Suprema Corte de Justicia de la Nación
RECURSO DE QUEJA 1/2022-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 241/2020 Y SUS ACUMULADAS 242/2020, 243/2020, 248/2020 Y 251/2020
Fecha: 01-Ago-2022
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Recurso de queja. Por escrito recibido el veintisiete de enero de dos mil veintidós, mediante buzón judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Marko Antonio Cortés Mendoza, en su carácter de Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, interpuso recurso de queja en contra de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de la Directora de la Gaceta Oficial, todos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave.
- Lo anterior, al considerar que la emisión del Decreto número 2 que reforma el artículo 50, Apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la Gaceta Oficial de la referida entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, provoca una repetición o aplicación indebida de las normas declaradas inválidas y aquellas cuya reviviscencia determinó el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020.
- Agravios. En su recurso, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional expuso los siguientes agravios:
- Señala que al resolver la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020, 243/2020, 248/2020 y 251/2020, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la invalidez del Decreto número 580 que reformó, derogó y adicionó diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el 28 de julio de 2020, y determinó la reviviscencia de las normas del citado código electoral local previas a la expedición del referido Decreto 580.
- Con motivo de lo anterior, refiere que en la sentencia de la referida acción de inconstitucionalidad se determinó que cualquier norma electoral, incluyendo la de la consulta –a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas–, debería realizarse y emitirse a más tardar dentro del año siguiente a la conclusión del proceso electoral en el estado cuya jornada se verificaría el primer domingo de junio de 2021.
- Añade que ello resultaba más claro si se atiende a la aclaración que se hizo en la referida ejecutoria en el sentido de que conforme al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal, la legislación anterior que cobró de nuevo vigor no puede ser reformada durante el proceso electoral en el estado.
- Pese a ello, el recurrente sostiene que los Poderes Legislativo y Ejecutivo emitieron el Decreto número 2 que reforma el artículo 50, Apartado A, en su fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, publicado en la gaceta oficial de dicha entidad federativa el 28 de diciembre de 2021, lo cual implica que la declaración de invalidez y la reviviscencia de las normas electorales previas al diverso Decreto 580 determinadas en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas no se estén aplicando, incluso respecto de los alcances que la propia sentencia refiere y que a su vez se encuentran establecidos en los párrafos tercero y cuarto de la fracción II, del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Finalmente, aduce que conforme al artículo 169 del Código Electoral para el Estado de Veracruz, el proceso comicial local en esa entidad federativa aun no concluía al momento de la publicación de la reforma del veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, puesto que la cadena impugnativa de diversas elecciones municipales aún se encontraba en proceso, al grado de que se han emitido acuerdos en los que se nombran concejos municipales y se llama a elecciones extraordinarias a diversos municipios para el mes de marzo de este año.
- En ese sentido, no es suficiente que en un artículo transitorio se refiera que el Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil veintidós, ya que el proceso electoral aún no ha concluido.
- Trámite del recurso de queja ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo del primero de marzo de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente bajo el Recurso de Queja 1/2022-CA , derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas 242/2020 , 243/2020 , 248/2020 y 251/2020 , el cual admitió a trámite y dio vista a los poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, para que dentro del plazo de quince días naturales dejaran sin efectos el Decreto que se les reclama, o bien, rindieran un informe y ofrecieran pruebas en relación con lo determinado en la referida resolución, apercibidos que de no hacerlo se presumirían ciertos los hechos que se les imputan.
- Asimismo, determinó que no ha lugar a dar vista a la Directora de la Gaceta Oficial de tal entidad federativa, toda vez que, de los efectos de la ejecutoria dictada por este Alto Tribunal, se desprende que no tiene el carácter de autoridad vinculada al cumplimiento del fallo.
- Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Mediante escrito depositado el veinticinco de marzo de dos mil veintidós en la oficina de correos de la localidad y recibido el ocho de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, en representación del Poder Ejecutivo de ese estado de la República, rindió su informe en los términos siguientes:
- Refiere que la queja promovida por el Partido Acción Nacional es improcedente, debido a la existencia de la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022, 10/2022, 16/2022 y 17/2022, en las que se impugna el “ Decreto número 2 que reforma el artículo 50, Apartado A, en su fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz ”, promovidas por diversos partidos políticos, en las que se plantea la violación al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.
- En consecuencia, señala que el recurso de queja resulta improcedente, ya que la parte recurrente pretende combatir una norma que es materia de la referida acción de inconstitucional, misma que se encuentra pendiente de resolver y en la que existe identidad de partes y normas generales impugnadas.
- Aduce que los argumentos del recurrente son inoperantes e inatendibles, pues la autoridad judicial determinó sobreseer respecto del numeral 50 del Código Electoral de Veracruz en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas, por lo que no hubo pronunciamiento alguno sobre si dicho precepto normativo era o no inconstitucional.
- En tal sentido, agrega que no se actualiza una obligación de no hacer para las autoridades legislativas locales de reformar dicho precepto normativo.
- Además, precisa que la norma impugnada fue publicada el veintiocho de diciembre de dos mil veintiuno, pero cobró vigencia a partir del uno de enero de dos mil veintidós –como se refiere en su artículo Segundo Transitorio–, por lo que no fue emitida, ni resultó aplicable durante el proceso local electoral ordinario pasado, lo que implica que no se incurrió en una violación, contravención, exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas.
- Refiere que es inexistente la afectación al partido político recurrente, pues no se advierte en qué sentido la reforma al citado Código Electoral afecta el proceso electoral local extraordinario de dos mil veintidós, pues la modificación realizada no es de carácter fundamental al proceso comicial.
- Puntualiza que, al no depender los partidos políticos del financiamiento público para actividades ordinarias en el contexto del proceso local extraordinario de dos mil veintidós, no se surten los extremos en los que el referido legislador local deba estar sujeto a las reglas previstas y principios que rigen en materia electoral, como la prevista en el citado artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo de la Constitución Federal.
- Concluye que de la modificación al artículo 50, Apartado A, fracción I, del Código Electoral para el Estado de Veracruz, no se advierte modificación legal de carácter fundamental que pueda influir de manera negativa en la sustanciación o desarrollo del proceso electoral extraordinario de dos mil veintidós.
- Informe del Poder Legislativo del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. Mediante escrito depositado el veinticinco de marzo de dos mil veintidós en la oficina de correos de la localidad y recibido el ocho de abril siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Directora de Servicios Jurídicos en representación del citado Congreso local, rindió informe en los términos siguientes:
- Aclara que mediante la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas se reclamó la invalidez del Decreto número 580 por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, entre las cuales se encontraba la fracción II, del apartado A, del artículo 50 del mencionado código electoral, mientras que el Decreto 2 que se impugna a través de la acción de inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas, se contiende una porción normativa distinta, ya que se reformó la fracción I, del apartado A, del artículo 50 mencionado.
- Menciona que los efectos de la sentencia relativa a la acción de inconstitucionalidad 241/2020 y sus acumuladas se deben entender en el sentido de que se deja la salvedad de posibles modificaciones a la ley electoral local, siempre y cuando no se trate de modificaciones fundamentales.
- Por lo anterior, precisa que el artículo 50, apartado A, fracción I, del Código Electoral en cita, no encuadra en las normas relativas que deben ser expedidas al menos noventa días antes del proceso electoral de que se trate, pues se trata de un artículo que no altera sustancialmente disposiciones que rigen o integran el marco legal aplicable al proceso electoral, por lo que no se configura una contravención a la Constitución Federal.
- Enfatiza que la norma cuestionada no constituye una modificación legal fundamental que pueda influir de manera negativa en la sustanciación o desarrollo del proceso local electoral extraordinario de dos mil veintidós, toda vez que no se trastocan elementos o principios que puedan afectar o poner en desventaja a los actores de los partidos políticos participantes.
- Agrega que la reforma impugnada no contiene elementos que el Congreso Local tenga prohibido modificar, pues en definitiva no se excluye del cuerpo normativo un derecho u obligación de hacer o no hacer para efectos del proceso local extraordinario.
- Informes justificados y turno. Por auto de veintiséis de abril de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal, por una parte, tuvo por rendidos los informes de los citados poderes Legislativo y Ejecutivo y, por otra, turnó el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a fin de que instruyera el procedimiento correspondiente por tratarse de un recurso de queja relacionado con la materia de lo impugnado en la Acción de Inconstitucionalidad 3/2022 y sus acumuladas 8/2022 , 10/2022 , 16/2022 y 17/2022 , en las cuales se le designó como instructora del procedimiento.
- Audiencia. Agotados los trámites respectivos, el siguiente cinco de julio se celebró la audiencia prevista en el artículo 57, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se tuvieron por relacionadas las documentales ofrecidas durante la instrucción, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y, en consecuencia, se dejó el expediente en estado de resolución .
- Avocamiento en la Segunda Sala. Atendiendo al dictamen y solicitud formulada por la Ministra Ponente a la presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución, la cual se avocó al conocimiento de este asunto por acuerdo de quince de agosto de dos mil veintidós.