RECURSO DE QUEJA 2/2022-CC, DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 209/2021
Fecha: 24-Ago-2022
A C U E R D A
- Se modifica la suspensión decretada el diez de diciembre de dos mil veintiuno, solicitada por el Instituto Nacional Electoral , para que lleve a cabo el procedimiento de revocación de mandato de la manera más eficiente, tanto como lo permita el presupuesto que hasta el momento tiene programado; así como para que no se ejecute la resolución sobre algún tipo de responsabilidad penal o administrativa en contra de los integrantes del Consejo General de dicho Instituto, en los términos y para los efectos que se indican en este acuerdo.
- La medida suspensional concedida surtirá efectos de inmediato y sin necesidad de otorgar garantía alguna , sin perjuicio de que pueda modificarse o revocarse derivado de algún hecho superveniente, conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Reglamentaria.
Dada la naturaleza e importancia de esta medida cautelar, con apoyo en el artículo 282 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del 1 de la citada Ley, se habilitan los días y horas que se requieran para llevar a cabo las notificaciones de este acuerdo.
Finalmente, agréguese al expediente para que surta efectos legales la impresión de la evidencia criptográfica de este acuerdo, en términos del Considerando Segundo y del artículo 9 del Acuerdo General número 8/2020 , de veintiuno de mayo de dos mil veinte, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Notifíquese. Por lista, por oficio a las partes y por diverso electrónico a la Fiscalía General de la República, respectivamente”.
- Motivo por el que se interpone la queja. La Cámara de Diputados interpuso el recurso de queja por violación a la suspensión otorgada en el acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 209/2021, al haber emitido el Instituto Nacional Electoral el Acuerdo que modifica los lineamientos para la organización de la revocación de mandato.
b) Trámite del recurso de queja.
- Presentación del recurso. En auto de diez de marzo de dos mil veintidós, el Ministro instructor admitió a trámite el recurso de queja, lo registró bajo el número 2/2022-CC, y requirió al Instituto Nacional Electoral para que dentro del plazo de quince días hábiles dejara sin efectos los actos que dieron lugar al recurso o para que rindiera un informe y ofreciera pruebas, además de que precisara los actos que ha llevado a cabo para cumplir con la medida cautelar decretada, bajo el apercibimiento de que si no rendía los informes se presumirían como ciertos los hechos que se le imputaron y se le multaría.
- Agravios. La Cámara de Diputados manifestó un único agravio en el que, en síntesis, señaló lo siguiente:
- ÚNICO. El Instituto Nacional Electoral vulneró el acuerdo dictado por el Ministro instructor, el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, que ordenó continuar con el proceso de revocación de mandato de manera eficiente y eficaz, conforme a lo estrictamente mandatado por la Ley Federal de Revocación de Mandato y en la Constitución Federal, toda vez que optó por un modelo particular que disminuye el número de casillas a instalarse en la Jornada de Revocación de Mandato, como se hizo en el referido mecanismo de participación ciudadana de la Consulta Popular.
- Informe de la autoridad. El Instituto Nacional Electoral expuso en su informe lo siguiente.
- Mediante el Acuerdo INE/CG51/2022 el Instituto Nacional Electoral ajustó algunos procedimientos en materia de organización electoral para hacer materialmente posible el desarrollo de la jornada de revocación de mandato, incluyendo la colocación de casillas a partir de las Unidades Territoriales.
- En el acuerdo que concedió la suspensión, de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, se previó un conjunto de efectos a favor del Instituto Nacional Electoral, que se dividen en medidas externas e internas.
- Las medidas internas participan de una naturaleza habilitante a favor del Instituto Nacional Electoral que le permitió llevar a cabo el procedimiento de revocación de mandato de manera eficiente tomando en consideración el presupuesto con el que se contaba hasta ese momento.
- En ningún momento la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció de forma específica cómo el Instituto Nacional Electoral debía desarrollar la logística de la revocación de mandato y mucho menos colocar un número determinado de casillas.
- El Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el ejercicio de revocación de mandato, conforme a la disponibilidad presupuestal existente de manera eficaz y eficiente, tal como se dispuso en la medida cautelar concedida.
- Derivado del déficit presupuestal en el que la Cámara de Diputados colocó al Instituto Nacional Electoral, éste debió realizar ajustes tales como reducir el número de Mesas Directivas de Casillas instaladas durante la jornada de revocación de mandato.
- El Instituto Nacional Electoral es consciente de que en términos del párrafo segundo del artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato de manera ordinaria se prevé que se deben habilitar el mismo número de casillas que en la jornada electoral anterior, sin embargo, la insuficiencia presupuestal no permitió que se cumpliera con esta condición.
- Se garantizaron las condiciones para que la ciudadanía no viera transgredidos sus derechos político-electorales al establecer en el número y ubicación de casillas básicas y contiguas un total de 2,000 ciudadanos por casilla y hasta un 10% adicional de votantes. Derivado de la insuficiencia presupuestal y atendiendo a los recursos con los que se contó para esta revocación de mandato se lograron colocar un total de 57,448 casillas.
- La decisión de reducir las casillas fue tomada conforme a la autonomía presupuestal y financiera del Instituto Nacional Electoral considerando en todo momento la participación de la ciudadanía que integra la Lista Nominal de Electores a nivel nacional.
- Audiencia. Seguidos los trámites de ley, se llevó a cabo la audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas, y alegatos a que alude el artículo 57, párrafo segundo de la Ley Reglamentaria de la materia, por lo que se puso el expediente en estado de resolución para que el Ministro instructor elaborara el proyecto respectivo.
- Radicación. Previo dictamen del Ministro ponente, el asunto quedó radicado en la Primera Sala.
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver del presente recurso de queja, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, fracción I, en relación con el diverso 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 55, fracción I, y 58, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los puntos Segundo, fracción I, y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.
- De conformidad con el artículo 55, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso procede por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto o resolución por el que se haya otorgado la suspensión de los actos impugnados.
- En el caso, si el recurso de queja fue interpuesto por la Cámara de Diputados contra el Instituto Nacional Electoral, por una posible violación al auto de treinta y uno de enero de dos mil veintidós por el que el Ministro instructor otorgó la suspensión en la controversia constitucional 209/2021, resulta que el presente recurso es procedente.
- OPORTUNIDAD
- En términos del artículo 56, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia, el recurso deberá interponerse antes de que se falle la controversia en lo principal.
- En el caso, el recurso fue presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el dieciocho de febrero de dos mil veintidós y, en dicha fecha, no se había dictado sentencia definitiva en la controversia constitucional que dio origen al incidente de suspensión del que deriva este asunto. Por lo tanto, su presentación resulta oportuna.
- El presente recurso de queja se interpuso por parte legitimada, pues lo suscribe el Diputado Sergio Gutiérrez Luna, en su calidad de Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, personalidad que se le reconoció por acuerdo de diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
- Por lo tanto, procede entrar al estudio de los agravios hechos valer por la parte recurrente.
- La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión alega, en su único agravio, que el Acuerdo que modifica los lineamientos para la organización de la revocación de mandato vulneró la suspensión otorgada en la controversia constitucional 209/2021, porque, a decir del recurrente, se le ordenó continuar con el procedimiento de revocación de mandato de manera eficiente y eficaz, conforme a lo estrictamente mandatado por la Ley Federal de Revocación de Mandato y por la Constitución Federal. No obstante, en dicho acuerdo, el Instituto decidió optar por un modelo particular y disminuyó el número de casillas a instalarse en la jornada de la revocación de mandato, en clara contravención al artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato.
- Derivado de lo anterior, la materia en este recurso consiste en determinar si el Instituto Nacional Electoral, al emitir el Acuerdo que modifica los lineamientos para la organización de la revocación de mandato violó la suspensión decretada por el Ministro instructor en la controversia constitucional 209/2021.
- No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el diez de abril de dos mil veintidós, esto es, con anterioridad a la resolución de este recurso, se llevó a cabo la revocación de mandato bajo las directrices del Acuerdo que modifica los lineamientos para la organización de la revocación de mandato, que aquí se analiza. Sin embargo, el objeto de este recurso es verificar si existió contumacia de la autoridad encargada de ejecutar la suspensión concedida y, de resolverse en sentido afirmativo, se establezca su responsabilidad, así como que, en su caso, se adopten las acciones pertinentes para que sea sancionada en los términos que fija el Código Penal Federal para el delito de abuso de autoridad, por cuanto hace a la desobediencia cometida.
- Lo anterior porque el fin del recurso de queja es hacer que se cumpla con las resoluciones que se dictan y de sancionar constitucionalmente a quien incurra en desacato de sus determinaciones, entre ellas, las que otorgan la suspensión de orden público.
- Sirve de apoyo por analogía la tesis P./J. 29/2008 de rubro: “ QUEJA RELATIVA AL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA SI DURANTE SU TRAMITACIÓN EL REFERIDO MEDIO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ES RESUELTO ” .
- Precisado lo anterior, se procede al estudio de fondo. En primer lugar, resulta necesario analizar las consideraciones del acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil veintidós, reproducido en los antecedentes de esta resolución, mediante el cual el Ministro instructor concedió la suspensión, con el fin de poder ver qué fue lo ordenado. Éstas se sintetizan a continuación.
- El Instituto Nacional Electoral debe continuar con el procedimiento de revocación , con los recursos que hasta el momento ya tiene programados para su realización.
- En términos del artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartados A y B, inciso c), de la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral es un órgano constitucional autónomo, encargado de la función electoral y autoridad encargada de preparar y realizar el procedimiento de revocación de mandato.
- El Instituto Nacional Electoral es independiente en sus decisiones y funcionamiento, así como profesional en su desempeño, con autonomía presupuestal y libertad de gestión, lo que le permite presupuestar y programar los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.
- Corresponde de manera exclusiva al Instituto Nacional Electoral establecer los recursos que necesitará para el adecuado desarrollo de sus facultades y el cumplimiento de sus fines, motivo por el cual la Constitución y la legislación secundaria le garantizan suficiencia presupuestaria para tal efecto.
- Existe insuficiencia presupuestaria de $1,738,900,000.00 (mil setecientos treinta y ocho millones novecientos mil pesos 00/100 M.N) para la realización de la revocación de mandato, toda vez que el Instituto Nacional Electoral programó para la realización de la revocación de mandato la cantidad de $3,830,448,091.00 (tres mil ochocientos treinta millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil noventa y un pesos 00/100 M.N), de los cuales afirmó tener solamente $2,091,458,368.00 (dos mil noventa y un millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N), este último monto como resultado de los ajustes presupuestales que se le ordenó realizar.
- En el contexto anterior, se concedió la suspensión para garantizar que el Instituto Nacional Electoral continúe con el procedimiento de revocación de mandato de la manera más eficiente y eficaz para su realización, como lo permita el presupuesto que ya tiene programado hasta el momento, es decir, con los $2,091,458,368.00 (dos mil noventa y un millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N).
- De las consideraciones sintetizadas, se observa que el efecto de la suspensión otorgada por el Ministro instructor fue para que el Instituto Nacional Electoral continuara con la realización de la revocación de mandato con el presupuesto que hasta ese momento contara, y con la única precisión de que lo hiciera de la manera más eficiente y eficaz posible, a la luz de los recursos disponibles .
- Ahora bien, resulta pertinente reproducir las modificaciones realizadas en el Acuerdo que modifica los lineamientos para la organización de la revocación de mandato , que dio origen a este recurso, con el fin de analizar si la conducta de la autoridad resulta una desatención a la medida cautelar. Dichas modificaciones son las siguientes.
“ Modificaciones a los Lineamientos
Por consiguiente, tomando en cuenta que la SCJN mandató que este Instituto debe llevar a cabo el procedimiento de RM como lo permita el presupuesto que hasta el momento tiene programado , y que la Sala Superior resolvió que el INE debía implementar las medidas necesarias para que pueda hacerse efectivo el derecho de la ciudadanía de participar en la jornada de RM, puntualizando que se debía garantizar la preparación de dicho mecanismo de participación ciudadana en estricta observancia a las medidas de racionalidad y presupuesto aprobado en el ejercicio fiscal correspondiente, sin afectar sus obligaciones constitucionales, legales, estatutarias y laborales, con la finalidad de estar en la posibilidad de garantizar el adecuado desarrollo de las actividades calendarizadas en el proceso de RM; este Consejo General determina aprobar las modificaciones siguientes a los Lineamientos:
- Adición del inciso h) a la fracción II del artículo 2
- Modificaciones a los artículos 43, 45, 46, 52 y 55
Estos artículos tienen relación con el número de casillas a instalar en el proceso de RM, que en términos del párrafo segundo del artículo 41 de la LFRM , de manera ordinaria prevé que el Instituto tiene que habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior, teniendo en cuenta para ello, la actualización que corresponda al listado nominal y que, en los casos en que sea necesario, habilitará ubicaciones distintas de conformidad con el procedimiento que, para el efecto, establece la LGIPE.
Sin embargo, el cumplimiento irrestricto de esa regla ordinaria prevista para los procesos de RM, amerita contextualizarse a la realidad presupuestal extraordinaria en que se encuentra el INE, como lo mandató la SCJN, a fin de eficientar los recursos materiales, financieros y humanos de que dispone, con el propósito de continuar con la RM dentro de los límites de riesgos controlados, en todas y cada una de las etapas posteriores a la emisión de la convocatoria.
De esta manera, si bien el referido artículo 41 de la LFRM prevé que en los procesos de RM, el INE debe habilitar la misma cantidad de las casillas que fueron determinadas para la jornada del proceso electoral anterior , ello se entiende aplicable de manera ordinaria a los procesos de RM, y en la lógica que pueda cumplirse sin mayor contratiempo o previsión presupuestal adicional.
En el caso, ante la imposibilidad, generada por la Cámara de Diputados, de contar con la suficiencia presupuestal que permita la viabilidad de ese supuesto, y en cumplimiento a lo resuelto por la SCJN y la Sala Superior, se considera que lo procedente es optar por un modelo particular para este proceso que, sin afectar la continuación de la RM y dentro de límites de riesgo controlados, haga viable la celebración de la jornada y con ello el ejercicio del derecho a la participación política de la ciudadanía.
En tal virtud, y ante insuficiencia presupuestal, este Instituto se ve en la necesidad de ajustar algunos procedimientos en materia de organización electoral necesarios para garantizar la operatividad en la implementación de las actividades institucionales, a fin de hacer materialmente posible el desarrollo de la jornada de RM; por lo que se vislumbra, entre otras medidas, la instalación de las casillas a partir de las Unidades Territoriales.
Ello es así, porque pretender cumplir la regla del artículo 41 de la LFRM, considerando que, si por proceso electoral anterior se entiende referido al proceso electoral federal 2020-2021, por la propia concurrencia de elecciones federales y locales, resulta ser el más grande en la historia del país y el de mayor reto de organización electoral para el INE, pero a diferencia del presente proceso de RM, para el citado proceso electoral se contó con los recursos materiales, financieros y humanos necesarios para poder, por poner un ejemplo, instalar las casillas previstas para la jornada electoral, situación que no puede tratar de equipararse con la RM, porque al no contar con los recursos necesarios para instalar ese mismo número de casillas y tener que realizarse en un acotado periodo de tiempo, resulta materialmente imposible cumplir con la regulación ordinaria prevista en dicho artículo.
Por ello, con la finalidad de garantizar la continuidad y desarrollo de las actividades calendarizadas en el PIyCPRM, y sin afectar las obligaciones constitucionales, legales, estatutarias y laborales de este Instituto, como se mandató por la Sala Superior en la sentencia SUP-JE-282/2021 y acumulados; se estima fundamental optimizar los recursos disponibles de la RM para garantizar que el día de la jornada, estén las condiciones puestas para que cada ciudadana y ciudadano pueda participar en el ejercicio de RM y, con ello, agotar cada una de las etapas de este proceso hasta la declaración de validez de sus resultados.
En ese sentido, atendiendo la disponibilidad presupuestal para la RM y la experiencia de este Instituto en la organización de la Consulta Popular 2021, la cual, al igual que la RM estuvo marcada por recortes presupuestales y la negativa por parte de la SHCP de dotar de recursos adicionales para ese fin; este Consejo General determina optar por un modelo particular para este proceso de RM, para que el número de casillas a instalarse en la Jornada de la RM se determine conforme a los recursos disponibles, como se hizo para el referido mecanismo de participación ciudadana.
Así las cosas, para la definición del número de casillas a instalarse en la jornada de la RM, se podrán tomar como base las Unidades Territoriales que fueron aprobadas para el proceso de Consulta Popular, celebrado el 1º de agosto de 2021, las cuales deberán contemplar, al menos, una sección electoral o un grupo de secciones electorales completas en cada distrito electoral federal, tomando en cuenta el rango de electores que se establezca en el procedimiento de ubicación de las MDC.
Es importante mencionar que derivado del número de unidades territoriales y su distribución por distrito electoral existe una relación proporcional con el número de figuras de SE y CAE que los Consejos Distritales deberán designar, de ello dependerá el número definitivo que cada distrito deberá de considerar para las figuras encargadas de realizar las actividades en materia de integración de MDC y capacitación electoral.
Es importante reiterar que la medida adoptada es proporcional a la suficiencia presupuestal de la que dispone el INE e idónea para garantizar la instalación de MDC y con ello generar las condiciones para que las ciudadanas y ciudadanos en el marco de su conciencia individual hagan valer sus derechos de participación política y sufragio en el proceso de RM. Lo anterior, porque alcanzar la finalidad de la RM no radica en la definición del número de casillas a instalar en la jornada electoral, sino en la voluntad de la ciudadanía de acudir a dichos órganos a expresar su decisión, lo que se garantiza al establecer que en la determinación del número y ubicación de casillas básicas y contiguas se consideren hasta 2,000 ciudadanas y ciudadanos para cada casilla y, en su caso, hasta un 10% adicional de votantes, en los casos que los lugares permitan su atención, así como que puedan tomar como base las Unidades Territoriales que fueron aprobadas para el proceso de consulta popular celebrado el 1 de agosto de 2021, las cuales deberán contemplar, al menos, una sección electoral o un grupo de secciones electorales completas en cada distrito electoral federal, tomando en cuenta el rango de electores que se establezca en el procedimiento de ubicación de las MDC.
Esto es, que se puedan tomar como base las unidades territoriales que fueron aprobadas para la Consulta Popular 2021, permitirá que, dado lo limitado de los recursos con que cuenta este Instituto y atendiendo a lo mandatado por la SCJN y la Sala Superior, se pueda llevar cabo la instalación de casillas para la RM aprovechando los esfuerzos previos para la conformación de esas unidades territoriales. Estas unidades territoriales harán posible ante estos elementos de insuficiencia presupuestal, la ubicación de casillas en las secciones que mejoren las distancias de traslado de la ciudadanía.
Además, debido a las restricciones presupuestales se adicionarán casillas especiales con el objetivo de que las y los ciudadanos en tránsito puedan acudir a este tipo de casillas.
Las casillas especiales abonan a la garantía de derechos electorales para que las y los electores fuera de la sección correspondiente a su domicilio puedan ejercer su derecho al voto. En la experiencia de los procesos electorales, la insuficiencia de boletas electorales en algunas casillas especiales es un problema por el que se han presentado inconformidades por parte de la ciudadanía que han originado brotes de violencia o tensión, afectando el desarrollo de la jornada electoral, por lo que surge la necesidad de valorar la viabilidad para aumentar la cantidad de papeletas en las casillas especiales para la RM, y que una mayor cantidad de electores en tránsito pueden ejercer su derecho al voto.
La situación respecto de utilización de las casillas especiales ayudará para apoyar a las y los ciudadanos, a que puedan ejercer su derecho de participación ciudadana y acercarse a una casilla especial, por lo anterior y no obstante que la LFRM determina para una situación ordinaria el número de ciudadanas y ciudadanos que ejerzan su derecho en las casillas especiales, es necesario que ante el contexto presupuestal, se deba tomar una medida extraordinaria en beneficio de las personas por lo que se estima necesario dotar de hasta 2000 papeletas por cada casilla especial, con el objetivo de posibilitar una mayor atención ciudadana y ante la imposibilidad material y presupuestal de instalar más casillas especiales.”
- De la transcripción anterior se advierte que efectivamente el Instituto Nacional Electoral realizó modificaciones a los lineamientos en la organización de la revocación de mandato, sin embargo, no incide en forma alguna en la suspensión otorgada el treinta y uno de enero de dos mil veintidós, pues como se expuso con anterioridad, la medida cautelar únicamente tuvo como objeto garantizar que la revocación de mandato se realizara y que esto ocurriera de una manera eficaz y eficiente , conforme a la disponibilidad presupuestal existente . Vale la pena en este punto reiterar textualmente los términos en que fue otorgada la suspensión en cuestión:
“ La suspensión que se concede es para garantizar que el Instituto Nacional Electoral continúe con el procedimiento de revocación de mandato de la manera más eficiente y eficaz para su realización, como lo permita el presupuesto que ya tiene programado hasta el momento, es decir, con los $2,091,458,368.00 (dos mil noventa y un millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil trescientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N).
Esto significa que, con los recursos ya presupuestados, el Instituto Nacional Electoral continúe el procedimiento de revocación de mandato con las posibilidades que esos recursos permitan, en el entendido que ese procedimiento se debe realizar hasta su culminación, para lo cual se deja a esa autoridad electoral en pleno ejercicio de su autonomía presupuestaria para decidir la manera en cómo continuará ese procedimiento.
”
- Lo anterior, partiendo de que, conforme al artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartados A y B, inciso c) de la Constitución Federal, el Instituto Nacional Electoral es el organismo público encargado de organizar las elecciones, con independencia en sus decisiones, autonomía presupuestal y libertad de gestión para presupuestar y programar los recursos para el cumplimiento de sus fines.
- Por lo tanto, en ejercicio de esa facultad y especialidad en la materia de elecciones, le correspondía al Instituto Nacional Electoral definir la manera en que utilizaría los recursos disponibles para continuar con la organización de la revocación de mandato programada para el diez de abril de dos mil veintidós, para cumplir con su deber de llevarlo a cabo de manera eficaz y eficiente.
- Al respecto, la Primera Sala, en la controversia constitucional 55/2008, definió los principios de legalidad, honradez, eficiencia, eficacia y economía derivados del artículo 134 de la Constitución Federal, los cuales son aplicables al ejercicio del gasto público. De dicho criterio derivó la tesis 1a. CXLV/2009 de rubro: “ GASTO PÚBLICO. EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ELEVA A RANGO CONSTITUCIONAL LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, EFICIENCIA, EFICACIA, ECONOMÍA, TRANSPARENCIA Y HONRADEZ EN ESTA MATERIA ” .
- Respecto al principio de eficiencia , la Primera Sala definió que las autoridades deben disponer de los medios que estimen convenientes para lograr el fin para el cual se programó y destinó el gasto público. Es decir, este principio tiene que ver con que se cumpla el fin establecido haciendo el mejor uso de los recursos disponibles o, en otras palabras, está relacionado con la optimización de los recursos disponibles para los objetivos y las metas programadas.
- Por otro lado, el principio de eficacia implica que se cuente con la capacidad suficiente para lograr las metas estimadas. Este principio guarda entonces relación con la capacidad para producir o alcanzar la meta programada o el fin ordenado.
- Así, con base en la definición de dichos principios, esta Primera Sala concluye que el Acuerdo que modifica los lineamientos para la organización de la revocación de mandato no vulneró la orden del Ministro instructor de continuar con el procedimiento del mismo porque el Instituto Nacional Electoral actuó de manera eficaz y eficiente en la realización del ejercicio de revocación de mandato. En la inteligencia de que esta valoración es únicamente para efectos de determinar la violación al acuerdo de suspensión, sin prejuzgar respecto de la adquisición o manejo de los consumibles que pudieran ser objeto de algún mecanismo auditable.
- El Instituto Nacional Electoral, como ya se señaló, fue constitucionalmente creado para ser el organismo público encargado de organizar las elecciones y asegurarse de que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos políticos-electorales, entre ellos, el de participar en la revocación de mandato. En ese entendimiento, la Constitución lo dota de facultades para poder lograr esos fines, atribuciones que se desarrollan en la Ley Federal de Revocación de Mandato.
- Al respecto, se tiene que el Instituto Nacional Electoral actuó de manera eficaz pues cumplió con el objetivo que le fue encomendado, como se desprende de la síntesis de las actuaciones que realizó, con fecha posterior a la medida cautelar otorgada, con el fin de evidenciar que llevó a cabo todas las etapas que conforman al proceso de revocación de mandato.
- Así, de las acciones realizadas por el Instituto Nacional Electoral se desprende que cumplió con la medida cautelar al llevar a cabo el proceso de revocación de mandato , pues con fecha posterior al acuerdo: 1) emitió la convocatoria para el proceso de revocación de mandato (artículo 35, fracción IX, segundo párrafo del numeral 1o. de la Constitución Federal), 2) aprobó los lineamientos o acuerdos necesarios para llevar a cabo la organización y desarrollo de la revocación de mandato (artículo 29, fracción III de la Ley Federal de Revocación de Mandato), 3) realizó difusión de la consulta hasta tres días previos a la fecha de la jornada (artículo 32 de la Ley Federal de Revocación de Mandato), y 4) llevó a cabo la jornada electoral en la fecha programada hasta declarar los resultados.
- Asimismo, se desprende que actuó de manera eficiente porque utilizó los recursos disponibles para la realización de la jornada de revocación de mandato de manera óptima, pues precisamente el Acuerdo que modifica los lineamientos para la organización de la revocación de mandato tuvo como fin modificar la organización para asegurarse de proporcionar los elementos para generar las condiciones y mecanismos para que el derecho político electoral de participar en la revocación de mandato pudiera ser ejercido por la ciudadanía en la fecha que fue programada conforme al Plan Integral y Calendario del Proceso de Revocación de Mandato del Presidente de la República 2021-2022, a pesar de encontrarse sub judice la reducción del presupuesto asignado al Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio Fiscal en curso.
- Si bien la recurrente señala en sus argumentos que el número de casillas que el Instituto Nacional Electoral aprobó instalar no fue correcto porque vulnera el artículo 41 de la Ley Federal de Revocación de Mandato, ello no es materia de este recurso, pues únicamente se debe de analizar si la autoridad fue contumaz en la instrucción del Ministro en la medida cautelar. Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no es competente para analizar las determinaciones del órgano constitucional autónomo en cuestiones técnicas, pues es justamente dicho Instituto el ente especializado en materia electoral y dentro de sus funciones está el expedir y, por tanto, modificar los lineamientos para llevar a cabo la revocación de mandato.
- Vale en este punto reiterar que la instrucción de la medida cautelar no estuvo relacionada con una orden específica en cuanto a la manera en que debió realizarse la organización y el desarrollo de la jornada de revocación de mandato, pues en ningún momento se determinó en el acuerdo de suspensión la cantidad de casillas que se debían de instalar, ni alguna otra cuestión de índole técnica. Lejos de ahí, en el acuerdo emitido por el Ministro instructor se reconoció la autonomía e independencia en las decisiones con que el Instituto Nacional Electoral debía distribuir los recursos otorgados.
- Por todo lo anterior, esta Primera Sala concluye que la suspensión otorgada por el Ministro instructor no fue vulnerada. A diferencia de lo que había realizado el Instituto en un acuerdo previo a la concesión de la medida cautelar, de diecisiete de diciembre de dos mil veintiuno, donde pospuso el proceso de revocación de mandato, el Acuerdo que modifica los lineamientos para la organización de la revocación de mandato , aquí analizado, no tuvo el fin de suspender, postergar o cancelar el proceso; al contrario, su finalidad fue la de hacer las modificaciones que permitieran continuar con él. Máxime que, como ya se dijo, el proceso de revocación de mandato se llevó a cabo el diez de abril del presente año.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Es procedente pero infundado el presente recurso de queja, derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 209/2021.
Notifíquese ; Con testimonio de esta ejecutoria, gírense los oficios correspondientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat, quien está con el sentido, pero contra consideraciones y además se reserva su derecho a formular voto concurrente. El Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo estuvo ausente.