efectos y en los términos precisados en la parte final del apartado último de este fallo.

  1. Las consideraciones que dieron sustento a los puntos resolutivos antes señalados, en lo que interesa destacar, son las siguientes:

… Luego, si los aquí agraviados (junto con otros propietarios de tierras) entregaron ********** pesos al ejido quejoso para dar solución a la problemática derivada de la Resolución Presidencial de ampliación de ejido que motivó la concesión del amparo de origen, y el incidente innominado referido por los recurrentes tuvo como propósito determinar a qué extensión de terreno correspondía la referida cantidad, a fin de determinar si con dicho pago y la entrega de otras tierras que se hubiere realizado en favor del mencionado ejido ya se podía tener por cumplida la ejecutoria de amparo respectiva o si era necesario afectar otros terrenos para entregárselos al ejido, es dable concluir que en el caso sí debió llamarse y darse intervención a los ahora recurrentes durante la tramitación del mencionado incidente.

Máxime que tal como se advierte de la resolución dictada en el referido incidente innominado, el Juez Federal concluyó que la cantidad otorgada por los referidos propietarios resultaba insuficiente para tener por cumplida la ejecutoria (pues tal cantidad resultaba equivalente a la entrega de 15-74-78.92 hectáreas), y por ende, se ordenó a las autoridades agrarias continuar con la ejecución y correspondiente afectación de los terrenos necesarios para dar cumplimiento a la resolución en cuestión, entre los que se encuentran los predios de los ahora recurrentes.

Lo que evidencia que la resolución dictada en el mencionado incidente sí les depara afectación y, por tanto, justifica que se les dé la intervención respectiva en dicho incidente.

En las relatadas consideraciones, lo procedente es declarar fundado el presente recurso para los siguientes efectos:

  1. Se deje insubsistente la resolución emitida el dos de marzo de dos mil seis en el incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución del amparo 417/1985, así como todas aquellas actuaciones posteriores que afecten los bienes de los aquí recurrentes.
  2. Se reponga el procedimiento para el único efecto de dar intervención a Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras dentro del incidente innominado antes referido, en el entendido que deberá otorgárseles la oportunidad de ofrecer pruebas y realizar las manifestaciones que consideren conducentes; sin que ello implique que deban reponerse todas las actuaciones y diligencias que ya se habían realizado por las autoridades, sino únicamente dar la participación que corresponde a los aquí agraviados; y
  3. Una vez hecho lo anterior, se dicte una nueva resolución incidental en la que se valoren todas las pruebas ofrecidas por las partes y se determine lo que corresponda en términos de lo ordenado por esta Sala al resolver el incidente de inejecución 523/99.
  4. Cumplimiento del recurso de queja 43/2019. El diez de julio de dos mil diecinueve, el Juez de Distrito tuvo por recibido el testimonio de la ejecutoria pronunciada en la queja 43/2019 y, en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala , dio intervención a Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , dentro del incidente innominado aperturado en la etapa de ejecución del amparo 417/1985, a efecto de que, en términos del artículo 360 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo abrogada, dentro del término de diez días contados a partir de la legal notificación del acuerdo en cuestión, ofrecieran las pruebas que estimaran pertinentes y realizaran las manifestaciones que consideraran conducentes.
  5. Recurso de Queja (número 153/2019) . Mediante escrito presentado el diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , interpusieron recurso de queja , conforme a lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, en contra de lo siguiente:
  • El acuerdo de seis de septiembre de dos mil diecinueve, en el que el Juez de Distrito determinó que no era procedente reponer todas las actuaciones y diligencias que han realizados las autoridades relacionadas con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ni las actuaciones emitidas por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, debido a que en la resolución emitida en el recurso de queja 43/2019 de esta Segunda Sala, únicamente se resolvió que la reposición del procedimiento era para el efecto de dar intervención a Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras, a fin de que ofrecieran pruebas y realizaran las manifestaciones conducentes.
  1. Tramitación de la queja ante el Tribunal Colegiado . Se ordenó la remisión para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y previo al trámite respectivo, dicho Tribunal determinó carecer de competencia legal para resolver el recurso y remitió los autos relativos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución .
  2. Trámite del recurso de queja 153/2019 en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación . El veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de impugnación y lo turnó para su estudio al Ministro José Fernando Franco González Salas. Y en sesión de diecinueve de febrero de dos mil veinte, esta Segunda Sala determinó desechar el recurso , conforme a las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso no se cumple con el último requisito mencionado, ya que tal como se vio en el apartado de antecedentes, en el acuerdo recurrido el Juez se limitó a negar la petición formulada por los promoventes en el sentido de:

a) Dejar sin efectos el acuerdo plenario del Tribunal Superior Agrario de fecha dieciocho de octubre de dos mil dieciocho –mediante el cual ordenó al Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, con sede en esta ciudad de Guadalajara, Jalisco, la radicación y resolución de sendos procedimientos de cancelación de los Certificados de Inafectabilidad Agrícola números 6811, 8501, 6758 y 8307, respecto de las superficies de los propietarios a los que no les fue otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal en la ejecutoria de amparo en revisión 1619/1981–;

b) Dejar insubsistentes los acuerdos de iniciación de los juicios agrarios 1783/2018, 1784/2018, 1785/2018 y 1786/2018, emitidos por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 13, y

c) Ordenar el archivo de tales procedimientos agrarios, como asuntos total y definitivamente concluidos.

Y tal negativa, per se , no causa una afectación de imposible reparación a los recurrentes , pues la negativa no tiene como consecuencia inmediata que se cancelen sus certificados de inafectabilidad, y mucho menos que se les afecten sus tierras o algún otro derecho.

Y finalmente, el hecho de que se cancelen sus certificados de inafectabilidad, no implica que necesariamente se vayan a afectar sus predios, pues en todo caso, será hasta que se resuelva nuevamente el incidente innominado ordenado por esta Suprema Corte al resolver la queja 43/2019, cuando se determinará si procede o no la afectación de sus tierras; y contra esa resolución sí procedería el recurso de queja, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 118/2014(10a.), de esta Segunda Sala…

  1. Resolución del incidente innominado. Previos diversos requerimientos, actuaciones relacionadas con el cumplimiento y seguido que fue el trámite del incidente innominado respectivo, el dos de diciembre de dos mil veintiuno el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco lo resolvió, bajo los puntos resolutivos siguientes:

PRIMERO. La suma de ********** recibida por el poblado quejoso, equivale a 15-74-78.92 hectáreas, de acuerdo al valor económico establecido en el avalúo practicado por el Instituto de Administración y Avalúo de Bienes Nacionales.

SEGUNDO. En el juicio de garantías en que se actúa, debían entregarse 876-23-99 hectáreas al ejido “Lo de Ovejo” y sólo se han entregado 571-65-49.416 y en esa medida restan por entregar 304-58-49.584 hectáreas.

  1. Recurso de Queja (número 9/2022) materia de la presente ejecutoria. Inconformes con la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en el incidente innominado deducido del juicio de amparo 417/1985, mediante escrito recibido el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , por conducto de su autorizado, interpusieron recurso de queja .
  2. Tramitación de la queja ante el Tribunal Colegiado. El asunto se remitió para su conocimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el cual, por acuerdo de su Magistrado Presidente de quince de diciembre de dos mil veintiuno, lo radicó con el número 484/2021 y requirió al Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco para que rindiera su informe con justificación. Dicho informe se tuvo por recibido en proveído de once de enero de dos mil veintidós y, en sesión de siete de abril del año en curso, el Pleno del Tribunal Colegiado del conocimiento determinó carecer de competencia legal para resolver el asunto, ordenando enviar los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a quien consideró competente por haber resuelto diversos recursos derivados del procedimiento de ejecución en el asunto, para que determinara lo procedente en relación con el recurso de queja.
  3. Radicación en la Suprema Corte. El veintiocho de abril de dos mil veintidós, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el referido medio de impugnación; ordenó su registro bajo el número 9/2022 y lo turnó para su estudio y resolución, a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, integrante de esta Segunda Sala.
  4. Avocamiento. Finalmente, por acuerdo de veinticuatro de mayo de dos mil veintidós , la Presidenta de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta para el conocimiento del asunto y ordenó remitirlo a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para su resolución.
  5. LEGISLACIÓN APLICABLE
  6. En el presente caso resulta aplicable la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, toda vez que la sentencia de amparo que dio origen al procedimiento de ejecución de donde deriva este asunto, causó ejecutoria el doce de febrero de mil novecientos ochenta y siete, esto es, antes del tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la ley de la materia.
  7. La anterior consideración encuentra sustento en la jurisprudencia número 2a./J. 91/2013 (10a.) de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.”
  8. COMPETENCIA
  9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de queja, en términos del artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada y punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque se interpone contra una resolución dictada en un incidente innominado tramitado en el procedimiento de ejecución de una sentencia de amparo.
  10. Adicionalmente, debe precisarse que la competencia de esta Segunda Sala deriva también de que ha conocido de diversos recursos de queja, tales como 8/2006 , 13/2007 , 34/2008 , 30/2011 , 4/2012 , 211/2012 , 58/2018 , 43/2019 y 153/2019 , los cuales, como sucede en el presente caso, han derivado del seguimiento de los trámites ordenados por esta Sala en el incidente de inejecución de sentencia 523/1999 , razón que justifica su competencia.
  11. Máxime que en sesión de veinte de febrero de dos mil ocho, al resolver el recurso de queja 13/2007 , por unanimidad de votos, los integrantes de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvieron que, en el caso, no resultaría justificado devolver el conocimiento de este asunto al Tribunal Colegiado de Circuito, ya que ello generaría un estado de inseguridad jurídica al establecerse la competencia de esta Segunda Sala en algunos casos y negarla en otros, no obstante que derivan del mismo procedimiento de cumplimiento ordenado por este Alto Tribunal.
  12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  13. OPORTUNIDAD
  14. El escrito de queja fue presentado dentro del término legal previsto en el artículo 97, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada .
  15. Los recurrentes interpusieron el recurso de queja con fundamento en el artículo 95, fracción VI , de la Ley de Amparo abrogada y en ese contexto, los artículos 97, fracción II y 99, primer párrafo de esa legislación, señalan que el recurso de queja debe interponerse directamente ante el tribunal de circuito que corresponda, dentro de los cinco días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recurrida.
  16. En el caso, la resolución recurrida dictada el dos de diciembre de dos mil veintiuno, se notificó personalmente a los recurrentes el seis del mes y año en mención , surtiendo sus efectos de conformidad con los artículos 28, fracción I y 34, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada , al día hábil siguiente a la fecha en que se realizó, esto es, el siete siguiente; por lo que el plazo de cinco días transcurrió del ocho al catorce de diciembre de dos mil veintiuno, debiéndose descontarse para tal efecto los días once y doce del mes y año referidos, al ser inhábiles por ser sábados y domingos, de conformidad con lo establecido por los numerales 23, párrafo primero, de la Ley de Amparo abrogada y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada .
  17. Entonces, si el recurso de queja se presentó el catorce de diciembre de dos mil veintiuno , en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, debe concluirse que su presentación fue oportuna.
  18. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  19. LEGITIMACIÓN
  20. El recurso de queja se interpuso por parte legitimada, ya que lo signó Víctor Manuel Llamas Íñiguez, autorizado en términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo abrogada , de los terceros interesados Salvador Álvarez Ochoa, Fabiola Álvarez Álvarez y Roberto Torres Contreras , cuyo carácter le fue reconocido por el Juez Federal mediante acuerdo de dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
  21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
  22. PROCEDENCIA
  23. Los recurrentes sostienen que el recurso de queja es procedente de conformidad con los artículos 95, fracción VI y 96 , ambos de la Ley de Amparo abrogada.
  24. Los artículos en mención establecen, genéricamente, la procedencia del recurso de queja, contra:
  25. Las resoluciones dictadas durante la tramitación del juicio de amparo o del incidente de suspensión; y,
  26. Las resoluciones dictadas después de fallado el juicio en primera instancia; siempre y cuando se satisfagan los requisitos siguientes:
  27. Sujetándolas a que:
  • Tales resoluciones no sean recurribles mediante el recurso de revisión;
  • Los actos recurridos tengan naturaleza trascendental y grave y, con motivo de ello, puedan causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes; y,
  • Que ese daño o perjuicio que “pudiera causarse”, sea irreparable en el dictado de la sentencia definitiva –para el caso de los actos dictados antes de la sentencia–, o por la propia autoridad que emitió el acto o incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación –en lo que respecta a las resoluciones o actos emitidos después de fallado el juicio–.
  1. De acuerdo con el precepto y fracción antes mencionados, la procedencia del recurso de queja tiene como presupuestos: la naturaleza trascendental y grave de los actos realizados, la posibilidad de causar algún daño o perjuicio a alguna de las partes y, la irreparabilidad del daño.
  2. Precisado lo anterior, esta Sala considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 95, fracción VI, de la Ley de Amparo abrogada, resulta procedente el recurso de queja contra la resolución dictada el dos de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juez Tercero de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con residencia en Zapopan, al resolver el incidente innominado tramitado en la etapa de ejecución de la sentencia de amparo, pues se trata de una resolución en la que se fijaron los lineamientos para dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo y puede causar daño o perjuicio a alguna de las partes no reparable.
  3. Entonces, si la pretensión de los recurrentes en el presente caso es que se analice lo resuelto en el incidente innominado en el cual se definió, entre otras cuestiones, que la entrega de la dotación de 378-12-86 hectáreas que realizó la Secretaría de la Reforma Agraria, con la cual se constituyó un nuevo ejido al que pertenecen los aquí recurrentes, no debe ser considerada para tener por cumplida la ejecutoria de amparo, lo que a su decir, tiene como consecuencia una posible afectación a sus tierras.
  4. Luego, es claro que resulta procedente el recurso de queja, debido a que la determinación a través de la cual se resolvió el incidente innominado que se tramitó en la etapa de ejecución de sentencia, cumple con los requisitos de procedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 95 en estudio, ya que fue emitido después de dictada la ejecutoria de amparo, no es impugnable a través del recurso de revisión, al no estar comprendido en los supuestos de procedencia que establece el artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada y es susceptible de causar a las partes, en particular a los aquí recurrentes, un perjuicio irreparable por el propio Juez.
  5. Ello, pues tal resolución constituye la base para que el Juez de Distrito requiera el debido cumplimiento de la ejecutoria de amparo, cumplimiento que puede verse seriamente afectado si lo resuelto en el incidente innominado es incorrecto o no se ajusta a derecho; de ahí que las violaciones alegadas en el recurso de queja en relación con lo determinado en el incidente de que se trata no son reparables, sino a través de este medio de defensa.
  6. Apoya la anterior consideración la tesis de jurisprudencia número 2a./J. 118/2014 (10a.) de rubro: “RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)”.
  7. Máxime que al resolver el diverso recurso de queja 43/2019 , esta Segunda Sala precisó que los recurrentes tuvieron intervención como parte de la ejecución de la resolución presidencial materia de la litis, la cual fue tomada en consideración para efecto de resolver el incidente innominado, por lo que debe concluirse que lo actuado en el mencionado incidente innominado incide directamente en los alcances que deben darse a la cantidad -económica y en hectáreas- entregadas al ejido quejoso, además de que en ese incidente se dilucidó si debían afectarse o no más tierras para entregárselas al referido ejido, lo que repercutió posteriormente en la tramitación de los juicios relativos a la anulación de los certificados de inafectabilidad que amparan las tierras de los aquí agraviados.
  8. Asimismo, no debe pasar inadvertido que al resolver el diverso recurso de queja 153/2019 , esta Sala precisó que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 118/2014 (10a.), de esta Segunda Sala, que indica: “ RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 95, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS DENTRO DE UN INCIDENTE INNOMINADO TRAMITADO EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE AMPARO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013)” -arriba citada- , sería hasta que se resolviera nuevamente el incidente innominado ordenado por esta Suprema Corte cuando se determinaría si procedía o no la afectación de sus tierras, en contra de cuya resolución sí procedía el recurso de queja.
  9. De ahí que todo lo anterior justifique la procedencia del presente recurso de queja.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.