RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/95. FAUZI HAMDÁN AMAD Y OTROS.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/95. FAUZI HAMDÁN AMAD Y OTROS.

Fecha: 01-Ene-1917

Considerando

QUINTO.-Los agravios expresados resultan fundados al ser suplidos en su deficiencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, debe manifestarse que la parte actora, en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad, demandó la inconstitucionalidad de los artículos del 60 al 68 y 71 de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, que a decir de los actores, privan a los partidos políticos del derecho a postular a los candidatos al cargo de consejeros ciudadanos.

En su resolución del diez de julio de mil novecientos noventa y cinco, que ahora se combate, el Ministro instructor desechó la demanda por estimar, esencialmente, que "... la presente acción de inconstitucionalidad debe desecharse por notoriamente improcedente, pues lo que la actora pretende mediante su ejercicio es que se declare la invalidez de las disposiciones de la Ley de Participación Ciudadana que impiden a los partidos políticos con registro nacional postular candidatos al cargo de consejeros ciudadanos del Distrito Federal, declaración para la cual habrían de examinarse normas generales de naturaleza electoral; sin embargo, para ello no está constitucionalmente facultada la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ...".

La parte recurrente en sus agravios manifiesta que la acción deducida es procedente porque el derecho subjetivo público de los partidos políticos de postular candidatos para la elección de consejeros ciudadanos, no es materia propiamente electoral que corresponda resolver a los órganos competentes previstos en la Constitución y en la ley reglamentaria correspondiente, sino que se trata de un derecho previo al proceso y materia electoral.

Surge pues la necesidad de establecer si el derecho a postular candidatos forma o no parte de la materia electoral y para ello, es indispensable investigar si el concepto de "materia electoral", ha sido constitucional, legal o doctrinalmente determinado.

A este respecto, se observa que ni la Constitución, ni la legislación, ni la doctrina definen qué debe entenderse por dicha materia.

Efectivamente, el concepto de materia electoral surgió a raíz de la reforma al artículo 105 constitucional, a virtud de la cual se instauró la acción de inconstitucionalidad; sin embargo, tal precepto no establece la definición o concepto que se busca, pues su fracción II se limita a disponer lo siguiente:

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución, con excepción de las que se refieran a la materia electoral."

Por su parte, la ley reglamentaria del citado precepto constitucional tampoco proporciona la definición o concepto de la materia electoral, concretándose simplemente a disponer en la fracción II de su artículo 19 y en el 65, lo siguiente: