RECURSO DE RECLAMACIÓN EN LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/95. FAUZI HAMDÁN AMAD Y OTROS.
Fecha: 01-Ene-1917
Exposición De Motivos De La Ley Reglamentaria Del Artículo Constitucional
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"Uno de los aspectos más relevantes de la reforma de diciembre pasado a nuestra Constitución Política fue el relativo a las modificaciones al artículo 105 constitucional, para perfeccionar el sistema de las controversias constitucionales y establecer el de las acciones de inconstitucionalidad, a fin de que los sujetos u órganos legitimados planteen ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia la posible inconstitucionalidad de los actos o de las leyes emanados de diversos órganos del Estado.
"Mediante los procedimientos de controversia constitucional y de acciones de inconstitucionalidad será posible garantizar plenamente la supremacía de la Constitución de una manera general, y no como hasta ahora había acontecido en nuestro orden jurídico, sólo por la vía del juicio de amparo en el caso de la violación de garantías individuales. La diferencia fundamental entre los procedimientos de amparo y del artículo 105 constitucional es muy clara: en el juicio de amparo se tutelan intereses directos de los gobernados y sólo de manera indirecta se protege a la Constitución, mientras que los procedimientos instituidos en las fracciones I y II del artículo 105 constitucional se conciben como instrumentos de protección directa de nuestra Carta Magna. Esta es la razón por la que no se les ha conferido ninguna legitimación procesal a los particulares a fin de que participen en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad, aun cuando no deja de reconocerse que las sentencias que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueden llegar a afectar a los particulares.
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"Por otra parte, y a fin de que las partes conozcan con gran precisión cuáles son las causales de improcedencia y sobreseimiento que regirán las controversias constitucionales, las mismas se han establecido de manera expresa en la presente iniciativa. En efecto, la previsible complejidad de los asuntos que habrán de resolverse mediante las controversias constitucionales, exige que cuestiones tan delicadas como las declaraciones de improcedencia y sobreseimiento que impiden un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, sean taxativamente determinadas para la Suprema Corte de Justicia. Como causales de improcedencia se ha previsto la relativa a la materia electoral, por encontrarse ésta expresamente señalada en el párrafo primero del artículo 105 constitucional; también se establece la improcedencia respecto de todo tipo de decisiones de la Suprema Corte de Justicia en tanto no tiene ningún sentido que la misma revise sus propias decisiones; finalmente, se establece la improcedencia respecto de aquellas acciones en las que exista litispendencia y cosa juzgada, hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia, o bien por extemporaneidad en la presentación de la demanda. ..."
Como se ve, en las exposiciones de motivos de referencia no se establece el concepto de materia electoral, sino que únicamente se alude (sin definirla) a que las acciones de inconstitucionalidad serán improcedentes contra normas generales o actos en dicha materia.
Tampoco en las sesiones celebradas por la Cámara de Senadores el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y por la de Diputados el día veintiuno siguiente, en que tuvieron lugar los debates relativos a la reforma constitucional de que se ha venido hablando, se abordó el tema de la conceptualización o definición de la materia electoral, según se observa de la lectura de los correspondientes Diarios de Debates de ambas Cámaras.
Ante esa circunstancia, es decir, al no estar determinado el concepto o definición de la "materia electoral", ni contarse por el momento con elementos que permitan establecerlo, resulta claro que por ahora no es posible determinar si el derecho de postular candidatos para ocupar el cargo de consejeros ciudadanos queda comprendido o no en esa materia y, por lo mismo, no se actualiza el motivo manifiesto e indudable de improcedencia requerido por el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para desechar de plano la demanda presentada, pues el desechamiento de una demanda supone que el juzgador, con la mera lectura del escrito inicial y de sus anexos, considere probada la correspondiente causal de improcedencia sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos sobre los que descansa hayan sido manifestados claramente por el demandante o porque estén probados con elementos de juicio indubitables, de suerte tal que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan previsiblemente desvirtuar su contenido, circunstancias todas éstas que, como ya se dijo, no se surten en la especie.
En tales condiciones, toda vez que la causal de improcedencia en que se basó el auto impugnado no es manifiesta e indudable, lo procedente es declarar fundado el presente recurso de reclamación, para el efecto de que se deje insubsistente el acuerdo recurrido y se dicte otro en el que se provea sobre la admisión de la demanda como en derecho corresponda, sin perjuicio de que se aborde la cuestión de procedencia en el momento oportuno.