C O N S I D E R A N D O:
I. Competencia .
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso a), y 80 bis de la Ley de Amparo, y 21, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como con lo previsto en los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo siguiente, pues se interpuso contra el auto emitido por un juez de distrito en el que desechó de plano la demanda de amparo, respecto del cual se determinó ejercer la facultad de atracción.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
II. Oportunidad y legitimación.
- El recurso de queja se interpuso en tiempo, toda vez que el acuerdo recurrido se notificó vía electrónica a la parte quejosa el treinta de marzo de dos mil veintiuno conforme a la constancia que obra a folio ciento ochenta y uno del expediente de amparo, surtiendo efectos ese mismo día en términos del artículo 31, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 98, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal transcurrió del cinco al nueve de abril de dos mil veintiuno . Mientras que el escrito de agravios se presentó en la ahora Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados en Materia Administrativa Especializados en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones y de los Tribunales Colegiados de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, todos con residencia en la Ciudad de México, el ocho de abril de dos mil veintiuno y, por ende, dentro del computado plazo legal.
- Por otra parte, el recurso fue interpuesto por parte legítima, dado que el escrito respectivo fue signado por la totalidad y cada una de las personas referidas en el primer resultando de este fallo, quienes tienen el carácter de quejosos en términos del artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo y, por ende, de afectados por el auto recurrido.
- Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa.
III. Auto recurrido.
- El juez de distrito determinó desechar la demanda por considerar que se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo –ausencia de interés–, conforme a las razones siguientes:
- Los preceptos legales reclamados establecen: (I) criterios para el otorgamiento del acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y a las Redes Generales de Distribución, (II) obligaciones del Centro Nacional de Control de Energía para la asignación y el despacho de centrales eléctricas; (III) lineamientos para el otorgamiento, modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación de permisos en materia de energía eléctrica, así como para el otorgamiento de certificados de energías limpias; (IV) reglas para la celebración de contratos de cobertura eléctrica y las subastas; (V) atribuciones y obligaciones de la Secretaría de Energía, la Comisión Reguladora de Energía y el Centro Nacional de Control de Energía; y (VI) modificación del régimen transitorio aplicable a los permisos otorgados conforme a la legislación anterior.
- Los amparistas no son destinatarios directos de las normas reclamadas, siendo que las afectaciones que plantean son abstractas y conjeturales, lo que es insuficiente para demostrar un interés jurídico o legítimo al tenor del criterio sostenido en la tesis de la Primera Sala de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO. UNA PERSONA NO DESTINATARIA DE UNA NORMA LEGAL PUEDE IMPUGNARLA EN SU CALIDAD DE TERCERO, SIEMPRE Y CUANDO LA AFECTACIÓN COLATERAL ALEGADA NO SEA HIPÓTÉTICA, CONJETURAL O ABSTRACTA" .
- Los efectos negativos que los quejosos pudieran padecer como consecuencia de la repercusión al medio ambiente, no les dan un interés legítimo ni los ubica en una situación especial frente al ordenamiento jurídico, ya que todas las personas están interesadas en que se preserve y proteja ese medio ambiente, incluso, porque éste influye en la salud de todos los individuos; lo que revela un interés simple.
- Los argumentos de los quejosos en cuanto a que las normas legales reclamadas promueven el uso de energía producida a partir de fuentes más contaminantes, no es suficiente para ubicarlos en una situación especial y diferenciada frente al orden jurídico, en la medida en que las afectaciones atinentes a ese extremo, en su caso, serían resentidas por toda la población y no sólo por los amparistas. Esto es, toda la sociedad tiene el mismo interés en que se expidan normas que protejan el medio ambiente a través del uso de energías limpias. Es aplicable la tesis de la Primera Sala de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. NO SE ACTUALIZA CUANDO LA AFECTACIÓN ALEGADA, DE RESULTAR EXISTENTE, SE EXTIENDA A LA POBLACIÓN EN GENERAL" .
- La ausencia de interés no podría superarse ni aun cuando se tramitara el juicio, puesto que se basa en una cuestión de derecho no desvirtuable, pues la situación particular a partir de la cual los quejosos promovieron la instancia constitucional es insuficiente para revelar un agravio especial derivado del orden jurídico.
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversas ejecutorias que no procede impugnar cualquier ley que podría repercutir en la sociedad en general, sino sólo en las que el o los promoventes sean destinatarios o puedan resentir una afectación jurídicamente relevante, independientemente de que se esté frente a una norma autoaplicativa o heteroaplicativa. Bajo esta línea, al fallar el amparo en revisión 216/2014, la Primera Sala sostuvo que la afectación que se alega en un juicio de amparo debe ser propia de un colectivo identificable con exclusión del resto de los distintos colectivos que integran la sociedad, y no de la población en general.
- El ámbito de aplicación del interés legítimo no puede lograr el escrutinio constitucional de leyes cuando se estime que afectan a la población en general, que es justamente lo que el principio de división de poderes pretende evitar que resuelvan los juicios de amparo.
IV. Agravios .
- Las manifestaciones que en vía de agravios hacen valer los ahora recurrentes se sistematizan de acuerdo con el aspecto a que se refieren, al tenor de la síntesis siguiente:
A. La causa de improcedencia relativa a la ausencia de interés jurídico y legítimo no se actualiza de manera manifiesta e indudable, habida cuenta de que la Primera Sala, al fallar el amparo en revisión 307/2016, determinó, en relación con el interés legítimo en materia ambiental, que: (I) cuenta con él quien se beneficie o utilice los servicios ambientales que podrían estar en riesgo, (II) debe analizarse atendiendo al principio precautorio, y (III) no es necesario demostrar el daño al ambiente pues ello será materia del fondo; mientras que los quejosos alegaron que los servicios ambientales que utilizan y que les benefician, es decir, las medidas de mitigación de los efectos del cambio climático, están en riesgo. De ahí que el análisis confrontado de estos aspectos merece un estudio que no es propio de un auto inicial que implica un análisis meramente preliminar y básico.
B. La causa de improcedencia relativa a la ausencia de interés jurídico y legítimo no se actualiza, ya que, contrariamente a lo sostenido por el juez de distrito, los quejosos se encuentran en una situación especial frente al orden jurídico que les genera un agravio diferenciado del resto de la sociedad, habida cuenta de que:
- Las normas reclamadas de la Ley de la Industria Eléctrica interrumpen la transición a una política energética sustentable, lo que trastoca el derecho a un medio ambiente sano y el proceso de sustitución gradual a energías limpias que prevén los artículos 4 y 25 de la Constitución Federal.
- Los quejosos y quejosas están en un rango de entre quince y veintinueve años de edad, es decir, están entrando a la vida adulta, lo que los coloca en una situación especial, ya que: a) por ser jóvenes, mayor tiempo y con más severidad padecerán las afectaciones del cambio climático, y b) a diferencia de las generaciones mayores, los jóvenes se encuentran en la época de la vida en que se toman decisiones fundacionales; ello en un entorno de crisis climática mundial que las generaciones anteriores no vivieron.
- La ausencia o incumplimiento de las políticas de mitigación del cambio climático genera en la juventud consecuencias especiales y diferenciadas –en contraste con las generaciones mayores–, a saber:
- La sensación apocalíptica de vivir en un mundo en que se están consumiendo los recursos naturales y en el que impera el calentamiento global.
- Una penumbra para elaborar un proyecto de vida en cuanto a decisiones fundamentales: ¿podré tener hijos?, ¿tendré la posibilidad de ser el profesionista que soñé?, ¿tendrá sentido formar un hogar en pareja? Sobre todo porque las determinaciones en estos rubros se toman centralmente en la juventud.
- Imposibilidad para imaginar un futuro en los mismos términos que lo hicieron las generaciones anteriores.
C. Las propias autoridades locales y federales han reconocido los riesgos actuales del cambio climático, pues han concluido lo siguiente:
- En el Programa Especial de Cambio Climático 2014-2018, se sostuvo que México es uno de los países más vulnerables al cambio climático.
- En el Atlas Nacional de Riesgo se clasificó a catorce de las dieciséis alcaldías de la Ciudad de México como zonas de alta vulnerabilidad por fenómenos hidrometeorológicos.
- Un aumento hipotético de temperatura en la Ciudad de México incrementaría la propagación de enfermedades, reacciones alérgicas, morbilidad por calor, deshidratación, etcétera.
- Existen estimaciones de que en el año dos mil cincuenta habrá una reducción en la disponibilidad natural del agua del 13% al 17% (trece a diecisiete por ciento) en la Ciudad de México; y una disminución de bosques.
- La propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 610/2019, reconoció que el cambio climático es un problema de toda la humanidad, por lo que es necesario que los países realicen las acciones necesarias para cumplir los compromisos del Acuerdo de París, esto es, lograr que las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero alcancen su punto máximo para que sea factible reducir las emisiones contaminantes.
D. Es indebido el trato diferenciado que se otorga a las personas físicas jóvenes en relación con las personas morales que defienden intereses colectivos en materia ambiental, dado que:
- Ambos grupos buscan la misma finalidad: defender un futuro sustentable.
- La única diferencia entre una persona moral y el grupo de jóvenes que forman los quejosos, es la formalización de un colectivo; por lo que no es válido que se permita acudir al amparo a una asociación civil y no a los jóvenes.
- No reconocer interés legítimo a las personas físicas jóvenes (a diferencia de las personas morales) en materia ambiental, implica dejarlas en estado de indefensión, ya que, en ambos casos, dada la naturaleza colectiva y difusa del derecho al medio ambiente, el interés legítimo es el único canal que permite acudir en su defensa.
V. Estudio de la materia de la queja.
- Es infundado el agravio mediante el cual la parte recurrente aduce que el auto de desechamiento es ilegal, toda vez que no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia relativa a la falta de interés, porque los requisitos para satisfacerlo en confrontación con la situación en la que se encuentran los quejosos por virtud de los servicios ambientales que son restringidos mediante las disposiciones legales reclamadas, esto es, las medidas de mitigación de los efectos del cambio climático, ameritan un estudio que no es propio de un auto inicial, porque éste implica un análisis meramente preliminar y básico.
- A efecto de demostrar la anterior afirmación, conviene retomar lo que esta Segunda Sala decidió al fallar la contradicción de tesis 331/2016 , en relación con la actualización de manera manifiesta e indudable del motivo de improcedencia relativo a la ausencia de interés, a saber:
- Los artículos 112 y 113 de la Ley de Amparo prevén la posibilidad del desechamiento de la demanda cuando del análisis de su contenido y, en su caso, de los anexos que a él se adjunten, aparezca que se actualiza un motivo de improcedencia siempre y cuando sea manifiesto e indudable, entendiéndose por lo primero aquello que no requiere de mayor demostración sino que se advierte de manera clara y directa de la demanda y de sus anexos, y por lo segundo aquello de lo que se tiene la certeza y plena convicción.
- Esta posibilidad de desechar la demanda tiene como finalidad no tramitar y sujetar a las partes a un juicio que, desde su promoción, se aprecia inútil con el consecuente desgaste de recursos humanos y materiales, porque se combate un acto cuyo origen, naturaleza y/o condiciones producen que no sea susceptible de analizarse en el juicio constitucional, es decir, respecto del cual no puede existir un pronunciamiento de fondo en cuanto a su constitucionalidad o inconstitucionalidad.
- El desechamiento de la demanda no está limitado a determinadas causales, sino que está prevista como una posibilidad general aplicable a cualquier juicio de amparo independientemente de su tema, desde luego, cuando se actualicen las condiciones respectivas.
- Los artículos 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal y 5, fracción I, de la Ley de Amparo, establecen que quien accione el juicio de amparo debe contar con un interés jurídicamente relevante sobre el acto reclamado; de manera específica, tratándose de actos o resoluciones que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo reclamables a través del amparo indirecto, la parte agraviada puede ser titular de un derecho subjetivo que se identifica con el interés jurídico o, en su defecto, titular de un interés legítimo individual o colectivo, ya sea que se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
- En el caso de que los juzgadores de amparo, al momento de determinar la admisión de una demanda, cuenten con los elementos que les permitan sostener de manera clara y patente que el acto reclamado no perjudica la situación en la que se ubica el particular, o bien, la afectación que le causa le otorga sólo un interés simple y no uno jurídico o legítimo, resultaría ocioso abrir una dilación procesal que, independientemente de los elementos que se alleguen al sumario, no podría superar esa ausencia o insuficiencia del perjuicio que el acto genera en la circunstancia del promovente.
- El hecho de que el auto inicial no constituya formalmente una resolución, no implica que no pueda contener una decisión atinente al momento procesal en que se ubica (sobre el curso que debe darse a la demanda); y, en ese tenor, el hecho de que la evidente e insuperable ausencia de un interés legítimo requiera de un estudio cuidadoso o minucioso, no implica que no pueda realizarse en ese auto inicial, sobre todo cuando se configura facilidad o claridad en la materia del asunto y completitud en los elementos que revelan la situación concreta.
- Razonamientos éstos que dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: "INTERÉS LEGÍTIMO. SU AUSENCIA PUEDE CONSTITUIR UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO" .
- Como puede apreciarse, los parámetros que fijó esta Segunda Sala para determinar si es factible desechar una demanda de amparo por ausencia de interés, no miran a que se refiera a determinada o determinadas materias ni excluye de esa posibilidad por abordar algún tema o tópico específico; tampoco se condicionó a que tuvieran que realizarse razonamientos concienzudos y detallados para justificar la improcedencia del juicio, sino que, en realidad, los indicadores que revelan si se actualiza la causal de manera manifiesta e indudable se ciñen a que, con los elementos proporcionados en la demanda, no exista duda de que el acto reclamado no configura ni podrá configurar una afectación jurídicamente relevante al amparista.
- Y, en ese tenor, el juzgador está en aptitud de verificar si la situación del promovente frente al acto de autoridad implica un perjuicio o no y, más aún, el tipo de afectación para determinar si implica un interés legítimo o un interés simple; así, en el caso de que no sea factible determinar con claridad estas situaciones o de que se advierta la posibilidad de que el amparista sea titular de ese interés legítimo, deberá admitirse la demanda para que, a través de la sustanciación del juicio, se diluciden con certeza esos extremos; pero si de los hechos y las razones expuestas y/o probadas en la demanda se aprecia con claridad y sin lugar a dudas que la situación del quejoso o quejosa frente al acto de autoridad implica un mero interés simple, entonces podrá desechar la demanda.
- En el caso, la parte quejosa acudió a la instancia constitucional señalando como actos reclamados, por su sola vigencia, los artículos 3, fracciones V, incisos a) y b), XII, XII bis y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, y segundo transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno.
- Mientras que el juez de distrito, al proveer sobre la demanda, describió el contenido normativo de los preceptos legales referidos en el párrafo precedente –vinculado con la regulación del acceso a las redes de transmisión y distribución de energía eléctrica de los permisionarios, así como con las facultades de los órganos estatales encargados del sector eléctrico–, y a partir de ello sostuvo que los quejosos, en la situación que aducen tener frente a esas normas –jóvenes mexicanos residentes de la Ciudad de México–, no son destinatarios directos de esas disposiciones y, más aún, la eventual repercusión que pudieran resentir por los efectos negativos que aquellos preceptos pudieran generar al medio ambiente, no los ubica en una situación especial frente al orden jurídico, ya que esa eventual repercusión incide, más bien, en el interés que tiene toda persona en que se preserve y proteja el medio ambiente, incluso, en aras de la salud de todo ciudadano.
- Agregó que la ausencia de interés legítimo no podría superarse ni aun cuando se tramitara el juicio, pues, teniendo por fehacientemente acreditada la situación a partir de la cual los quejosos y las quejosas promovieron el juicio de amparo –jóvenes mexicanos–, arribó a la conclusión de que la incumbencia que los amparistas tienen sobre la normatividad reclamada, es la que tiene la sociedad en general, pues no obtienen un beneficio diferenciado.
- Incluso sostuvo que los argumentos de los quejosos en cuanto a que las normas legales reclamadas promueven el uso de energía producida a partir de fuentes más contaminantes, no es suficiente para ubicarlos en una situación especial y diferenciada frente al orden jurídico, en la medida en que toda la sociedad tiene el mismo interés en que se expidan normas que protejan del cambio climático a través del uso de energías limpias.
- Así, se aprecia que, en oposición a lo sostenido por los recurrentes, el juez de distrito no hizo un pronunciamiento meramente "preliminar" o "básico" sobre la falta de interés jurídico o legítimo de los quejosos para acudir al juicio de amparo, sino que, a través de un razonamiento completo, justificó su decisión en cuanto estimó que se apreciaba de manera clara y directa de la demanda y con plena convicción que esos quejosos, como jóvenes mexicanos, no eran destinatarios de las disposiciones legales reclamadas ni se ubicaban en una situación jurídicamente relevante o especial frente a su contenido normativo, para lo cual, se insiste, confrontó el contenido normativo tildado de inconstitucional con el status de los quejosos.
- Sin que tampoco pueda considerarse que, por el simple hecho de tratarse de un auto inicial, la decisión del juez se base en un estudio "preliminar" o "básico" que sea insuficiente para justificar el desechamiento de la demanda, ya que, en términos de lo que sostuvo esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 331/2016, el hecho de que la evidente e insuperable ausencia de un interés legítimo requiera de un estudio cuidadoso o minucioso, no implica que no pueda realizarse en ese auto inicial, pues lo que adquiere relevancia es si su configuración deriva de manera clara y suficiente de los elementos aportados en la demanda, sin que pueda basarse en inferencias, anticipaciones o razonamientos que no estén soportados o de los que exista duda.
- Por tanto, el simple hecho de que este asunto se refiera a la materia ambiental, no constituye, de suyo, un obstáculo para que el juez de amparo pudiera considerar actualizada de manera manifiesta y notoria la causal de improcedencia relativa a la ausencia de interés jurídico o legítimo y, por ello, para que desechara la demanda.
- También es infundado el diverso agravio mediante el cual la parte recurrente formula argumentos para demostrar que los quejosos cuentan con interés legítimo para combatir las normas reclamadas de la Ley de la Industria Eléctrica –respecto de los que se aduce que interrumpen la transición a una política energética sustentable en transgresión al derecho a un medio ambiente sano y al proceso de sustitución gradual a energías limpias que prevén los artículos 4 y 25 de la Constitución Federal–, ya que, dada su calidad de jóvenes en un rango de entre quince y veintinueve años de edad, se encuentran en una situación especial que les genera un agravio diferenciado del resto de la sociedad, porque mayor tiempo y con más severidad padecerán las afectaciones del cambio climático, lo que, además, repercute en las decisiones fundacionales de su vida.
- Al respecto, es de destacarse que los seres humanos, en su vida diaria, son sujetos de ciertas prerrogativas, privilegios o, al menos, circunstancias que les provocan una situación determinada y que, cuando una de ellas es afectada o alterada, se conecta con una acción de tutela que, de resultar eficaz, permite su restauración, es decir, que el particular pueda gozar nuevamente de esa prerrogativa, privilegio o circunstancia específica; esto es lo que constituye la figura del interés, es decir, la intención justificada en lograr la permanencia y/o restitución de un estado del individuo. Sin embargo, no cualquier situación benéfica puede dar lugar a la procedencia de una acción de tutela, sino que, al efecto, es necesario acudir a los presupuestos que permitan identificar qué tipo de titularidad y qué grado de afectación se requiere para acudir a determinado medio de defensa.
- Tratándose del juicio de amparo, desde su origen, ha sido necesario que ese interés esté jurídicamente protegido, es decir, que la situación que se pretende defender esté contenida en una norma jurídica de la cual derive, evidentemente, la posibilidad de mantenerla o repararla.
- El criterio que tradicionalmente se sostuvo hasta la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, exigía para la procedencia del juicio de amparo un perjuicio al que se llamó “interés jurídico”, conforme al cual se imponía al inconforme la condición de ser víctima de una afectación directa e inmediata a un derecho subjetivo e individualizado del que fuera titular. Empero, la sociedad fue cambiando y, a nuevas realidades deben corresponder nuevos derechos y nuevos medios de protección procesal, lo que se reflejó a través de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante la cual hubo una importante modificación sobre el tipo de interés requerido para la procedencia de ese medio de defensa, a saber, para tener acceso a la vía de impugnación es necesario la afectación resentida en la esfera jurídica ya sea: (1) en forma directa e inmediata sobre un derecho del que se fuera titular o (2) de manera indirecta en virtud de una especial situación frente al orden jurídico.
- En efecto, a través de dicha reforma se superó la exigencia de tener que ser necesariamente titular de un derecho subjetivo y se abrió la posibilidad de atacar actos de autoridad aun cuando no estén dirigidos a los quejosos, pero sus efectos sí tengan un impacto colateral en su esfera de derechos y obligaciones jurídicos o, incluso, permiten exigir el cumplimiento de prerrogativas que antes no eran materia de protección.
- Al respecto, debe destacarse que el Estado puede emitir actos o resoluciones individualizados en lo que es obvio que se da una relación con el gobernado a quien se dirige, en cuya situación se crean, modifican o extinguen derechos, lo que, desde luego, le da el interés para atacar ese acto o resolución. Pero, además, hay casos en los que esos actos, aun cuando están dirigidos a un particular, irradian colateralmente en la situación de otros gobernados cuya situación vinculada está jurídicamente reconocida; o se aprecian otros supuestos en los que una decisión de la potestad pública, más que dirigirse a una persona en concreto, tienen como destinataria a una colectividad o a un grupo, como las que se relacionan con los derechos sociales, culturales o ambientales.
- Así pues, frente a la consideración de los escenarios descritos en el párrafo precedente, el artículo 107, fracción I, párrafo primero, de la Constitución Federal actualmente establece que quien accione el juicio de amparo debe contar con un interés jurídicamente relevante sobre el acto reclamado, lo que está reiterado en el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo , e implica que el ejercicio de la acción constitucional está reservado únicamente para quienes resienten un perjuicio derivado de una disposición jurídica con motivo de un acto de autoridad, es decir, una afectación directa o indirecta en un derecho que faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente demandando que esa transgresión cese.
- No obstante, la propia Constitución Federal estableció que "Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa", lo que fue reiterado por el artículo 5, fracción I, de la Ley de Amparo que, además, precisó que "el interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo". Por lo cual, se distinguen tres notas diferentes:
I. Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que sea afectado de manera personal o directa. Es decir, tratándose de la procedencia del amparo directo y del amparo indirecto cuando se combatan actos de dichas autoridades jurisdiccionales, es necesario que el quejoso aduzca un interés jurídico , esto es, una afectación directa e inmediata en su esfera jurídica, situación que surge a partir de su titularidad de un derecho subjetivo.
II. Tratándose de actos o resoluciones que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo reclamables a través del amparo indirecto, la parte agraviada puede ser titular de un derecho subjetivo que se identifica con el interés jurídico o, en su defecto, titular de un interés legítimo individual o colectivo, ya sea que se afecte su esfera jurídica de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.
III. En todo caso, el interés simple es insuficiente para sostener la procedencia del juicio de amparo.
- En esa virtud, en caso de no contar con un interés sobre el acto reclamado (jurídico o legítimo, no simple), cobrará aplicación el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, que dice que el juicio de amparo es improcedente "contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5 de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia".
- Cabe hacer hincapié en que tanto el Constituyente Permanente como el legislador secundario fueron expresos al exigir que ese interés sea jurídicamente relevante y que derive del acto reclamado, es decir, debe ser la norma, acto u omisión que se tilde de inconstitucional lo que repercuta en la situación del particular en términos concretos, reales y bajo un ámbito reconocido jurídicamente; lo que revela que lo que debe causar una afectación es el acto en cada caso reclamado, además de que esa afectación debe ser real y actual en la esfera jurídica del gobernado, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente a ese acto.
- Así, queda claro que no es la materia o el tema de un asunto lo que de suyo revela si un particular o particulares tienen la posibilidad de acudir al juicio de amparo, sino que, la determinación de este extremo debe partir de un análisis casuístico, que atienda al efectivo contenido del acto que en concreto se reclame, para poder puntualizar si genera una afectación jurídicamente relevante al promovente en específico –se insiste, jurídico o legítimo–, como condicionante insuperable para la procedencia del juicio de amparo.
- Es pertinente abundar sobre la clasificación del interés –que atiende al nivel de afectación o intensidad de relación que tiene el acto reclamado con la esfera jurídica de la persona–, respecto de lo cual el Tribunal Pleno se pronunció al resolver la contradicción de tesis 111/2013 mediante la ejecutoria de cinco de junio de dos mil catorce, cuyas consideraciones esenciales se sintetizan a continuación:
- El interés simple implica el reconocimiento de una legitimación para cualquier individuo, por el sólo hecho de ser miembro de la comunidad –situación que comúnmente se ha identificado con las denominadas ‘acciones populares’–, mientras que el interés jurídico es aquél que se ha identificado con la titularidad de un derecho subjetivo, es decir, con la posibilidad de hacer o querer determinada circunstancia y la posibilidad de exigir a otros su respeto. Esto es, el interés simple es el concerniente a todos los integrantes de la sociedad, por lo que el grado de intensidad en la esfera jurídica no resulta cualificado, personal o directo, y constituye el supuesto contrario al interés jurídico, en el cual, la afectación a la esfera jurídica se encuentra referida a una cualidad específica: la titularidad de un derecho subjetivo.
- El interés legítimo implica un vínculo entre una persona y una pretensión, de forma tal que la anulación del acto que se reclama produce un beneficio o efecto positivo en su esfera jurídica, ya sea actual o futuro pero cierto, es decir, se trata de un interés actual y real, no hipotético, pues ello se encontraría referido a un interés simple. En consecuencia, para que exista un interés legítimo, se requiere de la existencia de una afectación en cierta esfera jurídica –no exclusivamente en una cuestión patrimonial–, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad, y no sólo como una simple posibilidad, ante lo cual, una eventual sentencia de protección constitucional implicaría la obtención de un beneficio determinado, el cual no puede ser lejanamente derivado, sino resultado inmediato de la resolución que en su caso llegue a dictarse.
- Mediante este interés legítimo, el demandante se encuentra en una situación jurídica identificable surgida por una relación específica con el objeto de la pretensión que aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial o grupal.
- Así, el interés legítimo consiste en una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple, esto es, no se trata de la generalización de una acción popular, sino del acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos.
- Consideraciones que dieron lugar a la jurisprudencia de rubro: " INTERÉS LEGÍTIMO. CONTENIDO Y ALCANCE PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)" , en la que se definieron como elementos del interés legítimo los siguientes :
a) Que, sin necesidad de contar con una facultad otorgada expresamente en ley, exista un vínculo entre ciertos derechos humanos y la persona que comparece en juicio de amparo.
b) Que la parte promovente se encuentre en aptitud de expresar un agravio diferenciado al resto de los integrantes de la sociedad , al tratarse de un interés cualificado, actual, real y jurídicamente relevante.
c) Que se trate de una categoría diferenciada y más amplia que el interés jurídico, pero tampoco se trata de un interés genérico de la sociedad como ocurre con el interés simple. Es decir, implica el acceso a los tribunales competentes ante posibles lesiones jurídicas a intereses jurídicamente relevantes y, por ende, protegidos. En otras palabras, debe existir un vínculo con una norma jurídica, siendo suficiente que ésta establezca un derecho objetivo, por lo que no se exige acreditar la afectación a un derecho subjetivo, pero tampoco implica que cualquier persona pueda promover la acción.
d) Que la concesión del amparo se traduzca en un beneficio jurídico en favor del quejoso.
e) Que exista una afectación a la esfera jurídica del quejoso en un sentido amplio, apreciada bajo un parámetro de razonabilidad y no sólo como una simple posibilidad.
f) Que la situación jurídica identificable surja por una relación específica con el objeto de la pretensión que se aduce, ya sea por una circunstancia personal o por una regulación sectorial .
- No obstante, en la propia contradicción de tesis 111/2013, el Pleno estimó que la categorización de todas las posibles situaciones y supuestos del interés legítimo, deberá ser producto de la labor cotidiana de los juzgadores de amparo al aplicar dicha figura jurídica . Es decir, no se trata de un concepto cerrado o acabado sobre el interés legítimo, sino que únicamente se definieron los elementos suficientes para adaptarse a diversas situaciones , así como notas distintivas para no confundirse con otros tipos de interés.
- Así pues, en cada asunto debe analizarse, como presupuesto de procedencia, el interés que impere acorde con la naturaleza del acto reclamado y con base en la situación y pretensión que aduzca la parte quejosa o en la que se advierta se encuentre frente al indicado acto, con la finalidad de determinar si efectivamente se configura una afectación jurídicamente relevante que le permita acudir a la instancia constitucional.
- Ahora, aun cuando, como se ha dicho, la materia del asunto no puede generar por sí misma la existencia de un interés jurídicamente relevante, lo cierto es que, dada la especificidad del tema ambiental, este Alto Tribunal ha ido generando notas indicativas de ese interés tratándose precisamente de este tópico, partiendo de la base de que la salvaguarda del medio ambiente se encuentra prevista, en principio, en el artículo 4 de la Constitución Federal –que reconoce el derecho de toda persona a gozar de un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar, otorgando el deber del Estado de garantizarlo–, y en el artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –que regula el derecho a vivir en un medio ambiente sano, precisando que los Estados Partes promoverán su protección, preservación y mejoramiento–.
- Más aún, se ha tenido en cuenta el proceso que dio lugar al actual texto del indicado artículo 4 constitucional, con base en lo cual se ha sostenido que la intención expresa del Constituyente Permanente fue que el derecho fundamental a un medio ambiente sano no se limitara a ser una "norma programática", sino que contara con plena eficacia legal.
- Y, a partir de estos parámetros fundamentales, podemos referirnos a los precedentes relevantes siguientes:
I. La Primera Sala, al conocer del amparo en revisión 307/2016, en el que se reclamó la autorización para construir un proyecto en un humedal, sostuvo lo siguiente:
- Aun cuando bajo una lectura superficial, podría deducirse que el carácter colectivo del derecho al medio ambiente implica que cualquier persona puede reclamar su afectación independientemente de su relación con el medio afectado, lo cierto es que los mecanismos de defensa no han logrado un desarrollo de índole global que permitan esta interacción, por lo que es menester lograr un equilibrio en esta tensión y con ello lograr la delimitación del concepto de interés legítimo para defensa del medio ambiente a través del juicio de amparo.
- El promovente debe demostrar que guarda una especial vinculación con el ecosistema vulnerado, particularmente, con sus servicios ambientales; es decir, la privación o afectación de los servicios ambientales que brinda un determinado ecosistema es lo que califica la especial posición del accionante para acudir al juicio de amparo a reclamar su protección, en tanto le permite formular un agravio diferenciado, además de que su protección se traduce en la obtención de un beneficio específico: el restablecimiento de dichos servicios ambientales en su favor.
- Se aprobaron las tesis de rubros: "INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER UN JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. OBLIGACIÓN DE LOS JUZGADORES EN SU ANÁLISIS" e "INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVER UN JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL" .
II. También la Primera Sala, al fallar el amparo en revisión 54/2021, en el que se reclamó la autorización para ampliar un puerto, indicó que uno de los criterios para identificar la situación especial del accionante frente al acto de autoridad en materia ambiental, puede darse a partir del concepto del "entorno adyacente" entendido como las áreas en las cuales las funciones de un ecosistema impactan en beneficio de los seres humanos y del medio ambiente; lo que implica que este entorno adyacente se constituye como un concepto esencialmente geográfico, que no implica necesariamente un criterio de vecindad inmediata, sino que se determina por los beneficios que prestan los ecosistemas y las zonas en donde impactan estos beneficios. Criterio que se reflejó en la jurisprudencia de rubro: "JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. USO DEL 'ENTORNO ADYACENTE' COMO CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO POR PERSONAS FÍSICAS" .
III. Esta Segunda Sala, al resolver los amparos en revisión 779/2014 y 211/2016 , en los que se reclamó la recategorización como área natural protegida del Nevado de Toluca, estableció que si bien el derecho a un medio ambiente sano impone al Estado deberes específicos en beneficio de toda la colectividad, ello no implica que toda violación a ese derecho fundamental puede ser exigible por cualquier persona o grupo de la población a través del juicio de amparo, sino que el juzgador deberá determinar si las acciones u omisiones reclamadas impactan al quejoso o grupo colectivo –sea o no destinatario de ellas– en un grado suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante, lo cual implica un escrutinio de razonabilidad y no sólo de mera probabilidad.
Sobre todo porque si bien debe hacerse una interpretación amplia en relación con el interés legítimo en materia ambiental, lo cierto es que ello no implica una legitimación ilimitada, por lo que, para tener por satisfecho ese presupuesto de procedencia, es necesario acreditar que quien acude al juicio es beneficiario de los servicios ambientales que presta el ecosistema que se estima afectado.
IV. Esta Segunda Sala, al conocer del amparo en revisión 839/2019 , en el que una asociación civil cuyo objeto social es la protección de los derechos humanos reclamó una autorización para instalar una planta química en un poblado de una entidad federativa, sostuvo lo siguiente:
- El derecho al medio ambiente sano no es de carácter subjetivo individual, sino que tiene un contenido difuso y colectivo que repercute en la forma en que revela un interés, sobre todo legítimo.
- El artículo 10 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo establece la obligación de los Estados Nación de garantizar recursos efectivos para proteger el derecho a un medio ambiente sano, al señalar que "El mejor modo de tratar las cuestiones ambientales es con la participación de todos los ciudadanos interesados, en el nivel que corresponda. … Deberá proporcionarse acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos, entre éstos el resarcimiento de daños y los recursos pertinentes".
- La tendencia global en materia ambiental es la de ampliar el acceso a la justicia, permitiendo que quien acredite un interés jurídico o legítimo, pueda acudir ante la autoridad administrativa o jurisdiccional; de ahí que, para determinar si procede el juicio de amparo, debe imperar un escrutinio de flexibilidad y razonabilidad al tenor de los principios pro actione, de interpretación más favorable a la persona y el de precaución.
- Tienen interés legítimo para promover amparo en defensa del derecho al medio ambiente sano las asociaciones civiles cuyo objeto social sea la protección de los derechos humanos –aun en un sentido genérico–, sin que pueda exigírseles demostrar también que ha actuado con anterioridad en la defensa de ese derecho, porque lo relevante es la dimensión objetiva de los elementos con los que esa persona moral quejosa pueda contribuir a la protección ambiental, es decir, la información o capacidad de protección al medio ambiente que puede aportar.
- De lo hasta aquí expuesto, es de advertirse que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido la importancia del derecho al medio ambiente sano como una cuestión fundamental que afecta el interés de la colectividad e, incluso, la realización de otros derechos fundamentales, por lo que adquiere relevancia, por una parte, que el Estado es el principal obligado en la protección del medio ambiente sano y, por otra, que las decisiones y políticas públicas atinentes repercuten en toda la sociedad.
- Así, se ha considerado un específico deber de dar un acceso efectivo a los procedimientos judiciales y administrativos a aquellos individuos que sufran una afectación con los actos u omisiones de autoridad; lo que tiene sustento en diversas fuentes convencionales y, de manera clara, en el artículo 4 de la Constitución Federal cuyo proceso de creación es expreso en la intención de que el derecho al medio ambiente sano esté dotado de fuerza jurídica vinculante eliminando cualquier posibilidad de que se califique como norma programática.
- En esa virtud, este Alto Tribunal ha considerado que, en la materia ambiental, el interés jurídicamente relevante debe apreciarse de manera flexible y de razonabilidad, desde luego, sin soslayar los presupuestos establecidos en el artículo 107 de la Constitución Federal que exige una afectación resentida en la esfera jurídica ya sea: (1) en forma directa e inmediata sobre un derecho del que se fuera titular o
(2) de manera indirecta en virtud de una especial situación frente al orden jurídico, entendida al menos como una afectación cualificada que se distinga del interés con el que cuenta el resto de la población en relación con el acto de autoridad. Ello porque, aun frente a ese derecho humano, si bien puede interpretarse de manera flexible, no es viable soslayar los mandatos del Constituyente Permanente que exigen que quien acude al juicio de amparo debe "ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico". - Y, en esa modalidad de mayor flexibilidad, se aprecia que, además del supuesto en que se trate de una afectación directa a un derecho subjetivo (interés jurídico), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido –de manera enunciativa no limitativa– dos criterios cuya actualización da lugar a que los particulares pueden acudir al juicio de amparo derivada de su especial situación frente al orden jurídico (interés legítimo), a saber:
- Un estándar derivado de los servicios ambientales; es decir, la privación o afectación de los beneficios o utilidades que brinda un determinado ecosistema a una persona o grupo de personas, a partir del "entorno adyacente" entendido como un concepto esencialmente geográfico, que no requiere necesariamente de una vecindad inmediata, sino de ser beneficiario de los recursos de un ecosistema.
- Un estándar derivado de un aspecto funcional, es decir, de los elementos con los que un promovente pueda contribuir a la protección ambiental.
- Pero, sobre todo, debe destacarse que esta Segunda Sala ha hecho hincapié en la aplicación de un criterio o parámetro de razonabilidad, que revele que la afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio debe ser apreciable de manera al menos prudente sin incurrir en excesos, es decir: no implicar exigencias rígidas o anticipadas, pero tampoco una apertura absoluta que permita a toda persona combatir cualquier decisión de la potestad pública en materia medioambiental.
- De ahí que, para poder impugnar acciones u omisiones estatales que puedan considerarse como violatorias al derecho a un medio ambiente sano, el particular deberá contar con un interés cualificado que se distinga del que tiene el resto de la población respecto a la exigencia general de sujetar al Estado a la obligación constitucional de cumplimentar con la plena eficacia del referido derecho fundamental; esto es, para el acceso al referido recurso efectivo es necesaria la existencia de una verdadera afectación a la esfera jurídica, ya sea directa –interés jurídico– o en virtud de la especial situación frente al orden jurídico
–interés legítimo–, pero siempre real, actual y jurídicamente relevante. - En efecto, no se soslaya que para cualquier ciudadano tiene especial relevancia que el Estado mexicano lleve a cabo todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos, para cumplimentar con el derecho a un medio ambiente sano, ya que de ello depende poder contar con un verdadero estado de bienestar completo; sin embargo, este escenario es insuficiente para poder considerar la existencia de un interés legítimo a menos de que cuente con alguna afectación que lo distinga y cualifique al resto de la población, dado que, por mandato expreso del legislador, el interés simple es inocuo para acceder al juicio de amparo.
- Por tanto, el juzgador deberá determinar si las acciones u omisiones imputadas al Estado impactan al quejoso o grupo colectivo en un grado razonablemente suficiente para afirmar que genera una afectación jurídicamente relevante, cualificada, actual y real.
- Pues bien, en el caso, un grupo de jóvenes en un rango de entre quince y veintinueve años de edad acudieron al juicio de amparo a reclamar, por su sola vigencia, los artículos 3, fracciones V, incisos a) y b), XII, XII bis y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, y segundo transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, los cuales se reproducen a continuación:
Artículo 3. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
V. Central Eléctrica Legada: Central Eléctrica que no se incluye en un permiso para genera energía eléctrica bajo la modalidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción, producción independiente o usos propios continuos, y:
a) Es propiedad de los organismos, entidades o empresas del Estado, y
b) Cuya construcción y entrega sea con independencia de su modalidad de financiamiento;
XII. Contrato de Cobertura Eléctrica: Acuerdo entre Participantes del Mercado mediante el cual se obligan a la compraventa de energía eléctrica o Productos Asociados en una hora o fecha futura y determinada, o a la realización de pagos basados en los precios de los mismos. Exclusivamente los Suministradores de Servicios Básicos podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica con Compromiso de Entrega Física;
XII Bis. Contrato de Cobertura Eléctrica con Compromiso de Entrega Física: Acuerdo entre un Suministrador de Servicios Básicos y un Generador mediante el cual se obligan a la compraventa de energía eléctrica o Productos Asociados en una hora o fecha futura y determinada, con el compromiso de realizar la entrega física de la energía, Servicios Conexos o Potencia establecidos, y para lo cual el Generador presentará al CENACE los programas de generación de las Centrales Eléctricas que formen parte del Contrato mediante ofertas de programa fijo en el Mercado Eléctrico Mayorista, conforme a las Reglas del Mercado;
XIV. Contrato Legado para el Suministro Básico: Contrato de Cobertura Eléctrica que los Suministradores de Servicios Básicos tendrán la opción de celebrar, con precios basados en los costos y contratos respectivos, que abarcan la energía eléctrica y Productos Asociados de las Centrales Eléctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas, con compromiso de entrega física; .
Artículo 4. El suministro eléctrico es un servicio de interés público. La generación y comercialización de energía eléctrica son servicios que se prestan en un régimen de libre competencia.
Las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización y el Control Operativo del Sistema Eléctrico Nacional son de utilidad pública y se sujetarán a obligaciones de servicio público y universal en términos de esta Ley y de las disposiciones aplicables, a fin de lograr el cabal cumplimiento de los objetivos establecidos en este ordenamiento legal. Son consideradas obligaciones de servicio público y universal las siguientes:
I. Otorgar acceso abierto a la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución en términos no indebidamente discriminatorios, cuando sea técnicamente factible;
VI. Ofrecer energía eléctrica, potencia y Servicios Conexos al Mercado Eléctrico Mayorista basado en los costos de producción unitarios conforme a las Reglas del Mercado, garantizando, en primera instancia, los Contratos de Cobertura Eléctrica con Compromiso de Entrega Física y, en segundo término, el suministro de energías limpias, entregando dichos productos al Sistema Eléctrico Nacional cuando sea técnicamente factible, sujeto a las instrucciones del CENACE.
Artículo 12. La CRE está facultada para:
I. Otorgar los permisos a que se refiere esta Ley , considerando los criterios de planeación del Sistema Eléctrico Nacional establecidos por la Secretaría, y resolver sobre su modificación, revocación, cesión, prórroga o terminación;
Artículo 26. Los Transportistas y los Distribuidores son responsables de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución y operarán sus redes conforme a las instrucciones del CENACE, quien considerará la prioridad en el uso de estas redes para el despacho de las Centrales Eléctricas Legadas y las Centrales Externas Legadas con compromiso de entrega física. Para el mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a la coordinación y a las instrucciones del CENACE.
Artículo 53. Los Suministradores de Servicios Básicos podrán celebrar Contratos de Cobertura Eléctrica a través de subastas que llevará a cabo el CENACE. Los términos para llevar a cabo dichas subastas y asignar los Contratos de Cobertura Eléctrica respectivos se dispondrán en las Reglas del Mercado.
Artículo 101. Con base en criterios de Seguridad de Despacho y eficiencia económica, el CENACE determinará la asignación y despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable y de los programas de importación y exportación. Dicha asignación y despacho se ejecutará independientemente de la propiedad o representación de las Centrales Eléctricas, la Demanda Controlable u ofertas de importación y exportación. Lo anterior, considerando los Contratos de Cobertura Eléctrica con Compromiso de Entrega Física.
Artículo 108 . El CENACE está facultado para:
V. Determinar la asignación y el despacho de las Centrales Eléctricas, de la Demanda Controlable y de los programas de importación y exportación, a fin de satisfacer la demanda de energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional , y mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad y Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional;
VI. Recibir las ofertas y calcular los precios de energía eléctrica y Productos Asociados que derivan del Mercado Eléctrico Mayorista, y recibir los programas de generación y consumo asociados a los Contratos de Cobertura con compromisos de entrega física, de conformidad con las Reglas del Mercado;
Artículo 126. Para efectos de las obligaciones de Certificados de Energías Limpias:
II. La Secretaría establecerá los criterios para su otorgamiento en favor de los Generadores y Generadores Exentos que produzcan energía eléctrica a partir de Energías Limpias. El otorgamiento de los Certificados de Energías Limpias a Centrales Eléctricas, no dependerá ni de la propiedad, ni de la fecha de inicio de operación comercial de las mismas;
Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
- Como se ve, las normas reclamadas se relacionan con el despacho de energía eléctrica, es decir, con el procedimiento a través del cual los representantes de las centrales eléctricas registran sus costos y capacidad de suministro ante el Centro Nacional de Control de Energía, quien establece el orden en que la electricidad de esas centrales será transferida y distribuida por las redes hasta tener la electricidad suficiente para cubrir la demanda previamente estimada por el propio organismo. Y, en ese tenor, dichas normas establecen, en lo toral:
(1) los criterios para el otorgamiento del acceso abierto a las redes de transmisión y distribución eléctrica, (2) las obligaciones del Centro Nacional de Control de Energía para el despacho y la asignación de centrales eléctricas, (3) los lineamientos para el otorgamiento, revocación, modificación, cesión o terminación de permisos en materia de energía eléctrica, (4) los criterios para la emisión de certificados de energías limpias, (5) las reglas para la celebración de contratos de cobertura eléctrica y las subastas. - Así, se aprecia que las disposiciones legales reclamadas tienen como destinatarios directos a los participantes de la cadena de producción de energía eléctrica, en especial, a las personas físicas o morales habilitadas para actuar en ese mercado bajo el rol de vendedores o compradores (generadores, suministradores y comercializadores) de energía eléctrica, que se ilustra a través del cuadro siguiente:
- En ese tenor, es claro que los quejosos no cuentan con un interés jurídico para combatir los preceptos legales de trato, toda vez que no se constituyen como vendedores o compradores de energía eléctrica, en la medida en que no tienen la calidad de permisionarios, contratantes, generadores, suministradores o comercializadores en el mercado eléctrico, lo que revela que no resienten una afectación directa e inmediata a un derecho subjetivo e individualizado del que fueran titulares.
- Ahora, por lo que hace al interés legítimo, adquiere relevancia que los quejosos plantean, en lo medular, que las normas legales reclamadas, por su simple entrada en vigor, violan el derecho al medio ambiente sano y el proceso de sustitución gradual a energías limpias que prevén los artículos 4 y 25 de la Constitución Federal, en la medida en que interrumpen la transición a una política energética sustentable e implican el incumplimiento de las políticas de mitigación del cambio climático, lo que, a su decir, los coloca en una situación diferenciada e identificable porque, al ser jóvenes en un rango de entre quince y veintinueve años de edad, resienten una afectación en la posibilidad de un futuro sustentable en el que puedan proyectar su desarrollo personal, además de que, por ser jóvenes, mayor tiempo y con más severidad padecerán las afectaciones del cambio climático, a diferencia de las generaciones mayores.
- Agregan que esa situación diferenciada se revela aún más si se aprecia que, en contraste con las generaciones mayores, los jóvenes resienten una afectación derivada de lo siguiente:
- La sensación apocalíptica de vivir en un mundo en el que se están consumiendo los recursos naturales y en el que impera el calentamiento global.
- Una penumbra para elaborar un proyecto de vida en cuanto a decisiones fundamentales: ¿podré tener hijos?, ¿tendré la posibilidad de ser el profesionista que soñé?, ¿tendrá sentido formar un hogar en pareja? Sobre todo porque las determinaciones en estos rubros se toman centralmente en la juventud.
- Imposibilidad para imaginar un futuro en los mismos términos que lo hicieron las generaciones anteriores.
- Atendiendo a los parámetros anteriormente expuestos, esta Segunda Sala considera que el interés que los quejosos estiman vulnerado no resulta cualificado ni siquiera apreciado bajo un parámetro de flexibilidad y razonabilidad, pues si bien aducen que los cambios en el despacho eléctrico interrumpen la transición a una política energética sustentable e implican el incumplimiento de las políticas de mitigación del cambio climático y, en consecuencia, conllevan la posibilidad de transgredir el derecho a un medio ambiente sano, lo cierto es que no se aprecia que se encuentren en una especial situación frente al derecho que cuestionan, ya que el argumento generacional a que se refieren se vincula, más bien, con una situación fáctica y abstracta que mira a una afectación genérica y, por ello, con un interés simple de obligar a las autoridades para que cumplan con los mandatos constitucionales, pero no con uno jurídicamente relevante.
- En efecto, es de reiterarse que si bien para cualquier ciudadano es relevante que el Estado despliegue las medidas necesarias para satisfacer el derecho a un medio ambiente sano, lo cierto es que ello no constituye un motivo suficiente para que cualquier persona pueda acudir al juicio de amparo, a menos de que cuente con alguna afectación que jurídicamente lo distinga del resto de la población, desde luego, en el contexto de ese derecho humano que, como se ha visto, detenta una naturaleza particular y que se rige por principios específicos.
- Entonces, incluso bajo esta especial configuración, se aprecia que el hecho de que los quejosos pertenezcan a generaciones jóvenes, no los ubica en una situación jurídicamente diferenciada frente a los artículos 3, fracciones V, incisos a) y b), XII, XII bis y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, y segundo transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, al menos por su sola vigencia.
- Ciertamente, por lo que hace al estándar derivado de un aspecto funcional, no se aprecia que los quejosos, por la circunstancia de ser jóvenes, se ubiquen en un grupo que, de manera particular y especial, puedan contribuir a la protección ambiental, ya que esa calidad no revela de manera objetiva que, por ese simple hecho, estén en aptitud o capacidad de aportar información excepcional o extraordinaria en defensa del medio ambiente sano, se insiste, específicamente derivado de los supuestos que regulan las normas reclamadas, a saber, el procedimiento que rige el orden del despacho en materia eléctrica, es decir, el acceso de los generadores, suministradores y comercializadores de energía a las redes de transmisión y distribución que opera el Centro Nacional de Control de Energía, así como las obligaciones de dicha dependencia y las pautas que rigen a los permisionarios y contratantes para la celebración de contratos de cobertura eléctrica y las subastas.
- Tampoco se aprecia que, en el caso concreto, la calidad de jóvenes de los amparistas los relacione de manera especial con los servicios ambientales que pudieran repercutir por virtud de los supuestos previstos en las disposiciones legales reclamadas.
- Ya se dijo que, para satisfacer ese estándar, el particular debe encontrarse vinculado de manera cualificada con los servicios ambientales que proporciona el ecosistema que se estima vulnerado, es decir, debe estimarse, bajo un parámetro de mera probabilidad o aproximación, que guarda una relación con los beneficios que otorga la naturaleza al ser humano, incluyendo los bienes o las condiciones necesarias para el desarrollo de nuestra vida, a través del planteamiento de un agravio diferenciado.
- Y, en ese tenor, debe tenerse en cuenta el "entorno adyacente", entendido como el área geográfica de influencia del ecosistema específico afectado por el acto de autoridad que se esté reclamando, sobre lo cual deberá detectarse, a partir de un parámetro de razonabilidad, una calidad de beneficiario de esa área como indicador de una situación especial que, además, debe ser jurídicamente relevante, lo que implicará el interés cualificado y, por ello, legítimo que se requiere para acudir al juicio de amparo.
- En la especie, se aduce que las normas reclamadas de la Ley de la Industria Eléctrica, al modificar el orden del despacho de energía eléctrica y las condiciones de los permisionarios y contratistas en el mercado eléctrico, interrumpen la transición a una política energética sustentable y el proceso de sustitución gradual a energías limpias que no producen gases de efecto invernadero ni emisiones contaminantes, por lo que generan una repercusión en el calentamiento global y el cambio climático.
- El cambio climático se refiere a las modificaciones a largo plazo de las temperaturas y los patrones climáticos, los cuales si bien pueden derivar de causas naturales (variaciones del ciclo solar), también tienen su origen en las actividades humanas como principal motor del calentamiento global, debido principalmente a la quema de combustibles fósiles causantes de emisiones de gases de efecto invernadero que actúan como una manta que envuelve a la Tierra, atrapando el calor del sol y elevando las temperaturas.
- Las consecuencias del cambio climático incluyen ahora, entre otras, sequías intensas, escasez de agua, incendios graves, aumento del nivel del mar, inundaciones, deshielo de los polos, tormentas catastróficas y disminución de la biodiversidad; siendo que las emisiones que provocan el cambio climático proceden de todas las partes del mundo y afectan a todos.
- Así, incluso considerando que las normas reclamadas alteran la mitigación del cambio climático entendido como un servicio ambiental, lo cierto que, dada su característica de global, no es posible identificar un "entrono adyacente" como área geográfica o ecosistema específico del que pudiera desprenderse la existencia de personas beneficiarias o grupos beneficiarios, que implique que los quejosos, en su calidad de jóvenes, tienen una situación diferenciada en relación con el resto de la población del país.
- En efecto, frente a los servicios ambientales que implica la disminución del calentamiento global, el derecho al medio ambiente sano no protege de manera especial a las generaciones jóvenes, pues de ese derecho son titulares tanto las generaciones actuales –sin exclusiones o distinciones– como las futuras; de ahí que no pueda decirse que los jóvenes cuenten con una mejor prerrogativa o una mayor o especial protección, ya que, aun cuando los jóvenes fácticamente puedan resentir por más tiempo el calentamiento global, ello no implica una situación diferenciada jurídicamente relevante, porque, en realidad, toda la población mundial sufre las afectaciones del cambio climático, dada su característica de global.
- Asimismo, el hecho de que la juventud esté pasando a la vida adulta en medio de la crisis del cambio climático, no implica un interés cualificado, porque todos los seres humanos, en la etapa de vida en la que cada uno se encuentre, sufren de una afectación que, aun cuando se materialice dependiendo de las condiciones de vida de cada uno de ellos, no es jurídicamente diferenciada, al menos no por la edad que cada uno tenga.
- Sin que las posibles (1) sensación apocalíptica de vivir en un mundo en el que impera el calentamiento global, (2) penumbra para elaborar un proyecto de vida en cuanto a decisiones fundamentales, e (3) imposibilidad para imaginar un futuro en los mismos términos que lo hicieron las generaciones anteriores, constituyan elementos ciertos que revelen una afectación real jurídicamente relevante y no meramente fáctica o abstracta.
- Y, en ese tenor, la pretensión que se plantea en el presente juicio de amparo no se refiere a una defensa específica que se encuentre razonablemente relacionada de manera especial con la esfera jurídica de los quejosos, sino a la protección abstracta del derecho a un medio ambiente sano, tal y como lo pudiese hacer valer cualquier miembro de la sociedad en general, en tanto que, se insiste, no se advierte que la calidad de jóvenes ubique a los amparistas en una situación diferenciada –personal o por una regulación sectorial o grupal– que los faculte para acudir al juicio, específicamente frente a las normas reclamadas en cuanto se alega que la forma en que regulan el orden del despacho y a los agentes del mercado eléctrico nacional interrumpen la transición a una política de energía sustentable.
- Resta precisar que no se desconoce la legitimidad del reclamo a las autoridades estatales de atender debidamente todas las formalidades y deberes que impone la Constitución Federal para regular el mercado de energía eléctrica en cumplimiento al deber del Estado de proteger el derecho al medio ambiente sano, ni se desconoce la posibilidad de que los particulares o ciertos grupos colectivos puedan instar el presente medio de control constitucional para combatir este tipo de actos –desde luego, cuando demuestren un interés legítimo–, sino que lo único que esta Segunda Sala niega es que, en el caso particular, los quejosos, dada su calidad de jóvenes, tengan un interés cualificado para poder hacer valer esos reclamos en la presente vía; máxime que, como ya se ha dicho, acuden al juicio de amparo por virtud de la sola vigencia de los artículos 3, fracciones V, incisos a) y b), XII, XII bis y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, y segundo transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, sin que por el momento exista una aplicación concreta sobre la cual sí pudiera actualizarse una situación diferenciada, a partir de un impacto colateral en su esfera de derechos y obligaciones jurídicos o, incluso, por la actualización de una afectación en un entorno adyacente del que sí sean beneficiarios en forma destacable o diferenciada.
- Luego, debe concluirse que, en oposición a lo sostenido por los recurrentes, su calidad de jóvenes no los coloca en una situación diferenciada frente a la afectación que pudieran generar las normas legales referidas en el párrafo precedente, lo que revela la inexistencia de una repercusión cualificada y, por tanto, un interés legítimo como presupuesto indispensable para la procedencia del juicio de amparo.
- Por otra parte, es inoperante el diverso agravio a través del cual la parte recurrente pretende convencer de que es incorrecto no otorgar a las personas físicas jóvenes interés legítimo para acudir al juicio de amparo de origen, porque se les otorga un trato diferenciado en relación con las personas morales que defienden intereses colectivos en materia ambiental, siendo que se encuentran en situaciones equiparables frente al derecho al medio ambiente sano.
- Ciertamente, es conveniente señalar que los agravios son las argumentaciones que se exponen en los recursos interpuestos en contra de decisiones de primera instancia en el juicio de amparo, por lo que, para que resulten aptos, es necesario que combatan precisamente las consideraciones torales y completas que sostienen el pronunciamiento respectivo y no aspectos que no constituyan la base de éste o que lo hagan sólo de manera parcial; esto es, el recurrente debe oponer argumentos tendientes a demostrar la ilegalidad de todas y cada una de las razones que soporten la actuación combatida, pues, de lo contrario, resultarían inútiles para demostrar que son incorrectas.
- Pues bien, es de reiterarse que el juez de distrito, al emitir el auto recurrido, desechó la demanda de amparo promovida por un grupo de jóvenes en un rango de entre quince y veintinueve años de edad, contra los artículos 3, fracciones V, incisos a) y b), XII, XII bis y XIV, 4, fracciones I y VI, 12, fracción I, 26, 53, 101, 108, fracciones V y VI, 126, fracción II, y segundo transitorio de la Ley de la Industria Eléctrica, en su texto derivado del decreto de reforma publicado en el Diario Oficial de la Federación el nueve de marzo de dos mil veintiuno, por considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia relacionada con la ausencia de interés jurídico y legítimo, ya que, por una parte, los amparistas no son destinatarios directos de las normas y, por otra, su calidad de jóvenes no los ubica en una situación especial y diferenciada frente al orden jurídico, pues, en realidad, se trata de la misma afectación que resiente toda la sociedad en la preservación del medio ambiente.
- Así, basta la simple apreciación del razonamiento que se estudia esgrimido por la parte recurrente, para colegir que no combate las consideraciones en las que se basó el juez de amparo para sostener el desechamiento de la demanda, dado que en el auto recurrido no existe un pronunciamiento en cuanto a que deba dejarse la defensa contra las normas reclamadas a personas morales que defienden intereses colectivos en materia ambiental y, por ello, no se aprecia que el indicado juez haya aplicado el trato diferenciado del que se duelen los inconformes.
- Situación que se aprecia aún más si se advierte que, como se ha expuesto, la procedencia de cada juicio de amparo debe analizarse casuísticamente, determinando si existe un interés jurídicamente relevante atendiendo a la naturaleza del acto reclamado en concreto y a la situación diferenciada en que cada promovente se ubique, por lo que la decisión en cuanto a la procedencia de un juicio constitucional contra la Ley de la Industria Eléctrica intentado por una persona moral dedicada a la defensa de intereses colectivos en materia ambiental, implicaría necesariamente el estudio de su situación particular, independiente y destacada de la situación en la que se ubican los ahora recurrentes.
- Por tanto, al atribuir el agravio en estudio un pronunciamiento que el auto recurrido no contiene, resulta inapto para demostrar que es ilegal, al tenor del criterio sustancial contenido en la jurisprudencia de la antes Tercera Sala de este Alto Tribunal de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES CUANDO SE DIRIGEN A COMBATIR CONSIDERACIONES LEGALES QUE NO SE FORMULARON EN LA SENTENCIA RECURRIDA" .
- Finalmente, es inoperante el diverso agravio mediante el cual los inconformes afirman que las propias autoridades locales y federales han reconocido los efectos y peligrosidad del cambio climático en México y en la Ciudad de México, por lo que se han pronunciado en cuanto a que es necesario cumplir con los compromisos que al respecto fueron adoptados en el Acuerdo de París.
- En efecto, a través de ese argumento, los recurrentes se limitan a hacer referencias a diversos documentos y momentos en los que, a su decir, las autoridades del país y de la Ciudad de México han reconocido los efectos del cambio climático, pero nada dicen en cuanto a la afirmación del juez referente a que su calidad de jóvenes no los ubica en una situación diferenciada del resto de la sociedad que les otorgue un interés cualificado para acudir al juicio de amparo.
- Siendo que, de una lectura integral del auto recurrido, se aprecia que es precisamente esta última consideración la que sostiene el aspecto fundamental del pronunciamiento, por lo que si bien pudiera pensarse que el agravio en comento intenta combatir la determinación alcanzada por el juez de distrito, lo cierto es que de su lectura se desprende que únicamente se dedica a hacer aseveraciones referentes a las consecuencias que podría tener a futuro en México el calentamiento global, pero no esgrimen algún razonamiento efectivo que combata frontalmente la determinación alcanzada.
- Con motivo de lo anterior, se adquiere certeza de que el agravio de trato es inoperante ante la omisión de atacar las consideraciones que en la materia sostuvo el juez del conocimiento, lo que resulta condición esencial a satisfacer para su estudio. Sirve de apoyo la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS EN LOS QUE SE PRODUCE UN IMPEDIMENTO TÉCNICO QUE IMPOSIBILITA EL EXAMEN DEL PLANTEAMIENTO QUE CONTIENEN" , así como la diversa jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. DEBEN ATACAR TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA" .
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra y el mencionado en segundo término formulará voto particular.
VI. Decisión.
- En atención a todo lo hasta aquí expuesto, dado que resultaron infundados e inoperantes los motivos de disenso expuestos, se impone confirmar el auto recurrido que desechó la demanda de amparo.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es infundado el recurso de queja.
SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución devuélvanse los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán (ponente), Loretta Ortiz Ahlf y Presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Los Ministros Luis María Aguilar Morales y Javier Laynez Potisek emiten su voto en contra y el mencionado en segundo término formulará voto particular.
